Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000860

ASUNTO : RP01-P-2010-000860

Celebrada como fuere en el día de hoy, 08 de marzo de 2010, siendo las 4:30 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. G.C.F., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILEINE GUACUTO RIOS y del Alguacil L.L., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano A.M.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, soltero, nacido en fecha 20/07/1990, de 19 años de edad, natural de Araya, pescador, residenciado en el Rincor de Araya Parroquia Araya, casa numero 08 municipio C.S.A.E.S.; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. P.J.A., Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. J.M. y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de la policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensor Pública Penal de guardia, ABG. J.M., quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 07 de marzo de 2010, siendo hora de las mañana en Araya , donde Funcionarios policiales efectuaron la detención del ciudadano Á.M.R., luego de que el mismo, de arma blanca infiere lesiones cortante al ciudadano E.M.O.. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.O., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de la vía abreviado copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: no querer declarar, Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por la vindicta pública; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.O.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 03 y 06, cursa acta de denuncia interpuesto por la ciudadana DORYSCELYS O.S., ante el cuerpo de CICPC Regional ; al folio 8 cursa Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC Regional, policial donde se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado. Al folio 08 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos donde deja constancia de las agresiones sufridas por parte del imputado de autos. Al folio 13 cursa examen medico legal de E.J.O. donde se deja constancia que presentó HERIDAS CORTANTES SUTURADAS DE 2CMS EN REGION PECTORAL DERECHA DE 5 CMS EN REGION EPIGASTRICA Y DE 3 CM EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.M.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, soltero, nacido en fecha 20/07/1990, de 19 años de edad, natural de Araya, pescador, residenciado en el Rincor de Araya Parroquia Araya, casa numero 08 municipio C.S.A.E.S.; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.H.; medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de éste circuito. Se acuerda oficiar a la la Unidad de alguacilazgo de éste circuito, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones física desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MILEINE GUACUTO RIOS

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