Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 1

199º y 150º

Barinas, 14 de julio de 2.009

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano E.K.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.574.450, actuando en representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 01 año de edad, asistido por el Abog. A.G.C. Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en contra de la ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.641.015. En el libelo de la demanda manifiesta: “En fecha 16-03-08, compareció ante esta Representación Fiscal, el ciudadano E.K.V.R., quien manifestó entre otras cosas: Manutuve una relación amorosa con la ciudadana L.J.R., por aproximadamente cinco meses y de esa relación nació su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), pero resulta que hemos tenido muchos problemas ya que ella no cumple con su rol de madre, no es estable y cada vez que desea me llama para que busque a mi hijo y me lo entrega, y por eso es que tengo desde hace aproximadamente ocho meses bajo mi cuidado a mi hijo y deseo la custodia. Ya que los hechos aquí narrados se enmarcan en lo establecido en el último aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal solicita la C.d.N. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 1 año de edad, y sea otorgada a su padre, el ciudadano E.K.V.R., antes identificado… “

NARRATIVA

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Partida de Nacimiento Nº 137 del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedidas por el Registro Civil del Municipio San C.E.T.. 2) Acta de fecha 16/03/2009, levantada por la parte actora por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Estado Barinas. 3) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos H.A.S.D., O.M.A., B.C.S.A. Y P.H., respectivamente.

Por auto de fecha 16/04/2009, esta Sala de Juicio admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos, a cuyos efectos se libró boleta, comisión y oficio Nº 1489, al Juez del Municipio E.Z.d.E.B., y librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/04/2009 compareció el alguacil Y.R., y mediante diligencia consigno boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 14/05/2009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que compareció la ciudadana L.J.R.S. y manifestó al Tribunal “que fue citada por ante el Tribunal de S.B. y me dice que debo venir al tercer día mas un día de término de distancia y hoy me toca estar aquí”. Se dejó constancia que no compareció el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14/05/2009, compareció la ciudadana L.J.R., asistida en este acto por la abogada Kalidia Santander, Defensora Pública Primera del Estado Barinas, y presentó escrito de Contestación de demanda, mediante el cual rechazó y negó lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto al hecho que el padre tenga a mi hijo hace 8 meses, cuando en fecha 16 de Agosto del 2.008 se levantó un acta por ante el c.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.E.B., donde la institución instó a que el padre me entregara el niño, en virtud que en el ejercicio que el demandado tenía de la convivencia familiar se llevó al niño y se negaba a entregarlo, asimismo rechazó y negó lo alegado por el demandante al indicar que cumple con la Obligación de Manutención, cuando desde el 19 de Agosto del 2.008 se hizo convenimiento de Obligación de Manutención y este no ha cumplido jamás. De igual manera manifestó haber sido victima de violencia de género por parte del demandante, y solicitó se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en S.B.d.B., a los fines de que certifiquen la denuncia hecha por su persona y donde se apertura la causa No. 06F5051508, en este acto consignó copias certificadas del Conveminiento de Obligación de Manutención.

En fecha 19/05/2009, compareció el Abg. A.G., y mediante diligencia solicitó copias certificadas del folio 01 al 09 de la presente causa, pedimento acordado mediante auto de fecha 20/05/2009.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 20/05/2009, compareció la ciudadana L.J.R.S., asistida en este acto por la abogada Kalidia Santander, y presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió y ratificó el acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente, a los fines de demostrar que está legalmente establecida la filiación del demandante con respecto al niño. En este acto consignó acta suscrita por el consejo comunal del Sector Hospital de la Población de S.B.d.B., con la finalidad de demostrar que de forma pública y notoria he sido una buena madre y siempre he tenido a mis hijos. Igualmente promovió pruebas testimoniales a los fines de ser evacuados, así como solicitó la practica los informes técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y copia del acta de nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)

En fecha 27/05/2009, esta sala de Juicio mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la oportunidad para evacuar los testigos.

En fecha 28 de Mayo de 2.009 esta Sala de Juicio dictó para mejor proveer a los fines de evacuar las diligencias solicitadas por las partes involucradas y ordenó librar boleta a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar los informes respectivos.

En fecha 03/06/2009, siendo la oportunidad fijada para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos L.J.R., asistida en este acto por la Abogada Marisol D’ Amico, Defensora Pública Quinta del Estado Barinas, se dejó constancia que no compareció el demandante, ciudadano E.V.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo comparecieron las ciudadanas J.R., R.R.R.M., O.A., B.C.S.A., P.H. y rindieron declaraciones como testigo, manifestando en su orden conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.Y.R., y que al ciudadano E.K.V.R. lo conoce solo de vista, aduciendo que el mencionado ciudadano se lleva al niño los fines de semana, se lo lleva en el día y lo entrega en la noche, pero nunca ha vivido con él de manera permanente, ya que ella cuidaba al niño desde que tenía 6 meses hasta el año aproximadamente, la mamá se lo llevaba a su casa y lo buscaba y nunca lo buscó el papá, que el niño siempre lo ha tenido la madre, manifiestan que el padre del niño a quien conocen de vista, va y le pide el niño a la madre para tenerlo un (01) día, se lo lleva y lo trae en la tarde o en la noche. Asimismo se levantó acta dejando constancia que no comparecieron los ciudadanos R.M., A.S. GAMBOA Y H.A.S., plenamente identificados en autos, quienes fueron promovidos como testigos, por lo cual quedaron desiertos dichos actos, estando presente la Defensora Pública Quinta, Abg. Marisol D’ Amico.

En fecha 04/06/2009, compareció el alguacil A.S., y mediante diligencia consignó boleta de Notificación librada a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, la cual fue debidamente firmada.

En fecha 09/06/2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de Juicio mediante auto difirió dicho acto, por cuanto no consta informe social ordenado en fecha 28/05/2009.

En fecha 16/06/2009, se recibieron por ante esta Sala de Juicio, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio E.Z.d.E.B., la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16/06/2009, compareció el ciudadano E.K.V.R., y mediante diligencia confirió Poder Apud – Acta al Abogado J.C. vivas, a los fines de que lo represente en los actos inherentes a la causa. En esta misma fecha el mencionado ciudadano presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de un expediente que guarda relación con el niño de autos, llevado por ante el Juzgado del Municipio E.Z.d.E.B..

En fecha 30/06/2009, comparecieron la Psicólogo y la Psiquiatra de este Tribunal, respectivamente, y mediante diligencia consignaron informes técnicos realizados al grupo familiar, del informe realizado al padre, se desprende: “No se evidencian alteraciones emocionales ni trastorno de personalidad. Durante el abordaje se percibe serio, espontáneo, sincero, colaborador, maduro, reflexivo, responsable, trabajador, asertivo, centrado, con metas programadas, estable emocionalmente, expresa adecuadamente pensamientos y emociones, controla sus impulsos y emociones, asume compromisos y responsabilidades, manifiesta afecto y preocupación por su hijo, se evidencia que ha cumplido adecuadamente su rol y responsabilidad como figura paterna, brindándole al niño afecto, atención, protección y cuidados, garantizándole condiciones para su adecuado crecimiento y desarrollo. Refiere que desde un año aproximadamente el niño ha permanecido mas tiempo con él, y con la madre biológica ha estado sólo temporadas. Manifiesta su preocupación por que refiere que considera que la madre biológica no asume con responsabilidad su rol de figura materna, es descuidada e inestable con el niño, agrega: “ella me manipula con el niño”. Refiere que nunca ha obstaculizado el contacto materno filial. Igualmente del informe realizado a la madre, se desprende: “Lisbeth es una persona que viste acorde a su edad y sexo, acude voluntariamente a la evaluación, es extrovertida, no mantiene la mirada con el evaluador, de inteligencia media, sin metas definidas, sin hábitos de tabaco, alcohol ocasional aunque en estos momentos dice ser cristiana y ya no ingiere licor, guiada por su realidad, de carácter impulsivo, impresiona inmadura, poco tolerante, poco responsable, con conductas puberales, con poder de convencimiento, tiende a hacerse la víctima, poca relación con el niño a pesar que ella lo tiene actualmente, no le acata normas, el niño hace lo que quiere, ella intenta controlarse para no maltratar al niño mientras estuvo siendo evaluada, no hay alteración de pensamiento, memoria y lenguaje, práctica, niega que el padre es quien ha tenido mas tiempo al niño, manifiesta que él se lo quiere quitar, que la situación de ellos fue difícil y que su mamá se interpuso en la relación con su pareja, sin embargo se observa que el niño se siente mejor con el padre, le tiene paciencia y le acata normas. La trabajadora social del Equipo Multidisciplinario E.J. consignó informe social del cual se desprende “… Valoración Social durante la visita domiciliaría la ciudadana Lisbeth parte demandada) se muestra colaboradora y receptiva; se con niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la madre I posee buen estado de salud en términos generales. Durante la e social el niño se muestra agresivo (intenta morder a la trabajadora en varias oportunidades, lanza al suelo objetos, se desviste, llora) , . no obedece las indicaciones que le da la madre, quien ofrece galletas para tranquilizarlo o amenaza con pegarle. Expresa la madre del niño que dice que se le dificulta viajar constantemente a Barinas y conocer la situación de demanda por custodia intentada por el ciudadano E.V.R., además piensa que es muy difícil valorar el amor que ella puede sentir por su hijo. Durante la visita domiciliaria en la vivienda donde reside e ciudadano Edwin kendry Vivas, se observó que en la habitación de la abuela paterna esta dispuesta una cama-cuna para uso exclusivo del niño de autos y donde pernota cuando esta con el padre biológico, se constató la presencia de juguetes, vestido y calzado del niño. Cabe destacar que el ciudadano E.V. expresa en entrevista social su disposición en responsabilizarse por la formación y atención del niño y cuenta para ello con el apoyo de su familia extendida. Los padres biológicos del niño de autos hasta ahora no mantienen comunicación asertiva, dicen tener una c.c. pero sin límites claros que brinden estabilidad al niño de autos…”

Consignados los recaudos solicitados por las partes, y cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio procede a resolver la controversia bajo los siguientes términos:

MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que el objeto de la pretensión deducida se refiere a la solicitud de Custodia por parte del padre KENDRY VIVAS, al señalar una serie de hechos relacionados a la vigilancia, protección, cuidado de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Ahora bien, debe quien aquí juzga, a los fines de determinar el objeto de la pretensión, transcribir el contenido del artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son del tenor siguiente ARTICULO 358 CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral…” Y el ARTICULO 359 EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:. “ El padre y la madre que ejercen la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables, civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.” Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la c.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, aquellas a las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De las normas transcritas se infiere que la Responsabilidad de Crianza solo es atribuida al Padre y a la madre, colocando una gama de responsabilidades que deben asumir ambos en el ejercicio de p.p., entendiendo quien aquí decide, que aún cuando, el niño, niña y adolescente se encuentre residenciado con uno u otro progenitor, este hecho de convivencia, no impide ó limita al padre o a la madre no custodio al ejercicio de las responsabilidades que impone el legislador a los progenitores, al contrario, por mandato expreso de dicha normativa ambos deben asumir todas las responsabilidades de crianza, aún y cuando vivan en residencias separadas.

En el caso que nos ocupa, los progenitores no acordaron de manera voluntaria en cual, de las residencias debe permanecer el niño de autos, sí en el de la progenitora ó progenitor, razón que inicia la controversia planteada por el accionante y progenitor del niño de autos, a los fines del ejercicio de la custodia de éste. Sin embargo, quedó demostrado de los autos, De las pruebas aportadas al controvertido y de la evacuación de testimonios por parte de la Progenitora del Niño de autos, quienes señalaron “ Que el niño nunca ha vivido con el padre de manera permanente, que el papá se lo lleva los fines de semana … que no tiene conocimiento si la progenitora ha llamado para entregarle al niño al padre, manifiesta la Ciudadana: J.R. testigo promovida por la progenitora. Así mismo, señaló la Ciudadana: ROSCIO R.R., que el niño siempre ha vivido con la madre, que el padre se lo lleva y lo trae por la noche o por la tarde.

De las pruebas testimoniales aportadas por el padre, refiere la Ciudadana O.A. que le consta “ que la progenitora le lleva el niño al papá en la casa, el niño vive más con el papá que con la mamá, no se porque lo deja allá, yo veía que pasaba en la mañana y lo dejaba en la casa de los papás de él.” Así mismo, la Ciudadana B.C.S., señaló “ el niño se mantiene en la casa de los abuelos paternos en el supermercado, señalando que vivió un hecho “ que un tío la madre llegó a casa de la abuela paterna y le llevaba al niño ya que estaba con fiebre la madre no se encontraba en el hogar, manifestando que el niño ha sido criado de los abuelos ya que la mamá lo lleva y lo deja hasta 8 días con los abuelos. Se desprende del testimonio de la Ciudadana P.H. quien manifestó “ Que bajo fe de juramento dice la verdad y voy a decir lo que sé, yo a la señora Yohana no la ví más desde que cumplió la dieta en la casa de los abuelos paternos del niño donde la señora Selenia y voy a la casa de los abuelos Paternos del Niño y siempre lo veo allá, en la casa de Selenia y va se lo vuelve a llevar, y los abuelos se lo dejan que se lo lleve no le quitan que se lo lleve, el papá del niño trabaja en el abasto y vive con el papá.” Aprecia y valora quien aquí juzga los testimonios rendidos a los únicos y limitados fines, de demostrar la existencia de una dualidad de residencias del niño, y por ende una c.c. y sin limites entre los Progenitores, es decir, el padre se lleva al niño de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) a su hogar que comparte con su grupo familiar, toda vez, que el Ciudadano: E.V.R., vive con sus padres, por estar separado de la progenitora del Niño de autos, y otras veces, la progenitora le lleva el niño al hogar del padre y lo deja allí, así como hacer referencia la testigo P.H. “…voy a la casa de los abuelos Paternos del Niño y siempre lo veo allá, en la casa de Selenia y va, se lo vuelve a llevar, y los abuelos se lo dejan que se lo lleve no le quitan que se lo lleve…”

Se observa de los autos, que el padre alega, que la progenitora del niño “ No cumple con el rol de madre, no es estable y cada vez que desea me llama para que busque a mi hijo y me lo entrega tengo desde hace aproximadamente ocho meses bajo mi cuidado a mi hijo y deseo la custodia” Con este argumento, el padre solicita la Custodia de su hijo de un 1 año de edad, no identificando, cuales son los hechos específicos a los que llama “ no cumplir con el rol de madre” solo se limita a referir el hecho de la dualidad de esa c.c. que permanece entre ellos con relación al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), reiterando, que el ejercicio de la Custodia impone Responsabilidades de Crianza que se atribuyen única y exclusivamente a ambos progenitores. Por tal razón, habiéndose demostrado de los autos, que el niño se mantiene en ambas residencias, es decir, tanto en la residencia de la progenitora, como en la del Progenitor, y visto que el niño cuenta a penas con 1 año de edad, y apegada a la norma que ambos padres deben asumir la Responsabilidad de Crianza, concluye esta Juzgadora que la Custodia debe ser compartida a los fines de que ambos padres asuman las obligaciones que le impone el ejercicio de la p.p., en resguardo de los Derechos y garantías del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y esto por no haber quedando demostrado en autos, hechos contundentes que impidan a la progenitora mantener en su residencia a su hijo y bajo su cuidado, como tampoco existir en las actas ningún instrumento que haya privado a ambos o a uno de ellos del ejercicio de la P.P., tomando en cuenta además, que el niño cuenta con un año de edad, señalando que todo niño menor de 7 años debe permanecer con su progenitora. En tal sentido, deberá el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)permanecer bajo la custodia de ambos progenitores con fundamento en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a cuyos efectos se insta a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza a asumir la forma de permanencia del ejercicio de la Custodia, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA interpuesta por el Ciudadano: E.K.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.574.450, actuando en representación de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 01 año de edad, asistido por el Abog. A.G.C. Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en contra de la ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.641.015. Así se Decide. . SEGUNDO: Ratifica la C.C. que han venido ejerciendo ambos progenitores en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)TERCERO: Se insta a los Progenitores a establecer la permanencia del niño en cada una de sus residencias de manera voluntaria a los fines de asumir de manera Conjunta la Responsabilidad de Crianza que le impone el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Adolescente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expindase copias de ley. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Sala de Juicio Nº 1. A los 14 días del mes de julio de 2.009.

Se Ordena notificar a las partes de la presente decisión Líbrese Boletas de Notificación. Comisión y Oficio al Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1(fdo) Abg. R.d.V.. la Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 14 días del mes de Julio de dos mil nueve.

La secretaria

S.M..

Exp. C- 11224-09

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