Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 2 de febrero de 2007

196º y 147º

CAUSA Nº 2646-07

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2006 por la Defensora Pública 64ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. O.M.M., en su carácter de Defensora de E.L.A.O. y J.R.F.F., contra la decisión dictada el 9-11-2006 por el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. F.E. SILANO GONZALEZ, mediante la cual decretó en perjuicio de los referidos imputados, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 3 al 13 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto escrito contentivo de la apelación interpuesta por La Defensa, del cual se puede leer:

… La defensa considera que la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos I.L.A.O. y J.R.F.F. contenida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Instancia, podría ser satisfecha con una medida menos gravosa.-

Sin embargo a juicio de la defensa no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Consta solo (sic) el acta policial que refiere que los hoy imputados fueron observados en la vía pública empujando un vehículo y al notar la presencia policial abordan otro vehículo y emprenden huida. En contraposición a declaración rendida por los ciudadanos I.L.A.O. y J.R.F.F. quienes reconocen encontrarse en la zona pero que nunca estuvieron cerca del vehículo volkwagen (sic) ni haberlo tocado, se enteran de la existencia del mismo en el órgano policial. Solo (sic) tenemos el acta de aprehensión., (sic) pues el testimonio del dueño del vehículo volkwage (sic) no observó la aprehensión y no vió (sic) quien (sic) o quienes desplazaron el vehículo desde el lugar donde lo dejo (sic) estacionado.-

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, que existan FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa no existe esa pluralidad de elementos, solo (sic) uno, es decir, la actuación policial, insuficiente para considerarlos participes (sic) a los prenombrados ciudadanos.

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251…

… En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo (sic) cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los IRWIN (sic) LEXX ACUÑA ORTIGOSA y J.R.F.F., pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que ellos estaban arrastrando el vehículo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sean FUNDADOS, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…

… Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo (sic) hace fé (sic) de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria…

… En este orden ideas (sic), al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…

… Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos I.L.A.O. y J.R.F.F., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…

.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Se observa del auto apelado:

… Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, y 251 numerales (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como el acta policial, cursantes (sic) a los folios (sic) 3, Acta de entrevista cursante al folio 7 vuelto del expediente; las cuales son suficiente (sic) a este juzgador objetivo para considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes (sic) del hecho imputado por el Ministerio Público…

… Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en artículo (sic) 1 del de la (sic) Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son los presunto (sic) autores en la comisión del delito; siendo los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., los presuntos autores o participes (sic) del delito de delito (sic) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 del de (sic) la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, y 251 numerales (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 28 al 35 del presente cuaderno de incidencia).

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, El Representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

A.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Argumentó la Abg. O.M.M. que el A-quo no acreditó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida coerción personal en perjuicio de sus patrocinados, lo que se tradujo en violación de sus derechos a la libertad.

A.1.- DE LA PRETENSION DE LA APELANTE.

Solicitó La Defensa la revocatoria de la medida impuesta a los imputados, decretándose su libertad sin restricciones.

B.- RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas cursantes de los folios 14 al 16 del presente cuaderno de incidencia, quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, sucedió respecto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez 6° de Control no dio explicación propia y razonada respecto a los elementos de convicción de los cuales hizo surgir la presunción razonable de la participación de E.L.A.O. y J.R.F.F., en el ilícito que les fue endilgado, afirmación que se demuestra con la transcripción que del fallo en controversia se hace de seguidas:

… Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, y 251 numerales (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como el acta policial, cursantes (sic) a los folios (sic) 3, Acta de entrevista cursante al folio 7 vuelto del expediente; las cuales son suficiente (sic) a este juzgador objetivo para considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes (sic) del hecho imputado por el Ministerio Público…

… Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en artículo (sic) 1 del de la (sic) Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son los presunto (sic) autores en la comisión del delito; siendo los ciudadanos E.L.A.O. y F.F.J.R., los presuntos autores o participes (sic) del delito de delito (sic) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, y 251 numerales (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 28 al 35 del presente cuaderno de incidencia).

De lo copiado antes queda en evidencia un silencio total del A-quo respecto a las circunstancias fácticas en las que se basó para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, por cuanto ninguna preocupación mostró por justificar de dónde obtuvo su presunción razonable sobre la intervención de estos en el hecho objeto del proceso, y si bien expresó que los elementos de convicción en su contra los dedujo del acta policial que documentó su aprehensión y del acta de entrevista de la víctima, es innegable que dejó en el tintero las menciones de ellas que en concreto lo llevaron a presumir su participación en el delito de hurto de vehículo automotor, destacándose de la invocación que de la primera hizo al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, que ni siquiera precisó cuáles fueron las tres personas detenidas en flagrancia, lo que produce indefensión en perjuicio de E.L.A.O. y J.R.F.F., ya que desconocen las razones por las que se les asignó tal ilícito.

En este mismo orden de ideas y con igual importancia se debe también destacar que aunque E.L.A.O., en la audiencia de presentación de detenidos manifestó en su defensa que: “… Mi compañero y yo estábamos en el Estadio Universitario y allí conocimos tres muchachas tuvimos una conversación y hubo una amistad entre nosotros cuando terminó el juego las muchachas J.X. y Daniela nos pidieron que las dejáramos a cerca (sic) de su casa y mi amigo dijo que no había problemas, le dimos la cola, pero yo no sabia (sic) a donde íbamos, porque yo no conozco muy bien esa zona, se que la dejamos en la Av. Principal del Cafetal cerca de una estación de servicio y cuando íbamos a devolvernos llegaron los policías y nos detuvieron, y al preguntarles a los policías porque (sic) nos detenía, me dijeron que me callara y me agredieron no se (sic) a donde nos llevaron, y en la estación volví a preguntar y me responde que cerca de donde a nosotros nos detuvieron se habían robado un carro y por eso fue que me agarraron…” (folio 19 y 20 del presente cuaderno de incidencia) y J.R.F.F., en la misma oportunidad expresó que: “… Nos encontrábamos en el en el Estadio Universitario viendo el juego Caracas Magallanes y conocimos a Daniela, Xiquio y Jessica hicimos una amistad y nos tomamos unas tres cervezas y tomo de ves en cuando, si (sic) tomo pero no mucho, termino (sic) el juego, y nos íbamos y yo les pregunte (sic) alas (sic) muchachas para donde iban y les ofrecimos la cola y las llevamos hasta la bomba PDV que esta (sic) en la Av. Principal del Cafetal eran las doce y media de repente apareció una patrulla y nos detienen, a mi amigo le da un cachazo con la pistola y le quietaron (sic) el teléfono y 220 bolívares, mi teléfono era noquiera (sic) 6265, a mi me quitaron como 50 mil, nos llevaron y nos dieron vuelta y vuelta y nos llevaron a Baruta y un policía se llevo (sic) mi vehículo y en la policía nos dijeron que nos detenían por el robo de un carro, yo trabaje (sic) en el canal 8, estudio 2 trabaje (sic), como asistente de iluminación, trabaje (sic) como cinco meses, nos estaban diciendo que éramos los que habían robado un vehículo, a mi compañero lo golpearon porque el (sic) les dijo que no los tratara así mal…” (folios 21 y 22 del presente cuaderno de incidencia), nada dijo el A-quo sobre tales descargos, a través de los que nada más y nada menos negaron toda responsabilidad en delito.

Así las cosas, configurada la inmotivación absoluta en la recurrida para darse por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 eiusdem, es decretar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 9-11-2006 se ordenó la custodia en cárcel de E.L.A.O. y J.R.F.F., sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se les atribuyó, por lo que de conformidad con el artículo 434 ibidem, se ordena que un juez de control distinto al Abg. F.E. SILANO GONZALEZ, que en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, prescindiéndose del vicio aquí detallado, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa. Se acuerda la libertad sin restricciones de E.L.A.O. y J.R.F.F.. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACION AL JUEZ

F.E. SILANO GONZALEZ

Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado del Juez F.E. SILANO GONZALEZ, es imperativo para esta Sala hacerle un llamado para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Así mismo, avistó La Corte un retardo indebido en la tramitación del recurso que resolvió mediante este fallo, el cual se describe de inmediato: la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en perjuicio de E.L.A.O. y J.R.F.F., fue dictada el 9-11-2006 (folios 17 al 27 del presente cuaderno de incidencia). La apelación contra ella se interpuso el 15-11-2006 (folios 3 al 13 del presente cuaderno de incidencia). El 17-11-2006 fue realizada boleta de emplazamiento al Ministerio Público para que diera contestación al recurso interpuesto por La Defensa, siendo recibida la misma por el Servicio de Correspondencia de Alguacilazgo el 14-12-2006, haciéndose efectivo dicho emplazamiento el 15-12-2006 (folio 36 del presente cuaderno de incidencia). El 22-1-07 fue enviado el presente cuaderno para su distribución a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (folio 41 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, es inaceptable que el Juez 6° de Control hubiese tardado más de 2 meses para remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por lo que se le recuerda al Abg. F.E. SILANO GONZALEZ, la obligación que tiene de tramitar los procesos de los que conoce sin retrasos injustificados, so pena de ser amonestado de conformidad con la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2006 por la Defensora Pública 64ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. O.M.M., en su carácter de Defensora de E.L.A.O. y J.R.F.F., relativa a que se decretara la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 9-11-2006 se ordenó la custodia en cárcel de E.L.A.O. y J.R.F.F..

TERCERO

Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de la ley adjetiva penal, que un juez de control distinto al Abg. F.E. SILANO GONZALEZ, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de las medidas de coerción personal contra E.L.A.O. y J.R.F.F., prescindiéndose del vicio de inmotivación.

CUARTO

Acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos E.L.A.O. y J.R.F.F..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de E.L.A.O. y J.R.F.F. y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ (Ponente),

J.C. GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

LAPU/ZBM/JCGG/JARB/crd

Causa Nº 2646-07

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