Decisión nº WP01-R-2005-000058 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de julio de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados O.B.P. y P.A.V., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano E.J.S.B., por la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho, abogados O.B.P. y P.A.V., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestaron entre otras cosas, lo siguiente: “....Capitulo I. Inobservancia de una norma jurídica…A tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que adolece la sentencia recurrida, ello conforme a la lectura de la misma, del vicio de “inobservancia de una norma jurídica”, más, antes de pasar a hacer la descripción del vicio de la sentencia, nos permitimos ilustrar a la proba Sala que conocerá del presente recurso, acerca de lo que implica o debe entenderse a la practica por el vicio denunciado…”…“la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo”…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma… Ahora bien, dejado en claro lo anterior, pasemos entonces a describir que norma efectivamente inobservó la recurrida, en el sentido de no determinar la forma, el alcance de este determinado dispositivo, el cual no es otro que aquel establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica…la juez fue claramente advertida por el representante del Ministerio Público, antes del cierre del debate, de un evidente cambio de la calificación jurídica, en razón del delito que emergía de la audiencia oral y pública se configuraba como USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES FRUSTRADO (sic)…no obstante…la ciudadana Juez lo único que expreso fue “SIN LUGAR LA SOLICITUD POR CUANTO NO VEO LA NECESIDAD DE UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA…”. Según la “sentenciadora” no pudo probarse que se haya proporcionado el servicio a un tercero, esto en virtud del allanamiento, estamos en presencia entonces de la inobservancia por parte de la recurrida de esa posibilidad que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica del tipo penal por el cual se acusó al justiciable…Capítulo II Falta de Motivación en la Sentencia. Silencio de Pruebas. Ahora bien, dejamos como último punto a denunciar, el relativo a la falta de motivación en la sentencia, por ser este quizás el más emblemático o el más resaltante en el contenido de la decisión definitiva …tenemos a bien denunciar el vicio de falta de motivación en la sentencia por “silencio de pruebas”…”no se pudo evidenciar a ciencia cierta las supuestas retrasmisiones de la empresa THE HOUSE TV…” no indicó a cuales órganos de prueba se refiere cuando de una manera generalizada indica”…se pudo constatar de las declaraciones aportadas por los deponentes durante el juicio…”, es decir, se observa entonces que la ciudadana juez baso su razonamiento basado en unas declaraciones de ciertos deponentes (¿?), sin indicarnos quienes eran, en que condiciones declaraban (testigos, expertos, etc) y que exactamente habían declarado, esto a todas luces constituye y somete a esta representación y a las partes a un evidente estado de indefensión, en virtud que nos deja sin el motivo especifico sobre el cual extrae su convencimiento…sobre las base de las consideraciones solicitamos…de llegar a declararlo con lugar por prosperar la denuncia descrita en el capítulo I, se sirva dictar la decisión propia o autónoma respecto del presente caso, CONDENANDO AL ACUSADO DE AUTOS, o de prosperar la denuncia del capitulo II, se sirvan de igual forma anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la primera denuncia interpuesta, se dicte una decisión propia sobre la base de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida y, en el caso de la segunda denuncia, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia del recurso de apelación, relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose específicamente a la disposición legal que tipifica la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, siendo que en criterio de los apelantes, el Tribunal de Mérito inobservó la norma que se adecua al caso concreto, observa este Despacho Judicial que a los efectos de analizar la presente denuncia, resulta indispensable determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que quedó evidenciado en las actas del debate y en las cintas magnetofónicas correspondientes, que la juez en el debate consideró que no era procedente el pedimento del Fiscal, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito por el cual acusó, encuadrando el mismo dentro de la figura del delito imperfecto en grado de frustración, ya que estimó que el delito por el cual se estaba juzgado al acusado encuadraba dentro del tipo penal del artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; aunado a ello, el Representante del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima, ante la negativa de tal solicitud, contaba con la posibilidad de impugnar tal situación mediante el recurso de revocación. No obstante esta circunstancia no se presentó en el caso de marras.

Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por los profesionales del derecho abogados O.B.P. y P.A.V., y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la segunda denuncia formulada por los recurrentes relativa a la falta de motivación de la sentencia por silencio de pruebas, por considerar que en la sentencia recurrida, faltó valoración de todos los elementos de prueba llevados al debate, entendiéndose que no existe una exposición motivada de los otros elementos probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público…las documentales…declaración del testigo en audiencia, entre otros órganos de prueba que declararon, en tal sentido el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal, exige que la sentencia debe contener…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…No puede limitarse a la simple enunciación de algunos elementos de prueba, sino contener…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Ahora bien, previamente es necesario determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a esta segunda denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por los recurrentes.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, refiere todo lo sucedido en el debate oral y público y, transcribe entre otras cosas las declaraciones de R.R.M.C., E.J.D.M., J.R.C.M., F.G.A.A. y J.A.M.Q. y dejando además asentado que se le dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

La sentencia en cuestión se limita a citar e indicar el contenido de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, sin realizarse un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de las audiencias orales y públicas, sin realizarse de forma debida un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de pruebas presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.

Ahora bien, esta Alzada advierte que el Juzgador de la Primera Instancia al pronunciar el fallo recurrido, los medios de prueba presentados en el debate celebrado en la causa seguida al ciudadano E.S.B., no fueron a.e.e.n. mucho menos se precisan los hechos que se consideraron demostrados para establecer que el acusado de autos no es culpable ni responsable del ilícito imputado por la Vindicta Pública.

Asimismo, la sentencia recurrida carece de las consideraciones de hecho y de derecho que el Tribunal Unipersonal estimó para decidir, ya que sólo se limita a establecer: “…En el presente caso y de acuerdo al Principio General del Derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2 del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal se determina que las declaraciones aportadas por los funcionarios E.J.D.M., J.R.C.M. y FERNADNEZ GUEVARA A.A., estuvieron referidas única y exclusivamente a la aprehensión del acusado E.J.S.B., en el momento del allanamiento realizado en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa DIRECTV. Por otra parte y en relación a la declaración del experto R.M., el mismo expuso en sala que él no llegó a probar que la señal estuviera siendo disfrutada por un tercero para así poder determinar el supuesto del artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones…”

Como se puede advertir ni en esta parte del fallo recurrido, ni en ninguna otra, existe un análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el debate, así como tampoco se realizó una comparación entre ellas para poder determinar o motivar la sentencia absolutoria que se dictó.

Asimismo, no consta en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas que llevaron al Tribunal de Juicio Unipersonal a concluir que el ciudadano E.J.S.B., no era culpable ni responsable del ilícito penal contemplado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ya que no se efectuó ninguna comparación o concatenación de los elementos probatorios incorporados en las audiencias orales y públicas celebradas en el caso de marras. Igualmente este Órgano Colegiado, observa que hubo silencio de pruebas en cuanto a la declaración del testigo del procedimiento ciudadano J.A.M.Q., así como los otros medios de prueba que fueron incorporados por su lectura. En relación a este punto, existe una máxima que establece: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por los profesionales del derecho, abogados O.B.P. y P.A.V., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2005, mediante la cual se acordó ABSOLVER al ciudadano E.J.S.B., de la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados O.B.P. y P.A.V., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2005, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano E.J.S.B., de la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 06, 13, 14 y 20 de abril de 2005 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Segundo de Juicio, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-R-2005-000058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR