Decisión nº KP02-O-2013-000077 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000077

En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-538, de fecha 06 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos E.E.A., M.C.C., HENÁN D.T., J.M.F., J.C.R. y D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.017.946, 17.034.021, 20.014.575, 21.244.335, 20.186.626 y 20.642.635 respectivamente; contra “los rectores y/o decanos académicos de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), F.L., Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), N.S., y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), R.A.”.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 06 de mayo de 2013, a través del cual declaró su incompetencia para conocer el asunto; declinando el mismo ante este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2013, los accionantes presentaron escrito contentivo de acción de a.c., esbozando las consideraciones señaladas a continuación:

Que acuden “(...) en condición de estudiantes de las universidades de esta entidad: Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), actuando en nombre propio y en representación de los derechos legítimos de todos los estudiantes que integran es[a] comunidad universitaria, (...) conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Que ejercen el amparo “(...) contra los rectores y/o decanos académicos de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Franceso (sic) Leone, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), N.S., y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), R.A.; en virtud de la decisión tomada por los profesores universitarios miembros de APUCLA, APROUPEL Y APUNEXPO", quienes han venido vulnerando flagrante derechos humanos fundamentales como el derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación y demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados validamente por la República”.

Que “Es el caso, (...) que (...) [ellos] (as) voceros estudiantiles universitarios y demás miembros de la comunidad estudiantil universitaria en general, [se han] visto afectados desde el pasado 09 de abril del año en curso porque profesores universitarios de las casas de estudios de esta localidad, específicamente de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. ( UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO); han realizado paros escalonados por sus exigencias en las reivindicaciones salariales y laborales, afectando con esta medida a una población estudiantil aproximada de 40.000 mil estudiantes de las mencionadas casas de estudios (UCLA 23.000, UPEL 11.500 y UNEXPO 5.500). Es preciso destacar (...) que aunado a esto mas del 70% de la población estudiantil tiene una condición de residentes; quienes están siendo los más afectados con esta medida arbitraria e inconstitucional de suspensión de las actividades académicas. Por lo que actualmente, se ha generado en los estudiantes una gran incertidumbre por las consecuencias que genera este paro convocado en esta entidad e inclusive a nivel nacional quienes han realizado llamados a "paro indefinido" pues, esto genera graves consecuencias en la prosecución académica; además un gran desfase en la continuidad académica ocasionado (sic) retrasos en las promociones de graduandos, pérdidas de pasantías, retrasos en entrega y defensa de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestres en lapsos pautados y posible suspensión de los intensivos, entre otros; e igualmente produce pérdidas económicas a todos los estudiantes y aún mas a los estudiantes residenciados que oscilan diariamente en la cantidad de 1.360 Bs. Y un total de BS. 38.080.000; aunado a ello el estado venezolano está siendo afectado diariamente por la pérdida de recursos económicos asignados a estas universidades aproximadamente de 798.000 Bs. Por concepto de comedor y la cantidad de Bs. 79.335, 00 por concepto de transporte”.

Agregan que “Tal como se desprende en la nota de prensa del día martes 23 de Abril, pagina 3A del diario el Informador de la Ciudad e (sic) Barquisimeto, la cual anexa[n] marcada con la Letra "A", en la cual reseñan Universitarios a punto de un paro indefinido. Alega[n] (...) que rechaza[n] todas aquellas acciones que coloquen en riesgo el inicio y/o continuidad del actual semestre académico”.

Por ello, señalan que “En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que a través de una vía de hecho como son las la asambleas permanentes convocadas por las diferentes asociaciones de Profesores Universitarios (APUCLA; APROUPEL y APUNEXPO), violan nuestros derechos fundamentales de todos (as) los (as) estudiantes: E.E.A.V., M.C.C.P., H.D.T., J.M.F., J.C.R.J., D.A.P.P., arriba identificados y en general de todos los estudiantes que integran la comunidad universitaria de dichas casas de estudios”.

Así, “Sobre la base de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[n] a este Juzgado de esta Circunscripción Judicial, decrete medida cautelar del inicio inmediato de las clases académicas correspondientes al período 2013-2014 en la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos. Y se ordene a los rectores de las mencionadas Universidades en la persona de F.L., N.S. y R.A., realicen el correspondiente llamado al inicio y/ o continuidad de las actividades académicas en dichas casas de estudios”.

Indican que “(...) en caso de que este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, solicita[n] que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipativa o preventiva, dicte cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas”.

Finalmente solicitan se acuerde la medida cautelar en el presente escrito, a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos, mientras dure la tramitación del presente juicio, y se declare con lugar en la definitiva, la acción autónoma de a.c. incoada.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada el día 06 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el asunto, señalando al efecto lo siguiente:

“...Omissis...

COMPETENCIA

En numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la naturaleza del servicio prestado por las Universidades Privadas. Ciertamente, no surgen a partir de un presupuesto o decreto de algún poder público y en muchas ocasiones surgen bajo la forma de Asociación o Fundación que se sostiene a partir de ingresos privados. No obstante, no puede obviarse que la educación es concebida como una función pública, es el Estado quien ejerce el control en la actividad que se desempaña (sic).

En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación y de lo valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 102 ibídem contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Subrayado de este Juzgado).

Una lectura superficial de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación deja ver sin lugar a dudas que al Estado le interesa cualquier decisión que pueda incidir en la forma como la educación sea administrada, dicho en otras palabras, el Estado tiene interés en las causas judiciales que puedan afectar la manera como la educación se presta. En el caso de marras, la parte actora pretende un a.c. en contra de la Universidades UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL (sic) L.A. (UCLA), UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y UNIVERSIDAD POLITECNICA (UNEXPO), en criterio de esta Juzgadora la naturaleza de la pretensión exige la revisión de un servicio público, razón suficiente para determinar que el fuero de la competencia deben ejercerla los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Como respaldo a este razonamiento, debe igualmente este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad R.B.C. en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: J.C.S.).

Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: C.M.C.E.)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Por las circunstancias descritas este Juzgado sostiene su posición en el sentido que el a.c. debe ser declinado al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que la materia exige un análisis sobre la forma en que la querellada cumple el servicio público encomendado por el Estado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer el a.c. interpuesto (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Revisado el fundamento bajo el cual fue declinada la competencia para que este Tribunal conozca del asunto, debe señalarse que partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, en el caso de autos se verifica que, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. “(...) en condición de estudiantes de las universidades de esta entidad: Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), actuando en nombre propio y en representación de los derechos legítimos de todos los estudiantes que integran es[a] comunidad universitaria (...) a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos”, como lo es “el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; ante la “medida arbitraria e inconstitucional de suspensión de las actividades académicas (...) [por los] llamados a "paro indefinido" (...)”; dirigiendo su acción “contra los rectores y/o decanos académicos de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), Franceso (sic) Leone, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), N.S., y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), R.A.; en virtud de la decisión tomada por los profesores universitarios miembros de APUCLA, APROUPEL Y APUNEXPO" (...)”.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de un derecho fundamental consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, los ciudadanos actuando en su condición de estudiantes de la Universidad Centroccidental “L.A.” (UCLA), de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), -entes que señalan como agraviantes a consecuencia de esa relación académica aludida- pretenden por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que les garantice el inicio y/o continuidad de las actividades académicas respectivas.

Así, se observa que en el presente asunto se ha accionado contra instituciones de educación superior a través de las cuales el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano; categoría de “servicio público” que coincide con el criterio clasificatorio otorgado por el Juzgado declinante en el caso de marras.

En sintonía con lo anterior, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Negrillas de este Juzgado).

Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora precisarse a qué Órgano Jurisdiccional de los que integran dicha jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás Órganos Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre los accionantes y los presuntos agraviantes, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que la presunta violación constitucional denunciada, deviene con ocasión a su condición de estudiantes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO).

Ahora bien, es evidente que la delación efectuada por la parte accionante conlleva a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de a.c. tienen su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como de la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.

(...)

Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”

(...)

Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.)

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.R.O.P., H.J.L.A., J.B.M.V. y A.A.B.R., quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide

. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a la Universidad Centroccidental “L.A.”, a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y a la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), agregando que el domicilio de éstas se encuentran en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se tiene que los hechos que dieron lugar a la presunta delación constitucional ocurrieron en el referido Municipio, por lo que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos E.E.A., M.C.C., HENÁN D.T., J.M.F.J.C.R. y D.P., ya identificados, “actuando en nombre propio y en representación de los derechos legítimos de todos los estudiantes que integran es[a] comunidad universitaria”; contra “los rectores y/o decanos académicos de la Universidad Centroocidental (sic) L.A. (UCLA), F.L., Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), N.S., y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO), R.A.”.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. Seguidamente se remite el presente asunto en una (01) pieza contentiva de treinta y seis (36) folios, bajo el Oficio Nº 1135.

D2.- La Secretaria,

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