Decisión nº WP01-P-2003-000089 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002545

ASUNTO : WP01-P-2003-000089

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud incoada por los Abogados J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV), mediante la cual manifiestan y requieren “…el presente proceso penal se inicio (sic) por denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por representantes de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV)…se detuvo al ciudadano E.J.S.B., y se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde tuvo lugar el acto de audiencia a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión…pero es el caso, que hasta esta fecha no se le había dado el conocimiento a la víctima de lo acontecido en la sede del Tribunal…una vez que el representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de la investigación, optando la dependencia Fiscal por presentar formal acusación contra el ciudadano…por el delito de Uso Fraudulento de Equipos de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 189 numero 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Juzgado procedió a fijar el acto principal de esta Fase Intermedia del Proceso, a saber, el acto de la audiencia preliminar, librando notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, a sus abogados defensores, pero no así a la víctima o a su representación…una vez…celebrado el acto de la audiencia preliminar, en pleno desconocimiento para esta representación de lo sucedido en sede judicial, el Juzgado en Funciones de Control…ordenó el pase a Juicio…Una vez las actuaciones en el Juzgado Segundo de Juicio competente, es el momento cuando esta representación tiene conocimiento de los hechos acontecidos en sede Judicial, y de todos los actos a sus espaldas celebrados, tanto así que nuestra participación en el proceso comenzó en las postrimeras (sic) del debate oral y público que se encontraba para ese momento en plena celebración, por tanto solo tuvo esta representación participación cuando se le concedió el derecho a palabra antes de la culminación del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal…la omisión por parte del Tribunal de Control que conoció del caso, causó y causa que esta representación no hubiere podido optar por ninguna de las cualidades procesales antes referidas (adherido a la acusación o acusador privado o particular), en tanto, también limita el ejercicio (dentro de la debida lógica y por los motivos antes señalados) de las facultades inherentes a una víctima activa durante el juicio…Es menester describir en este punto como el vicio arriba denunciado se haría insalvable o incorregible de no retrotraerse el proceso al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, por cuanto fue en esta fase del proceso que se produjo la omisión de notificación de dicho acto, a los fines de subsumirnos a los lapsos y términos procesales a fin de la adhesión a la acusación o presentación de una acusación propia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…en los momentos en los cuales se nos ha permitido real intervención, entiéndase, el ejercicio del recurso de apelación, hemos alegado como punto previo la circunstancia de la existencia del vicio de nulidad aquí denunciado, lo cual la Sala de la Corte de Apelaciones ha obviado pronunciarse al respecto, por cuanto solo se ha conformado en anular los vicios de forma contenidos en la sentencia, sin tocar el meollo del asunto…En virtud de los alegatos de hecho antes vertidos y de la normativa jurídica que los sustenta, respetuosamente requerimos que se reponga el presente proceso penal a la fase intermedia, a los fines de restituir el derecho de nuestra representada a adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, declarándose la nulidad de lo actuado luego de que fue admitida la acusación fiscal sin la debida notificación e intervención de la víctima en la fase intermedia…”.

En el caso que nos ocupa, tal y como los mismos solicitantes lo afirman, han ejercido sus derechos como representantes de la víctima, al amparo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puntualiza de forma taxativa los derechos que tiene aquella persona que, sin haberse constituido en querellante, es considerada legalmente víctima en el proceso penal, observándose que entre estos, no se encuentra la posibilidad de interponer recursos de nulidad como el planteado en el escrito que hoy el Tribunal analiza. Pese a ello y dada la gravedad de la situación plasmada en el mismo, esta Juzgadora, en aras de garantizar la incolumidad de las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de la recurrente, realizó una exhaustiva revisión a las actas relacionadas con la petición y pudo comprobar que es incierta la aseveración efectuada por los Profesionales del Derecho, cuando puntualizan que anteriormente han alegado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la nulidad en cuestión sin que esa instancia la haya resuelto, pues consta en la tercera pieza de la Causa, específicamente a las folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta y Uno (161), decisión definitivamente firme del 24 de Septiembre de 2004, emanada de ese Órgano Colegiado, donde se pronunció sobre el particular, alegando que “…se advierte de los autos que no obstante las diligencias practicadas a través del Alguacilazgo por el Juez de Control, la victima no fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar, considerando los recurrente que esta omisión vulneró su posibilidad de participar en el proceso como acusador, por lo que interponen el presente recurso de apelación pidiendo la nulidad del proceso y su retracción al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, situación ésta que nos sumerge en el campo de las nulidades donde hay que distinguir entre nulidades absolutas y las nulidades que pueden ser convalidadas, atendiendo en el primer caso y según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas situaciones que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y en el segundo caso, aquellas que si bien en un momento dado trae consigo la nulidad del acto, sin embargo quedarían convalidadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, o cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto, y por último, sino obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En el caso bajo examen la irregularidad alegada, afectó la intervención de la victima en el proceso, no del imputado, por lo que a juicio de quienes suscriben la presente sentencia y de conformidad con el citado artículo 191 no es absoluta la nulidad y en tal sentido, si bien la falta de notificación de la victima acarrearía a esta altura del proceso la nulidad del mismo hasta antes de la audiencia preliminar, para que ese efecto se produzca debió necesariamente ser alegado oportunamente por ésta, so pena de quedar convalidado el vicio, convalidación ésta que ocurrió, pues se observa que estando presentes los recurrentes en la audiencia oral y pública, no impugnaron en forma expresa e inequívoca la realización del juicio, alegando que la falta de notificación para participar en la audiencia preliminar los perjudicó en sus derechos, sino que se limitaron a señalar en espera del resultado del juicio, que no habían sido notificados de la audiencia preliminar, ya que para ese momento no se perfilaba la razón última o causa para solicitar la nulidad del juicio, esclarecida en el texto de la apelación y su regresión a la audiencia preliminar, pues aún no estaba definido el desenlace del juicio…es en este momento procesal, mediante el recurso de apelación, que los impugnantes solicitan y no antes cuando se hicieron presentes en la audiencia oral y pública, la nulidad del juicio y su retracción a la celebración de una nueva audiencia preliminar, concluyendo en consecuencia que se recurre bajo este argumento por el resultado del juicio, cuando bien pudieron haberlo hecho antes, cuando se hicieron presentes en el debate oral y público.

Asimismo es menester destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá retrotraer el proceso con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a su favor, es decir, a favor del imputado…se advierte que el ciudadano J.C.R.C., compareció a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de junio de 2004 y rindió declaración en dicho debate, siendo este ciudadano la persona autorizada por la empresa “Directv” para interponer la denuncia que dio inició a la presente averiguación e intervenir en el proceso en representación de la referida empresa, tal como consta al folio cuatro (04) de la primera pieza de la causa, donde cursa inserta la autorización antes referida…por lo que se concluye que la empresa en cuestión tenía conocimiento del juicio que se llevaba a efecto, en el que actuaba como victima y, no como manifestó el apoderado judicial de dicha empresa, que se enteraron por casualidad.

Asimismo, debe traerse a colación el hecho de que el Apoderado Judicial de la empresa “Directv” interpuso ante el Tribunal de Juicio, en fecha 02 de junio de 2004, escrito en el cual textualmente expuso, entre otras cosas lo siguiente: “…Me dirijo a este Despacho Judicial, a los fines de hacer constar mi comparecencia para la fijación de la continuación del acto del juicio oral y público para las 11:00 AM…De las misma forma, dejo expresa constancia que mi presencia y participación en el presente acto, no implica hacer las veces de acusador o adherido a la acusación fiscal, sino básicamente asegurar y garantizar el derecho de ser oída que tiene mi representada en el presente caso, en atención a lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 17, 3° pieza); siendo que la continuación del debate en la presente causa, estaba fijado para el día 07JUN2004, fecha en la que no se hizo presente el Apoderado Judicial de la empresa tantas veces nombrada, sino que compareció en la audiencia fijada y celebrada en fecha 08JUN2004, acto en el que no solicitaron al Tribunal de Instancia la nulidad interpuesta en esta Alzada, a los fines de que dicha instancia decidiera la misma y no esperar el resultado del debate, tal y como lo hizo el apoderado judicial, quien al ver una sentencia que no lo favorecía decidió ejercer el recurso de nulidad ante esta Superioridad.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Colegiado a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 196 del texto adjetivo penal, IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada por el apoderado judicial de la empresa “Directv”…”.

Establecido lo anterior, pudo corroborar quien aquí decide, que la Corte de Apelaciones decidió el fondo del asunto expuesto por la Defensa en la petición elevada ante este Tribunal Unipersonal, decisión esta que como ya se dijo mas arriba quedó definitivamente firme, sin que entonces pueda esta instancia modificar ese criterio pues los argumentos que soportan el requerimiento de nulidad son los mismos esgrimidos ante el Tribunal Superior, de manera que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV), por considerar este Juzgado que de las actuaciones que rielan en la Causa, no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así quedó establecido mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, de las actuaciones que rielan en la causa, por considerar este Juzgado que de las mismas no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2005).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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