Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

199º y 150º

DEMANDANTE: E.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.327.569 y de este domiciliado.

APODERADA JUDICIAL: A.V.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, bajo el Nº 55.979.

DEMANDADA: L.C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.010.481 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 48.464.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de seis (06) años de edad, estudiante y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 13790.

Visto con conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro nula sentencia dictada por la sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Monagas de fecha 21 de mayo de 2008, y en ella ordena la distribución del expediente, a los fines de que se dicte nueva desición, correspondiéndole a esta Sala dictar nueva sentencia.

Se inicia el procedimiento con la demanda incoada por el ciudadano E.J.L.Z., en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación matrimonial nació un hijo, de seis (06) años de edad; 2.- Que con el tiempo su cónyuge comenzó a alejarse de él, no brindándole amor, cariño, comprensión ni asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades y que debe brindársele como cónyuges, infringiendo los deberes de convivencia, socorro y asistencia mutua; 3.- Que en fecha 26 de mayo de 2006, salio de su casa y regreso el día lunes 29 de mayo de 2006, que cuando trató de ingresar a sus hogar, su cónyuge había cambiado la cerradura de la casa, sin previa consulta ni autorización de él por lo que se vio obligado a forzado a salir del hogar; 4.- Que en fecha 25 de mayo de 2006, navegando por Internet se consiguió que una persona con el mismo nombre de su cónyuge tenía un portal donde se anuncia la búsqueda de pareja, y que al comentárselo a su esposa, ésta le manifestó que el portal tenía dos años abierto, y que al verse descubierta lo denunció por violación Intrafamiliar; 5.- Que todo el dinero que cobraba de manera quincenal como parte del salario mensual se lo entregara a su cónyuge; 6.- Que por todos los motivos antes expuestos, demanda a su cónyuge de conformidad con los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil. 7.- Solicita se decrete medidas cautelares, a favor del niño y de la comunidad conyugal.

En fecha 28-06-2006, fue admitida la demanda, acordándose aperturar cuadernos separados de medidas, a los fines de dilucidar el régimen del hijo procreado en el matrimonio y de la comunidad conyugal. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización B.V., distinguido con el Nº 14, ubicado en la manzana 32, así como el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder a la demandada y se negó medida innominada de ingreso al hogar conyugal.

En fecha 13-07-2006, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 08-08-2006, la apoderada de la parte demandante recuso a la jueza y una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el expediente es pasado a la Jueza Profesional Primera remitiéndose copia certificada de lo conducente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de su tramitación.

En fecha 18-09-2006, la Jueza Profesional Primera, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04-09-2006, se realizo el primer acto conciliatorio con presencia de las partes, sus respectivos apoderados y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, no siendo posible la reconciliación e insistiendo el demandante en continuar el procedimiento.

En fecha 17-10-2006, se recibió decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde declara Sin Lugar la recusación.

En fecha 19-10-2006 la Jueza de la Sala Segunda recibe el expediente.

En fecha 23-11-2006, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, no llegándose a la reconciliación.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la demandada, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Niega que su representada se haya alejado del demandante sin brindarle amor, cariño, compresión ni asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades. Más bien si hubo actitudes en defensa propia, pro actitudes tomadas por el demandante en contra de su representada; 2.- Niega que no haya cumplido con los deberes de convivencia, socorro y asistencia mutua; 3.- Que es falso que todo el dinero que cobraba el demandante de manera quincenal como parte del salario mensual se lo entregara a su representada; 4.- Que es falso que su representada haya cambiado las cerraduras de las puertas de la casa para cuando el demandante regresó a casa el 26 de mayo de 2006; 5.- Que su representada haya incurrido en abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en anunciar por Internet a través de un portal, que estaba “buscando pareja” según el documento que anexa marcado “C” el cual desconoce totalmente; 6.- Niega rechaza y contradice que haya incurrido en conato de uno de los cónyuges para corromper o porstituir (sic) al otor (sic) cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en corrupción o prostitución; que su representada haya afirmado “que el mismo tenia un año abierto pero que no era nada del otro mundo”, en referencia a la existencia del mencionado portal en Internet; 7.- Que su representada haya incurrido en agresión a la persona del demandante en lo psicológico; 8.- Que el demandante sea quien paga la cuota hipotecaria del préstamo para la adquisición de la vivienda consistente en una casa ubicada en la calle C, manzana 32, Nº 14 de la Urbanización B.V., en Maturín, Estado Monagas; 9.- Que sea el demandante que paga los servicios de dicha casa. 10.- Que reconviene la demanda (por estar incurso el demandante en causales de Divorcio) en contra del Sr. E.J.L.Z.; 11.- Que vista como esta planteada la litis en el presente proceso, ciertamente debemos acudir no sólo a la defensa de la causa, sino a la reconvención es decir, la pretensión que, al contestar la demanda, formula contra el actor, de modo que no se limitan a oponerse a la pretensión sino que a su vez se constituyen en contra demandante; 12.- Que los fundamentos son de que se ha hecho

totalmente imposible que su representada L.C.B. y su menor hijo, puedan vivir en paz ni habitar en su casa dadas las constantes y reiteradas agresiones, amenazas y violaciones al domicilio que ha venido haciendo el ciudadano E.J.L.Z.; así ha tenido que mudarse a la casa de habitación de su padre (los abuelos maternos del niño) y evitar tener que estar sola al momento que se presente el ciudadano E.J.L.Z., pues los riesgos son evidentemente muy altos dada la actitud que demuestra; 13.- Que Fundamenta su acción de conformidad a los ordinales 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 14.- Que el ciudadano E.J.L.Z., debe ser privado de la P.P. de conformidad a lo establecido en el literal a, b, c, y j del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 361 ejusdem; 15.- Alegó el incumplimiento de los deberes alimenticios por parte del demandante; 16.- Solicito el embargo sobre el salario y otros conceptos laborales, embargo sobre el vehiculo marca Toyota, placas BBC62N, la revocatoria de la medida de secuestro sobre sus prestaciones sociales y que se dictaran medidas que impidan al demandante seguir con los acosos y agresiones físicas y psicológicas, así como un régimen de convivencia supervisado.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió diligencia por parte del demandante, por medio de la cual tacha a dos testigos promovidos por la parte demandada. La cual fue negada de conformidad al artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió escrito de contestación de la reconvención donde la parte demandante reconvenida rechazo, negó y contradijo la demanda de reconvención en todas y cada una de sus partes y promovió dos nuevos testigos.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado de la demandada, consigna copia simple de expediente de amonestación que hiciere la Dirección General de Ciencia y Tecnología de la Gobernación del Estado Monagas y solicita que se oficie a la referida Institución para que facilite a este Tribunal copia certificada de las distintas amonestaciones que ha sido objeto el ciudadano E.J.L.Z..

En fecha 26 de septiembre de 2007, la apoderada de la demandante tacha y desvirtúa copias simples consignada por la demandada junto a diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 igualmente alega que su representado salio del cargo por

cuanto no ingreso mediante concurso de credenciales, consignando copia certificada de la averiguación disciplinaria Nº 094-07.

En fecha 14 de noviembre de 2007, acudo ante este Tribunal el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a emitir su opinión.

En fecha 11 de febrero de 2008, fue consignado a los autos informe practicado en la residencia de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto oral, el cual fue prolongado para el día siguiente a las 9:00 am , quedando las partes notificadas en ese mismo acto, por lo que se le dio continuidad al acto posteriormente, se evacuaron las posiciones juradas, se procedió a incorporar las pruebas documentales y se le dio el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes, donde la parte demandante alego las causales 3 y 4 del articulo 185 del código de procedimiento civil, diferentes a las alegadas en el escrito de la demanda.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRUEBAS CONSIGNADSA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.C.B.L. Y E.J.L.Z., expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19-06-2.006 y Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16-06-2.006, insertas en el folio (4 y 7).

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre la ciudadana L.C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.010.481 y el ciudadano E.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.327. Y con el acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la adversaria, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Simple del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos L.C.B.L. y E.J.L.Z., inserta en los folios 5 y 6, del expediente principal.

    VALORACIÓN:

    Del contenido de la documental se evidencia que este no fue suscrito por el Director del Registro, Abg. J.C.G., en razón de ello, esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Perfil de e-mail de la ciudadana L.C.B.L., inserto en el folio nueve (09).

    VALORACIÓN:

    Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y la parte promovente no probo su autenticidad. El artículo 4 del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas establece que los mensajes de datos, reproducidas en formato impreso tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley, a las copias o reproducciones fotostáticas. Para lo cual el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 429 indica en su primer parágrafo que las copias y reproducciones fotostáticas se consideran fidedignas si no fueren impugnadas, por la contraparte, y visto que la parte demandante no hizo valer su valor probatorio, en tal sentido, no tiene valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de boleta de citación dirigida al ciudadano E.J.L.Z., expedida por la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, inserta en el folio 10.

    VALORACIÓN:

    De la boleta se desprende que en fecha 26 de mayo de 2006, la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, emitió citación al ciudadano E.J.L.Z., para que compareciera ante esa Autoridad en fecha 29 de mayo de 2006, a las 10:00 AM, lo cual demuestra que para la referida fecha las partes se encontraban en problemas y enfrentamientos, dicha documental fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le da valor probatorio, por ser este un documento que reviste carácter administrativo, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia simple del Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “B.V.”, inserto del folio 11 al 24.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que el ciudadano E.J.L.Z. y la ciudadana L.C.B.L., adquirieron una casa en la Urbanización “B.V.”, distinguida con el Nº 14 de la manzana 32,

    Maturín Estado Monagas, dicha documental fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, no fue impugnada, ni tachada, en consecuencia, se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS FUERA DEL LAPSO

  6. - Doce (12) páginas de Mensajes enviados a través de correo electrónico, de fechas 20-10-2.006, 07-1-2.006, 02-01-2.007, 15-12-2.006, 01-12-2.006, 16-05-2.006, 12-07-2.006, 26-05-2.006, 25-09-2.006, 19-10-2.006, 28-11-2.006, 20-12-2.006; 10.- Dos (02) folios útiles contentivo de Informe basado en la verificación, utilización, ubicación de rastreo de información e investigación de correos electrónicos realizada por la Empresa Consultora de Redes denominada “Global Sistemas Consultoría de Redes”, insertos en los folios (100 al 113) y Copias de mensajes enviados por correo electrónico de fechas 05 de mayo de 2006, insertos en los folios 133 al 136.

    VALORACIÓN:

    Las documentales fueron presentadas mediante diligencia (folio 116), es decir, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 455, literal “d “, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de ello, la parte demandada desconoció las documentales insertas en los folios (100 al 113), igualmente fueron desconocidas en el acto oral mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, inserta en el folio 116, y las documentales insertas en los folios 133 al 136. La preclusión de los actos procesales es la perdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas es la perdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas decreta la inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas, razones, por las cuales no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copias Certificadas de expediente Administrativo (Averiguación Disciplinaria) N° 094-07, constante de Setenta (70) folios útiles, aperturada contra el ciudadano E.L., por parte de la Gobernación del Estado Monagas, insertas del folio 188 al 258.

    VALORACIÓN:

    Se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, apertura do por averiguación disciplinaria en contra del ciudadano E.J.L.Z., en fecha 30 del mes de marzo de 2007, por el Director General de Ciencias y Tecnología de la Gobernación del estado Monagas, por presuntamente incumplir de manera reiterada los deberes inherentes a su cargo, desviándose de sus tareas diarias para ocupar el tiempo en el uso de paginas con contenido pornográfico que circulan en la Web, y por presuntamente incumplir presuntamente en la falta de

    probidad y conducta inmoral en el trabajo. Por lo que el ciudadano E.J.L.Z., fue separo del cargo que desempeñaba como Programador I, adscrito a la Dirección el Director General de Ciencias y Tecnología de la Gobernación del estado Monagas, que posteriormente en fecha 15 de junio de 2007, el Gobernador del estado emitió acto administrativo motivado en que la relación existente entre el ciudadano y el estado Monagas termino en esa misma fecha, visto que dicha relación es de carácter laboral. las referidas copias del expediente administrativo fueron promovidas extemporáneamente igualmente fueron desconocidas en el acto oral. De conformidad al principio de preclusión, estas documentales que carecen de valor probatorio

  8. - Recibos de pagos, de alquiler inserto en el folio 143 del cuaderno de comunidad conyugal y del folio 17 al 20 del cuaderno separado de régimen de los hijos.

    VALORACIÓN:

    Los recibos se desprende que el ciudadano E.J.L.Z., le cancelo a la ciudadana L.C. por concepto de alquiler de habitación ubicada en Edificio Vima, ubicado en la vía B.V.T. B, apto. 3B, recibos de pago en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400 Bs.), cada uno, dichas documentales, fueron desconocidos por la parte demandada en el acto oral, y en vista que estas fueron promovidas extemporáneamente, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Recibo de condominio de la Urb. B.V., depósito bancario, movimientos de la cuenta N° 01050054100054-43168-9, del ciudadano E.J.L.Z., del banco mercantil, insertos desde el folio 143 al 148

    VALORACIÓN:

    De las documentales se desprende primero que el ciudadano E.J.L.Z., cancelo la cantidad de Cuarenta Bolívares (40 Bs.), a la junta de Condominio de la Urbanización B.V., en fecha 30 de octubre de 2006, segundo que el referido ciudadano, realizo un depósito en su cuenta del banco mercantil N° 01050054100054-43168-9, en fecha 01-11-2006, y tercero de los movimientos de la referida cuenta en el mes de marzo de 2006. Estos recibos y movimientos de cuentas fueron promovidos extemporáneamente, por lo que no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  10. - C.d.C.F. del ciudadano E.J.L.Z. y sus anexos, constante de Dos (02) folios útiles, expedidos por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, insertos en los folios 14 al 16 del cuaderno separado del régimen de los hijos, y Copias de

    movimientos de la tarjeta 6029045500000058106, insertos en los folios 23 al 26 del cuaderno separado del régimen de los hijos y copia de e-mail insertos en los folios 33 al 38.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales no surten ningún efecto legal en el presente procedimiento, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Con el escrito de la demanda, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.777, domiciliado en la Avenida B.V., Sector La Carbonera, Calle Principal, Casa N° 40, Maturín, Estado Monagas, J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.486, domiciliado en la Urb. Laguna Paraíso, Maturín Estado Monagas, A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.588 domiciliado en la Urb. Laguna Paraíso Doña Menca, vereda 8, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas,

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse el acto oral, solo acudió el ciudadano R.A.R., para la cual esta sentenciadora desestima sus testimonios, por cuanto los hechos alegados en su declaración no aportan ningún elemento que permitan demostrar las causales invocadas por el actor en el libelo de la demanda para solicitar el divorcio, por tales razones no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los ciudadanos J.E. y A.V., supra- identificados, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada a rendir sus testimonios, no aportaron ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

  11. - Referencia personal expedida por el ciudadano J.R. a favor del ciudadano E.L.d. fecha 08-12-2.006, Referencia personal expedida por el ciudadano J.G. a favor del ciudadano E.L.d. fecha 08-12-2.006 y Referencia personal expedida por el ciudadano ROMULI A.B. insertas en los folios del cuaderno principal 119, 121, y 123.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales fueron indicadas con el escrito de la contestación de la demanda de reconvención, las cuales al ser analizadas, se puede indicar que provienen de terceros ajenos al proceso, en consecuencia debieron ser ratificados por el tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia esta sentenciadora no le da valor probatorio.

    TESTIMONIALES

    En el escrito de contestación de la reconvención de la demanda se promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.080, J.M.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 4.914.080, y de este domicilio y J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.667, y de este domicilio.

    VALORACIÓN:

    En cuanto a las declaraciones emitidas por el ciudadano R.A.B.F. y el ciudadano J.R.R.R., supra- identificado. Luego de esta sentenciadora analizar los testimonios dados por los referidos ciudadanos, se desprende que los hechos narrados por estos no guardan relación con las causales invocadas en el libelo de la demanda, no teniendo relevancia jurídica en el presente procedimiento, por lo que no se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a el ciudadano J.M.G.I., supra- identificado, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada a rendir sus testimonios, por lo que no aporto ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  12. - Informe de Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana L.C.B.L., por la Casa Bolivariana de la Mujer, realizado en fecha 30 de junio de 2006, inserto en el folio diez (10) del cuaderno separado de la comunidad conyugal;

    VALORACIÓN:

    Dicho informe fue realizado fuera del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, aunado a esto fue promovida de forma extemporáneamente, y fue impugnada en el acto oral, por lo que no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Constante de Dos (02) folios útiles, Mensajes enviados a través de correo electrónico de fechas 15-04-2.007 y 14-03-2.007, insertas en los folios 128 y 129

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales fueron desconocidas mediante diligencia consignada por la parte demandante inserta en el folio 131 y 132, igualmente fueron impugnada en el acto oral, y fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Comunicación Nº 4C-261-07, de fecha 31-01-2.007, y su anexo, constante de Dos (02) folios útiles, emanados del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, insertos en los folios (141 al 143)

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que la ciudadana L.C.B.L., interpuso denuncia contra su esposo ciudadano E.J.L.Z., ante la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, solicitando que se dicten medidas cautelares establecidas en los ordinales 1 y 5 del articulo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue remitida a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público y posteriormente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarando este último, que el Ministerio Publico tiene la facultad para decretar medidas cautelares, en caso de que la victima pudiere verse comprometida su integridad física, o de sus familiares, todo esto de conformidad a sentencia Nº 1308 de la Sala Constitucional de fecha 28-06-06, Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, por lo que fue remitido dichas actuaciones al Ministerio Público, para que continuara con el proceso. Dicha documental tiene pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Copias simples de amonestaciones emitidas por la Dirección General de Ciencias y Tecnología adscrita a la Gobernación del Estado Monagas al ciudadano E.J.L.Z., normativas internas y oficio DGCT-122-07 de dicha institución, insertas de los folios 157 al 186.

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandante en el acto oral folio 303, igualmente fueron promovidas extemporáneamente, razón por la cual no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  16. - Inspección judicial que fue practicada por el Juzgado 2do del Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización “B.V.”, distinguida con el Nº 14 de la manzana 32, Maturín Estado Monagas, insertas en el folio 63 del cuaderno de la comunidad conyugal.

    VALORACIÓN: Dicha inspección fue realizada fuera del proceso por lo cual este Tribunal la desecha

    , Y ASI SE DECIDE.

    6- Estados de cuenta Nº 001687014388, del Banco Mercantil, de la cual la ciudadana L.C.B.L., es titular de dicha cuenta y , copias de mensajes Hotmail, desde el folio 64 al 77 y 79 al 134 del cuaderno de la comunidad conyugal, copia simple de libreta de ahorro del banco Banfoandes, cuenta de ahorros Nº 0007-0069-03-00100114291, copias de cheques del banco banesco, insertos en los folios 196 al 198 y copia simple de solvencia de condominio de la Urbanización de B.V., de fecha 26/10/2006, inserta en el folio 157 del cuaderno separado de la comunidad conyugal y copia de depósito realizado en la cuenta bancaria de ahorro, del banco Banfoandes, cuenta de ahorros Nº 0007-0069-03-00100114291, por un monto de (1500 Bs. F.) inserto en el folio 201 del cuaderno de medidas de la comunidad conyugal.

    VALORACIÓN:

    Estas documentales, fueron promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir fueron promovidas extemporáneamente, por lo que no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.701.094, domiciliada en la Urbanización “B.V.”, Calle C, Manzana 32, N° 15, Maturín, Estado Monagas, M.D.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.777.766, domiciliada en Prados del Norte 4, N° 29, P.R., Tipuro, Estado Monagas y SEGUNDA DEL VALLE ALCALA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.051, domiciliada en la Carrera 03, N° 48, La Florida, Alto Los Godos, Maturín, Estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En cuanto a la declaración de la testigo E.C.D.G., se desprende, que esta no aporto ningún hecho relevante al proceso, ya que siempre se limito a señalar que no le consta, que no se recuerda, que no se llevo los lentes y sin ellos no ve nada, por lo que no logro demostrar a esta sentenciadora que tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por tales motivo este Tribunal desecha la referida testigo, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración emitida por la ciudadana SEGUNDA DEL VALLE ALCALA DE LOPEZ, se desprende que fue trabajadora domestica en la casa que

    fungía como hogar de el demandante reconvenido y la demandada reconvincente teniendo conocimiento de las ofensas y atropellos suscitados por el ciudadano E.L. , hacia su esposa específicamente de la manera grosera y ofensiva alegada por la demandada en su contestación , por tal motivo esta sentenciadora le da valor probatorio en virtud de que la misma fue conteste, no incurriendo en contradicciones al momento de ser repreguntada. Y ASY SE DECIDE.

    POSICIONES JURADAS

    En relación a las posiciones juradas la parte promovente toma la palabra y formula las siguientes posiciones juradas a la parte demandada: PRIMERA: Diga usted cómo es cierto que para el día veintiséis de mayo del año dos mil seis cambió sin consultar con su esposo, hoy de demandante, las cerraduras del hogar conyugal. Contestó: No. SEGUNDA: Diga usted como es cierto que a partir del día veintiséis de mayo del dos mil seis su esposo, hoy demandante, no tiene acceso al hogar conyugal. Contestó: No. TERCERA: Diga usted cómo es cierto que el señor E.L. nunca la ha maltratado ni agredido, ni física ni psicológicamente. Contestó: Sí. CUARTA: Diga usted cómo es cierto que el correo electrónico que aparece inserto, marcado con la letra “C” como anexo del libelo de demanda donde aparece su Perfil fue publicado por usted en Internet. Contestó: No. QUINTA: Diga usted cómo es cierto que cuando obligó al señor LAYA a abandonar el hogar común le botó una serie de enseres personales y de implementos de trabajo de su propiedad. Contestó: No. SEXTA: Diga usted como es cierto que de manera voluntaria y no porque fuera perturbada en la ocupación del inmueble conyugal, usted lo abandonó en octubre del año dos mil seis. Contestó: No. SEPTIMA: Diga usted como es cierto que era mi representado el que mientras trabajaba en la gobernación, dejó en su poder su tarjeta “Vale Ven” para la alimentación suya y la de su hijo. Contestó: Sí. OCTAVA: Diga usted como es cierto de que su supuesta inquilina realizó dentro del hogar conyugal una serie de actos de hechicería donde el motivo central de ellos era el señor LAYA y usted tenía conocimiento de los mismos. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada, y expone: “Impugno la pregunta formulada por la parte demandante y solicito se releve a la absolvente de contestar la pregunta. Es todo”. El Tribunal ordena a la demandante reformule la pregunta planteada. Seguidamente la Apoderada demandante procede a reformular la pregunta: OCTAVA: Diga usted como es cierto que junto a su inquilina realizó dentro de la casa conyugal una serie de actos de hechicería donde el motivo central de ellos era el señor LAYA. Contestó: No. NOVENTA: Diga usted como es cierto que la denuncia de violencia intrafamiliar que realizó en contra de mi representado fue infundada. Contestó: No. DECIMA: Diga usted como son ciertos los e-mail enviados a mi representado, donde lo

    amenazaba de no volver a ver a su hijo y de quedarse con la casa. Contestó: No. DECIMA PRIMERA: Diga usted como es cierto que mi representado le entregaba lo que cobraba quincenal y mensualmente en su trabajo, a los fines de que cancelara el inmueble y los servicios básicos de él. Contestó: Sí. Cesaron. Seguidamente, siendo las 09:22 el Tribunal da inicio a las Posiciones Juradas que se formularan al ciudadano E.L.. Toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada y formula las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga como es cierto que se le abrió un expediente administrativo en la Gobernación del Estado Monagas por uso indebido del sistema de Internet. Contestó: No. SEGUNDA: Diga como es cierto que en algunas oportunidades, durante el matrimonio hubo retrazo o falta de pago de las cuotas relativas a la manutención del hijo del matrimonio. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte actora expone: “Impugno la pregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por ser impertinente, pero dejo a consideración de mi representado de dar respuesta a la pregunta”. En este estado el absolvente manifiesta que la va a responder. Contestó: No. TERCERA: Diga como es cierto que usted acceso a las oficinas de la empresa Vepica y utilizó la computadora de la señora BALLERA. En este estado la Apoderada de la parte actora expone: “Impugno la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada por cuanto no forma parte de los hechos alegados en la contestación ni en la reconvención. Es todo”. El Tribunal acuerda que el testigo de respuesta, por cuanto en el día de ayer de los hechos que depusieron los testigos tienen relación con la pregunta aquí formulada, y quedará a criterio del Tribunal valorarla o desecharla. Es todo. Contestó: No. CUARTA: Diga como es cierto que en una oportunidad sustrajo las llaves de la oficina Vepica y el celular a la señora BALLERA. Contestó: No. QUINTA: Diga como es cierto que en una oportunidad le sustrajo el celular a la señora BALLERA. Contestó: Sí. SEXTA: Diga como es cierto que desde el celular de la señora BALLERA envió mensajes de texto a distintas personas. Contestó: No. SEPTIMA: diga como es cierto que usted ha enviado correos electrónicos a distintas personas haciéndose pasar por la señora BALLERA. Contestó: No. OCTAVA: Diga como es cierto que usted ha inscrito a la señora BALLERA en sitios de Páginas Wed de la Internet destinados a búsqueda de parejas. Contestó: No. NOVENA: Diga como es cierto que usted le ha enviado correos electrónicos a la señora BALLERA expresando amenazas. Contestó: No. DECIMA: Diga como es cierto que usted escribió en el interior del inmueble que servía de hogar común, en una pared, un mensaje a su hijo. Contestó: Sí. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que usted ha enviado mensajes de texto, vía teléfono celular a amigas de la señora BALLERA. Contestó: No. DECIMA SEGUNDA: Diga

    como es cierto que en fecha 25-05-2.006 hubo una discusión entre usted y la señora BALLERA en el inmueble que servía de hogar común. Contestó: Sí. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que en dicha discusión se llegó a niveles altos de alteración del comportamiento. Contestó: NO. DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que usted sabe que esa discusión fue la razón por la cual la señora BALLERA tuvo que llamar a la Policía. Contestó: No. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que usted ha afirmado que la señora BALLERA tenía relaciones amorosas con personas que trabajan en oficinas vecinas a Repica. Contestó: Sí. DECIMA SEXTA: Diga como es cierto que usted le ha dicho a su hijo que se comporte como un hombre. En este estado la apoderada demandante expone: “Me opongo a la pregunta formulada, por cuanto no forman parte de los hechos contenidos en la demanda, pero revelo a mi representado la oportunidad para que de respuesta a ello, si así lo considera pertinente. Es todo”. Contestó: No. DECIMA SEPTIMA: Diga como es cierto que usted ha llamado a la señora BALLERA con la palabra “prostituta” o similares. Contestó: No. DECIMA OCTAVA: Diga como es cierto que usted usualmente accedía a páginas de Internet relacionadas con el sexo. En este estado la apoderada demandante expone: “Me opongo a la pregunta formulada, por cuanto no forman parte de los hechos contenidos en la demanda, ni en el escrito de contestación ni de reconvención propuesta por la demandada. Es todo”. El Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “Insisto en la pregunta. Es todo.” El Tribunal observa que la pregunta formulada guarda relación con hechos nuevos que fueron traídos al juicio una vez que fue contestada la demanda y propuesta la reconvención, por lo cual ordena al absolvente dar respuesta a la misma. Contestó: No. DECIMA NOVENA: Diga como es cierto que luego de la acalorada discusión del 25-05-2.006 usted decidió irse de la casa. Contestó: No.

    VALORACIÓN: Con relación a las posiciones juradas absorbidas por la parte demandada reconviniente se evidencia que las mismas fueron contestes no incurriendo en contradicciones. Con relación a las absorbidas por la parte demandante reconvenido se evidencia que el mismo fue conteste en su declaración, así como también acepta que le quito el celular a su conyugue e igualmente acepta haber afirmado que su conyugue mantenía relaciones amorosas con personas que trabajan en oficinas vecinas a Vepica, incurriendo en confesión de los hechos alegados por la parte demandada reconvincente.

    DE LA OPOSICION DE TERCERO

    En fecha 04 de diciembre de 2006, se recibió escrito de la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.165.129, en el cual indico que en su propio nombre y en el de sus hijos José

    Antonio y C.A.S.C., ocurre ante este Tribunal para exponer lo siguiente: 1.- Que de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 370 ordinal 2 y 377 del mismo Código, se opone a medida cautelar de secuestro dictada a solicitud hecha por el ciudadano E.J.L.Z., referida al inmueble ubicado en la Urbanización “B.V.”, distinguida con el Nº 14 de la manzana 32, Maturín Estado Monagas, el cual es poseído por su persona en virtud de contrato de arrendamiento, pues ello atenta gravemente tanto sus derechos como Poseedora Precaria de Buena Fe del mencionado inmueble, como los de sus hijos a una vivienda digna y un hogar.

    Que en fecha 30 de noviembre de 2006, el Juez ejecutor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas materializo medida cautelar sobre el inmueble que viene poseyendo debido que en fecha 06-10-2006, autentico contrato de arrendamiento con la ciudadana L.C.B.L.. Que adicionalmente allí se decreto un depósito necesario de una cantidad de bienes muebles, ropa y enseres del hogar, que son de su propiedad.

    Que no se encontraba en dicha casa el día de la materialización del secuestro. Solicita que se revoque la medida de secuestro y que mientras ocurre la presente incidencia se le permita de manera inmediata y de carácter de urgencia el acceso de su persona y la de sus hijos a la casa ubicada en la Urbanización “B.V.”, distinguida con el Nº 14 de la manzana 32, Maturín Estado Monagas.

    El Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2006, aperturò una articulación probatoria de ocho días, y ordeno la entrega de los enseres personales de la ciudadana M.E.C., y la de los hijos de esta.

    En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió diligencia por parte del ciudadano E.J.L.Z., en la cual solicita la nulidad del contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana L.C.B.L., con la ciudadana M.E.C., el cual quedo anotado bajo el Nº 23, tomo 341, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, de conformidad lo establecido en el articulo 459 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 17 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana L.C.B.L., consigno copia simple de documento que revocó contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.E.C., y la ciudadana L.C.B.L..

    En fecha 17 de diciembre el abogado de la ciudadana L.C.B. copia simple del documento de revocatoria del contrato.

    En fecha 06-02-08 la Apoderada Judicial del ciudadano E.L. solicita al tribunal se le autorice al ciudadano antes mencionado a los fines de poder exhibir el inmueble en virtud de que tanto el como la ciudadana L.C.B. están de acuerdo en vender el mismo

    PRUEBAS

    DOCUMENTALES

  17. - Copia certificada y en copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.C.B.L. y la ciudadana M.E.C., inserto en los folios 149 al 156 y del 190 al 195 del cuaderno separado de la comunidad conyugal.

    VALORACIÓN:

    De dicha documental se desprende que la ciudadana L.C.B.L., otorgó en arrendamiento a la ciudadana M.E.C., una casa en la Urbanización “B.V.”, distinguida con el Nº 14 de la manzana 32, Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2006, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, dicha documental tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Acta de fecha 30 de noviembre de 2006, de traslado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en los folios 160 al 161 del cuaderno de medidas de la comunidad conyugal

    VALORACIÓN:

    En contenido de dicha inspección fue reconocido por el demandante en el capitulo IV del escrito de contestación de la reconvención de la demanda inserta en el folio 117,118 por lo cual este tribunal la valora.

  19. - Copia simple del documento de revocatoria de contrato de arrendamiento, insertos en los folios 207 y 2008 del cuaderno separado de la comunidad conyugal.

    VALORACIÓN: De dicha documental se evidencia que se revoca el contrato de arrendamiento otorgado por la ciudadana L.C.B. a la ciudadana M.E.C. y por cuanto el mismo no fue impugnado se le da valor probatorio.

    Para decidir la presente Tercería este tribunal observa que de acuerdo a las pruebas presentadas se evidencia que la ciudadana M.E.C. solicito a este Tribunal autorización a los fines de poder retirar del mismo sus enseres personales y la de sus hijos lo que demuestra a esta sentenciadora no tener interés

    como tercero opositor así como también se puede evidenciar de la revocatoria del contrato de arrendamiento en consecuencia se declara la misma SIN LUGAR .

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

En acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 03-11-08, en la cual fue declarada Nula la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21-05-08, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el amparo del articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , los cuales establecen lo siguiente: ARTICULO 474 ” El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.”

ARTICULO 257 C.R.B.V “: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

SEGUNDO

El matrimonio es la institución fundamental del derecho de Familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de alguno de los conyugues, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos conyugue, a través de un procedimiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en el Articulo 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, que son: 1) que es de orden publico, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenir, modificar, relajar ni renunciar a dicha institución; 2) que al enumerarse las causales, el juez solo podrá declarar la disolución del vinculo matrimonial cuando se haya alegado y probado alguna o algunas de las causales previstas en la ley.

TERCERO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

CUARTO

El legislador no define el concepto jurídico de la injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el juez y para lo cual debe hacerse uso de la jurisprudencia , doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia conyugal y familiar

En relación a la parte demandante, la misma en su libelo, alego hechos fundamentados en las causales Segunda, Tercera y Cuarta del Articulo 185 del Código Civil, hechos que no fueron probados con las pruebas aportadas. En relación a la demandada Reconviniente, esta en su reconvención, alego hechos fundamentados en las causales Segunda, Tercera y Cuarta , probándose los mismos con los medios de pruebas presentados , los cuales encuadran en la causal Tercera .Así mismo de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente a las cuales esta sentenciadora le da valor probatorio, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, quedando de esa manera demostrado el exceso, la sevicia y la injuria que hace imposible la vida en común, pudiéndose evidenciar que el matrimonio se encontraba deteriorado, lo cual se constata de las testimoniales de las ciudadanas SEGUNDA DEL VALLE LOPEZ y M.P.D., por los actos y de la conducta fuera de lo normal e intolerante manifestada por el ciudadano E.J.L., observándose que dichos testimonios encuadran dentro de la causal tercera, no así dentro de la causales Segunda y Cuarta , debiendo esta juzgadora desechar dichas causales .

Es importante señalar que de acuerdo a las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario se observa que existen elementos que verifican la conducta del ciudadano E.L. dentro de la relación de pareja, las cuales hacen dificultosa dicha relación, tal como se desprende de los resultados generales, conclusiones y recomendaciones del informe psicológico consignado por la Lic Marlene Salazar, en el cual se estableció lo siguiente RESULTADOS GENERALES DE LA EVALUACION

E.J.L. : Asiste limpio y aseado, de tez trigueña, pelo negro corto, se observa orientado lúcido y coherente, de apariencia física general saludable. Se muestra abordable, sociable, atento y colaborador en el curso de la evaluación

tensión y ansiedad latente, hiperemotividad y labilidad emocional, aprehensión o inquietud derivada de la anticipación de un peligro, interno o externo, expectación e investigación atenta del entorno. Aumento de la autoestima y e sus propias capacidades, tendencia a ocuparse de demasiadas cosas al mismo tiempo, aumento de la locuacidad y cambios bruscos del humor. Desconfianza y suspicacia general, de forma que las intenciones de los demás son interpretadas como maliciosas, como por ejemplo: sospechas sin bases suficiente, que los demás se van aprovechar de su persona, le van hacer daño o lo van a engañar, tendencia a guardar rencores durante mucho tiempo, no olvidando los insultos, injurias, o rechazos. Sospechas o preocupación por dudas persistentes de que su conyugue le ha sido infiel, mostrándose reticente a confiar en los planteamientos que ella o su familia hagan ante el tribunal de Protección. Rasgos paranoides de personalidad.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: a) Realizar evaluación Psiquiatrita al ciudadano E.L., a fin de complementar el diagnostico y pronostico de su estado mental y emocional, ya que los síntomas que presenta, aun cuando no son lo suficientemente graves como para provocar un deterioro de las actividades laborales, académicas o sociales, ni hay síntomas psicoticos acompañantes en los actuales momentos, se evidencia de acuerdo a los resultados de la evaluación y pruebas aplicadas, que no se encuentra estable psicológicamente, pudiendo empeorar y evolucionar hacia una enfermedad mental incapacitante sino cumple con el tratamiento farmacológico que el especialista le indique b) Continuar con el régimen de visitas autorizado al Sr. E.L., bajo la supervisión de algún miembro por parte de la familia materna, lo cual será de carácter temporal hasta obtener la información completa del caso por parte de los especialistas involucrados c) Tanto E.L. como L.B. y su hijo Gerard De SAN G.L.B., beberán asistir a sesiones de psicoterapia Individual- Grupal- Familiar. En relación a que sea privado de la P.P. se no existe motivo para su privación por cuanto se evidencia que en lo que respecta a la relación de padre-hijo, el padre demuestra preocupación por el bienestar de su hijo tanto físico como emocional , tal como se desprende del informe presentado por la Lic Marlene Salazar, así como del informe presentado por la Dra. A.C. en el cual se establece: sus sentimientos de apego y amor hacia su hijo resuenan sinceros. La relación previa como papa no esta vinculada a inadecuadas acciones con su hijo a pesar de su personalidad con tendencia cíclica , por lo que se considera que emocionalmente puede mantener y fortalecer este vinculo padre –hijo a través del Régimen de Visitas que se determine. (omissis.).

En el presente procedimiento el demandante Reconvenido afirmo en el acto de las Posiciones Juradas que su esposa mantenía relaciones amorosas con personas cercanas a su sitio de trabajo, lo cual no probó durante el proceso incurriendo este en la causal tercera.

QUINTO

Es importante resaltar que en el presente asunto se puede apreciar claramente el deterioro del matrimonio y probado la fractura del vinculo conyugal que une a dichos ciudadanos , por lo que aplicando la concepción del divorcio como solución, tesis esta acogida por la sala social en decisión n° 192 del 26 de Julio del 2001 ( caso : V.J.H.O. contra I.Y.C.R. ) no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado , sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugues, los hijos y la sociedad en general, SEXTO :En virtud de todo lo antes expuesto y en aplicación al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, a esta sentenciadora se le desprende con mediana claridad que los hechos invocados encuadran en el supuesto de hecho contenido en el ordinal Tercero del articulo 185 del Código Civil , por lo tanto debe aplicarse la consecuencia jurídica de la norma cual es, la disolución del vinculo conyugal..

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano E.L.Z. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.327.569 por Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, y el conato de uno de los conyugues para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitucion, establecidos en los orinales 2º, 3º y 4º del Articulo 185 del Código Civil, contra la ciudadana L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.010.481 y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana L.C.B.L. supra identificada, en contra del ciudadano E.L.Z., supra identificado por Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil.

En lo que concierne al Régimen a favor del hijo se acuerda lo siguiente:: 1) La P.P. será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) La

obligación de manutención, en cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde en partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de su hijo fijándose la misma en el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL de fecha 01-05-2009, equivalente a la suma de Bs ( 404,41), el cual será duplicado en los meses de Agosto y Diciembre para coadyuvar con los gastos de uniformes y útiles escolares, lo cual equivale a la cantidad de Bs (808,82) y para el mes de Diciembre para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas se fija la misma cantidad, es decir Bs (808,82) En lo referente al Régimen de Convivencia se acuerda establecer lo siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Adolescente y el Niño; B.- Los F.d.S.: lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el Niño; un fin de semana su hijo compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el niño

compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a al niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año al Niño lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del Niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el Niño compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. El padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica y cualquier otro medio de comunicación en horas que no perturbe el descanso del mismo.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Déjese transcurrir los días que faltan para dictar sentencia.

Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la

Comunidad Conyugal hasta su definitiva Disolución y Liquidación.

Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno Separados de Medidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

ABG. M.F.T..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 pm Conste. La Secretaria.

Exp. Nº 13790

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