Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002483

ASUNTO : SP11-P-2009-002483

RESOLUCION

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: E.L.G.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen ala presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 564, De fecha 27 de agosto de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, a las 12:00 horas meridiano, encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Aduana Subalterna de Ureña, observan un vehículo Renault, modelo R-18, placas DAH-185, que se trasladaba sentido Ureña Cúcuta, le indican al conductor que se detuviera, a los fines de realizar revisión de rutina, presentando una actitud sospechosa cuando le solicitan su documentación personal y la del vehículo, seguidamente los funcionarios observan que en el asiento trasero del referido vehículo se encontraban varios fardos de harina pan y en el portamaletas otros fardos del mismo producto, razón por la cual trasladan el vehículo y al ciudadano hasta la sede del Comando del destacamento de Fronteras No. 11, donde el ciudadano se identifica como Edwin Lizarazo Gálvis, así mismo la mercancía arrojó un total de 240 Kl., para un precio aproximado de 480.000,00 Bolívares Fuertes., en consecuencia proceden a la detención del ciudadano antes mencionado.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. -Al folio 5 riela constancia médica, la cual refleja las condiciones físicas del imputado.

  2. -Cursa al folio 12 y 13 Constancias de Retención de Mercancía y de vehículo

  3. -Consta al folio 17 reseña fotográfica de la mercancía incautada y del vehículo que la transportaba.

  4. -A la mercancía se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ASU/2009/E/N° 564, de fecha 27-08-2009, concluyendo la Funcionaria Reconocedora, entre otras cosas: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivalente a 6UT, esta mercancía tiene restricción y por ende un incremento del valor en un 50% según lo establece el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 28 de agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LIZARAZO GALVIZ E.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Pedro Elias Lizarazu (v) y de María cecilia Galviz (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.774.312, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, vereda 1, casa 1, diagonal ala Termo eléctrica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.13.38 (mamá); por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensor Público Penal ABG. W.E.M.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LIZARAZO GALVIZ E.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que en este acto, la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación, tales como la denuncia, acta policial e inspección técnica. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano LIZARAZO GALVIZ E.E., que SI y en tal sentido, expuso: “Mamá hace hallacas los sábados, y yo la ayudo a ella, por eso llevaba la harina pan, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. W.E.M.C., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, sin embargo me opongo a la medida de privación judicial solicitada y en su lugar pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país. En cuanto a la identificación del ciudadano presento copia de la cédula y para su vista la cédula de identidad y certificado medico; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Aduana Subalterna de Ureña, observan un vehículo Renault, que se trasladaba sentido Ureña Cúcuta, le indican al conductor que se detuviera, a los fines de realizar revisión de rutina, presentando una actitud sospechosa cuando le solicitan su documentación personal y la del vehículo, observan que en asiento trasero del referido vehículo se encontraban varios fardos de harina pan y en el portamaletas otros fardos del mismo producto, razón por la cual trasladan el vehículo y al ciudadano hasta la sede del destacamento de Fronteras No. 11, donde el ciudadano se identifica como Edwin Lizarazo Gálvis, así mismo la mercancía arrojó un total de 240 Kl., para un precio aproximado de 480.000,00 Bolívares Fuertes., en consecuencia proceden a la detención del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de LIZARAZO GALVIZ E.E., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía incautada, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LIZARAZO GALVIZ E.E., en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano LIZARAZO GALVIZ E.E., (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mora y económica, con ingresos igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, debiendo presentar fotocopia de la cédula, balance personal visado, certificación de ingresos, constancia de residencia y de buena conducta, quienes se comprometen mediante acta, a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de que el imputado incumpla con cualquiera de las condiciones impuestas en esta audiencia, 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIZARAZO GALVIZ E.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 06 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Pedro Elias Lizarazu (v) y de María cecilia Galviz (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.774.312, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, vereda 1, casa 1, diagonal ala Termo eléctrica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-889.13.38 (mamá), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LIZARAZO GALVIZ E.E., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mora y económica, con ingresos igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, debiendo presentar fotocopia de la cédula, balance personal visado, certificación de ingresos, constancia de residencia y de buena conducta, quienes se comprometen mediante acta, a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de que el imputado incumpla con cualquiera de las condiciones impuestas en esta audiencia, 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002483

NATC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR