Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2010-000438

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.631, residenciado en Guararute calle El Charo casa N° 17005 municipio A.B.d.e.Y..

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.G.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.690, quien puede ser ubicada en el sector La Vega calle principal La Gotera municipio A.B.d.e.Y..

TERCERO INDISOLUBLE: Ciudadano J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.232, quien puede ser localizado en el sector La Vega calle principal La Gotera municipio A.B.d.e.Y..

MOTIVO: DECLINATORIA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano E.J.O.G., antes identificado, relativa al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), en contra de la ciudadana A.M.G.P., antes identificada, por cuanto alega la parte actora que la demandada salió embaraza.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” viviendo con él en el mes de abril de 2009, y ésta se fue a casa de su mamá quien reside en el Naranjal, municipio Bruzual del estado Yaracuy, diciendo que sería por pocos días, y en vista de que no regresaba fue a los cuatro (4) días aproximadamente encontrándola con el ciudadano D.C., y le manifestó que no regresaría a su lado y que se olvidara tanto de ella como del niño. Por último, el referido ciudadano, señaló en el escrito libelar que el ciudadano antes mencionado reconoció al niño de autos como su hijo, motivo por el cual comparece ante este Tribunal a impugnar dicho reconocimiento.

Recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a los ciudadanos A.M.G.P. y J.D.C., a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de prueba heredobiológica, asimismo, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, al Defensor Público Cuarto para que represente al niño de autos, y publicar edicto en un diario de la localidad.

Al folio 24 del expediente, consta aceptación del Defensor Público Cuarto de este estado, para representar al niño de autos.

Notificadas válidamente la partes demandada y el tercero indisoluble en esta causa, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que únicamente la Defensa Pública de este estado, actuando en representación del niño de autos hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales presentadas.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió diligencia y recaudo anexo, presentada por la Defensora Pública Segunda Suplente, abogada ADIBY CHERIFE A.L., mediante la cual consigna edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relativo a la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada P.C.V.M., asimismo, se fijó para el día 23 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 2 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada E.J.M.N..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano E.J.O.G., El Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación del niño de autos, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana A.M.G.P., ni el tercero indisoluble en esta causa, ciudadano J.D.C.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien expuso que no tiene abogado que lo asista y solicitó al tribunal le sea designado un Defensor Público, posteriormente, se concedió el derecho de palabras al Representante Judicial del niño de autos, quien solicitó se realice nueva prueba de ADN, ya que en la oportunidad que se acordó las partes involucradas no comparecieron solo el demandante, y siendo esta la prueba madre en estos juicios, solicitó se ordene nuevamente su realización. Seguidamente la juez conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 484 en concordancia con el artículo 450 literal “j” ambos de la LOPNNA y el artículo 49 constitucional, ordenó la realización y evacuación de la prueba heredobiológica, para determinar la filiación paterna del niño de autos por ante el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Caracas, a fin de que se establezca la paternidad del niño de autos con respecto a los ciudadanos E.J.O.G. y J.D.C., para el día martes 25 de octubre de 2011, a las 10:00am, se ordenó notificar de los ciudadanos A.M.G.P. y J.D.C., de la realización de la prueba heredobiológica. Se libró boleta. Igualmente se acordó nombrarle defensor público a la parte demandante. Se suspendió la audiencia, la cual se reanudará por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la experticia solicitada, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Al folio 117 del expediente corre inserta acta, en la cual se dejó constancia que compareció voluntariamente ante este tribunal el ciudadano E.J.O.G., titular de la cedula de identidad N° 19.265.631 y con residencia en Guararute, calle el Charo, Municipio A.B.d.e.Y., quien manifestó lo siguiente:” me consta que el ciudadano J.D.C. y A.G. se mudaron para Valencia, aunque no se la dirección donde se encuentran, pero las boletas siempre las recibe su hermana u otro miembro de la familia en su antigua dirección en el Sector La Vega, Municipio A.B., estado Yaracuy”.

A los folios 120 al 123 del expediente corren insertas boletas y consignación hecha por el alguacil F.S.d. los ciudadanos A.M.G.P. y J.D.C., parte demandada y tercero interesado indisolublemente a la causa, donde se les notifica del lugar, día y hora de la realización de la prueba heredobiológica acordada por este tribunal en audiencia de fecha 23/09/2011, donde el funcionario en su exposición de consignación de las respectivas boletas manifestó: En fecha 18 de octubre de 2011, me traslade a la siguiente dirección: SECTOR LA VEGA, CALLE PRINCIPAL, LA GOTERA, MUNICIPIO A.B.D.E.Y., con el fin de practicar la notificación dirigida a la ciudadana A.M.G.P., titular de la cedula de identidad N° v-17.157.690, la cual firmó la ciudadana Y.C., quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 12.284.664 y CUÑADA de la ciudadana ya identificada, tal como consta al pie de la boleta que antecede, e incluso manifestó que la ciudadana se había mudado con el ciudadano J.D.C. y con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la ciudad de Valencia estado Carabobo hace mas de dos (2) años y desconocía la dirección.” La misma exposición emitió el funcionario cuando hizo la consignación de la boleta del ciudadano J.D.C..

Al folio 126 del expediente corre inserto oficio N° 700-264- 473 de fecha 25 de octubre de 2011 remitido por el Jefe del Departamento de identificación Genética del C.I.C.P.C.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de autos actualmente es la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, de la declaración emitida por el demandante y por la cuñada de la demandada, tanto el tercero interesado indisolublemente en la causa como la demandada y madre del niño de autos, junto con el niño, cambiaron su residencia hace 2 años aproximadamente. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, en interés superior del niño de autos, determinar la dirección exacta de los mismos en la ciudad de Valencia, a fin de que puedan ser notificados y puedan comparecer a la realización de la prueba heredobiológica necesaria para resolver el presente asunto por cuanto las notificaciones que se le han realizado en la dirección aportada por el demandante, los notificados manifestaron que los mismos no viven en tal dirección si no en la ciudad de Valencia, por lo que no han quedado debidamente notificados.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Valencia estado Carabobo, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano E.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.265.631, domiciliado en Guararute, calle el Charo, casa Nº 17005, Municipio A.B.d.e.Y., al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- VALENCIA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que por declaración del demandante el niño de autos tiene su residencia actualmente en la ciudad de Valencia. En consecuencia, líbrese oficio al referido órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante el juez competente, anexas las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. R.V..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:00 pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR