Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Abril de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008289.-

Esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y seguidamente vista la solicitud hecha por el acusado: E.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.723.866, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.441, que corre inserta en folio útil 265 de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS que pesa sobre su persona y en su lugar le sea otorgada el decaimiento de la medida, este Tribunal observa:

En fecha 22 de Junio de 2005, es aprehendido el acusado E.A.P.U., por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.

En fecha 24 de Junio de 2005, el Tribunal de Control nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Presentación cada Ocho (8) días por ante la URDD y la Prohibición de Salida del País, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se recibe escrito por parte del acusado E.A.P.U., donde solicita que se le realice una revisión de la presentación de medida donde de 8 días se le acuerde a 15 días y se le permita transitar por el territorio nacional para cumplir sus compromisos laborales.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Control N° 2 acuerda la extensión de la presentación a cada 15 días ante la URDD y sustituir la medida de salida del Estado Lara, por la prohibición de salida del país.

Ahora bien, siendo que a partir de la llegada del presente asunto a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado, y visto el escrito de fecha 25 de junio de 2008, donde el acusado plenamente identificado en auto solicita el decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica y prohibición de salida del país por cuanto lleva 2 años, 5 meses y 11 días cumpliendo cabalmente las medidas impuestas por este tribunal.-

Este tribunal pronuncia: A tal efecto, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en armonía con la sentencia mencionada, considera que otorgar la libertad al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos que conllevan la presente causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, en lo que respecta al decaimiento de la medida, sin embargo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado ha dado cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta, por lo que considera procedente en derecho la REVISION de oficio de la misma, y acuerda extender la presentación periódica a cada treinta (30) días, manteniendo la prohibición de salida del país, pudiendo circular por todo el Territorio Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado: E.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.723.866, de este domicilio.-

SEGUNDO

Acuerda la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a presentación cada TREINTA (30) días, manteniéndose vigente la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, pudiendo transitar por el Territorio Nacional..- Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público y al imputado, a la víctima.-

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 244, 264, 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.

ABOG. A.I.J.G.

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