Decisión nº 14-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 01000-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibe esta Corte Superior y le da entrada a las presentes actuaciones, para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.391.461, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en solicitud de REVISION de sentencia por DISMINUCIÓN de pensión alimentaria propuesta por el mencionado ciudadano, sobre el fallo dictado en fecha 01 de abril de 2003 por el Juez Unipersonal N° 1 de la mencionada Sala de Juicio, en la cual fijó pensión alimentaria para sus hijos de nombre NOMBRES OMITIDOS representados por su progenitora la ciudadana A.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.741.400, de igual domicilio, representada por el abogado M.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100.

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, luego de la lectura y revisión del expediente, esta Sala dictó auto para mejor proveer, y siendo hoy el primer día después de agotado el término fijado para obtener los recaudos ordenados, se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Expone la representación judicial del demandante en escrito que presenta ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha primero de abril de 2003, el Juez Unipersonal N° 1 de la misma Sala de Juicio dictó fallo definitivo condenando a su mandante a suministrar la suma de un salario mínimo urbano mensual, por concepto de pensión alimentaria para los niños NOMBRES OMITIDOS; un salario mínimo para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares y 1-1/3 de salario mínimo para gastos en el mes de diciembre; y el aseguramiento de 36 pensiones futuras en caso de despido o retiro de su mandante. Señala que los rubros fijados no se ajustan a lo establecido en la Ley; que adicionalmente tiene como cargas familiares a dos hijas adolescentes, además de haber contraído nupcias con la ciudadana M.A.H.R., de cuya unión nació el n.N.O. de un año de edad; que devenga Bs. 741.203,34 mensuales con el agravante de las deducciones al monto que recibe, lo que significa que le es imposible mantener a sus tres hijos y esposa, porque la ciudadana A.d.C.P. se lleva Bs. 405.000oo mensuales. Que debe ser tomado en cuenta que en realidad el único hijo de su mandante con dicha ciudadana es el n.N.O., como lo manifiesta la propia madre, los otros dos niños no fueron procreados por él, sino que los reconoció por pedimento de ella, que biológicamente no son sus hijos, por lo que con antelación a la acción que piensa tomar, demanda a la prenombrada ciudadana por revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, e indica como medios de prueba que consigna, las partidas de nacimiento de los niños y acta de matrimonio de su mandante, copia certificada de la sentencia que solicita sea revisada y constancia de ingresos de su capacidad económica.

Recibida la demanda la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 4 le dio entrada en fecha 2 de agosto de 2005, ordenó el emplazamiento de la demandada para un acto conciliatorio, y de no llegar a algún acuerdo proceder a la contestación de la demanda, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas dichas actuaciones, consta que en fecha 30 de marzo de 2006, la demandada dio su contestación exponiendo que en fecha 6 de noviembre de 2001 el ejecutor de medidas cumpliendo mandamiento del Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, embargó entre otros conceptos, el 30% mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos, a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS; que en esa oportunidad lo demandó por pensión alimentaria alegando abandono del progenitor del hogar; que es cierto que voluntariamente reconoció a sus hijos Gabriel y Alejandro pero él le alegó, que por eso le daban primas por hijos en su trabajo y otros beneficios laborales; que su reconocimiento más adelante le produjo una serie de problemas en el ámbito familiar, ya que él despreciaba y maltrataba física y psicológicamente a los hijos reconocidos, que él para defenderse solicitó un régimen de visitas y a pesar de que le fue otorgado nunca cumplió; que en alguna oportunidad que iba a buscar al n.N.O. no se llevaba a los otros, causándoles un daño moral ya que por su corta edad no comprenden el porqué les desprecia; que cuando le aumentan el salario la llama furioso ofendiéndola y amenazándola con agredirla físicamente y quitarle el apellido a los niños reconocidos; que a los niños no se les olvida que cuando traía un juguete lo colgaba en la pared y no dejaba que ellos jugaran, que los maltrataba si comían algo de la nevera sin su permiso y muchas veces les hizo comer crudo los alimentos, que todo eso les ha traído un trauma y en muchos colegios han citado al padre pero él no asiste. Que en fecha 17 de diciembre de 2004 la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la reclamación de alimentos por ella solicitada contra E.J.M.G., a favor de sus nombrados hijos, confirmando la sentencia de fondo al declarar con lugar la reclamación alimentaria para sus hijos, pero redujo al ochenta por ciento (80%) la pensión alimentaria fijada en la sentencia apelada, indica que acató la decisión sabiendo de antemano que no le alcanzaría para la subsistencia alimentaria ya que el padre no cumple con las otras obligaciones como el vestido, asistencia médica y recreación; que también decretó pensión extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, y cubrió las pensiones futuras por tres años del monto de sus prestaciones sociales, y con ello, modificó las medidas decretadas el 29 de octubre de 2001. Solicita que no sea disminuida la pensión establecida por esta alzada en el fallo apelado, por cuanto va en perjuicio de sus hijos, por lo que se opone firmemente a ello ya que en esa oportunidad ya fue rebajada; indica que el salario del trabajador ha ido aumentando con otros beneficios, por lo que ante la misma Sala, solicita en ese acto sea aumentada dicha pensión por cuanto no le alcanza para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos de 12, 10 y 7 años de edad, quienes necesitan su presencia permanente en el hogar, manifiesta que acudió varias veces al lugar donde el progenitor está destacado, para que incluya a los otros hijos en SANIPEZ para que gocen de los beneficios que le otorga y no ha sido posible. Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el demandante en la revisión de sentencia por disminución, por cuanto la Corte de Apelaciones ya rebajó la pensión a sus tres hijos; contradice el sueldo mensual referido por el demandante por cuanto ese es su salario quincenal, indica que consigna medios probatorios consistentes en copia de nómina quincenal, constancia de estudios de sus hijos, copia de la libreta de ahorro y copia de la sentencia dictada por la Corte Superior.

Sustanciada la causa, el a quo en fecha 18 de septiembre de 2006 dictó su fallo y en la parte dispositiva declara: Parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria; modifica la sentencia de fecha 01 de abril de 2003 dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la pensión mensual en 3/5 de salario mínimo y sus equivalentes en 1-47/64 de salario mínimo en el mes de septiembre, y 1-9/10 de salario mínimo en el mes de diciembre, los gastos de medicinas de por mitad, y el aseguramiento de 36 pensiones futuras con aumento en forma proporcional a favor de los reclamantes.

II

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, el punto a decidir ante esta alzada versa sobre la procedencia o no de reducción o aumento de la pensión alimentaria fijada, a tales fines, para conocer con certeza el derecho alegado por las partes se procede al análisis del material probatorio según la diversa condición que cada uno tiene en el proceso, iniciando con los documentos consignados con la demanda que dio origen a este proceso.

Consta copia certificada del acta de nacimiento de NOMBRES OMITIDOS, documentos que por su carácter de público se estiman en todo su valor probatorio quedando demostrada la filiación que existe entre ellos y su progenitor el ciudadano E.J.M.G..

A los folios 22 al 28 riela copia certificada de sentencia dictada en fecha primero de abril de 2003 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar demanda de reclamación alimentaria propuesta por la progenitora de los niños NOMBRES OMITIDOS contra E.J.M.G., y fijó pensión alimentaria mensual en un salario mínimo, documento que por su carácter estando controvertido en autos, será estimado más adelante por ser el documento fundamental de la pretensión que debe ser acompañado a la demanda de revisión de sentencia para disminuir la pensión alimentaria solicitada.

Obra en autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.J.M.G. y M.A.H.R., documento público que se estima en su justo valor para dar por demostrado la unión matrimonial entre los contrayentes nombrados.

Cursa al folio 37 comprobante de pago que no aparece ratificado por el órgano que lo emite por tanto se desestima de este procedimiento

En la fase de promoción de pruebas, la demandada invocó el mérito de las actas que integran el expediente; ratificó los conceptos narrados en el escrito de contestación a la demanda, señala que probará hechos ya que la Corte de Apelaciones sentenció y rebajó la pensión, que lo fijado ni siquiera alcanza a los menores; promueve documentales como recibo de pago de quincena del actor y copia de libreta de ahorros para demostrar los depósitos mensuales; promueve la sentencia de la Corte Superior indicando que reposa en el expediente de causa, solicita prueba de informes para determinar el sueldo del demandante, y de la institución bancaria donde se depositan las pensiones.

Riela en autos copia simple de comprobante de pago y copias de libreta de ahorros, con relación al primero no aparece ratificado por el emisor, y las segundas no arrojan nada a este procedimiento por cuanto no está trabado el incumplimiento de pensión alimentaria, no contribuyendo en modo alguno a favor o en contra de la pretensión se desestiman por no tener ningún valor probatorio.

Por su parte el actor promovió el mérito de las actas a su favor, ratificó los instrumentos públicos consignados con su demanda y solicitó prueba de informe para demostrar su capacidad económica.

Cursa en autos informe rendido por el Departamento de Relaciones Laborales de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, relacionado con el sueldo que percibe el ciudadano E.M. de fechas 26 de abril y 3 de agosto de 2006, evidenciándose de éste último que tiene sueldo básico mensual de Bs. 994.636,85; Bs. 298.391,06 por seis primas por hijo; Bs. 49.731,84 de prima por hogar; Bs. 99.463,69 de prima por antigüedad; Bs. 10.000,oo por eficacia, Bs. 30.000,oo por bono servicio activo; Bs. 2.000,oo de bono por transporte; Bs. 2.671.602,18 de bono vacacional y Bs. 4.452.670,30 bono de fin de año, lo que suma mensualmente la cantidad de Bs. 1.484.223,43 más los bonos vacacional y fin de año. Asimismo, refleja dicho informe las deducciones legales y contractuales, para efectos de este procedimiento se toman solo las legales correspondiendo a Bs. 2.250,oo fondo de pensión y jubilación; Bs. 2.215,oo paro forzoso; 3.200,oo política habitacional y Bs. 69.989,20 por Seguro Social, lo que suma la cantidad de Bs. 97.854,20 por deducciones. Dicho informe se estima en todo su valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, hechas las deducciones legales del salario básico, resulta la cantidad de Bs. 896.782,65 que recibe mensualmente como salario.

Ante esta alzada la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual expone que por ante la Sala de Juicio en fecha primero de abril de 2003, culminó procedimiento de reclamación alimentaria imponiendo un salario mínimo mensual, igual cantidad en septiembre y diciembre, señala que esa sentencia fue apelada por el demandado y conoció esta misma Corte Superior publicando el fallo en fecha 17 de diciembre de 2004, declarando con lugar la reclamación alimentaria a favor de los menores NOMBRES OMITIDOS, reduce en un veinte por ciento el quantum fijado por el a quo, y fija como pensión mensual el ochenta por ciento del salario mínimo urbano, más la pensión extraordinaria de un salario mínimo en septiembre y uno y un tercio del salario mínimo en el mes de diciembre, garantizando las pensiones futuras en caso de cesar en la relación laboral el progenitor; que en fecha 29 de julio de 2005 el progenitor demanda la revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, que su salario mensual es para agosto de 2006 la cantidad de Bs. 1.484.223,43, que la pensión establecida en el fallo apelado está ajustada a derecho.

Mediante auto para mejor proveer esta alzada solicito al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la copia certificada del auto dictado para poner en estado de ejecución la sentencia Nº 75 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por esta Corte Superior en relación a la demanda de pensión alimentaria propuesta por la ciudadana A.D.C.P.M. contra E.J.M.G., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, copia que fue recibida en esta instancia en fecha 17 de julio de 2007, de la cual se aprecia que en fecha 28 de enero de 2005, el Juez Unipersonal Nº 1 de la mencionada Sala de Juicio puso en estado de ejecución la sentencia proferida por esta alzada en la precitada fecha, en la cual redujo en un veinte por ciento la pensión fijada por la primera instancia mediante el fallo de fecha primero de abril de 2003, quedando establecida por ante esta alzada en un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano que para esa fecha existía, igual cantidad adicional en el mes de septiembre y uno y un tercio (1-1/3) de salario mínimo en el mes de diciembre, con el aseguramiento de 36 pensiones futuras para ser retenidas de las prestaciones sociales en caso de término de la relación laboral, evidenciando que fue la sentencia de alzada la que quedó definitivamente firme.

Igualmente esta alzada mediante auto para mejor proveer solicitó a la División de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, el sueldo o salario devengado por el obligado a los fines de actualizar su capacidad económica. Como quiera que hasta la fecha no consta en autos respuesta del informe solicitado, se procede a prescindir de él, tomando como referencia para el caso concreto, el salario determinado en el último informe rendido por esa institución de fecha tres de agosto, por ser de reciente data.

III

La Corte para decidir observa:

El progenitor de los niños NOMBRES OMITIDOS solicita la revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria fijada en fallo dictado en fecha primero de abril de 2003, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por su parte la demandada en la oportunidad de dar su contestación ante el a quo, formuló alegatos que tienen influencia determinante en la suerte del proceso como es la existencia de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, pronunciada por esta Sala de Apelación de la Corte Superior, conociendo en alzada del recurso de apelación ejercido sobre la precitada sentencia de fecha primero de abril de 2003, cuyo contenido se da por reproducido por notoriedad judicial, y se constata que en el fallo proferido esta alzada, quedó reducida en un 20% la pensión fijada mensualmente por la mencionada Sala de Juicio. Así se declara.

Examinada la sentencia apelada se observa que el alegato de la demandada no fue resuelto al omitir su pronunciamiento el sentenciador de la primera instancia sobre lo planteado. Considera esta Corte Superior que el asunto planteado por la demandada debió ser resuelto ante el a quo por cuanto los jueces deben examinar y resolver sobre todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración; de modo que, al haber pedido el demandante la revisión de la sentencia dictada en fecha primero de abril de 2003 por el Juez unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, y contradicha ésta por la demandada bajo el alegato de que ya se había reducido la pensión allí fijada en el fallo dictado por esta superioridad, debió el a quo pronunciarse sobre los alegatos formulados.

Ahora bien, postulada dicha circunstancia por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, no para que el actor probara su alegato sino para que probara lo contrario, pues él estaba en capacidad de conocer lo alegado por ella, ya que además de tratarse de un documento público, la sentencia alegada le benefició a él en aquélla oportunidad, al quedar reducida en 20% la pensión alimentaria fijada, con motivo de su recurso de apelación que ejerció en aquélla oportunidad, por lo que mal pudo valerse su apoderado judicial, de una sentencia que no era la definitiva para pedir su revisión. Si bien la sentencia de alzada confirma el fondo del asunto planteado con relación a la declaratoria con lugar de la reclamación alimentaria, resultó modificado el quantum establecido mensualmente por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, siendo la sentencia dictada por ante esta alzada la que quedó definitivamente firme.

Para que pueda ser revisada una sentencia por pensión alimentaria, debe existir una sentencia definitivamente firme; en el caso de autos la sentencia que indica el apoderado judicial para su revisión, no resulta ser la sentencia definitiva y puesta en estado de ejecución. En efecto, la sentencia indicada por el actor como de fecha primero de abril de 2003, quedó modificada en el quantum fijado como pensión alimentaria, por la sentencia dictada ante esta Corte Superior en fecha 17 de diciembre de 2004, de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial, corroborada su ejecución con la copia certificada del auto dictado proveído por la misma Sala de Juicio, lo que denota que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha sentencia, documento éste último que influye sustancialmente en las resultas del juicio.

En casos como el de autos, corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del fallo que pide sea revisado para disminuir pensión de obligación alimentaria, pues su proposición a fin de que sea admitida su modificación así lo impone, prueba documental que requiere y debe ser acompañada como instrumento fundamental de su demanda, o en su defecto indicar el lugar donde se encuentra por tratarse de un documento público.

Como quiera que el demandante de autos solicita la revisión de una sentencia que no quedó definitivamente firme por haber resultado modificado el quantum fijado mediante el recurso de apelación ejercido, quedando reducido el monto mensual a un ochenta por ciento del salario mínimo que existía para la fecha del dictado del fallo, se desestima de este proceso la sentencia de fecha primero de abril de 2003, opuesta a la demandada como fundamento de la pretensión del actor. Así se declara.

IV

Ante la circunstancia de que injustificadamente fue obviada en la demanda la sentencia definitiva sobre la cual se pide revisión, tanto por el demandante, como por la juez al omitirla en su sentencia; al examinar el fallo apelado se observa, que el instrumento consignado por el actor condujo a la juez de causa a declarar la modificación de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio dictada en fecha primero de abril de 2003. Tal hecho hace evidente que en la sentencia apelada se ha incurrido en omisión de pronunciamiento al no concordar lo narrado por la demandada con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que determina la procedencia de oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, para ser resueltas en la sentencia definitiva.

Por otra parte, dado que la demanda de revisión de sentencia de obligación alimentaria bien para disminuir o aumentar, siempre estará referida a un documento escrito de carácter público, no impide que su copia se proponga con la demanda, por cuanto lo que se persigue es la revisión de esa sentencia a fin de obtener su modificación en relación al quantum de la pensión fijada. Siendo que en el caso de autos resulta inconsistente el pedimento formulado por el actor sobre una sentencia que no ha quedado definitivamente firme, estando objetada por la demandada, al señalar que la pensión alimentara sobre la que se pretende sea reducida, con anterioridad quedó rebajada ante esta alzada por recurso ejercido, en un veinte por ciento (20%) del quantum fijado por la Sala de Juicio; lo que le dio el carácter de la sentencia definitiva dictada en alzada, siendo elementos propios de los efectos de la sentencia, ha debido ser considerado por la juez de mérito como directora del proceso, y en la búsqueda de la verdad, plenamente facultada por la letra a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el valor probatorio de la sentencia de alzada, solicitando de manera oficiosa la compulsa de copia certificada, pues el interés superior de los niños y/o adolescentes de autos, al estar en presencia de un proceso donde los principios que lo rigen son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; cuyo ejercicio se reconoce en beneficio de todos los niños y adolescentes para garantizar sus derechos y garantías, así lo reclaman.

En consecuencia, el no acompañar el demandante con su escrito inicial el documento fundamental de la demanda, ni aparecer en él la voluntad de promoverla en el lapso probatorio, según se desprende de los folios 12, 33, 34, 60 y 61, por cuanto consta allí que solicitó la certificación de copia de la sentencia de fecha primero de abril de 2003, no estando promovida en el lapso probatorio la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada en alzada, que por ser ésta de fecha anterior a su pedimento es el instrumento fundamental para convertirse en prueba directa del derecho reclamado por el actor, se concluye que la pretensión del actor con fundamento en la revisión de sentencia que fijó pensión alimentaria en fecha primero de abril de 2003, dictada por la Sala de Juicio, por estar fundamentada en una sentencia que no quedó definitivamente firme, no procede en derecho. Así se declara.

V

En el acto de contestación la demandada solicitó el aumento de la pensión establecida en la sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte Superior en fecha 17 de diciembre de 2004, pasa esta alzada a revisar el punto en cuestión.

En primer lugar considera esta Sala que, la sola fecha de la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 17 de diciembre de 2004 surte efecto entre las partes; en segundo término, su contenido permite identificar la sentencia con relación a la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión, pedida por la progenitora en su contestación, ya que, el carácter acreditado de documento público puede producirse en este escenario por notoriedad judicial, además de poder ser agregada a los autos, circunstancias que no causan daño o menoscabo al derecho de defensa de los involucrados, especialmente al demandante por cuanto él, por haber ejercido el recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, obtuvo ante esta misma alzada la rebaja de pensión por aquél establecida. Como quiera que el actor erradamente diera inicio a la formación del proceso que da origen al presente recurso, con las pruebas de autos esta alzada pasa a resolver sobre la pretensión de la demandada. Así se decide.

Al análisis de las pruebas ha quedado demostrado que el actor tiene como cargas familiares, además de sus tres hijos reclamantes, las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, el n.N.O., su cónyuge M.A.H.R., y el progenitor individualmente considerado. Asimismo, está demostrado que hechas las deducciones legales, percibe mensualmente como salario básico la cantidad de Bs. 896.782,65; como bono vacacional recibe Bs. 2.671.602,18 y bono de fin de año Bs. 4.452.670,oo.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoría de edad, este derecho procede igualmente, en casos de filiación que resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico, como está establecido en el artículo 367 eiusdem; sobre este aspecto, ha quedado demostrado de las actas de nacimiento que el ciudadano E.J.M.G., es el progenitor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, junto con el n.N.O., de 12, 13 y 8 años de edad, y por efectos del vínculo filial demostrado, el progenitor está obligado a suministrar la pensión alimentaria mensual a sus hijos.

En el mismo sentido, el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 371 de la Ley especial previene que la pensión alimentaria debe ser fijada atendiendo la situación económica del obligado, sin imponer una carga superior a la que pueda soportar en relación a sus medios económicos, así como las necesidades de los acreedores de la obligación, para que ello no constituya una protección excesiva en desmedro de las necesidades propias del obligado y no se afecten sustancialmente sus derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las del resto de sus hijos y su cónyuge, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, éste último contempla el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso, y más aún dentro de uno de naturaleza minoril donde está en juego el derecho alimentario.

En consecuencia, constatado en autos que por su edad está justificada por no ameritar prueba, la necesidad e interés de los hijos reclamantes; vista la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, y la coexistencia de haber dictado esta alzada sentencia en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual estableció la pensión alimentaria para los reclamantes de autos, en un 80% de salario mínimo mensual que existía para esa fecha, con el aumento en forma proporcional, y pasados como han sido más de tres años sin constar su revisión, es inobjetable que han cambiado los supuestos sobre los cuales esta alzada dictó el referido fallo; muy particularmente el hecho público y notorio que no amerita prueba, de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde que se dictó el fallo en cuestión y sobre el cual se pide la revisión. Tales aspectos llevan a la conclusión de que por haber cambiado los supuestos, se considera justo actualizar la pensión fijada en el fallo que se revisa, con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y la carga familiar demostrada conformada por sus seis hijos, esposa y sus necesidades propias como individuo. Así se decide.

En consecuencia, se procede a ajustar la pensión alimentaria reclamada por la progenitora de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, considerando esta alzada que proporcionalmente debe ser fijada para los reclamantes en medio (1/2) salario mínimo actual, equivalente a Bs. 307.395,oo mensuales que deben recibir los hermanos NOMBRES OMITIDOS, adicionalmente un salario mínimo en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y dos salarios y medio en el mes de diciembre, y los demás aspectos que ella conlleva, serán declarados en la dispositiva del fallo. Así se declara.

VI

Otro aspecto que esta Corte Superior no puede dejar pasar inadvertido, es la conducta del abogado M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.850.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano E.J.M.G., al dar inicio al trámite judicial de solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, señalando una sentencia de la primera instancia contraria al fallo de la instancia superior que declaró con lugar el fondo del asunto y modificó el quantum mensual fijado por el juzgador como pensión alimentaria, siendo por ello la sentencia de alzada la que quedó definitivamente firme, de lo que se observa que su postura para dar inicio al presente proceso resulta reñida con el deber de todo abogado para colaborar con la administración de justicia, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 4 del Código de Etica Profesional del Abogado, además de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en cualquier proceso, que indica que deben exponerse los hechos de acuerdo a la verdad, por lo que surge la necesidad de verificar si en el presente caso, existe actuación maliciosa al haber omitido hechos esenciales a la causa.

En consecuencia, por las razones señaladas en la motiva del presente fallo, esta Corte Superior considera necesario que ante la conducta asumida por el apoderado judicial del demandado, se debe indagar las razones que tuvo para asumir su posición en este proceso indicando como prueba fundamental de la demanda propuesta, sentencia que no resultó definitivamente firme, y con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 de la Constitución, ordena abrir pieza separada para sustanciar incidencia a fin de otorgar su derecho a la defensa y para que según sea el caso, si resulta procedente, imponer las sanciones a que hubiere lugar, según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa que regula la postura de los abogados en ejercicio. Así se decide.

Asimismo, advierte a la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en sus decisiones se atenga a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a la debida protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, recordándole la facultad y el deber que tiene de actuar de oficio en la búsqueda de la verdad.

VII

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) REVOCA la referida sentencia. 3) REVISA y MODIFICA la sentencia dictada por esta Corte Superior bajo el N° 75 de fecha diecisiete de diciembre de 2004, mediante la cual redujo en 20% la pensión alimentaria y fijó en 80% de salario mínimo la pensión mensual para los beneficiarios de autos. 4) FIJA para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y el n.N.O., medio (1/2) salario mínimo mensual actual como pensión alimentaria; adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio de año escolar fija un (1.0) salario mínimo, y en el mes de diciembre dos salarios y medio (2-1/2) mensuales que el ciudadano E.J.M.G., debe suministrar a sus hijos. Asimismo, ordena el cien por ciento (100%) de lo que les pueda corresponder a cada uno de los beneficiarios por concepto de prima por hijos. 5) ORDENA que las cantidades de dinero fijadas sean ajustadas automáticamente en forma proporcional sobre la base de los conceptos señalados, cada vez que el progenitor reciba aumento salarial, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, deberán ser retenidas por el empleador y entregadas en forma personal a la progenitora, durante los primeros cinco días de cada mes. 6) ORDENA que los gastos médicos, medicinas y hospitalización que requieran los beneficiarios de autos, sean proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales que tenga como funcionario público en la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, para lo que se le ordena al progenitor proceda inmediatamente a la inscripción y registro de sus tres hijos NOMBRES OMITIDOS para que gocen de dichos beneficios, para el caso de que no proceda en forma voluntaria, se le ordena al organismo proceda inmediatamente a la presentación de las actas de nacimiento por la progenitora. 7) FIJA para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes y niño de autos, treinta y seis (36) mensualidades, más las seis extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, en el equivalente que causen los salarios mínimos y ORDENA al empleador la retención de los señalados conceptos del monto correspondiente a prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otro beneficio que perciba el obligado alimentario al término de su relación laboral cualquiera sea la causa; cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la Sala de Juicio que conoce la presente causa, a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios de autos. 8) ORDENA abrir pieza para sustanciar previa a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, incidencia relacionada con la conducta asumida por el abogado M.P.. 9) ADVIERTE a la juez de causa para que en lo sucesivo evite el dictado de sentencias como la revocada, y se atenga a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Queda así modificada la sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2004.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

María Valentina Lucena Hoyer

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Accidental,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”14“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria Accidental,

Exp. N°. 1000-07/P.-30-07.-

ORA/ora.-

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