Decisión nº 086-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 02 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 086-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano EURO BLANCHARD CUAURO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.487, quien actúa con el carácter de “Defensor” del ciudadano E.N.C.Y.; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, extensión Cabimas, …”(OMISSIS) en la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa y referida a la ausencia absoluta de investigación en que incurrió la fiscal 19 del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo disponen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que conllevó a imputar a mi defendido como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano E.J. LANDAETA MÉNDEZ”.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

    1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

      El abogado EURO BLANCHARD CUAURO, fundamenta su acción de A.C., en los siguientes términos:

      CAPITULO I: DE LOS HECHOS:

      - Arguye el accionante que en fecha 01-11-02, su defendido E.C.Y. y el ciudadano E.J.L.M., se encontraban laborando en la Farmacia Las Cuarentas, y siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche, ingresaron a dicho establecimiento dos sujetos, quienes les manifestaron se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, en donde uno de ellos sacó un arma de fuego, solicitando les entregaran el dinero, asimismo procedieron a quitarle al ciudadano E.C., un reloj y una esclava de oro, y al mismo tiempo se escucho un disparo que impacto al ciudadano E.L., causándole la muerte.

      - Desde esa fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se avocó al esclarecimiento de dicho hecho, en donde el ciudadano E.C., compareció los días 01, 02 y 03 de octubre y 27 de noviembre del año 2.002, en calidad de testigo, quien en la rueda de reconocimiento efectuada por el tribunal logró reconocer a los ciudadanos K.R.M. y C.J.V..

      - La Fiscalia presentó acusación en contra de los ciudadanos K.R.M. Y C.J.V., fijándose posteriormente la Audiencia Preliminar para el día 09-06-03, donde dichos acusados admitieron los hechos y procedieron a incriminar en el hecho al ciudadano E.C.; por ende el Fiscal del Ministerio Público procedió inmediatamente a solicitar al Orden de Aprehensión, manteniendo la calificación de Homicidio Calificado en contra de su defendido, y la cual fue acordada por el Tribunal a quo.

      - Continua argumentando el recurrente que en fecha 11-07-03, la Fiscalía 19 del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano E.C..

      CAPITULO I: DERECHOS VIOLENTADOS:

      Manifiesta el accionante que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vulneró lo preceptuado en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, , , y del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10, 12, 13, 125, 130, 190, 191, 196, 283, 300 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo lo actuado está afecto de nulidad absoluta, la cual no puede ser saneada, por cuanto alega el apelante que: “…(omissis) el Fiscal del Ministerio Público debe dar estricto cumplimiento con las pautas que señala el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en lo al respecto establece el artículo 130 ejusdem…”. De manera tal, que el Fiscal debió ejercer su actividad de manera lícita para no incurrir en la violación de principios constitucionales.

      Continúa señalando quien acciona, que el Juez Quinto de Control, infringió expresamente lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.C., quien no fue acusado por el fiscal del Ministerio Público, y al acordarla actuó fuera de su competencia funcional, violentando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero no imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo dicho Tribunal a quo rechazar la solicitud planteada por la Fiscalia.

      Arguye el recurrente, que le Fiscal del Ministerio Público, infringió lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los derechos del imputado; por cuanto el ciudadano E.C. no tuvo oportunidad en la fase investigativa de saber cuáles son los hechos que se le imputaban; tampoco tuvo oportunidad desde el inicio de la investigación a estar debidamente asistido por un abogado; por último, no tuvo oportunidad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias, aunado a que el referido ciudadano fue investigado en ausencia, pues fue llevado como testigo que terminó con la captura y posterior juzgamiento de los ciudadanos K.R.M. Y C.J.V., lo cual viene a significar que fue investigado ex profeso de su condición de testigo, porque su testimonio sirvió de fundamente para la imputación de los nombrados ciudadanos, asimismo al ciudadano E.C. le fue vulnerado lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

      En el mismo orden de ideas, denuncia el accionante que el Tribunal a quo se convirtió en un agraviante, ante la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de toda fase investigativa, los cuales el Juez de Control estaba en la obligación de salvaguardar.

      CAPITULO III PETITORIO: Solicita el accionante que “(omissis)…declaren procedente en derecho el presente Recurso de Amparo, decretando el correspondiente mandamiento de amparo inmediato, donde se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado de la causa seguida en contra de mi defendido… y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida al estado de que mi defendido sea legal y formalmente notificado de los actos de investigación…(sic)”.

      CAPITULO IV: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

      Solicita el accionante en su escrito, se acuerde Medida Cautelar Innominada de suspensión del trámite procesal, hasta tanto se decida la acción intentada, notificando lo conducente el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

      RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN:

    2. Copia Certificada de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referidas a la entrevista efectuada al ciudadano E.N.C.Y., los días 01, 02 y 03 de octubre y 27 de noviembre de 2.002.

    3. Copia certificada de la Rueda de Reconocimiento efectuada el día 30-12-02, donde participó como testigo el ciudadano E.N.C.Y..

    4. Escrito Acusatorio presentado el día 18-01-03, por el Fiscal 19 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos K.R.M. Y C.J.V., donde ofrece el testimonio del ciudadano E.N.C.Y..

    5. Copia certificada del Acta de la Audiencia Pública Oral, celebrada el día 09-06-03, en contra de los ciudadanos K.R.M. Y C.J.V., donde se ordenó la aprehensión del ciudadano E.N.C.Y..

    6. Copia certificada del Acta de Presentación del imputado E.N.C.Y., efectuada el día 12-06-03.

    7. Copia certificada del escrito acusatorio presentado el día 10-07-03, en contra del ciudadano E.N.C.Y..

    8. Copia certificada de la Audiencia Pública Oral celebrada el día 02-11-03, por ante el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano E.N.C.Y..

    9. Copia certificada del escrito de apelación interpuesto por la defensa en fecha 08-11-04, referida al ciudadano E.N.C.Y..

    10. Copias certificadas de las decisiones dictadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, y referida a la ausencia absoluta de investigación en que incurrió la Fiscal 19 del Ministerio Público, tal como lo disponen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a imputar al ciudadano E.N.C.Y., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, señalando que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, , , y del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10, 12, 13, 125, 130, 190, 191, 196, 283, 300 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, esta acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este orden de ideas, se infiere que la acción autónoma de A.C. contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

    Por otra parte, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que no se encuentra en actas el poder que debió ser otorgado al Abogado EURO BLANCHARD, para proceder a la interposición de la presente acción, razón por la cual el accionante al intentar la referida acción carece de legitimidad, por no cumplir con el indispensable requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

    “…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:

    "1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.

    2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.

    3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).

    4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".

    En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.

    Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de a.c. a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

    Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

    “...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

    A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

    …o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

    “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

    Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

    (Destacado de esta Sala).

    Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

    El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

    En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:

    …Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio

    .

    Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 02-06-2005, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, donde nuestro m.T. en fecha 07-12-05, se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c., siendo distribuido a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual los Magistrados de dicha Sala se inhibieron del conocimiento de la presente acción, correspondiendo por distribución a este Sala N° 03 del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21-02-06; por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo en la que actúa el abogado Euro Blanchard, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, en consecuencia el accionante al intentar la acción de amparo carecía de legitimidad.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C., interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-11-04 debe ser declarada inadmisible in limine litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el ordinal 1° del artículo 18 ejusdem. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.487; quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano E.N.C.Y., de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el ordinal 1° del artículo 18 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 086-06.

    LA SECRETARIA

    LAURA VILCHEZ RIOS

    Causa N ° 3Aa3090-06.

    LRdeI/apbs*.

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