Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-002552

PARTE ACTORA: E.J.G.R., M.R.P.G., O.E.B.R., S.E.L., L.D.P.G., R.A.L.F., H.R.S.G., y N.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 4.524.172,4.912.259, 4.002.022, 4.879.643, 5.486.349, 6.615.520, 5.047.081 y 4.145.829, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, N.J. BUCARÁN DEFFENDINI, CHAIN J.B.P., J.A.R.T., y J.M.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.280, 81.027, 370176 y 100.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.A., P.G.R., J.A.S.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 68.362, 106.350 y 48.464, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo del 2003 por el ciudadano S.L. mediante la cual sostiene que prestó servicios como mecánico A en la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. desde el 11-05-95, devengando un salario normal de Bs.740.367,90 hasta el 23-12-99, fecha en la cual fue despedido, violando de esta manera las enfermedades profesionales que presentó (hernia discal) por lo que demanda el preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.1.480.735,20, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (150 días) Bs.5.038.479, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.2.015.391,60, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.2.015.391,60, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs.740.367,60, vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (18 días) Bs.444.220,56, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (45 días) Bs.1.110.551,40, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (26,5 días) Bs.647.821,65, utilidades (12 meses) Bs.2.961.175,50, utilidades fraccionadas (18 días) Bs.146.592,78, fideicomiso Bs.2.059.414,69, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.2.190.458,70, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.33.971,40, utilidades pendientes: (01-01-2000 al 31-12-2000) Bs.2.961.175,45, (01-01-2001 al 31-12-2002) Bs.2.961.175,45, utilidades pendientes (01-01-2003 al 01-12-2003) Bs.1.233.823,10, indemnización por incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.8.884.414,80, adicional por incapacidad de hernias discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.7.995.973,30, costos por terapia de hernia discal Bs.21.600.000,00, costo promedio de hernia discal Bs.91.323.259,80, reposo por operaciones de hernia discal Bs.26.653.244,00, jubilación precoz Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.86.373.936,00, indemnización por incapacidad de dedos pulgar y meñique Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.7.403.679,00, 60 días de salario de dedo meñique Bs.4.442.207,40, adicional de 90 % de incapacidad de dedos pulgar y meñique Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.10.671.297,76, menos adelanto de transacción Bs.52.000.000,00. Estimación de la demanda Bs.244.349.933,00, costas en Bs.73.304.979,09, solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

En la misma fecha interpone una demanda el ciudadano M.R.P.G., mediante la cual afirma que prestó servicios a la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. desempeñando el cargo de operador en entrenamiento, devengando un salario normal mensual de Bs.1.672.768,10 desde el 08 de septiembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que fue despedido, presentando enfermedad profesional, por lo que demanda el preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.3.345.535,80, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (120 días) Bs.8.948.647,20, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.4.474.391,60, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.4.474.323,60, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs.1.672.767,90, vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (5 días) Bs.278.794,65, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (45 días) Bs.370.499,85, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (7,5 días) Bs.55.758,93, utilidades (12 meses) Bs.6.690.403,29, utilidades fraccionadas (5 días) Bs.278.794,75, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.4.399.168,80, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.21.953,35, utilidades pendientes: (30-08-1999 al 31-12-1999) Bs.2.230.134,43, (01-01-2000 al 31-12-2000) Bs.6.690.403,29, utilidades pendientes (01-01-2001 al 01-12-2001) Bs.6.690.403,29, diferencia de salarios no percibidos (40 meses) Bs.76.910.724,00, cálculo de bono nocturno pendiente Cláusula 7 literal “c” aparte único del Contrato Colectivo Petrolero y artículo 156 de la ley Orgánica del Trabajo (4,1 años) Bs.31.974.704,85, indemnización por incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.18.065.895,48, costos por terapia de hernia discal Bs.21.600.000,00, costo promedio de operaciones de hernia discal Bs.60.882.173,20, reposo por operaciones de hernia discal Bs.40.146.434,40, jubilación precoz Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.78.005.830,50, adicional de 90 % de incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.18.065.895,48, menos adelanto de transacción Bs.26.500.000,00. Estimación de la demanda Bs.110.650.118,40, costas en Bs.73.304.979,09, solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

El ciudadano E.J.G.R. interpone demanda contra la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., en la cual manifiesta que prestó servicios como técnico mayor, devengando un salario mensual de Bs.1.969.025,70 desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 21 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido, presentando enfermedad profesional, por lo que reclama lo siguientes conceptos: preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (90 días) Bs.5.907.077,10, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (300 días) Bs.19.690.257,00, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (300 días) Bs.19.690.257,00, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (150 días) Bs.9.845.128,05, vacaciones vencidas (2) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.3.938.051,40, vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (5 días) Bs.328.170,95, bono vacacional vencido (2) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (80 días) Bs.1.168.685,60, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (6,66 días) Bs.97.293,08, utilidades (12 meses) Bs.7.875.315,19, utilidades fraccionadas (26 días) Bs.568.772,76, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.2.857.566,60, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.973.902,00, utilidades pendientes: (01-01-2000 al 31-12-2000) Bs.1.969.025,70, (01-01-2001 al 31-12-2001) Bs.6.690.403,29, utilidades pendientes (01-01-2001 al 01-12-2001) Bs.7.875.315,19, (01-01-2002 al 31-12-2002) Bs.7.875.315,19, (01-01-2003 al 31-12-2003) Bs.7.875.315,19, cálculo de bono nocturno pendiente Cláusula 7 literal “c” aparte único del Contrato Colectivo Petrolero y artículo 156 de la ley Orgánica del Trabajo (10 años) Bs.41.579.670,00, cálculo de sobre tiempo no cancelado Bs.129.205.297,20, sábados trabajados no cancelados Bs.15.543.518,48, domingos trabajados no cancelados Bs.19.429.398,10, indemnización por incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.18.065.895,48, costos por terapia de hernia discal Bs.23.628.308,04, costo promedio de operaciones de hernia discal Bs.17.000.000,00, reposo por operaciones de hernia discal Bs.5.332.128,05, jubilación precoz Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.151.813.207,80, adicional de 90 % de incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.21.265.477,56, menos adelanto de transacción Bs.38.200.000,00. Estimación de la demanda Bs.499.044.808,03, costas en Bs.149.713.442,04 solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

El ciudadano L.D.P.G., prestó servicios desde el 28 de mayo de 1990, desempeñando el cargo de supervisor de taller de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs.749.869,42 hasta que en fecha 15 de marzo del 2002 fue despedido presentando una enfermedad profesional, por lo que reclama lo siguientes conceptos: preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (90 días) Bs.3.539.225,70, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (150 días) Bs.5.898.709,50, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (90 días) Bs.3.539.225,70, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (90 días) Bs.3.539.225,70, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs.749.869,50 vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (22,5 días) Bs.562.402,12, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (80 días) Bs.1.124.804,25, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (33,75 días) Bs.843.603,19, utilidades (12 meses) Bs.2.999.177,73, utilidades fraccionadas (18 días) Bs.449.921,65, ayuda de ciudad pendiente (15 días) Bs.66.500,00, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.1.972.062,06, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.575.813,74, diferencia de salarios no percibidos (15 días) Bs.499.900,50, indemnización por incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.17.996.866,08, costos por terapia de hernia discal Bs.21.600.000,00, costo promedio de operaciones de hernia discal Bs.18.000.000,00, reposo por operaciones de hernia discal Bs.26.995.299,12, jubilación precoz Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.73.593.000,00, adicional de 90 % de incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.16.197.179,47, menos adelanto de transacción Bs.26.000.000,00. Estimación de la demanda Bs.174.742.786,00, costas en Bs.52.422.835,08 solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

El ciudadano N.L.M.C., prestó servicios como supervisor de pesca desde el 01 de noviembre de 1990, devengando un salario mensual de Bs.1.963.675,00, que en fecha 05 de mayo de 1999 fue despedido, por lo que reclama lo siguientes conceptos: preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.3.927.349,80, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (240 días) Bs.21.212.757,60, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (120 días) Bs.10.606.378,80, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (120 días) Bs.10.606.378,80, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs.1.963.674,80, vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (17.5 días) Bs.1.145.477,02, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (45 días) Bs.1.805.249,70, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (26,5 días) Bs.1.053.062,32, utilidades (12 meses) Bs.7.853.914,53, utilidades fraccionadas (17,50 días) Bs.1.145.477,02, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.10.471.881,60, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.213.902,00, menos adelanto de transacción Bs.29.531.169,53. Estimación de la demanda Bs.386.876.435,15, costas en Bs.116.062.930,54 solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

El ciudadano H.R.S. aduce que prestó servicios para la demandada como operador de pesca, devengando un salario mensual de Bs.1.148.666,70, desde el 08 de febrero de 1990 hasta el 08 de septiembre de 1996, momento en el cual fue despedido, por lo que demanda preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.2.297.333,40, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (210 días) Bs.10.789.125,60, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (105 días) Bs.5.399.064,30, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (105 días) Bs.5.339.064,30, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs1.148.666,70 vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (17,5 días) Bs.670.055,57, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (45 días) Bs.598.000,05, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (26,24 días) Bs.348.700,47, utilidades (12 meses) Bs.4.594.207,33, utilidades fraccionadas (17.50 días) Bs.223.329,52, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.5.359.908,54, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.62.008,61, diferencia de salarios no percibidos desde 08-09-1996 al 30-05-2003 Bs.32.690.669,40, impacto de utilidades sobre salarios no percibidos desde el 08-09-1996 al 30-05-2003 Bs.10.895.800, cálculo de bono nocturno pendiente Cláusula 7, literal “c” aparte único del Contrato Colectivo Petrolero (6,7 años) Bs.97.355.194,20, menos adelanto de transacción Bs.14.287.474,28. Estimación de la demanda Bs.163.553.156,71, costas en Bs.49.065.946,00, solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

El ciudadano O.E.B.R. prestó servicios para la empresa accionada como técnico de complementación I, devengando un salario de Bs.1.101.666,60, desde el 29 de junio de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1999, presentando enfermedad profesional, por lo que demanda lo siguiente: preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.2.203.333,20, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (240 días) Bs.13.307.573,70, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (135 días) Bs.6.653.786,85, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (135 días) Bs.6.653.786,85, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs.1.101.666,50 vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (15 días) Bs.550.833,30, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (45 días) Bs.1.652,499,90. bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (22,50 días) Bs.826.249,95, utilidades (12 meses) Bs.4.406.225,73, utilidades fraccionadas (15 días) Bs.183.592,73, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.6.518.799,00, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.70.326,28, diferencia de salarios no percibidos (41 meses) Bs.45.168.306,00,utilidades pendientes: 01-01-2000 al 31-12-2000 Bs.4.406.225,73, 01-01-2001 al 31-12-2001 Bs.4.406.225,73, desde el 01-01-2002 al 31-12-2002 Bs.4.406.225,73, desde el 01-01-2003 al 31-05-2003 Bs.1.835.927,38, cálculo de bono nocturno pendiente Cláusula 7, literal “c” aparte único del Contrato Colectivo Petrolero Bs.105.914.010,00, indemnización por incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.26.439.998,40, adicional de 90 % de incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.23.795.998,40, costos por terapia de hernia discal Bs.17.280.000,00, costo promedio de operaciones de hernia discal Bs.91.323,259,80, reposo por operaciones de hernia discal Bs.39.659.997,60, jubilación precoz Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.70.415.510,40, menos adelanto de transacción Bs.46.862.982,00. Estimación de la demanda Bs.432.317.377,80, costas en Bs.129.695.213,34 solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

El ciudadano R.A.L.F. prestó servicios para la empresa demandada BAKER HUGHES, S.R.L. como mecánico, devengando un salario normal mensual de Bs.505.000,00 desde el 05 de mayo de 1996 hasta el 05 de mayo de 1998, fecha en la cual fue despedido, presentando enfermedad profesional, por lo que demanda: preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.1.009.999,80, antigüedad legal de Cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (120 días) Bs.2.749.371,60, antigüedad contractual de Cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.1.374.685,80, antigüedad adicional Cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero (60 días) Bs.1.374.685,80, vacaciones vencidas (1) Cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero (30 días) Bs.504.999,90, vacaciones fraccionadas Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (12.5 días) Bs.210.416,62, bono vacacional vencido (1) Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero (45 días) Bs.524.999,70, bono vacacional fraccionado Cláusula “8” literal “e” (18,75 días) Bs.315.624,93, utilidades (12 meses) Bs.2.019.798,00, utilidades fraccionadas (12.5 días) Bs.70.131,86, impacto de utilidades sobre antigüedad Bs.1.328.085,60, impacto de vacaciones sobre antigüedad Bs.31.107,98, diferencia de salarios no percibidos (53 meses) Bs.26.765.000,00,utilidades pendientes: 01-01-1999 al 31-12-1999 Bs.2.019.798,00, 01-01-2000 al 31-12-2000 Bs.2.019.798,00, desde el 01-01-2001 al 31-12-2001 Bs.2.019.798,00, desde el 01-01-2002 al 31-05-2002 Bs.2.019.798,00, desde el 01-01-2003 al 31-05-2003 Bs.841.582,50 cálculo de bono nocturno pendiente Cláusula 7, literal “c” aparte único del Contrato Colectivo Petrolero Bs.14.373.513,00, indemnización por incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.6.060.000,00, adicional de 90 % de incapacidad de hernia discal Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.5.454.000,00, costos por terapia de hernia discal Bs.27.360.000,00, costo promedio de operaciones de hernia discal Bs.30.441.086,60, reposo por operaciones de hernia discal Bs.6.060.000,00, jubilación precoz Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero Bs.111.168.201,20, menos adelanto de transacción Bs.20.000.000,00. Estimación de la demanda Bs.432.317.377,80, costas en Bs.228.116.185,89 solicitando indexación monetaria, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

Admitidas las demandas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondio la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, por lo que fue remitido a este despacho, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, oral y pública, previa admisión de las pruebas, momento en el cual las partes esgrimieron sus alegatos, comenzando por la actora, quien entre otras cosas adujo que a sus representados se les debe el complemento de prestaciones sociales, bono nocturno y la indemnización por enfermedad profesional, que ratifican los documentos probatorios consignados en la audiencia preliminar, por lo que demandan justicia social. Por su parte la representación de la empresa demandada adujo que los demandantes por el año de 1999, accionaron por vías de hecho contra su representada, cerrando los portones de la sede en la ciudad de Anaco, secuestrando a los directivos de la empresa, por lo que tuvo que intervenir la Guardia Nacional, la cual calmó los ánimos, lográndose un acuerdo entre los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo, mediante una transacción que fue homologada, pagándose todos y cada unos de los conceptos reclamados por los trabajadores, que cuatro años mas tarde, otro inspector decidió revocar dichas transacciones por razones que desconocen, que pasados dos meses la empresa fue sorprendida por una medida de embargo efectuada de manera flagrante y así lo hizo saber el Tribunal Supremo de Justicia al anular todas las actuaciones, que en el año 2003 el abogado actor conjuntamente con los trabajadores secuestraron nuevamente a la directiva de la empresa BAKER, interrumpiendo las comunicaciones y las actividades al llevarse enseres de la empresa, que las relaciones de trabajo datan desde hace 7 años, por lo cual están prescritas, de lo cual hacen énfasis, que el trabajador E.G. demandó por ante los tribunales de la ciudad de Caracas y posteriormente por ante los tribunales de Municipio de Aragua de Barcelona, lo cual constituye una litispendencia.

Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las testimoniales promovidas por la parte actora E.G., declarando la ciudadana A.M.C.E., quien se limitó a manifestar que le alquilaba una habitación al referido ciudadano y que no le constaba que le hubieran cancelado las prestaciones sociales a éste, por lo que se desestima su declaración, al no aportar pertinencia en sus dichos. De seguidas rindió declaración el médico neurocirujano J.D., quien ratificó los informes de resonancia magnética que determinan que el referido actor padece de una HERNIA DISCAL CERVICAL, mientras que los ciudadanos M.A., Y.R.C., A.P., R.C., M.B. y S.N. no comparecieron a testificar, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones.

En cuanto a las testimoniales promovidas por el actor M.R.P.A., se evacuó sólo la de la ciudadana L.M.R.A., quien manifestó que no le han pagado al demandante antes nombrado, las prestaciones sociales, así como la indemnización de enfermedad profesional, así como que veía pasar al accionante en un vehículo de la empresa BAKER HUGHES, lo cual no está controvertido en el caso bajo estudio, razón por la cual se desestima su valoración, aunado a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil. Los ciudadanos E.A. y S.D. no comparecieron al acto de sus deposiciones, declarándose desiertos los mismos. Con respecto a las testimoniales promovidas por el demandante O.E.B.R., declaró el ciudadano J.D.L.C., quien adujo no tener conocimiento de lo reclamado por el actor, por consiguiente no merece valoración alguna su declaración. Se declaró desierta la deposición de los ciudadanos O.B. y M.D.N., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

De las testimoniales promovidas por el ciudadano S.E.L., se declararon desiertas las mismas, por no comparecer los ciudadanos A.B. y C.M..

Las testimoniales promovidas por el ciudadano L.D.P.G. corrieron con la misma suerte procesal anterior, al no comparecer los ciudadanos J.S. y D.M., no así la del ciudadano J.D., quien ratificó el contenido del informe médico en copia simple marcado “A5” que cursa en la pieza de recaudos de este asunto, mediante el cual diagnostica signos de compresión radicular lumbo sacra y hernia discal L5-S1.

Las testimoniales promovidas por el accionante R.A.L.F., ratificó igualmente el ciudadano J.D. informe médico en copia simple marcado “A7” de la pieza de recaudos, mediante el cual diagnostica síndrome de compresión radicular cervical, lumbo sacra declarándose desierta la deposición de los ciudadanos C.M., C.M., J.S., E.C., Y.R.C., S.N. y E.A., por no comparecer la acto.

Seguidamente se evacuaron las testimoniales comunes a los demandantes, ciudadanos A.D.J.G.P., E.J.M.L. y T.G.A.Z., quienes fueron tachados por la parte demandada de conformidad con los artículos 84,100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, incidencia la cual fue admitida, sustanciada y evacuada conforme a dicha normativa.

Los ciudadanos A.E.G.C., H.G., J.L.B.D., P.V.M.S. y R.V.B.M., no comparecieron a declarar.

Con relación a las documentales promovidas por el demandante E.G. dos recibos de pago en duplicados, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor en los períodos 30 de abril de 1993 y de 1994, documentales privadas emanadas de la empresa accionada, que no fueron impugnadas por ésta, por lo que merecen valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 9 y 10, segunda pieza). Copia simple de constancia de trabajo del actor en mención, sin embargo al no estar controvertida la relación laboral, el tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a ella (folio 11, segunda pieza). Cursan del folio 12 al 15, copias simples y duplicados de reportes de trabajo efectuados por el demandante E.G. en la empresa accionada, que no merecen valoración alguna, por no aportar nada a la litis. Copias simples de resonancia magnética realizada al accionante, que por no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración (folios 16 al 19). Al folio 20 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 13 de octubre del 1999 de reclamación que interpusieren el ciudadano E.G. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en fecha 14 de octubre de 1999, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba. Cursa a los folios 22 y 23 copia simple de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación que interpusieren el ciudadano E.G. y otros contra la empresa demandada por el pago del bono nocturno, días sábado, domingo y enfermedad profesional, en cuyo acto estaba presente la representación judicial de la empresa, solicitando un tiempo prudencial para el estudio de cada caso, instrumento que emana de un organismo administrativo y al no ser tachado de falso, se da por cierto su contenido. Copia simple de auto emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio del 2001, en virtud de la interposición de demandas incoadas por varios ciudadanos incluyendo al accionante E.G. contra la empresa BAKER HUGHES, el cual ordena la distribución a un solo tribunal por tener un mismo objeto, mereciendo plena prueba por no ser tachado conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 25 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 27 de septiembre del 2000 de reclamación que interpusieren el ciudadano E.G. y otros por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta supuestamente en fecha 28 de septiembre del 2000, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no merece plena prueba, por no evidenciarse sello de la empresa. Copia simple de acta levanta en la Sub-Inspectoría del Trabajo por reclamación que interpusieren varios trabajadores contra la empresa demandada, de los cuales no aparece el ciudadano E.G., por tanto este tribunal se abstiene de valorarlo (folios 26 al 27). Al folio 20 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 13 de octubre del 1999 de reclamación que interpusieren el ciudadano E.G. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en fecha 14 de octubre de 1999, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba. Al folio 28 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 25 de enero del 2001 de reclamación que interpusieren el ciudadano E.G. y otros por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos contra la empresa accionada, pero sólo se observa el sello del departamento de recursos humanos de la misma, sin firma ni fecha de recepción, y siendo que fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, y no por el procedimiento de tacha instrumental, al ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valoración por adolecer de los datos antes descritos. A los folios 29 y 30, notificaciones del mismo tenor de la anterior y con la misma valoración probatoria, por tener la misma carencia. En copia simple acta de reclamación por el pago de bono nocturno, días libres trabajados y no cancelados, así como las horas extras interpuesta por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo por el hoy demandante E.G. y otros, contra la empresa accionada, negándose ésta a su cancelación por una consulta numerada 20 que hiciere a dicho organismo, y al no ser atacada se tiene como cierto el contenido de dicha acta (folio 31). Al folio 32 acta del mismo tenor que la anterior, adquiriendo el mismo valor probatorio. En original acta de revocatoria de acto administrativo de fecha 07 de mayo del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, con relación a la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano E.G. y la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. de fecha 21 de diciembre de 1999, la cual revoca dicha transacción, que al no ser tachada de falsa, adquiere valor probatorio (folio 35). Original de la transacción en cuestión suscrita por la partes, mediante el cual se deja sentado lo recibido por el actor en fecha 21 de diciembre de 1999 (folios 36 al 43).

Documentales promovidas por el accionante M.R.P. de los folios 189 al 229 de la primera pieza, duplicados de recibos de pagos emanados de la accionada, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor en los períodos de 1997 a 1999, documentales privadas emanadas de la empresa accionada, que no fueron impugnadas por ésta, por lo que merecen valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia simple de constancia de trabajo del actor en mención, sin embargo al no estar controvertida la relación laboral, el tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a ella (folio 230, primera pieza). Del folio 231 al 233 de la primera pieza, cursan insertos recibos de pago por bono de trabajo recibidos por el actor, que adquieren valoración por las mismas consideraciones anteriores. Copias simples de constancia resonancia magnética realizada al accionante, que por no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración (folio 234). Al folio 235 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 13 de octubre del 1999 de reclamación que interpusieren el ciudadano M.P. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en fecha 14 de octubre de 1999, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba. Al folio 236 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 27 de septiembre del 2000 de reclamación que interpusieren el ciudadano M.P. y otros por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta supuestamente en fecha 28 de septiembre del 2000, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no merece plena prueba, por no evidenciarse sello de la empresa. De los folios 237 a 238 copias simples de notificaciones emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fechas 27 de septiembre de 2001 y del 16 de agosto del 2002 respectivamente, de reclamación que interpusieren el ciudadano M.P. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en fechas 03 de octubre del 2001 y 17 de agosto del 2002 respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba. Cursa a los folios 239 y 240 copia simple de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación que interpusieren el ciudadano M.P. y otros contra la empresa demandada por el pago del bono nocturno, días sábado, domingo y enfermedad profesional, en cuyo acto estaba presente la representación judicial de la empresa, solicitando un tiempo prudencial para el estudio de cada caso, instrumento que emana de un organismo administrativo y al no ser tachado de falso, se da por cierto su contenido. En original acta de revocatoria de acto administrativo de fecha 07 de mayo del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, con relación a la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.P. y la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. de fecha 21 de diciembre de 1999, la cual revoca dicha transacción, que al no ser tachada de falsa, adquiere valor probatorio (folio 241). Copia simple de la transacción en cuestión, suscrita por la partes, mediante la cual se deja sentado lo recibido por el actor en fecha 21 de diciembre de 1999 (folios 242 al 247).

Documentales promovidas por el accionante S.E.L.d. los folios 9 al 14 de la primera pieza, duplicados de recibos de pagos emanados de la accionada, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor en períodos de 1997 a 1999, documentales privadas emanadas de la empresa accionada, que no fueron impugnadas por ésta, por lo que merecen valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia simple de constancia de trabajo del actor en mención, sin embargo al no estar controvertida la relación laboral, el tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a ella (folio 15, primera pieza). Del folio 16 al 17 de la primera pieza, original de informes de resonancia magnética realizada al accionante, que por no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Al folio 18, en original remisión de fecha 28 de julio del 1999, que hiciere la Sub-Inspectora del Trabajo al médico Legista a fin de que determine el grado de incapacidad del ciudadano S.L., concluyendo dicho galeno que tiene una incapacidad parcial y permanente, estableciendo una indemnización de 100 salarios y 60 salarios por el dedo meñique, que un primer momento fue tachado de falso por la contraparte, pero luego desiste de la misma, por tanto adquiere valor probatorio. Copia simple de informe médico emanado del Instituto de Especialidades Médicas, C.A. cuyo contenido no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no merece valor probatorio (folio 19). Copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 13 de octubre del 1999 de reclamación que interpusieren el ciudadano S.L. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en fecha 14 de octubre de 1999, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba (folio 20). Al folio 21 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 27 de septiembre del 2000 de reclamación que interpusieren el ciudadano S.L. y otros por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta supuestamente en fecha 28 de septiembre del 2000, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el mismo no merece valor probatorio por no evidenciarse sello de la empresa. De los folios 22 al 23 copias simples de notificaciones emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fechas 27 de septiembre de 2001 y del 12 de agosto del 2002 respectivamente, de reclamación que interpusieren el ciudadano S.L. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en fechas 03 de octubre del 2001 y 17 de agosto del 2002 respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba. Cursa a los folios 24 al 25 copia simple de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación que interpusieren el ciudadano S.L. y otros contra la empresa demandada por el pago del bono nocturno, días sábado, domingo y enfermedad profesional, en cuyo acto estaba presente la representación judicial de la empresa, solicitando un tiempo prudencial para el estudio de cada caso, instrumento que emana de un organismo administrativo y al no ser tachado de falso, se da por cierto su contenido. En original acta de revocatoria de acto administrativo de fecha 14 de mayo del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, con relación a la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano S.L. y la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. de fecha 21 de diciembre de 1999, la cual revoca dicha transacción, que al no ser tachada de falsa, adquiere valor probatorio (folio 28). Original de la transacción en cuestión, suscrita por la partes, mediante la cual se deja sentado lo recibido por el actor en fecha 21 de diciembre de 1999 que ascendio a la suma de Bs.52.000.000,oo(folios 29 al 37).

Documentales promovidas por el accionante L.D.P.G.d. los folios 342 al 350 de la segunda pieza, duplicados de recibos de pagos emanados de la accionada, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor en períodos del año 2001, documentales privadas emanadas de la empresa accionada, que no fueron impugnadas por ésta, por lo que merecen valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 361 de la segunda pieza, original de resumen médico uscrito por el Dr. R.G. realizada al accionante, que por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Al folio 352 cursa informe médico suscrito por el neurocirujano Y.D., el cual expresa signos de compresión radicular lumbo-sacra, hernia discal L5-S1, cuyo contenido fue ratificado por dicho galeno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 in commento, por tanto se tiene como cierto tal diagnóstico. Cursa al folio 353 informe médico suscrito por el médico radiólogo J.S., que tampoco cumplió con el deber procesal establecido en el artículo 79 tantas veces referido, por consiguiente no se valora. Al folio 354 instrumento del mismo tenor que el anterior, y por ende con la misma consecuencia jurídica. En copia simple remisión de fecha 08 de enero del 2001, que hiciere la Sub-Inspectora del Trabajo al médico Legista a fin de que determine el grado de incapacidad del ciudadano L.P., concluyendo dicho galeno que tiene una incapacidad parcial y permanente, estableciendo una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue tachado de falso por la contraparte, por tanto adquiere valor probatorio (folio 356). Declaración de accidente en copia simple formato 14-123, cuya descripción del accidente reza: “al momento de practicarse el examen médico pre-retiro, se detectó hernia discal L5-S1 degeneración discal L3-L4, L4-L5”, aunado que el contenido antes descrito no advierte la ocurrencia de un accidente, por tanto no merece valor probático (folio 356). En original transacción suscrita entre el accionante y la empresa BAKER HUGHES por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, cuyo auto la rechaza por no cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento (folios 357 al 363). Copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 10 de marzo del 2003 de reclamación que interpusieren el ciudadano L.P. por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en la misma fecha, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba (folio 365). Cursa al folio 365 duplicado de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación que interpusiere el ciudadano L.P. la empresa demandada por el pago del bono nocturno, vacaciones vencidas y no pagadas y enfermedad profesional, mediante la cual se deja constancia que la empresa no asistió, instrumento que emana de un organismo administrativo y al no ser tachado de falso, sino desconocido por la accionada, se da por cierto su contenido.

Documentales promovidas por el demandante O.E.B.R. recibos de pago en duplicado, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor en períodos 1997 y de 1998, documentales privadas emanadas de la empresa accionada, que no fueron impugnadas por ésta, por lo que merecen valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 7 al 12, cuarta pieza). Copia simple de constancia de trabajo del actor en mención, sin embargo al no estar controvertida la relación laboral, el tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a ella (folio 13, cuarta pieza). Cursan del folio 14 al 22, copias simples de reportes finales de trabajo efectuados por el demandante O.B. en la empresa accionada, que no merecen valoración alguna, por no aportar nada a la litis. Copia simple de formato denominado hoja de servicios para operadores, en el cual aparece el demandante O.B. como mecánico, así como una serie de horas de llegada, que aunque no fue impugnada, no le aprecia valor alguno este tribunal (folio 23). En duplicado comprobante de vacaciones a favor del accionante O.B. correspondiente a junio de 1994, que al no ser impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le adjudica valor probatorio en cuanto a lo recibido por el demandante antes mencionado (folio 24). Al folio 25 y 26 informe de resonancia magnética realizada al accionante, que por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Al folio 27 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 10 de julio del 2000 de reclamación que interpusieren el ciudadano O.B. y otros por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta con sello y firma por el departamento de recursos humanos en la misma fecha, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto merece plena prueba. Cursa al folio 28 notificación del mismo tenor de la anterior pero de fecha 27 de septiembre del 2001 y recibida por la empresa en fecha 28 de septiembre del 2001, por tanto tiene valor probatorio conforme al criterio anterior. Copia simple de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación que interpusieren el ciudadano O.B. y otros contra la empresa demandada por el pago del bono nocturno, días sábado, domingo y enfermedad profesional, instrumento que emana de un organismo administrativo y al no ser tachado de falso, se da por cierto su contenido (29). Al folio 30 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 12 de agosto del 2002 de reclamación que interpusieren el ciudadano O.B. y otros por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida por ésta supuestamente en fecha 11 de agosto del 2002, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no merece plena prueba, por no coincidir la fecha de emisión con la de recepción. Copia simple de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo por reclamación que interpusieren varios trabajadores, incluyendo al ciudadano O.B. contra la empresa demandada, pero ilegible en su contenido, por tanto este tribunal se abstiene de valorarlo (folio 31 ). En copia simple acta de reclamación por el hoy demandante O.B. y otros, contra la empresa accionada, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, con la presencia de la representación judicial de la accionada y al no ser atacada se tiene como cierto el contenido de dicha acta (folio 32 al 33). En original acta de revocatoria de acto administrativo de fecha 07 de mayo del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, con relación a la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano O.B. y la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. de fecha 21 de diciembre de 1999, la cual revoca dicha transacción, que al no ser tachada de falsa, adquiere valor probatorio (folio 34). Original de la transacción en cuestión suscrita por la partes, mediante el cual se deja sentado lo recibido por el actor en fecha 21 de diciembre de 1999 (folios 35 al 40).

Documentales promovidas por la el accionante R.A.L.F. al folio 234 en original constancia de trabajo del actor, que al no estar cuestionada la relación laboral entre las partes, no hay valoración alguna que hacer al respecto. En original comunicación que hiciere la accionada al hoy demandante con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no siendo impugnada por la empresa de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de dicho instrumento (folio 235). En original solicitud de estudio radiológico del ciudadano R.L. a la Clínica San Agustín, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 79 de la ley in commento, por tanto no merece valor probatorio para este tribunal (folio 236). Cursantes a los folios 237 al 242 informes médicos con las mismas características del documento anterior, por consiguiente con las mismas consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 79 eiusdem. Al folio 243 copia simple de examen médico legal realizado al ex trabajador R.L. emanado del Ministerio del Trabajo, Coordinación de la zona Metropolitana de fecha 09 de enero del 2001, cuyo médico legista diagnosticó signos Cervico-artrosis severa. A nivel de la columna lumbo sacra: anillo fibroso prominente en L4-L5, por lo que es incapacitado parcial y permanentemente, documento público administrativo que fue desconocido por la demandada, no es ésta la vía idónea para atacar dicho instrumento, por lo que merece plena prueba tal diagnóstico. Al folio 245 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 13 de agosto del 1999 de reclamación que interpusieren el ciudadano R.L. y otros por diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno, salarios caídos y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida ésta en la misma fecha, la cual fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, no obstante el procedimiento de ataque es el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciendo plena prueba, no así la cursante en el folio 246 por no evidenciarse el sello de recepción por parte de la empresa, descartándose su valoración. Desde el folio 247 al 249, tres notificaciones del mismo tenor que las anteriores; fechadas 25 de mayo del 2001, 23 de mayo del 2003 y 26 de mayo del 2003 respectivamente, las cuales fueron recibidas en las mismas fechas con sello y firma por parte de la empresa, y siendo que fueron objetadas por la demandada, mediante impugnación y no mediante el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En copia simple minuta levantada por la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, que versa sobre la reclamación que interpusieren los ex trabajadores J.F. y R.L. en fecha 07 de diciembre del 2000, con respecto al reclamo de bono nocturno y días feriados, seguro social y otros; dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la demandada, sin embargo merece valor probatorio en cuanto a tal reclamación, por no ser debidamente atacada conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 253). Documental privada emanada del actor R.L.d. fecha 08 de marzo del 2002, dirigida al Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual éste hace saber su situación con ocasión a unos exámenes practicados por el médico legista, el cual lo remitió a la Coordinación General de ese despacho, quienes se rehusaron a atenderlo por no estar inscrita la empresa BAKER HUGHES, solicitando una investigación al respecto, sin embargo no consta que haya sido recibida por dicho ente administrativo, por tanto no se toma en cuenta como prueba (folio 255). Al folio 256 copia simple de misiva emanada de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, firmada por el otrora diputado L.E.F. dirigida a los hoy demandantes R.L. y E.G., dando respuesta a comunicación que éstos enviaron, solicitando derecho de palabra para exponer la problemática presentada con la demandada, siendo invitados para a exponer la denuncia en cuestión, conjuntamente con representantes del Ministerio del Trabajo y de la empresa demandada, documento público que no fue tachado de falso, se tiene como cierto su contenido. Al folio 257 y 258 misiva del mismo tenor que la anterior; pero esta vez dirigida a la empresa BAKER HUGHES, adquiriendo el mismo valor probatorio. Copia simple emanada Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, firmada por el otrora diputado L.E.F. dirigida al Dr. A.R.A., Presidente de Petróleos de Venezuela en ese entonces, con ocasión a reclamación de ex trabajadores de la empresa Baker Hughes, se valora de la misma forma que las anteriores (folio 259). Al folio 260 y 262 misiva dirigida al Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, diputado L.E.F. por un grupo de ex trabajadores de la accionada, incluyendo al ciudadano R.L., exponiendo su reclamación de bono nocturno, seguro social y otros conceptos, que tampoco fue tachado de falso, se le tiene como fidedigno su contenido. En original acta de revocatoria de acto administrativo de fecha 07 de mayo del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, con relación a la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano R.L. y la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. de fecha 21 de diciembre de 1999, la cual revoca dicha transacción, que al no ser tachada de falsa, adquiere valor probatorio (folio 263). Original de la transacción en cuestión suscrita por la partes, mediante el cual se deja sentado lo recibido por el actor en fecha 21 de diciembre de 1999 (folios 264 al 269 ).

Pruebas promovidas por el ciudadano H.R.S.G.C. simples de comprobantes de egreso por concepto de bonificaciones canceladas a favor del ciudadano H.S. por servicios de técnicos contratados (folios 246 al 252, tercera pieza), que aunque no reflejan que hayan sido todos emanados de la empresa, ni fueron impugnados por ésta, se tiene como cierto lo recibido por el actor por dicho concepto. Al folio 253 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A. de fecha 01 de septiembre de 1997 de reclamación que interpusieren el ciudadano H.S. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa accionada, siendo recibida supuestamente por ésta; pero sin sello por el departamento de recursos humanos en la misma fecha, que aunque fue impugnada por la parte contraria por no constar en original, siendo el procedimiento de ataque el de tacha por un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio por carecer de sello de la empresa. Cursa al folio 254 notificación del mismo tenor de la anterior pero de fecha 06 de agosto de 1997 y recibida por la empresa en fecha 07 de agosto de 1997, pero carece de sello, por tanto tiene valor probatorio conforme al criterio anterior. Del folio 255 al 258 cuatro copias simples de notificaciones emanadas de la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo, con ocasión a la reclamación del ciudadano H.S., de fechas 02 de agosto de 1999, 02 de agosto del 2000, 02 de agosto del 2001, fecha ilegible, respectivamente, recibidas por la empresa con sello y firma en fechas 03 de agosto de 1999, 03 de agosto del 2000, 03 de agosto del 2001 y 17 de agosto del 2002 respectivamente, siendo impugnadas por la demandada por no constar en original, se desestima tal alegato por no ser tachados de falso de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se les da valor probatorio. Copia simple de acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación que interpusiere el ciudadano H.S. contra la empresa demandada por el pago del bono nocturno y diferencia de prestaciones sociales, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, instrumento que emana de un organismo administrativo y al no ser tachado de falso, se da por cierto su contenido (259). Al folio 260 copia simple de reclamación interpuesta por el ciudadano H.S. y otros del mismo tenor de la anterior, conservando el mismo valor probatorio. Copia simple de transacción suscrita entre el demandante y la empresa accionada, acompañada de la liquidación final y cheque emitido por un monto de Bs.14.287.474,20, que la no ser impugnado se deja sentado lo recibido por el ciudadano H.S..

Pruebas promovidas por el ciudadano N.L.M.C. Duplicados de recibos de pago de fechas 31-05-1999 y 30-04-1999 a favor del demandante antes nombrado, que al no ser impugnados por la contraparte, se le da validez probatoria de lo recibido por el ex trabajador en dicho períodos (folios 10 y 11, tercera pieza). Al folio 13 copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa, que no tiene mayor relevancia probatoria, por no estar discutida la relación de trabajo. En original carnet de identificación del accionante como trabajador de la empresa BAKER HUGHES, que se valora de la misma manera que la documental anterior, por no ser impugnada por la empresa accionada (folio 14). Comunicación en original de fecha 05 de mayo de 1999 dirigida al hoy demandante N.M., mediante la cual hacen de su conocimiento que prescinden de sus servicios, no siendo impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidenciada la fecha de despido (folio 15). Al folio 16 copia simple de notificación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la reclamación que interpusiere el ciudadano N.M. y otros por diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos, utilidades pendientes y otros conceptos contra la empresa BAKER HUGHES, siendo recibida por ésta en fecha 14 de octubre de 1999 con sello y firma del departamento de recursos humanos. Al folio 17 y 18 notificaciones del mismo tenor, recibidas por la empresa con sello y firma en fechas 10 de julio del 2000 y 28 de septiembre del 2001 respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la demandada y no tachadas de falsas como lo dispone el artículo 83 de la novísima ley adjetiva del trabajo, por consiguiente se tiene como válidas. Al folio 19 en copia simple reclamación interpuesta por el accionante N.M. y otros por ante la Sub Inspectoría del Trabajo, la cual no fue tachada de falsa de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da certeza probatoria al contenido. En copia simple notificaciones emanadas de la Sub-Inspectoría Del Trabajo, por la reclamación del demandante N.M. y otros contra la accionada, recibidas por la empresa en fechas 17 de agosto del 2002 y 23 de mayo del 2003 respectivamente, que adquieren el mismo valor probatorio que las anteriores, por no haber sido objetadas debidamente (folios 20 y 21).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Quedó reconocida, en cuanto a cada uno de los accionantes la existencia y terminación de la relación laboral que los vinculó con la empresa demandada, no siendo este aspecto, punto a debatir en el presente juicio, sin embargo, debe el Tribunal proceder, en primer término a pronunciarse como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la incidencia de tacha de testigos que promoviere la representación judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente admitida por el tribunal en su oportunidad, y como consecuencia de ello, evacuadas las probanzas que aportó el promovente de la misma. En tal sentido, del material probatorio incorporado a las actas procesales, en virtud de la incidencia planteada, constata ésta Juzgadora, específicamente de la prueba de Informes remitidas a este Tribunal, cursante en la Pieza nueve del expediente, contentiva de actuaciones de los Juzgados del Trabajo de la ciudad de El Tigre, de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que los ciudadanos A.G., E.J.M.L., M.A.T.C. y T.G.A., tienen incoados juicios por cobro de prestaciones sociales y enfermedades profesionales en contra de la hoy demandada de autos, por lo que, forzoso es concluir que evidentemente, los referidos ciudadanos tienen interés en las resultas del presente juicio, no pudiendo el Tribunal en consecuencia entrar a valorar sus dichos por lo que declara con lugar la tacha interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, no existiendo condenatoria en costas. y así se decide.-

Decidido lo concerniente a la tacha interpuesta, entra el Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de litis pendencia planteado por la demandada, en contra del ciudadano E.J.G., y a tales fines observa lo siguiente: Cursa a los autos copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el numero 12.752, (Folios 111 al 157 de la segunda pieza del expediente), contentivo del juicio incoado por el ciudadano E.J.G. , contra de la hoy demandada y Petróleos de Venezuela, por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, el cual cursaba por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25-03-2003 procedió a resolver lo concerniente a las cuestiones previas opuestas en dicha causa. Ahora bien, siendo que el referido Tribunal previno el conocimiento de la causa interpuesta, primero que los de esta Circunscripción Judicial, es por lo que encontrándonos frente a dos pretensiones donde se encuentra el mismo sujeto activo y pasivo, el mismo objeto y a fin de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias, atendiendo al principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez un proceso que ha sido sometido a consideración de un tribunal y está por decidirse, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de litis pendencia alegado por la demandada en relación al accionante ciudadano E.G., y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado de conformidad con las previsiones del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior, entra el Tribunal a pronunciarse respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada en cuanto a la pretensión de los ciudadanos S.L., N.L.M., H.R.S., O.E.B.R., A.L.F., M.P. Y L.P., ya que en su decir, desde la fecha en la que se produjo la terminación de la relación laboral al día en que fue notificada de los presentes juicios ha transcurrido el lapso legal establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la misma.

Al respecto el Tribunal considera lo siguiente:

En cuanto, al alegato de prescripción realizado por la demandada, de las pretensiones de los ciudadanos S.L., N.L.M., H.R.S., O.E.B.R., A.L.F., M.P. Y L.P., en virtud del cual la empresa señala que la misma debe computarse, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, si bien es cierto que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el momento en el cual debe computarse el lapso de prescripción en los juicios de prestaciones sociales, excepto de utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, estableciéndose a tales efectos, el lapso de un año contado a partir de la terminación de prestación de servicios, no es menos cierto que, el pago de las prestaciones sociales, constituye reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1973 del Código Civil, en virtud de que con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas, por lo que al quedar evidenciado a los autos que la empresa demandada realizó un pago a un grupo de los actores que hoy demandan, luego de culminada la relación laboral, es desde esa oportunidad en la que el Tribunal debe verificar el lapso de prescripción y constatar si los actores no ejercieron ningún tipo de acción que interrumpiera la misma, tal como lo ordena el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a las indemnizaciones concernientes a las enfermedades profesionales, la tantas veces nombrada Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 62 prevé de igual forma, que el lapso de prescripción en el caso de enfermedades profesionales o accidente de trabajo es de dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad u ocurrencia del accidente, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a constatar en el caso de los ciudadanos S.L., O.E.B.R., A.L.F., M.P. Y L.P., en que oportunidad les fue diagnosticada la enfermedad o en su defecto decretada la incapacidad o cuando ocurrió el accidente, así como si el lapso de prescripción fue interrumpido. Y así se establece.-

En relación al ciudadano S.L. a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, tanto en lo referente a la diferencia de prestaciones sociales como a las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, alegadas se observa:

PRIMERO

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, habiendo quedado establecido ut-supra, que el lapso de prescripción se computará desde la oportunidad en que la demandada procedió a cancelar las indemnizaciones correspondientes, siendo esto el día 21-12-1999, en el caso del accionante en cuestión, es en principio a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de un año, estableciéndose que el mismo precluía el día 21-12-2000, no obstante podía el actor notificar a la demandada, dentro de los dos meses siguientes, los cuales culminaban el 21-02-2001. Siendo ello así, se constata de las actas procesales que, cursa al folio 26 de la pieza del expediente, marcado con la letra “F”, copia simple de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia de la reclamación, que hiciera un grupo de trabajadores a la empresa hoy demandada, evidenciando este Tribunal que entre los mismos se encontraba el ciudadano S.L.; instrumental esta, que no obstante a ser impugnada en la audiencia de juicio, por no constar en original ni ser una copia certificada, el tribunal le da pleno valor probatorio al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuya vía de impugnación es la tacha del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no haber sido enervado de dicha forma, la misma conserva su valor probatorio, por tanto yerra la accionada al impugnarlo, en virtud de que no emana de ella, y en consecuencia en el caso del trabajador S.L. renace, nuevamente el lapso de un año para la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, precluyendo el referido lapso día 02-10-01, debiendo notificarse a la demandada dentro del lapso de los dos meses siguientes, según lo ordenado en el literal c del articulo 64, en fecha 02-12-01; asimismo constata el tribunal que riela a los autos, al folio 22 de la primera pieza del expediente, copia simple de notificación hecha a la empresa demandada en fecha 03-10-2001, es decir, dentro de la oportunidad legal antes mencionada, en virtud de darle también valor probatorio el tribunal a dicha copia, por ser un documento publico administrativo que no fuere debidamente atacado, como se dijo. Renovado dicho lapso, el mismo culminaba el día 02-10-2002, debiendo el actor notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes tal como se indicó anteriormente, y siendo que consta a los autos al folio 23 de la primera pieza, que el actor presentó su reclamo ante la sede administrativa en fecha 12 de agosto del 2002, es decir dentro del lapso legal, notificándose a la demandada en fecha 17-08-2002, dentro de la oportunidad legal, produciéndose una nueva oportunidad para que el actor incoara su demanda, la cual precluía el 12-08-2003, debiendo notificarse a la demandada dentro de los dos meses siguientes, precluyendo la misma el día 12-10-2003.

Ahora bien, el tribunal observa que si bien es cierto que, en fecha 30-05-2003, el actor procedió a interponer tempestivamente la demanda, ante un tribunal incompetente, cumpliendo de este modo con lo exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que conforme a las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional., con ocasión a la solicitud de radicación de juicio formulada por la representación de la hoy demandada de autos, en fecha 13-06-2003, procedió a declarar en fecha 24-09-2003 nulas las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio ( Aragua de Barcelona y P.M.F.) y, las tomadas por los Juzgados Ejecutores de Medidas por ellos comisionados, así como las actuaciones efectuadas en los mismos, ordenando la remisión de los expedientes antes indicados al tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, en criterio de quien hoy decide, ocurrió la interrupción de la prescripción por cuanto al ser anuladas las actuaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales anteriormente indicados, la demandada al interponer la solicitud de radicación de los juicios llevados en los Tribunales de Municipio antes señalados, tenía conocimiento de la presente demanda interpuesta por el hoy reclamante interrumpiéndose con dicha actuación, la prescripción de la acción por tener conocimiento del referido juicio y, siendo que conforme a las actas procesales y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 26-04-2004 conforme se evidencia del folio 25 de la sexta pieza del expediente, procedió a admitir dichas demandas, materializándose la notificación de la demandada en fecha 05 de mayo del año 2004, en virtud de la constancia dejada por el alguacil, cuya certificación fue realizada por la secretaria del tribunal en fecha 09-06-2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo concluirse que al haberse realizado dichas actuaciones dentro del lapso legal forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción por cobro de diferencia de prestaciones sociales formulado por la demandada como defensa perentoria. Y así se decide.-

Así las cosas, entra el tribunal a a.l.p.d. la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, atendiendo al régimen de distribución de la carga de la prueba, debiendo la demandada probar los hechos alegados como excepción en su escrito de contestación, y siendo que en ésta indicó que el actor no era beneficiario de la convención colectiva por haberse firmado una transacción laboral, procediendo a negar el salario alegado por éste y la procedencia de los beneficios pretendidos, el tribunal al respecto considera que no incorporó la demandada a las actas procesales, elemento probatorio tendiente a desvirtuar la pretensión del actor, pues únicamente se limitó a alegar lo concerniente a la transacción realizada al considerar que la misma no ha sido anulada y debe dársele el valor de cualquier contrato, al respecto el tribunal disiente de tal alegato de la demandada, pues si bien es cierto que, quedó reconocido por ella como por el hoy reclamante que se realizó un pago que en su oportunidad fue homologado por el funcionario competente del trabajo, no lo es menos, que en sede administrativa se procedió a dejar sin efecto dicho auto de homologación, perdiendo de este modo el carácter de cosa juzgada y, no siendo esta juzgadora competente para pronunciarse al respecto, teniendo la demandada las acciones pertinentes si a su criterio lo considera, para recurrir contra el mismo en sede administrativa, por lo que el tribunal procederá a darle valor a dicho acuerdo únicamente en lo concerniente al monto cancelado y reconocido por el actor como recibido, en consecuencia al no haber incorporado a los autos elemento alguno que desvirtuara lo pretendido por el actor en cuanto al salario devengado, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el salario a tomar en cuenta para el pago de las diferencias reclamadas será el de Bs.740.367,90 mensuales, asimismo tales cálculos serán efectuados teniendo por norte la Convención colectiva petrolera vigente durante la relación laboral en su totalidad, por ser la norma mas favorable al trabajador y encontrarse este amparado por la misma. En consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad legal cláusula 9 literal b, antigüedad contractual cláusula 9 literal d, antigüedad adicional cláusula 9 literal c, por el tiempo que duró la relación laboral, una vacación vencida cláusula 8 literal a, vacaciones fraccionadas cláusula 8 literal b, un bono vacacional vencido cláusula 8 literal e, bono vacacional fraccionado cláusula 8 literal e, utilidades, utilidades fraccionadas, descontándose lo ya percibido por el actor en virtud del pago recibido. Sin embargo el Tribunal declara improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues acordó la aplicación de la convención colectiva en su integridad, y siendo que la misma en su cláusula nueve prevé la indemnización por cualquier caso de terminación de la relación laboral, se ordena el pago de la misma teniendo en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo. Asimismo se niega la procedencia de lo concerniente al monto del reclamo el impacto de utilidades sobre la antigüedad, impacto de vacaciones sobre la antigüedad, pues tal incidencia será tomada en cuenta a los fines de determinar el salario integral para el calculo de los beneficios correspondientes. En cuanto a la procedencia de las utilidades pendientes desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, se niega su pago, en virtud de que quedó demostrado que el actor no prestó servicios durante dicho lapso, aunado al hecho de haber recibido sus prestaciones sociales el día 21-12-99.Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido ut supra se proceden a discriminar los cálculos de la siguiente manera:

S.E.L.

Fecha de ingreso: 11-05-1995

Fecha de egreso: 21-12-1999

Motivo: despido injustificado

Tiempo de servicio: cuatro (04) años, siete (07) meses, diez (10 ) días.

Salario normal: 24.678,93

Salario integral: 37.704,17

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x Bs.24.678,93 = Bs.740.367,90

Indemnización de antigüedad legal Cláusula 9 literal b Contrato Colectivo Petrolero:

150 días x Bs.37.704,17 = Bs.5.655.625,50

Indemnización de antigüedad adicional Cláusula 9 literal c contrato colectivo petrolero:

75 días x Bs.37.704,17 = Bs.2.827.812,75

Indemnización de antigüedad contractual Cláusula 9 literal d contrato colectivo petrolero:

75 días x Bs.37.704,17 = Bs.2.827.812,75

Vacaciones vencidas (una):

30 días x Bs.24.678,93 = Bs.740.367,90

Ayuda para vacaciones, Cláusula 8 literal E:

40 días x Bs.24.678,93 = Bs.987.157,20

Vacaciones fraccionadas:

17,5 días x Bs.24.678.93 = Bs.431.881,75

Ayuda para vacaciones fraccionadas:

23,33 días x Bs.24.678,93 = Bs.575.759,43

Utilidades:

Año 1998-1999: 120 días x Bs.24.678,93 = Bs.2.827.812,75

Utilidades fraccionadas:

70 dias x Bs.24.678,93 = Bs.1.727.525,10

Total a pagar: Bs.19.342.123,43

Ahora bien, de la lectura del acuerdo firmado por las partes no se evidencia que la demandada haya cancelado algún monto por prestaciones sociales, o los haya discriminado debidamente en el adelanto recibido por el ciudadano S.L., en consecuencia se ORDENA la cancelación de la suma de Bs.19.342.123,43. Y ASI SE DECIDE.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 11-05-1995 y finalizó el 21-12-1999 , 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses., su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 21-12-1999 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta el pago efectivo de dichas sumas, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, sufragando los gastos de este la parte demandada considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.342.123,43 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 26-04-2004, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

SEGUNDO

Declarada sin lugar la defensa relativa a la prescripción del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y ordenado el pago de los mismos, debe el Tribunal proceder analizar lo concerniente al alegato de prescripción o no de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional alegada y, en tal sentido se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma opera a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, y siendo que quedó demostrado que el actor en fecha 28-07-1999 tuvo conocimiento de la incapacidad padecida en cuanto al dedo pulgar derecho y meñique, y de las hernias discales en fecha 07-06-99, tal como se evidencia de los informes traídos a los autos, que fueron emanados de terceros que no ratificaron en juicio su contenido ni firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos van a ser valorados como un indicio, en consecuencia tal como se indicó anteriormente respecto a la actividad desplegada por el actor a los fines de interrumpir la prescripción de sus reclamos, tiene el mismo destino dicho alegato que el expuesto anteriormente, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales, sin embargo, al ser carga procesal del actor demostrar la existencia de la enfermedad con ocasión a la relación de trabajo o incapacidad y no habiéndolo hecho en cuanto a las hernias discales que aduce padecer, aunado al contenido de la evaluación realizada por el medico legista, referida al dedo pulgar derecho como al dedo meñique, la cual a pesar de haber sido tachada en la audiencia de juicio por la parte demandada, ésta desistió de la misma, sin embargo, en criterio de quien decide, si bien es cierto que no es el medico legista el facultado para determinar incapacidades, sino que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ente competente a tales fines a través de la Junta evaluadora para declararla, no es menos cierto que conforme a la convención colectiva que estaba vigente durante la relación laboral el medico legista en los lugares donde no existiere Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conjuntamente con el medico de la empresa podía determinarla, sin embargo no logró probar el actor que la enfermedad que aduce padecer y la incapacidad alegada sea producto o derivada con ocasión a la relación de trabajo, por cuanto no logro demostrar la relación de causalidad. Por lo que se declara sin lugar el alegato pretendido por el actor concerniente a Indemnización por hernias discales, costos por terapia de hernias discales, costo promedio de operaciones de hernias discales, reposo por operación de hernias discales, indemnización por incapacidad de dedos pulgar y meñique, incapacidad del dedo pulgar y meñique Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de jubilación precoz prevista en la cláusula 24 de la referida convención colectiva, se niega su procedencia, en virtud que de la simple lectura hecha a la referida cláusula, se requiere que el actor tenga un tiempo mínimo de servicio y se haya acogido al mismo y al no constar en las actas procesales tal circunstancia, forzoso es para el tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.-

En cuanto al ciudadano M.P. a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, tanto en lo referente a la diferencia de prestaciones sociales como de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, alegadas se observa:

PRIMERO

En relación a las prestaciones sociales, habiendo quedado establecido ut-supra que el lapso de prescripción se computará desde que la demandada procedió a cancelar las indemnizaciones correspondientes, siendo esto el día 28-12-1999, es en principio a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de un año, precluyendo el mismo el día 28-12-00 pudiendo el actor notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes, los cuales culminaban el 28-02-2001, y en ese sentido se constata a las actas procesales que no cursa al expediente prueba alguna que indique que el actor se encontrara incluido dentro de la reclamación que le hiciera un grupo de trabajadores a la demandada en fecha 27-09-00, tal como se evidencia de constancia de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, instrumental ésta, que si bien es cierto fue impugnada en la audiencia de juicio por no constar en original, ni ser una copia certificada, el tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una copia simple de un documento publico administrativo, cuya vía de impugnación es la tacha del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido enervado en la forma establecida, conserva su valor probatorio, sin embargo no evidencia el tribunal sello húmedo de recepción de la empresa, en consecuencia al no evidenciarse que el ciudadano M.P., hubiere ejercido un reclamo en contra de la empresa dentro del lapso oportuno forzoso es para el Tribunal declarar prescrita la misma Y así se decide.-

Sin embargo, a pesar de la inclusión del ciudadano de marras en las notificaciones practicadas los días 03-10-2001 y en el acta levantada en fecha 28-05-2003, cursantes al expediente, documentales que tienen todo su valor probatorio, considera este tribunal que dichas actividades fueron realizadas, toda vez transcurrido el lapso legal para que operara la prescripción de la acción para el cobro de la diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada, en cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales alegadas. Y así se decide.-

SEGUNDO

Declarada con lugar la defensa relativo a la prescripción del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, debe el Tribunal proceder analizar lo concerniente al alegato de prescripción o no de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional invocada, y en tal sentido se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma opera a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, declaración de la incapacidad o a la declaración del accidente, y siendo que no quedó demostrado a ciencia cierta desde qué momento el actor tuvo conocimiento de la enfermedad y menos aun riela a los autos documento contentivo de la incapacidad alegada, no obstante, cursa original de fecha 16-01-2001, suscrito por un tercero que no vino a ratificar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiéndole dar valor alguno el tribunal como prueba, sin embargo lo hará como indicio y en consecuencia deja sentado que el actor en 26-09-1996 tuvo conocimiento de que padecía de una hernia discal a nivel L4-L5 y otra L5-S1 ( folio doscientos treinta y cuatro de la primera pieza) y siendo que no ejerció las acciones pertinentes dentro del lapso legal dado por el Legislador, forzoso es para el Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de jubilación precoz prevista en la cláusula 24 de la referida convención colectiva, se niega su procedencia, en virtud que de la simple lectura hecha a la referida cláusula, se requiere que el actor tenga un tiempo mínimo de servicio y se haya acogido al mismo, tal como se dijo ut supra, y al no constar en las actas procesales tal circunstancia, forzoso es para el tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.-

En cuanto al ciudadano L.D.P.G. a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada tanto en lo referente a la diferencia de prestaciones sociales, como de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, se observa lo siguiente:

PRIMERO

En relación a las prestaciones sociales, habiendo quedado establecido ut-supra que el lapso de prescripción se computará desde que la demandada procedió a cancelar las indemnizaciones correspondientes siendo esto el día 01-07-2002, es en principio a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de un año, precluyendo el mismo el día 01-07-2003, pudiendo el actor notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes los cuales culminaban el 01-09-2003. Ahora bien, el tribunal observa que si bien es cierto que en fecha 30-05-2003, el actor procedió a interponer tempestivamente la demanda, ante un tribunal incompetente cumpliendo de este modo con lo exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que conforme a las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ocasión a la solicitud de radicación de juicio formulada por la representación de la hoy demandada de autos en fecha 13-06-2003, procedió a declarar en fecha 24-09-2003 nulas las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio ( Aragua de Barcelona y P.M.F.) y, las tomadas por los Juzgados Ejecutores de Medidas por ellos comisionados, así como las actuaciones efectuadas en los mismos, ordenando la remisión de los expedientes antes indicados al tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, en criterio de quien hoy decide ocurrió la interrupción de la prescripción, por cuanto al ser anuladas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales anteriormente indicados, la demandada al interponer la solicitud de radicación de los juicios llevados en los tribunales de municipio antes señalados, tenía conocimiento de la presente demanda interpuesta por el hoy reclamante, interrumpiéndose con tal actuación, la prescripción de la acción por tener conocimiento del referido juicio y, siendo que conforme a las actas procesales y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 26-04-2004 conforme se evidencia del folio 25 de la sexta pieza del expediente, procedió admitir dichas demandas, materializándose la notificación de la demandada en fecha 05 de mayo del año 2004, en virtud de la constancia dejada por el alguacil, cuya certificación fue realizada por la secretaria del tribunal en fecha 09-06-2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo concluirse que al haberse realizado dichas actuaciones dentro del lapso legal forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción por cobro de diferencia de prestaciones sociales formulado por la demandada como defensa perentoria. Y así se decide.-

Por lo que entra el tribunal a.l.p.d. la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, atendiendo al régimen de distribución de la carga de la prueba, debiendo la demandada probar los hechos alegados y siendo que la misma indicó que el actor no era beneficiario de la convención colectiva por haberse firmado una transacción laboral con la cual renunció a la misma, procediendo a negar el salario alegado por éste y la procedencia de los beneficios pretendidos, el tribunal al respecto considera que no incorporó la demandada a las actas procesales elemento probatorio tendiente a desvirtuar la pretensión del actor, pues únicamente se limitó alegar lo concerniente a la transacción realizada al considerar que la misma no ha sido anulada y debe dársele el valor de cualquier contrato, al respecto el tribunal disiente de lo alegado por la demandada, pues si bien es cierto que quedó reconocido por ella como por el hoy reclamante que se realizo un pago que en su oportunidad fue homologado por el funcionario competente del trabajo, no es menos cierto que en sede administrativas se procedió a dejar sin efecto dicho auto de homologación, perdiendo de este modo el carácter de cosa juzgada y, no siendo esta juzgadora competente para pronunciarse al respecto, teniendo la demandada las acciones pertinentes, si a su criterio lo considera, para recurrir contra el mismo en sede administrativa, el tribunal procederá a darle valor a dicho acuerdo únicamente en lo concerniente al monto cancelado y reconocido por el actor como recibido, en consecuencia al no haber incorporado a los autos elemento alguno que desvirtuara lo pretendido por el actor en cuanto al salario devengado, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el salario a tomar en cuenta para el pago de las diferencias reclamadas será el de Bs.749.869,42 mensuales; teniendo por norte la Convención colectiva petrolera vigente durante la relación laboral, por ser la norma más favorable al actor y encontrarse este amparado por la misma. En consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad legal cláusula 9 literal b, antigüedad contractual cláusula 9 literal d, antigüedad adicional cláusula 9 literal c por el tiempo que duró la relación laboral, una vacaciones vencidas cláusula 8 literal a, vacaciones fraccionadas, cláusula 8 literal b, un bono vacacional vencido cláusula 8 literal e, bono vacacional fraccionado cláusula 8 literal e, utilidades, utilidades fraccionadas, sin embargo el tribunal declara improcedente la indemnización del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues acordó la aplicación de la convención colectiva en su integridad, pero siendo que la misma en su cláusula novena prevé una indemnización por despido, se ordena el pago de la misma teniendo en cuenta el tiempo que duró la relación laboral, asimismo niega la procedencia del monto a impacto de utilidades y vacaciones sobre la antigüedad, sin embargo éste será tomado en cuenta para el salario integral, la ayuda de ciudad pendiente y diferencia de salario no percibido, por no indicar el actor a que lapso especifico se refiere. Y así se decide.-

De seguidas se procede a realizar los cálculos conforme a los parámetros establecidos:

L.P.:

Fecha de ingreso: 28-05-1990

Fecha de egreso: 15-03-2002

Motivo: despido injustificado.

Tiempo de servicio: once (11) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días.

Salario normal: Bs.24.995,64

Salario integral: Bs.42.353.65

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

90 días x Bs.24.995,64 = Bs.2.249.607,60

Indemnización de antigüedad legal Cláusula 9 literal b Contrato Colectivo Petrolero:

360 días x Bs.42.353,65 = Bs15.247.314,00

Indemnización de antigüedad adicional Cláusula 9 literal c contrato colectivo petrolero:

180 días x Bs.42.353,65 = Bs.7.623.657,00

Indemnización de antigüedad contractual Cláusula 9 literal d contrato colectivo petrolero:

180 días x Bs.42.353,65 = Bs.7.623.657,00

Vacaciones vencidas (una):

30 días x Bs.24.995,64 = Bs.749.869,20

Ayuda para vacaciones, Cláusula 8 literal E:

40 días x Bs.24.995,64 = Bs.999.825,60

Vacaciones fraccionadas:

22,5 días x Bs.24.995.64 = Bs.562.401,90

Ayuda para vacaciones fraccionadas:

30 días x Bs.24.995,64 = Bs.749.869,20

Utilidades 2001-2002:

120 dias x Bs.24.995,64 = Bs.2.999.476,80

Utilidades Fraccionadas:

90 dias x Bs.24.995,64 = Bs.2.249.607,60

Total a pagar: Bs. 34.193.995,90

Visto que la demandada en el adelanto que procedió a pagarle al ex trabajador L.P., no discriminó debidamente los ítem relacionados a las prestaciones sociales, lo cual no se evidencia en dicho pago, se ordena la cancelación de los montos antes señalados. Y así se declara.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 28-05-1990 y finalizó el 15-03-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 15-03-2002 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta el pago efectivo de dichas sumas, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, sufragando los gastos de este la parte demandada considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 34.193.995,90 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 26-04-2004, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

En cuanto al reclamo de jubilación precoz prevista en la cláusula 24 de la referida convención colectiva, se niega su procedencia, en virtud que de la simple lectura hecha a la referida cláusula se requiere que el actor tenga un tiempo mínimo de servicio y se haya acogido al mismo y al no constar en las actas procesales tal circunstancia, forzoso es para el tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.-

SEGUNDO

Declarada sin lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y ordenado el pago de los mismos, debe el Tribunal proceder analizar lo concerniente al alegato de prescripción o no de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional alegada, y en tal sentido se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma opera a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, declaración de la incapacidad u ocurrencia del accidente, y siendo que cursan al expediente una serie de constancias médicas, las cuales el tribunal no puede darle valor probatorio alguno por haber emanado de terceros que no vinieron a ratificarlas en su contenido y firma, compareciendo únicamente a ratificar el ciudadano J.D., médico neurocirujano, quien en fecha 27-02-2002 le diagnostica signos de compresión radicular-lumbro sacra, y debiendo computarse el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional desde que se tiene conocimiento de la misma o se otorga la incapacidad, y siendo que consta copia simple del informe médico emanado del legista de fecha 06-01-2002, en el que se le otorga una incapacidad permanente, en criterio de quien decide, no es el médico legista el facultado para determinar el grado de incapacidad, sino que dicha calificación corresponde al personal médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, no es menos cierto que conforme a la convención colectiva que estaba vigente durante la relación laboral, el medico legista en los lugares donde no existiere Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conjuntamente con el médico de la empresa podía determinarla, ahora bien, siendo que en fecha 27-02-2002 el actor acude al medico y le diagnostica síntomas de la enfermedad, es desde esa oportunidad que se computa el lapso de prescripción y habiendo demandado el actor dentro del lapso legal forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción respecto a las hernias discales. Sin embargo no logró probar el actor que la enfermedad que aduce padecer y la incapacidad alegada, sea producto o derivada con ocasión a la relación de trabajo, por cuanto no logró demostrar la relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a al convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, y al no hacerlo el actor, forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar la procedencia de las Indemnización por hernias discales, costos por terapia de hernias discales, costo promedio de operaciones de hernias discales, reposo por operación de hernias discales. Por otra parte consta a los autos una planilla de declaración de accidente la cual fue desconocida por la empresa demandada, sin embargo la misma es un documento administrativo que debió ser tachada por la parte demandada y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal darle valor probatorio, pero en la misma no se evidencia la materialización de accidente alguno, sino que por el contrario se lee que cuando se le fue hacer el examen pre-retiro al trabajador se le detectó la hernia discal L5-S1 y degeneración discal L3-L4, L4-L5 y al no haber demostrado el actor la relación de causalidad existente entre la enfermedad alegada y lo profesional de la misma, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho alegato . Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano N.L.M., a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada de sus prestaciones sociales, se observa lo siguiente: siendo que se evidencia de los autos que el actor terminó su relación laboral el día 05-05-1999, no evidenciándose de los mismos. que la demandada hubiere renunciado a dicho lapso de prescripción, pues no se constata que haya pagado las prestaciones posteriormente a la fecha de terminación de la relación laboral y, habiendo quedado establecido ut-supra que el lapso de prescripción se computará desde la culminación de la relación laboral o en su defecto desde que la demandada proceda a cancelar las indemnizaciones correspondientes siendo esto así, en el presente caso, se hará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 05-05-1999, por el lapso de un año, precluyendo el mismo el día 05-05-2000, ahora bien el actor interrumpe dicho lapso cuando acude a la Inspectoría del Trabajo y notifica a la demandada a través de la Inspectoría del Trabajo 14-10-1999, copia fotostática ésta, que fue impugnada por la demandada, por lo que en criterio de quien hoy decide, no es esta la vía idónea para enervarlo, pues se trata de un documento administrativo que debió ser tachado, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber sido atacada la misma de la manera debida, forzoso es para el tribunal darle pleno valor probatorio y, en consecuencia declarar interrumpida nuevamente la prescripción, pudiendo el actor interrumpir la misma dentro del lapso de un año el cual precluía el 13-10-2000 y notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes los cuales culminaban el 14-12-00. Ahora bien, siendo ello así, también se evidencia de los autos copia simple del acta de notificación hecha a la demandada la cual se materializó en fecha 10-07-2000 dentro de la oportunidad legal, siendo también impugnada por la demandada, dándole pleno valor probatorio el Tribunal a la misma por tratarse de un documento administrativo cuya forma de enervarlo era la tacha y al no hacerlo la demandada tiene pleno valor probatorio renaciendo el lapso de prescripción, el cual vencía el 10-07-2001 y los dos meses adicionales para notificar el 10-09-2001 y, siendo que del folio diecisiete de la tercera pieza del expediente se evidencia que el actor conjuntamente con un grupo de trabajadores procedió a notificar a la demandada en fecha 28-09-2001 fuera del lapso legal acordado, forzoso es para el Tribunal declarar prescrita la misma Y así se decide.-

Sin embargo, aparece en las notificaciones hechas los días 17-08-2002, 23-05-2003 y el acta levantada en fecha 02-10-2001, actas estas que tienen todo su valor probatorio pero al ser realizada dicha actividad una vez transcurrido el lapso legal de prescripción, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada en cuanto a las prestaciones sociales. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano H.R.S., a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada de sus prestaciones sociales, se observa lo siguiente: siendo que se evidencia de los autos que el actor termino su relación laboral el día 08-09-1996 y, habiendo quedado establecido ut-supra que el lapso de prescripción se computará desde que la demandada procedió a cancelar las indemnizaciones correspondientes por haber cancelado las prestaciones sociales al actor posteriormente a la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia es a partir del día 27-12-1996, fecha del pago de las prestaciones sociales que comenzara a computarse el lapso de un año para la prescripción del derecho a reclamar la diferencia de prestaciones sociales, precluyendo el mismo el día 27-12-97 pudiendo el actor notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes los cuales culminaban el 27-02-1998. Siendo ello, así se constata a las actas procesales que cursa copia simple al folio 253 de la cuarta pieza del expediente letra “C”, constancia de notificación practicada por la Inspectoría del trabajo la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no constar en original la misma ni ser una copia certificada y menos aun sello de la demanda por recibido, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de una copia simple de un documento publico administrativo cuya vía de impugnación es la tacha del mismo, tal como se ha establecido supra, y al no haber sido enervado de dicha forma conserva su valor probatorio, sin embargo no se evidencia de la simple revisión hecha a esta que se pueda constatar el sello de recibido por parte de la demandada, razón por la cual a pesar de conservar la misma valor probatorio como documental no puede constatar el tribunal que esta haya sido debidamente recibida por la hoy demandada, considerándose que no fue interrumpida la prescripción en el tiempo oportuno, teniendo el mismo destino la cursante al folio 255 de la tercera pieza del expediente, mas no así las cursantes a los folios 256 al 258 de la referida pieza por constar el sello húmedo de la demandada y al no haberse enervado la misma de la manera debida, por lo que en el presente asunto a pesar de haber realizado el actor diversas actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción, las mismas no fueron hechas en tiempo oportuno por lo que forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada en cuanto a las prestaciones sociales. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano O.E.B.R. a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada tanto en de sus prestaciones sociales como de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, se observa lo siguiente:1.- En relación a las prestaciones sociales, habiendo quedado establecido ut-supra que el lapso de prescripción se computará desde que la demandada procedió a cancelar las indemnizaciones correspondientes, siendo esto el da 21-12-99, es en principio a partir de dicha fecha que comenzara a computarse el lapso de un año precluyendo el mismo el día 21-12-00 pudiendo el actor notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes los cuales culminaban el 21-02-2001. Siendo ello así se constata a las actas procesales que cursa copia simple al folio 27 de la cuarta pieza del expediente, constancia de notificación hecha a la demandada en fecha 10-07-2000, que si bien es cierto fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por no constar en original la misma ni ser una copia certificada, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de una copia simple de un documento publico administrativo, cuya vía de impugnación es la tacha del mismo y, al no haber sido enervado de dicha forma conserva su valor probatorio, en consecuencia renace el lapso de un año para la reclamación de las prestaciones sociales del referido ciudadano el cual precluía el 10-07-01 debiendo notificarse a la demandada dentro del lapso de los dos meses siguientes según lo ordenado en el literal c del articulo 64 precluyendo el mismo el día 10-09-01, asimismo constata el tribunal que cursa a los autos folio 28 de la cuarta pieza del expediente copia simple de notificación hecha a la demandada en fecha 28-09-2001, es decir, fuera de la oportunidad legal antes señalada, por lo que al no haber interrumpido el actor dentro de los limites legales el reclamo concernientes a sus prestaciones sociales forzoso es para el Tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada. Sin embargo se evidencia de los actos que la parte actora continuo realizando gestiones pero las mismas fueron practicadas una vez prescrito su derecho. Y así se decide.-

Declarada con lugar la defensa relativo a la prescripción del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, debe el Tribunal proceder analizar lo concerniente al alegato de prescripción o no de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional alegada y en tal sentido se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma opera a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad u ocurrencia del accidente, y siendo que se evidencia de los autos que en fecha 07-09-99 es cuando el actor tiene conocimiento del padecimiento de las hernias, según se evidencia de un informe medico que si bien es cierto emana de un tercero que no vino a ratificarlo no es menos cierto que el tribunal lo valorara como un indicio y, siendo que el actor en fecha 10-07-2000 notifica a la demandada (folio 27 de la cuarta pieza) naciendo un nuevo lapso de prescripción el cual vencía el 10-07-2002 más los dos meses adicionales 10-09-2002, nuevamente interrumpe el día 28-09-2001 venciendo el mismo el dia 28-09-2003 mas los dos meses adicionales 28-11-2003. Ahora bien, el tribunal observa que si bien es cierto que en fecha 30-05-2003, el actor procedió a interponer tempestivamente la demanda, ante un tribunal incompetente cumpliendo de este modo con lo exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto conforme a las actas procesales que integran el expediente, que el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional., con ocasión a la solicitud de radicación de juicio formulada por la representación de la hoy demandada de autos en fecha 13-06-2003, procedió a declarar en fecha 24-09-2003 nulas las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio ( Aragua de Barcelona y P.M.F.) y, las tomadas por los Juzgados Ejecutores de Medidas por ellos comisionados, así como las actuaciones efectuadas en los mismos ordenando la remisión de los expedientes antes indicados al tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, en criterio de quien hoy decide ocurrió la interrupción de la prescripción por cuanto al ser anuladas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales anteriormente indicados, la demandada al interponer la solicitud de radicación de los juicios llevados en los tribunales de municipio antes señalado, tenia conocimiento de la presente demanda interpuesta por el hoy reclamante interrumpiéndose con tal actuación, la prescripción de la acción por tener conocimiento del referido juicio y, siendo que conforme a las actas procesales y en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Supremo en Sala Constitucional el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 26-04-2004 conforme se evidencia del folio 25 de la sexta pieza del expediente procedió admitir dichas demandas materializándose la notificación de la demandada en fecha 05 de mayo del año 2004 en virtud de la constancia dejada por el alguacil , cuya certificación fue realizada por la secretaria del tribunal en fecha 09-06-2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo concluirse que al haberse realizado dichas actuaciones dentro del lapso legal forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción por cobro de indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional formulado por la demandada como defensa perentoria. Ahora bien, siendo que el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad que padece y que dicho padecimiento sea con ocasión a la relación de trabajo, así como la relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, y al no hacerlo el actor forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a la hernia discal, es decir, indemnización por incapacidad de hernia discal, incapacidad de hernia discal, costo por terapia de hernia discal y el costo promedio de operaciones de hernia discal y reposo por operación de hernia discal. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de jubilación precoz prevista en la clausula 24 de la referida convención colectiva, se niega su procedencia, en virtud que de la simple lectura hecha a la referida cláusula se requiere que el actor el actor tenga un tiempo minimo de servicio y se haya acogido al mismo y al no constar en las actas procesales tal circunstancias forzoso es para el tribunal declarar improcedente dicha solicitud y asi se decide.-

En cuanto al ciudadano A.L.F. a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripcion alegada por la demandada tanto de la diferencia de prestaciones sociales como de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional, se observa lo siguiente:1.- En relacion a las prestaciones sociales, siendo que en el presente asunto se evidencia que la demandada cancelo al actor porsteriormente a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales el dia 28-12-99, es en principio a partir de dicha fecha que comenzara a computarse el lapso de un año precluyendo el mismo el dia 28-12-00 pudiendo el actor notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes los cuales culminaban el 28-02-2001. Siendo ello asi se constata a las actas procesales que cursa copia simple al folio 246 de la cuarta pieza del expediente marcada con la letra “G”, constancia de notificación emanada de la Inspectoria del trabajo la cual fue impugnada por la parte demandada la cual para el tribunal tiene pleno valor probatorio por no haber sido enervada de la manera pertinente y tratarse de una documental administrativa que debio haber sido tachada y al no serlo asi forzoso es para el tribunal darle pleno valor probatorio, sin embargo la misma no posee sello de recibido por parte de la demandada por lo que no puede dejar constancia el tribunal que el actor de esta manera haya interrumpido el lapso de prescripcion, y al folio 247 de la referida pieza se evidencia que cursa una copia fotostatica de la notificación hecha a la demandada en fecha 25-05-2001, una vez que ya habia transcurrido el lapso legal para que el actor reclamara la diferencia de sus prestaciones sociales y, al no haberlo hecho dentro del tiempo oportuno forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripcion hecha por la demandada en cuento al cobro de diferencia de prestaciones sociales.Y asi se decide.-

Declarada con lugar la defensa relativo a la prescripción del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y ordenado el pago de los mismos, debe el Tribunal proceder analizar lo concerniente al alegato de prescripcion o no de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad profesional alegada y en tal sentido se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Organica del trabajo la misma opera a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad o constatacion del accidente y, siendo que el actor manifiesta que encontrandose realizando sus labores se cayo y se dio un golpe muy fuerte en la columna, sin constar a los autos ningun elemento probatorio que evidencia la declaratoria de dicho accidente, y siendo que consta a los autos una copia del informe medico emanado del medico legista en la que diagnostica una incapacidad a raiz de un accidente de trabajo de fecha 14-12-2000 la cual fue impugnada por la parte demandada dandole el Tribunal pleno valor probatorio a la misma por no haber sido tachado el mismo sino que fue impugnado, el tribunal deja establecido que el actor tuvo conocimiento de su enfermedad a partir de dicha fecha, y siendo que el actor en fecha 25-05-2001 acude a sede administrativa a reclamar a la empresa lo concerniente a diversos conceptos ademas de las enfermedad profesional dentro del lapso legal notificando a la empresa dentro del mismo, interrumpe nuevamente el lapso de prescripcion de la enfermedad profesional, venciendo el mismo en fecha 25-05-2003 y habiendo acudido nuevamente a la sede administrativa en fecha 23-05-2003, renace el lapso legal notificando a la demandada en su oportunidad legal. Ahora bien, el tribunal observa que si bien es cierto que en fecha 11-06-2003, el actor procedió a interponer tempestivamente la demanda, ante un tribunal incompetente cumpliendo de este modo con lo exigido por la Ley Organica del Trabajo, no es menos cierto conforme a las actas procesales que integran el expediente, que el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional., con ocasión a la solicitud de radicación de juicio formulada por la representación de la hoy demandada de autos en fecha 13-06-2003, procedio a declarar en fecha 24-09-2003 nulas las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio ( Aragua de Barcelona y P.M.F.) y, las tomadas por los Juzgados Ejecutores de Medidas por ellos comisionados, así como las actuaciones efectuadas en los mismos ordenando la remision de los expedientes antes indicados al tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, en criterio de quien hoy decide ocurrió la interrupción de la prescripción por cuanto al ser anuladas las actuaciones de los organos jurisdiccionales anteriormente indicados, la demandada al interponer la solicitud de radicación de los juicios llevados en los tribunales de municipio antes señalado, tenia conocimiento de la presente demanda interpuesta por el hoy reclamante interrumpiendose con tal actuación, la prescripción de la accion por tener conocimiento del referido juicio y, siendo que conforme a las actas procesales y en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Supremo en Sala Constitucional el Juzgado al que le correspondio el conocimiento de la presente causa en fecha 26-04-2004 conforme se evidencia del folio 25 de la sexta pieza del expediente procedio admitir dichas demandas materializandose la notificación de la demandada en fecha 05 de mayo del año 2004 en virtud de la constancia dejada por el alguacil , cuya certificación fue realizada por la secretaria del tribunal en fecha 09-06-2004 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Organica Procesal del Trabajo, debiendo concluirse que al haberse realizado dichas actuaciones dentro del lapso legal forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripcion por enfermedad profesional formulado por la demandada como defensa perentoria. Ahora bien, siendo que el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad que padece y que dicho padecimiento sea con ocasión a la relación de trabajo, asi como la relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, y al no hacerlo el actor forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a la hernia discal, es decir, indemnización por incapacidad de hernia discal, incapacidad de hernia discal, costo por terapia de hernia discal y el costo promedio de operaciones de hernia discal y reposo por operación de hernia discal. Y asi se decide.-

En cuanto al reclamo de jubilación precoz prevista en la clausula 24 de la referida convencion colectiva, se niega su procedencia, en virtud que de la simple lectura hecha a la referida clausula se requiere que el actor el actor tenga un tiempo minimo de servicio y se haya acogido al mismo y al no constar en las actas procesales tal circunstancias forzoso es para el tribunal declarar improcedente dicha solicitud y asi se decide.-

En base a lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la tacha de testigo promovida por la parte actora. No hay condenatoria en costas. Segundo: Con lugar el alegato de litispendencia hecho por la demandada en contra del ciudadano E.G. y en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas. Tercero: En cuanto al ciudadano S.L. se declara sin lugar el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada, en consecuencia parcialmente con lugar el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, y se ordena la cancelacion de los siguientes conceptos:

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.740.367,90

Indemnización de antigüedad legal Cláusula 9 literal b Contrato Colectivo Petrolero: Bs.5.655.625,50

Indemnización de antigüedad adicional Cláusula 9 literal c contrato colectivo petrolero: Bs.2.827.812,75

Indemnización de antigüedad contractual Cláusula 9 literal d contrato colectivo petrolero: Bs.2.827.812,75

Vacaciones vencidas (una): Bs.740.367,90

Ayuda para vacaciones, Cláusula 8 literal E: Bs.987.157,20

Vacaciones fraccionadas: Bs.431.881,75

Ayuda para vacaciones fraccionadas: Bs.575.759,43

Utilidades: Bs.2.827.812,75

Utilidades fraccionadas: Bs.1.727.525,10

Total a pagar: Bs.19.342.123,43

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 11-05-1995 y finalizó el 21-12-1999 , 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses., su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 21-12-1999 fecha en la que termino la relacion de trabajo hasta el pago efectivo de dichas sumas, advirtiendose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un unico perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, sufragando los gastos de este la parte demandada considerando para ello la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.342.123,43 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 26-04-2004, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Sin lugar el reclamo concerniente a la jubilación precoz. No hay condenatoria en en costas. Cuarto: En cuanto al ciudadano M.P. se declaró con lugar el alegato de prescripción del reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales y indemnizaciones por enfermedad profesional. No hay lugar a la jubilación precoz. No hay condenatoria en costas. Quinto: En cuanto al ciudadano L.P. sin lugar el alegato de prescripción por cobro de diferencia de prestaciones sociales formulado por la demandada y en consecuencia parcialmente con lugar el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, se ordeno la cancelacion de los siguientes conceptos:

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.249.607,60

Indemnización de antigüedad legal Cláusula 9 literal b Contrato Colectivo Petrolero: Bs15.247.314,00

Indemnización de antigüedad adicional Cláusula 9 literal c contrato colectivo petrolero: Bs.7.623.657,00

Indemnización de antigüedad contractual Cláusula 9 literal d contrato colectivo petrolero: Bs.7.623.657,00

Vacaciones vencidas (una):Bs.749.869,20

Ayuda para vacaciones, Cláusula 8 literal E: Bs.999.825,60

Vacaciones fraccionadas: Bs.562.401,90

Ayuda para vacaciones fraccionadas:Bs.749.869,20

Utilidades 2001-2002: Bs.2.999.476,80

Utilidades Fraccionadas: Bs.2.249.607,60

Total a pagar: Bs. 34.193.995,90

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 28-05-1990 y finalizó el 15-03-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberan ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 15-03-2002 fecha en la que termino la relacion de trabajo hasta el pago efectivo de dichas sumas, advirtiendose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un unico perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, sufragando los gastos de este la parte demandada considerando para ello la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 34.193.995,90 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 26-04-2004, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Sin lugar los reclamos concernientes a la enfermedad profesional y lo concerniente al reclamo de la jubilación precoz. No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo. Sexto: En cuanto a N.L.M. se declaro con lugar el alegato de prescripción de la diferencia de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.Séptimo: En cuanto H.S. se declaró con lugar el alegato de prescripción del derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales hecho por la demandada. No hay condenatoria en costas.Octavo: En cuanto a O.B. se declaró con lugar el alegato de prescripción echo por la demandada en cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales. Sin lugar el alegato de prescripción del cobro de indemnizaciones profesionales hecho por la demandada pero sin lugar la pretensión del actor en cuanto a las indemnizaciones de enfermedad profesional y jubilación precoz. No hay condenatoria en costas.Noveno: En cuanto A.L. se declaró con lugar el alegato de prescripción del cobro de diferencia de prestaciones sociales. Sin lugar el alegato de prescripción de la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad profesional pero sin lugar la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional. Sin lugar la jubilación precoz. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primero de Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146 ° de Federación.

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

R.V..

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria.,

R.V..

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