Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-006085

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A. J.T.

Imputado: E.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.549

Defensor: ABG. B.C.

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso expuso quien realiza formal acto de imputación al ciudadano E.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.549, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se le imponga La Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del COPP, en virtud que el ciudadano presente una conducta predilectual, y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestaron su voluntad de no rendir No deseo declarar.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, presentación cada 30 días y solicito copias del presenta asunto

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión n de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:1.-) Acta Policial de fecha 10 de Mayo 2012 cursa en los folio 21, 2.)-Acta de entrevista de fecha 10 de mayo 2012 a la ciudadana D.M.G.G. titular de la cedula V-9.116.865 y a la ciudadana Mergharydtz Yahueh S.G. titular de la cedula V-26.796.437 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio 16,17 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano E.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.549 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.E.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.549, en los términos expuestos. Así decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO E.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.549, debiendo cumplir la medida en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ,aunado que llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.

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