Decisión nº 046 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Enero de 2007

196º y 147º

Causa N°: 2Aa-3450-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: E.M.R.M., de 36 años de edad, nacido el 16-06-70, Venezolano por naturalización, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.089.020, hijo de M.R. y V.M., de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el centro poblado Arimpías, casa s/n al lado de la iglesia católica y frente a la Plaza Bolívar de la Parroquia El R.M.R.d.P.E.Z., labora en Variedades Happy Day ubicada en la avenida 18 (derecha) Nº 25-04, frente a la plaza de Las Madres Villa del Rosario, HENLLERWER S.C., de 29 años de edad, nacido el 23-04-77, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.801.643, hijo de N.I.C. y J.A.C., de profesión u oficio: chofer de la Misión Identidad, residenciado en Barrio A.E.B., sector el varillal, calle 98 parcela 05 diagonal a la fábrica de urnas Funeraria Del Carmen, teléfono 0414-0708162 Estado Zulia, R.A.P.R., de 23 años de edad, nacido el 10-12-82, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.660.205, hijo de M.R.Z. y R.P., de profesión u oficio: colaborador de la Misión Identidad, residenciado en Machiques de Perijá, Avenida A.M.R.F. al Club Trapeca, Teléfono 0263-4732912 Machíques de Perijá Estado Zulia, A.E.B.R., de 27 años de edad, nacido el 31-12-78, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la cédula de identidad N° 14.233.517, hijo de L.R.R. y Diovis Barrios (d), de profesión u oficio: colaborador de la Misión Identidad, residenciado en Municipio R.d.P., Parroquia El Rosario, Sector Ilapeca, calle principal, diagonal al basurero municipal, Teléfono 0416-1628907, La Villa del R.E.Z., NEOMAR A.V.P., de 24 años de edad, nacido el 23-09-82, Venezolano, natural de La Villa del R.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.658.660, hijo de E.P. y R.V., de profesión u oficio: luchador social, agente del CNE, residenciado en La Villa del Rosario, Urbanización Prados de La Villa, Casa Nº F-86 Cerca de la Estación de Servicio La Villa Teléfono 0412-6598428 Estado Zulia, R.J.C.M., de 25 años de edad, nacido el 24-11-80, Venezolano, natural de Machíques de Perijá estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.945.087, hijo de A.M. y J.C., de profesión u oficio: colaborador del agente de actualización de datos del CNE, residenciado en Machíques de Perijá, Parroquia Libertad, Avenida Chiquinquirá, Sector Singapur Casa S/N A 400 metros de La Mariología, Estado Zulia; E.R.C., de 21 años de edad, nacido el 26-07-85, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.862.482, hijo de D.M.C. y A.B.R., de profesión u oficio: Fotógrafo de la misión identidad, residenciado en Machíques de Perijá, a una cuadra del Caujíl, Barrio La Sabana, sector La Sabana, Estado Zulia; A.A.P.R., de 23 años de edad, nacido el 24-04-83, Venezolano, natural de Pedregal Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.390.968, hijo de P.d.C.G.d.P. y R.A.P., de profesión u oficio: transcriptor de datos de la misión identidad, residenciado en Machíques de Perijá Parroquia Libertad, Sector S.A., Calle Principal Cerca del Preescolar S.A., Teléfono 0263-8080138, Estado Zulia, MAIRENYS COROMOTO LEDEZMA, de 25 años de edad, nacida el 16-11-81, Venezolana, natural de la Villa del R.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.659.684, hijo de Eurelia Maria Ledezma y A.E.M., de profesión u oficio: colaboradora de la misión identidad, residenciado en La Villa del Rosario, Urbanización Aurora 02, Calle 06 con Avenida B4, al lado de la Iglesia E.V.D.R.E.Z., H.S.M.P., de 34 años de edad, nacido el 17-11-72, Venezolano, natural de La Villa del R.d.P.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.660.229, hijo de J.S.M.A. y V.P.R., de profesión u oficio: colaborador como laminador de la misión identidad, residenciado en Municipio R.d.P.. Parroquia El Rosario, Sector Venezuela Avenida 05 cruce con Calle 19A, frente al terreno propiedad de Cemento Catatumbo, Teléfono 0263-4513814 Estado Zulia, YILMER A.R.R., de 38 años de edad, nacido el 28-10-68, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.775.434, hijo de N.M.R. y Yilmer de J.R., de profesión u oficio: TSU en turismo, Fiscal de Cedulación del CNE, residenciado en Urbanización Prado de La Villa, Avenida Principal Casa Nº E-71 Parroquia El R.M.R.d.P., Teléfono 0412-7389053 Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensa: Abogados J.E.E., Inpre N° 60.198, J.A.N., Inpre N° 83.642, T.T.V. Inpre N° 23.084, A.R.A. Inpre N° 34.131.

Representante del Ministerio Público: Abogado J.L.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada T.T.V., en su carácter de Defensora de los ciudadanos A.E. BARRIOS Y H.S.M.P., contra la decisión Nº 936-06, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados E.M.R.M., A.E.B.R. Y H.S.M.P. de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 19 de Enero de 2007.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, vicio este que causa perjuicio a la tutela judicial efectiva, siendo igualmente lesiva al derecho constitucional de la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos al tener limitado el derecho a la libertad.

Así mismo manifiesta la apelante que, no se evidencia de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico la presunta concurrencia de los hechos, que según su criterio encuadran dentro de los tipos penales imputados, por cuanto a su criterio los funcionarios actuantes en el procedimiento vale decir, funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería del Ejército no siguieron las directrices previstas en la Ley especial que regula su actuación, infringiendo con su proceder, según su criterio, expresas disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, circunstancia esta que hacen nulo de toda nulidad el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2006.

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Fundamentación de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Cursa a los folios treinta (30) y cuarenta y dos (42), de la causa, decisión signada con el N° 936-06 de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se evidencia de actas el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la 1ra División de Infantería 11 Brigada de Infantería 121 B.I Venezuela Base de Protección Fronteriza la Villa quienes el día 20-11-2006 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se le estaba exigiendo dinero al cabo segundo ejercito(sic) R.B.E. para tramitarle una cedula(sic) de identidad con datos ficticios o forjados en el sector en un centro de cedula móvil Nº MM232 que labora en el municipio del R.d.P. y se le exigía por parte del ciudadano E.R.M. la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) como pago para la obtención de dicha cedula (sic) la cual se obtendría con su fotografía las huellas del interesado pero con el Nº de otra persona exigiéndole para la elaboración de la misma una fotografía, elaborando una fotocopia de una supuesta cedula(sic) extraviada propiedad de Dalver Parada Marciales con el siguiente numero 17.279.266, la cual seria la nueva identidad del interesado, y se le elaboraría la planilla de control para luego ser tramitada con una fotografía, entregando este mismo ciudadano una gorra roja con el logo tipo de PDVSA para lo atendiera mas rápido y para poder pasar por cada uno de los funcionarios de la móvil colocándosela y con la gorra pues paso (sic) por cada uno de los Funcionarios de la Móvil los cuales cada uno realizo (sic) el procedimiento que le correspondía tales como Fotografía, Captación de huella, llenado de planillas) ya en el sitio con suficientes recursos, en el sitio se observo (sic) cuando el C/2 (EJ) R.B.E. se traslado (sic) hasta el sitio en donde se tomo (sic) la fotografía, coloco (sic) sus huellas y le solicitaron sus datos filiatorios completos y dando un nombre ficticio según las indicaciones dadas por el gestor E.M. y viendo que ninguno de los funcionarios de la móvil se preocupo(sic) por verificar los datos aportados la comisión integrada por un profesional del (EJ) y de la (GN) antes mencionado en acta se opto por proceder a la detención de gestor quien en momentos antes había recibido la cantidad de dinero requerida y al practicarle una revisión corporal delante de los testigos se le encontró la cantidad de 380.000,00 Bolívares en uno de sus bolsillos en efectivo y en billetes de 20.000,oo bolívares, los mismos coincidían con las copias fotostáticas como tambien(sic) se procedio (sic)al cierre de la móvil de cedulación MM232 y posterior traslado a la base de protección fronteriza la Villa a los siguientes ciudadanos funcionarios que laboran en la móvil en cuestión informándole que quedarían detenidos. Igualmente de actas se evidencia acta de entrevista verbal por los ciudadanos R.G. y G.L.M., cursante a los folios que cursan en la presente causa, se deja constancia que se hace una transcripción fiel y exacta de las presentes actuaciones que conforma el expediente. SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, Existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados E.M.R.M., A.E.B.R., y H.S.M.P. han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, SUPOSICION DE ACTOS PUBLICOS, EXTORSION, previstos y sancionados en los articulos 319, 318 y 453 del Codigo(sic) Penal Venezolano igualmente por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en los articulos 61, 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción todos en grado de coautoria, en concordancia con el articulo (sic)83 del Codigo (sic) Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existen suficientes elementos en el acta policial como dichos imputados fueron autores o participes del hecho que se investiga (sic) asimismo como el dinero incautado al ciudadano E.M.R. y tal como consta en dichas actas fotocopia de los billetes que fueron incautados al mencionado ciudadano la cual fueron marcados por la Representante Fiscal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados E.M.R.M., A.E.B.R., y H.S.M.P., de conformidad con los articulos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, SUPOSICION DE ACTOS PUBLICOS, EXTORSION, previstos y sancionados en los articulos (sic) 319, 318 y 453 del Codigo (sic)Penal Venezolano igualmente por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en los articulos (sic) 61, 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción todos en grado de coautoria,(sic) en concordancia con el articulo 83 del Codigo (sic) Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a los ciudadanos NEOMAR A.V.P., R.J.C.M., E.R.C., A.A.P.G., R.A.P.R., MAIRENI COROMOTO LEDEZMA, HENLLERWER S.C., YILMER A.R.R., este Juzgado acuerda decretar la L.p. por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismo (sic) sean autores o participes (sic) del hechos cometido. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad absoluta ya que de las mismas actas levantadas y practicas (sic) por los funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería con base de Protección Fronteriza a la Villa del Rosario no se evidencia elemento alguno que pudiera acarrear la nulidad a tenor de lo dispuesto en los articulos (sic) 190 y 19 (sic) y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para la realización de la investigación, no pretendiendo la defensa que en el lapso de 24 horas la Fiscalia (sic) presente todos los argumentos y pruebas en contra de los referidos imputados. QUINTO: Asimismo (sic) de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda declinar la presente causa al Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Extensión La Villa del R.d.M.P...…

Observa la Sala que los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera División de Infantería del Ejército, no obraron con apego al procedimiento establecido en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, la cual establece para este tipo de delitos el procedimiento a seguir, la cual establece específicamente en su artículo 32, lo siguiente:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia inserto al folio tres (03) de la misma, el Acta de Procedimiento de fecha 20 de Noviembre de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería del Ejército la cual señala:

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 14:40 HRS, COMPARECIO EN ESTA UNIDAD EL S/1 (EJ) E.G. SOTELDO…/…DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION: EN ESTA MISMA FECHA Y SIENDO LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE SE LE REALIZO LLAMADA TELEFONICA A LA DRA. R.R.P. FISCAL (A) 41 DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE CON UN PROCEDIMIENTO EN DONDE LE ESTABA EXIGIENDOLE (sic) DINERO A UN EFECTIVO MILITAR POR SACARLE UNA CEDULA DE IDENTIDAD FALSA MANIFESTANDOME LA CIUDADANA FISCAL QUE LE SACARA COPIA A LOS BILLETES QUE IBAN A UTILIZAR PARA EL PAGO Y ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DEL (GN) R.J. PIRELA PIRELA HASTA LA PLAZA DE LAS MADRES LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN EL CASCO CENTRAL CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR UN PROCEDIMIENTO RELACIONADO CON LA TRAMITACION DE CEDULAS DE IDENTIDAD CON DATOS FICTICIOS O FORJADOS SEGÚN INFORMASION (sic) OBTENIDA POR EL C/2 (EJ) R.B.E. C.I. V-21.227.412 EL CUAL OBTUBO DE TRABAJO DE INTELIGENCIA REALIZADO DESDE EL DIA LUNES 13-11-2.006 EL CUAL YA SE ENCONTRABA EN EL SITIO HACIENDOSE PASAR POR UN CIUDADANO DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y QUE ERA JORANALERO (sic) DE UNA HACIENDA DEL SECTOR Y QUE NECESITABA LEGALIZAR SU ESTADIA EN EL PAIS Y QUE SEGÚN ONVERSACION CON EL CIUDADANO E.M.R.M. C.I. 22.089.020 QUIEN SE ENCONTRABA SIRVIENDO DE ENLACE ENTRE PERSONAS INDOCUMENTADAS QUIENES DE UNA MANERA ENLACE ENTRE PERSONAS INDOCUMENTADAS QUIENES DE UNA MANERA NECESITABAN OBTENER LA CEDULA DE IDENTIDAD Y LOS FUNCIONARIOS DE LA MOVIL DE CEDULACION MM232 QUE LABORA EN ESTE MUNICIPIO R.D.P., EL CIUDADANO E.M.R.M. LE EXIGIO COMO PAGO LA CANTIDAD DE TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00) EN EFECTIVO EL CUAL INCLUIA EL OTORGAMIENTO DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD QUE MOSTRARA LA FOTOGRAFIA Y LAS HUELLAS DEL INTERESADO PERO SALDRIA CON EL NUMERO Y NOMBRE DE OTRA PERSONA…

De lo cual se desprende que el funcionario actuante procedió a notificarle al Ministerio Publico dos horas después de haber dado inicio al procedimiento sobre el hecho en cuestión, con lo cual se evidencia una flagrante violación a la norma ut supra citada. Igualmente de la declaración rendida por el ciudadano HENLLERWER S.C. ante el Juez Cuarto de Control al momento de su individualización en la cual hace una relación detallada de las actividades realizadas durante el día 20.11.06, manifestando que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde culminó el mantenimiento de la unidad Móvil de cedulación, dirigiéndose a la plaza de Las Madres de La Villa del Rosario, solicitándole el Distinguido de la Guardia Nacional que lo llevara junto con otro ciudadano quien es Fiscal de Cedulación a la Alcabala de La Villa del Rosario, momento en el cual el Distinguido de la Guardia Nacional recibe llamada telefónica a los fines que se regrese inmediatamente, regresándose junto con el Fiscal de Cedulación a la Plaza de Las Madres, encontrándose con que habían detenido a todos los colaboradores de la Misión Identidad, lo cual concuerda con la hora de la detención de los imputados de autos.

Quedando evidenciado de esta manera, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, lo trayendo como consecuencia la nulidad absoluta tanto de la aprehensión realizada en contra de los investigados antes identificados, así como de todas y cada una de las evidencias recolectadas como producto de dichas declaraciones, toda vez que el Legislador ha dejado establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ART. 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (negrillas de la Sala)

ART: 197.- Licitud de la prueba.- Los elementos de convicción sólo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha de fecha 19 de Febrero de 2004, ha reiterado lo siguiente:

…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…

Por tanto, evidenciada como está la violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa de los ciudadanos E.M.R.M., A.E.B.R., y H.S.M.P., NEOMAR A.V.P., R.J.C.M., E.R.C., A.A.P.G., R.A.P.R., MAIRENI COROMOTO LEDEZMA, HENLLERWER S.C., YILMER A.R.R., por haber sido aprehendidos en violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estiman los integrantes de esta Sala que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando anuladas igualmente, todas y cada una de las actuaciones que dependan directamente de la aprehensión y declaración de los ciudadanos E.M.R.M., A.E.B.R., y H.S.M.P., NEOMAR A.V.P., R.J.C.M., E.R.C., A.A.P.G., R.A.P.R., MAIRENI COROMOTO LEDEZMA, HENLLERWER S.C., YILMER A.R.R., tal y como lo son las evidencias recolectadas como consecuencia de los testimonios anulados, decretándose igualmente la L.P. de los imputados antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.T.V., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos A.E. BARRIOS Y H.S.M.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados E.M.R.M., A.E. BARRIOS Y H.S.M.P. antes identificados. SEGUNDO: Y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, las aprehensiones y declaraciones rendidas en dicha oportunidad por los imputados antes identificados, así como también todos los actos que dependan de las mismas. TERCERO: Se decreta la L.P. de los prenombrados ciudadanos E.M.R.M., A.E. BARRIOS Y H.S.M.P.. CUARTO: Se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelación a favor de los mencionados ciudadanos, remitiéndose a tal efecto con oficio dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 046-07, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo. Se libraron Boletas de Excarcelación signada con los números 002-07, 003-07 y 004-07. Se remitieron junto con oficio signado con el número 0081-07 dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

El SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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