Decisión nº PJ0142013000056 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000071

PARTE DEMANDANTE: E.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nº V-9.738.115 Contador Público, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Y.J.C.V., L.A.A.C., R.A.M.Q. y N.J.C.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 127.610, 135.252, 148.307 y 112.778 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: NEW CAR CENTER, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2003 bajo el No. 23. Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: P.H. BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRON, F.E.R.A., L.G.S.P., G.M.G., J.C.R.P. y F.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.376, 34.171, 91.243, 9.189, 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M. en contra de la sociedad mercantil NEW CAR CENTER, C.A.

-II-

MOTIVA

DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 22 de abril de 2013 la profesional del Derecho ciudadana Y.J.C.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en escrito presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Indica la parte demandante en el particular PRIMERO: solicita aclaratoria de la sentencia porque -a su decir- la sentencia incurrió en error de cálculo numérico (involuntario), con respecto al pago de las Comisiones, ya que a pesar de que fueron decretadas como parte integrante del salario del demandante E.M., para el cálculo de las prestaciones sociales. Que no se tomaron en cuenta todas las Comisiones devengadas por el trabajador durante la relación laboral (elementos probatorios que corren insertos en las actas procesales), constituyendo errores sustanciales de gran trascendencia para la ejecución del fallo, ya que omitieron las cantidades mencionadas en el escrito de solicitud de aclaratorias. Que dichas sumas constan en las copias fotostáticas consignadas por el ciudadano E.M., y cursan en los folios 90, 91, 99, 100, 106, 107, 109, 110, 115 y 119 no fueron incluías para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Al respecto esta Alzada indicó:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales y Exhibición de documentos conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    1.1. Marcado con las letras “A1 al A35”, cheques con comprobantes de pago y estados de comisiones devengadas y transferencias bancarias, las cuales rielan del folio 87 al 125, el cual asimismo solicitó la exhibición de esas documentales. Esta Alzada observa que la parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 89, 90, 91, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109 y 111 por estar consignadas en copias fotostáticas y otras por no estar firmadas, y en cuanto a la exhibición indicó que sólo posee las que ha reconocido y las consignadas tanto es sus pruebas como en la inspección judicial.

    Esta Alzada observa lo siguiente: que si bien la parte demandada desconoció las documentales que rielan a los folios 101, 102, 103, 109 y 111, las mismas fueron consignadas por la misma como parte de sus medios probatorios, la cual se evidencia el mismo contenido, en consecuencia, se tienen por reconocidas, y se les otorga valor probatorio el cual se evidencia el salario devengado por el actor, asignaciones y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    En cuanto a la documental que riela al folio 88, 89, 90, 91, 99, 100, 106, 107 si bien fue solicitada su exhibición de las mismas no se evidencia elemento alguno que genere una presunción grave de que dichos instrumentos se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    (…)

    Por otra parte, en cuanto a las comisiones quedó demostrado con los recibos que efectivamente el actor devengaba comisiones y se ven reflejados en la mayoría de los recibos de pagos consignados. Por lo que esta Alzada a los fines de la determinación del salario tomará el pago de esas comisiones reflejadas en los recibos de pagos como parte del salario, a los fines del cálculos de los conceptos laborales que resultaren procedente, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Las Comisiones que se evidencia de los recibos son: Bs. 7.466,80 folio 109 y Folio 220; Bs. 1.797,00 Folio 110 y Folio 221; Bs. 5.500,00 Folio 115 y folio 223; Bs. 660,00 Folio 119 y folio 224;

    Como puede observar la parte demandante de la sentencia dictada por esta Alzada las documentales que rielan a los folios 88, 89, 90, 91, 99, 100, 106 y 107 no se le otorgó valor probatorio, por ende, fueron desechadas del proceso.

    Por lo que las Comisiones que se indicaron anteriormente fueron las reflejadas como parte del salario normal devengado por el actor, siendo IMPROCEDENTE la aclaratoria que al respecto hizo la parte demandante. Así se decide.-

    Asimismo, indica la parte demandante en el particular SEGUNDO: que solicitan aclaratoria con respecto a las Utilidades fraccionadas pues se calcularon en base a cuatro (4) meses laborados cuando debió ser en base a cinco (5) meses laborados pues la empresa empieza su año comercial en el mes de enero; en adición, tomando en cuenta el salario del último mes cuando debió ser el salario promedio del año debido a que devengaba un salario variable y que las Comisiones otorgaban al salario normal del trabajador.

    Al respecto esta Alzada indicó:

  2. Utilidades fraccionadas 2012: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo, y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de junio de 2012 le corresponden por cuatro (4) meses completos la cantidad de 10 días a razón de un salario normal de Bs. 168,73 que quedó establecido del pago del salario base mas los honorarios, resulta la cantidad de Bs. 1.687,30. Así se decide.-

    Al respecto observa esta Alzada que efectivamente en cuanto a las Utilidades del año 2012 transcurrieron cinco (5) meses y fue calculado en base a cuatro (4) meses por lo procede su corrección, por error involuntario en el respectivo cálculo.

    Por lo que quedará de la siguiente manera:

    Utilidades fraccionadas 2012: conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las Utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo, y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de junio de 2012 le corresponden por cinco (5) meses completo la cantidad de 12,5 días a razón de un salario normal de Bs. 168,73 que quedó establecido del pago del salario base mas los honorarios, resulta la cantidad de Bs. 2.109,12. Así se decide.-

    Quede así aclarado.-

    Por otra parte, indica la parte recurrente que la alícuota de Utilidades fue calculada con base a 15 días cuando de los recibos de Utilidades consignados y valorados en la sentencia proferida por este Tribunal se evidencia la cancelación de 30 días de salario por tal concepto.

    Al respecto observa esta Alzada que efectivamente la alícuota de Utilidades utilizada para el cálculo de la antigüedad fue en base de 15 días lo que efectivamente debió ser a 30 días, siendo procedente la aclaratoria al respecto y debe quedar la antigüedad de la siguiente manera:

  3. Antigüedad: En el presente caso, se evidencia que el accionante terminó su relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 29 de junio de 2012 en este sentido, corresponde calcular el monto de la Antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por formar parte de la garantía de las prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 556 numeral 1) y conforme a lo establece el artículo 142, literal c), de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) ya que conforme a lo establecido en el artículo 556, numeral 2), el cálculo con la nueva Ley es retroactivo desde junio de 1997 por lo que le correspondería el monto que resulte mayor entre la garantía y el calculo retroactivo de antigüedad al último salario, conforme lo establece el artículo 142 literal d). Así se decide.-

    Determinado de la siguiente forma:

    Periodo Salario básico Honorario Profesionales Comisión Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Mar-10

    Abr-10

    May-10

    Jun-10 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Jul-10 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Ago-10 3.000,00 4.124,00 0,00 Bs 7.124,00 Bs 237,47 Bs 19,79 Bs 4,62 Bs 261,87 5 Bs 1.309,36

    Sep-10 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Oct-10 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Nov-10 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Dic-10 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Ene-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,28 Bs 186,08 5 Bs 930,38

    Feb-11 3.000,00 4.124,00 0,00 Bs 7.124,00 Bs 237,47 Bs 19,79 Bs 4,62 Bs 261,87 5 Bs 1.309,36

    Total 45 Bs 9.131,37

    Periodo Salario normal Honorario Profesionales Comisión Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Mar-11 3.000,00 3.547,00 0,00 Bs 6.547,00 Bs 218,23 Bs 18,19 Bs 4,85 Bs 241,27 5 Bs 1.206,35

    Abr-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,75 Bs 186,54 5 Bs 932,72

    May-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,75 Bs 186,54 5 Bs 932,72

    Jun-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,75 Bs 186,54 5 Bs 932,72

    Jul-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,75 Bs 186,54 5 Bs 932,72

    Ago-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,75 Bs 186,54 5 Bs 932,72

    Sep-11 3.000,00 2.062,00 7.466,80 Bs 12.528,80 Bs 417,63 Bs 34,80 Bs 9,28 Bs 461,71 5 Bs 2.308,55

    Oct-11 3.000,00 2.062,00 1.797,00 Bs 6.859,00 Bs 228,63 Bs 19,05 Bs 5,08 Bs 252,77 5 Bs 1.263,83

    Nov-11 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 3,75 Bs 186,54 5 Bs 932,72

    Dic-11 3.000,00 2.062,00 5.500,00 Bs 10.562,00 Bs 352,07 Bs 29,34 Bs 7,82 Bs 389,23 5 Bs 1.946,15

    Ene-12 3.000,00 4.132,00 0,00 Bs 7.132,00 Bs 237,73 Bs 19,81 Bs 5,28 Bs 262,83 5 Bs 1.314,14

    Feb-12 3.000,00 2.062,00 660,00 Bs 5.722,00 Bs 190,73 Bs 15,89 Bs 4,24 Bs 210,87 7 Bs 1.476,06

    Total 62 Bs 15.111,40

    Periodo Salario Normal Honorarios Profesionales Comisión Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Mar-12 3.000,00 6.186,00 0,00 Bs 9.186,00 Bs 306,20 Bs 25,52 Bs 7,66 Bs 339,37 5 Bs 1.696,86

    Abr-12 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 4,22 Bs 187,01 5 Bs 935,06

    May-12 3.000,00 4.700,00 0,00 Bs 7.700,00 Bs 256,67 Bs 21,39 Bs 6,42 Bs 284,47 5 Bs 1.422,36

    Jun-12 3.000,00 2.062,00 0,00 Bs 5.062,00 Bs 168,73 Bs 14,06 Bs 4,22 Bs 187,01 5 Bs 935,06

    20 Bs 4.989,35

    Siendo un total de 127 días de Antigüedad el cual arroja la suma de Bs. 29.232,11 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

    Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 127 días de salario integral que multiplicado por el último salario integral Bs. 187,01 arroja la suma de Bs. 23.750,27 por lo que lo acreditado mensualmente resulta más beneficioso para el trabajador, en consecuencia, le corresponde Bs. 29.232,11 por Antigüedad. Así se decide.-

    Quede así aclarado.

    En el particular TERCERO: que con respecto a las Vacaciones fraccionadas, solicita aclaratoria pues se calcularon en base al salario normal del último mes de salario y debió calcularse con base al salario normal promedio de los últimos 3 meses laborados debido a que devengaba un salario variable.

    Al respecto esta Alzada indicó:

    Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las vacaciones y Bono vacacional, en proporción a los meses completos y siendo que el trabajador tenía de su último periodo vacacional 4 meses completos, le corresponden 5,6 días de Vacaciones y 5 días de Bono vacacional, a razón de su último salario normal de Bs. 168,73 resulta la cantidad de Bs. 1.788,53. Así se decide.-

    Observa esta Alzada que el periodo que 2012-2013 el actor no g.C.. Y la aplicación del último salario es en aplicación de la jurisprudencia patria y en el presente caso el último salario resulta más beneficioso para el trabajador, por lo que se encuentra ajustado a derecho la aplicación del salario Bs. 168,73 siendo IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Así se decide.-

    En el particular CUARTO: que solicita la ampliación de la sentencia de la sentencia por cuanto se omitió el pago de la cantidad de Bs. 5.803,00 por concepto de Comisiones correspondiente al mes de marzo de 2012 ya que no fueron pagadas por el empleador en su oportunidad y no se incluyó su pago dentro de la sentencia.

    AL respecto observa esta Alzada que no se evidencia de los recibos de pagos que se haya generado alguna Comisión en el mes de marzo de 2012 por lo que es IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada. Así se decide.-

    Y finalmente en el particular QUINTO: solicita la ampliación de la sentencia, con respecto a las costas procesales que se derivan del vencimiento total de la parte demandada en el proceso judicial toda vez que esta Alzada decretó con lugar la demanda y cuyo pronunciamiento es importante para el eventual pago judicial o extrajudicial de los costos y costas generados a los largo del procesal laboral.

    Al respecto esta Alzada indicó:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.Q. en contra de la sociedad mercantil NEW CAR CENTER C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, dada la parcialidad del fallo.-

Esta Alzada incurrió en la omisión involuntaria de la condenatoria en costas de la demanda, siendo procedente, quedando el dispositivo del fallo de la siguiente forma:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.A.M.Q. en contra de la sociedad mercantil NEW CAR CENTER C.A. Y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, dada la parcialidad del fallo.-

Quede así aclarado.-

Conforme a lo anterior, efectivamente esta Alzada incurrió en error involuntario en algunos de los pedimentos solicitados por la parte demandante, es por lo que se declara parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, los conceptos condenados y resultados procedente arrojan la suma de:

  1. Antigüedad arroja la cantidad de Bs. 29.232,11

  2. Indemnización por despido arroja la cantidad de Bs. 29.232,11

  3. Utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 2.109,12

  4. Vacaciones no disfrutadas arroja la cantidad de Bs. 506,19

  5. Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 1.788,53

  6. Salario no cancelado arroja la cantidad de Bs. 4.893,17

Por todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. 67.761,23 lo cual se le ordena a la empresa NEW CAR CENTER, C.A., a cancelar al ciudadano E.A.M.Q.. Así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, conforme el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 1 de febrero de 2010 y terminó el 29 de junio de 2010

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29-6-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29-6-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20-7-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo nº PJ0142013000052, dictado en el expediente VP01-R-2013-000071 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013. Así quede entendido.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la profesional del Derecho ciudadana la abogada Y.J.C.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000056

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

ASUNTO: VP01-R-2013-000071

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