Decisión nº 648 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 23465

MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: E.A.M.R. Y AVIEREN NORELAY A.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos E.A.M.R. Y AVIEREN NORELAY A.P., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 14.824.893 y 15.464.767 convinieron en relación al régimen de convivencia familiar de las niñas de autos, siendo homologado en fecha 03 de Mayo del año 2013.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos E.A.M.R. Y AVIEREN NORELAY A.P., identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, quien a partir del 01/06/2014, podrá compartir con sus hijas cualquier día de semana de Lunes a Viernes, en el horario comprendido desde las cuatro 5:00 de la tarde hasta las siete 07:00 de la noche. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá ver a sus hijas los fines de semana de manera alterna, pudiéndolas retirar el viernes a las 06:00 PM y la reintegra al hogar materno el Domingo a las 05.00 PM, ello a partir del 01/06/2014.

• Durante las Vacaciones Escolares, Asuetos, Cumpleaños del Padre, Cumpleaños de la madre, las niñas compartirán de manera alternativa y equitativa con ambos progenitores quienes acordaran oportunamente las fechas de disfrute.

• Época de Navidad, este año y los venideros, las niñas podrán compartir con el progenitor los días 24/12/2014 y 01/01/2014, pudiéndolas retirar a las cinco de la tarde y retomándolas al hogar materno el día siguiente a las diez de la mañana, todo ello con la finalidad que ambos progenitores puedan relacionarse equitativamente con sus hijas y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requiere de acuerdo a sus edades y para su desarrollo integral.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos E.A.M.R. Y AVIEREN NORELAY A.P., previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos E.A.M.R. Y AVIEREN NORELAY A.P.,, respectivamente, en fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014) por ante la el Tribunal de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. A.G.

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:35 a.m., bajo el Nº 648 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 23465

IHP/ach*

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