Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2015

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003265

DEMANDANTE: E.R.G.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-19.684.121.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TIBAISAY M.B.D. y V.D.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.066 y 75.855, respectivamente.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 01, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.H.M., C.B.C., J.R., M.F.P. y R.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.656, 118.271, 130.774, 97.725 y 215.037, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparecieron ante el Tribunal por la parte actora, su apoderado judicial el abogado V.d.J.B., así como el apoderado judicial de la demandada, el abogado R.V.L., quienes solicitaron adelantar el acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de enero de 2015, por virtud de haber llegado a un acuerdo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento, lo cual fue así acordado por este Juzgado por no ser contrario a derecho lo peticionado. Establecido lo anterior este Tribunal pasa a señar los términos del acuerdo en los términos que a continuación se exponen, tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento fue cuantificada en la cantidad de Bs.1.260.822,85: “PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente: 1.- Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dieciséis (16) de julio de 2007. 2.- Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, EL TRABAJADOR fue despedido por LA EMPRESA, acogiéndose a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. 3.- Que EL TRABAJADOR recibió de LA EMPRESA la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral. 4.- Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados. 5.- Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió. 6.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 325.579,24), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, generadas durante el período comprendido desde agosto de 2007 hasta agosto de 2015. 7.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 31.822,00), por concepto de diferencia en el Plan de Ahorros, generadas durante el período comprendido desde julio de 2007 hasta septiembre de 2015. 8.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 78/100 (BS. 22.956,78), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, calculados durante el período comprendido desde agosto de 2007 hasta agosto de 2015. 9.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 201.846,08) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido desde julio 2007 hasta septiembre de 2015. 10.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (BS. 483.306,60) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido desde julio de 2007 hasta septiembre de 2015. 11.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 91/100 (BS. 143.672,91), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde julio de 2007 hasta agosto de 2015. 12.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 (BS. 51.638,72), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir septiembre de 2015. 13.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago del 30% del monto total demandado por concepto de intereses moratorios. 14.- Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.260.822,85) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a EL TRABAJADOR con LA EMPRESA. 15.- Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio. SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR. LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 85/100 (BS. 1.260.822,85) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT; y (vii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 450.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran. CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 450.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, de fecha 17 de diciembre de 2015, identificado con el número 00048399, a nombre del ciudadano E.R.G.M.. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA. QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tiene plenas facultades otorgadas por este a los fines de transigir, según instrumento poder consignado a los folios 27 al 29, y que el abogado R.V.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada tiene plenas facultades para transigir en el presente asunto, según instrumento poder que ha sido consignado a los folios 40 al 45 del expediente, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE la parte actora, ciudadano E.R.G.M. y la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; acordándose la expedición de dos (02) copias certificadas solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho, para lo cual deberán consignar los fotostatos a los fines consiguientes. Finalmente se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la devolución del material probatorio, que las partes reciben a su entera satisfacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. A.T.

LA JUEZ

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

Abg. MARIA DAVILA

LA SECRETARIA

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