Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio
PonenteYanela Mora
ProcedimientoOposición A Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2006

Expediente N° 5126-02

195 Y 146

PARTE ACTORA: R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.109.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.H.P.R., K.L.S., E.T.M. Y L.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.760, 83.579, 73.568 y 79.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, inscrita por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el No. 157, Folios 186 al 189, Tomo II, Protocolo I, de fecha 30/12/77.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.C.C.G., HENRY VARELA BETANCOURT Y D.Y.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 83.106, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO.

I

CUESTION PLANTEADA

Corre a las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por la Abogado B.C.C., en la cual se opone a la entrega del dinero, que fuera embargada ejecutivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha primero (1) de Noviembre de 2005, en dicha diligencia señala la ejecutada que: se opone a lo solicitado por el co-apoderado actor E.T. en diligencia de fecha 03/11/05, argumentando que el dinero que había sido embargado no es propiedad de su representada, ya que dicha suma pertenece a los socios de la organización.

Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre las apoderadas de la parte demandada, presentan escrito con sus respectivos anexos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 04/11/05.

En fecha 08/11/05 el Abogado E.T.M.C.-Apoderado Judicial de la parte ejecutante, consigna escrito donde se opone a la pretensión del tercero; señalando en dicho escrito que se evidencia de la Comisión No. 4181, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, referida al Acta en la cual se embargo la suma Bs. 13.581.011,89 en la cuenta corriente N° 056-89-00003663, de Banfoandes, Banco Universal, perteneciente a la ejecutada Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, alegando que la misma se encuentra bajo la titularidad de dicha Asociación Civil y no de los socios, además expresa que el embargo practicado lo constituyó cantidades liquidas de dinero, por lo cual la oposición del tercero debió efectuarse en el momento de realizar el embargo o al día siguiente después de practicado el mismo, razón por lo cual considera extemporánea, por no haberla hecho en la oportunidad legal ni es procedente la oposición de tercero por no encontrarse dentro de los requisitos de los artículos 546 y de las excepciones de la continuación de la ejecución de sentencia establecida en el 532 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre al los folios 155 al 168, de fecha 09/11/2005, escrito presentado por los socios de la demandada, en la cual realizan oposición a la medida de embargo decretada en fecha 24/10/05 y ejecutadas el 26/10/05 y 01/11/05, en su orden.

De esta misma manera, la parte actora por medio de su co-apoderado judicial C.H.P., solicitó en fecha nueve del corriente mes y año, se proceda a liberar el oficio correspondiente para la entrega de la cantidad de dinero ya embargada, la cual se encuentra en la entidad bancaria designada como Depositaria Judicial.-

Seguidamente en diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, las abogadas de la parte demandada apelan del auto dictado en fecha 01/11/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y solicitan se resuelva la oposición realizada.-

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Revisadas y examinadas las pretensiones alegadas por los apoderados de las partes, considera esta Juzgadora como garante de Justicia, de administrarla y con la potestad de hacer ejecutar sus sentencias, tal y como lo establece el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto los escritos presentados por la partes con sus respectivos alegatos de OPOSICIÓN, y donde los terceros opositores, socios de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, alegan ser poseedores legítimos de las cantidades líquidas de dinero que fueran embargadas ejecutivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha primero (1) de Noviembre de 2005, interpusieron acción de tercería en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 29.424.194, 89), alegando la ejecutada como fundamento el hecho de que la cantidad de dinero embargada, no le pertenece a su representada.

Al respecto, esta Juzgadora observa, que en el presente caso se está ya en la etapa de ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme de fecha 17/11/2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró como primer punto la confesión ficta y segundo, parcialmente con lugar la demanda, de la cual no apelaron en su respectiva oportunidad. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en esta etapa de ejecución, los terceros intervinientes ejercen distintas formas de oposición al embargo ejecutivo practicado, la co-apoderada de la parte demandada actúa primero con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, según se evidencia de la diligencia de fecha 04/11/05, además en el escrito de fecha 07/11/05 aparece con la co-apoderada D.Y.C.G. y segundo, ya posteriormente actuando como abogadas asistentes de los presuntos terceros, en el escrito de fecha 09/11/05.

De esta manera, observa este Juzgado que en la primera forma de oposición, actuó la Abogado B.C.C., Co-Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA y luego junto con la co-apoderada como defensoras de los intereses de los Socios de la misma, en la segunda OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO, la Abogadas B.C.C. y YALEITZA CARRERO GONZALEZ actúan como abogadas asistentes de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA. En este sentido considera este Despacho importante señalar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO, esta consagrada en forma exclusiva a favor de los terceros, pero no a favor de las partes (demandante y demandada) ya que el opositor a que se refiere la norma es el tercero, que se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, entendiéndose por tercero a tales efectos, quien no actúe en el proceso como demandante o como demandado, auque intervenga en el mismo, ya que en el escrito de fecha 09/11/05 la presente oposición efectuada por los miembros de la Asociación se interponen para liberar un bien a nombre de la Asociación y no de los socios como personas naturales, (en virtud de cualquiera de las situaciones que contempla el Artículo 370 del mismo Código de Procedimiento Civil).

Además, consagra el Artículo 546 ejusdem, que para la procedencia de la OPOSICIÓN AL EMBARGO, es requisito imprescindible que se den como presupuestos los siguientes: a.) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa, y que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder; y, b.) Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, presentando prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido.( subrayado del Tribunal). Así, en el presente caso se observa, que la Cuenta Corriente embargada y depositada en Banfoandes, Banco Universal, signada con el No. 056-89-00003663, le pertenece a la ejecutada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, según se evidencia del Acta de Embargo de fecha 01/11/05. Por otra parte, considera quien juzga, que de las diligencias y escritos presentados por los terceros intervinientes, junto a sus respectivos anexos, consignados como probanzas, no existe prueba que demuestre que la cuenta corriente embargada y depositada en Banfoandes, Banco Universal, signada con el No. 056-89-00003663, le pertenezca a los Socios como terceros, por lo tanto el Embargo cumplió su objetivo sin que se opusiere un tercero ajeno al proceso.

También, cabe destacar que de conformidad a lo previsto en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de Sentencia no puede ser interrumpida y la misma continuará de derecho (sin ninguna interrupción), salvo en los cuatro (4) casos de excepción previstos: PRIMERO: cuando de común acuerdo las partes dejen constancia expresa en autos suspender la ejecución por un tiempo determinado; SEGUNDO: cuando las partes pretendan realizar cualquier “ACTO DE COMPOSICION VOLUNTARIA”; TERCERO: en aquellos caso en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoría; y, CUARTO: en los supuestos en que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.( subrayado por el Tribunal).

De allí, que en este proceso se observa no están dadas ningunas de las excepciones, como para suspender la entrega de dinero debidamente embargado. Además, el trabajador ejecutante tiene el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, ni se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así entrar en posesión del dinero que se le adjudicó, incluso pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr su cometido, tal como lo dispone el Artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que adquiere los derechos que tenía sobre el bien de la propietaria del dinero embargado.

En cuanto, a la apelación efectuada en fecha 09/02/06, por los socios de la demandada Asociación Civil Autos Por Puesto Palmira, asistidos de abogadas, no hay pronunciamiento sobre la misma por ser extemporánea, ya que la misma debió interponerse en la primera oportunidad legal correspondiente, por cuanto en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, la abogada B.C.C., se opuso a la entrega del dinero solicitado en diligencia anterior por el co-apoderado actor, sin utilizar en ningún momento el término APELO, por lo que mal podría este Tribunal oír una apelación que en esencia nunca fue interpuesta.-

Por lo antes expuesto, se exhorta a las co-apoderadas de la demandada, abogadas B.C.C. y D.Y.C.G., a considerar su actitud y depongan su conducta procesal de interponer pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, como lo constituye la apelación extemporánea. Dicha conducta obstaculiza de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, todo ello conlleva a un acto contrario a la Majestad de la Justicia y a los fines de preservar los deberes de lealtad que se deben las partes ante los órganos jurisdiccionales y sus Autoridades, es por lo que se les insta a no continuar con dicho proceder, ya que de esa manera podrían acarrear las sanciones que para tal efecto se encuentran establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante el cual no se admite recurso alguno.

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