Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2009

Fecha de Resolución10 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2009-002785

Barquisimeto, 10 de Abril de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

  2. -E.J.P., C.I.14.513.550, soltero, de 28 años, domiciliado en el Barrio Unión, Carrera 03 entre calles 10 y 11. Barquisimeto. Edo. Lara. Teléfono: 0416/105.5521

  3. -W.R.M.P.: C.I.20.234.172, soltero, de 21 años, domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, sector 03, calles 2 entre carreras 8 y 9, casa Nro 291, Cabudare. Edo. Lara. Teléfono: 0251/718.27.42.

  4. -A.E.V.P., C.I.19.114.554, soltero, de 19 años, domiciliado en el Barrio S.I., calle 06, entre carreras 6 y 7, casa Nro. 12-30. Barquisimeto. Edo. Lara. Teléfono: 0414/527.9102.-

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Encontrándose en Labores de Patrullaje en el Sector del Ujano, los Funcionarios Policiales A.B., C.M., Lorbis Castro y J.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Este, Comisaría las Clavellinas, siendo aproximadamente las 04:40 p.m., recibieron llamada telefónica del Servicio de Emergencia 171, informando que tenían en línea a un señor de nombre R.T., quien venía persiguiendo en vehículo de su propiedad a varios ciudadanos que venían a bordo de un Vehículo Ford Bronco, Color Gris, el cual le había sido robada a su esposa de nombre N.J.C., frente a su residencia en el Sector de S.I., los cuales se desplazaban hacia la vía del Ujano; a la altura del Centro Comercial la Floresta, los funcionarios visualizan a un ciudadano que les hacía señas, manifestándole que el vehículo se encontraba dentro del estacionamiento del Centro Comercial la Floresta, al acercarse al vehículo, este se encontraba encendido y dentro del mismo se hallaban Tres (03) ciudadanos, quienes no mostraron documentación para conducir el referido vehículo, procediendo a leerles sus derechos e informarles el motivo de su detención, quedando identificados como E.J.P., C.I. Nº 14.513.550, W.R.M.P.: C.I. Nº 20.234.172, y A.E.V.P., C.I. Nº 19.114.554.

  6. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual no se encuentra prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino M.d.D. (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos E.J.P., C.I. Nº 14.513.550, W.R.M.P.: C.I. Nº 20.234.172, y A.E.V.P., C.I. Nº 19.114.554, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.J.P., C.I. Nº 14.513.550, W.R.M.P.: C.I. Nº 20.234.172, y A.E.V.P., C.I. Nº 19.114.554, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se acuerda Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 15 de Abril del 2009 a las 02:00pm, conforme lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo que establece en la parte infine del primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (“cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir la autoría de los hechos”), evidenciado a través del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.J.C., (Víctima) así como lo que se desprende del Acta Policial en cuanto al tiempo transcurrido, vale decir 03:30pm, señalado por la víctima y 4:40pm señalado por los funcionarios actuantes, así como de la incautación del vehículo denunciado; TERCERO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.J.P., C.I. Nº 14.513.550, W.R.M.P.: C.I. Nº 20.234.172, y A.E.V.P., C.I. Nº 19.114.554, por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

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