Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 01 de junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-002785

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Abg. L.B.I.R., actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, en fecha 26-04-10, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra de los ciudadanos E.J.P.M., cédula de identidad Nº: 14.513.507, A.E.V.P., cédula de identidad Nº: 19.114.554 y W.R.M.P., cédula de identidad Nº 20.234.172 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa misma fecha la Defensa Privada representada por el Abg. J.G., solicito la apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa.

Los imputados una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se les imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestaron su voluntad de no declarar.

Suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 06-05-2010, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado de los imputados E.J.P.M., A.E.V.P. y W.R.M.P., quienes se encuentran cumpliendo Medida Judicial de Privación de Libertad, en el Centro Penitenciario de al Región Centro Occidental (URIBANA) y por la tanto se difiere la realización de la audiencia para el día 10-05-2010, fecha en la cual, se dio inicio a la recepción de pruebas, y en virtud que el fiscal tenía juicio continuado con otro Tribunal, se procedió a alterar en orden de la recepción y se incorpora por su lectura la prueba documental correspondiente a Acta realizada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2009-2785, DE FECHA 20-04-09, mediante la cual la ciudadana N.J.C., reconoce a los ciudadanos E.J.P.M., A.E.V.P., y W.R.M.P., como las personas que bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, la despojaron de su vehículo en día 07 de abril de 2009; fijándose la continuación del juicio para el día 14-05-10. En esa fecha se difirió la audiencia continuada del juicio, por cuanto el imputado W.M. se encontraba en una actitud violenta, e informo el jefe de traslado que fue colocado a la orden de la fiscalía por el delito de ultraje a funcionario público, siendo diferido para el día 19-05-10, y así sucesivamente en fechas 21-05-10, 24-05-10, 25-05-10, por falta de traslado por huelga en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, siendo que el 25-05-10, era el undécimo día desde la audiencia de fecha 10-05-10, es por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se aperturó la recepción de pruebas, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en, “Acta realizada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2009-2785, DE FECHA 20-04-09, mediante la cual la ciudadana N.J.C., reconoce a los ciudadanos E.J.P.M., A.E.V.P., y W.R.M.P., como las personas que bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, la despojaron de su vehículo en día 07 de abril de 2009”, y si bien es cierto, este Tribunal, en ningún momento, emitió pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión, mas sin embargo dada la importancia de la documental incorporada, pudiese verse afectada eventualmente en un futuro mi imparcialidad en la apreciación y valoración de esta prueba, de iniciarse nuevamente ante este Tribunal la Audiencia Oral del Juicio, en razón a ello y a los fines de no afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, seguida a los ciudadanos, ut supra señalados, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez de Juicio Nº 4

Abg. L.I.

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