Decisión nº 259 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA Nº 1Aa-8848/11

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: Z.C.E.R., R.S.H.J. Y CORRALES REINOSO M.Á.

DEFENSORES: abogados GEORGELYS GUTIÉRREZ, HENRY CABALLERO, D.A. y J.M.

FISCAL: Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, abogada L.T. y Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogado, E.G.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de abril de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 1C-18.264-11, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. SEGUNDO: REVOCA el dispositivo del fallo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R. y R.S.H.J., por el Juzgado supra mencionado y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R., y R.S.H.J.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluidos en calidad de detenidos, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Control Circunscripcional libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Z.C.E.R., con la celeridad del caso. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano CORRALES REINOSO M.Á.. QUINTO: Se hace un llamado de atención al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado J.A.U.B., toda vez, que posterior a la petición de la representación del Ministerio Público, acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, procedió a materializar la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó al ciudadano Z.C.E.R., recordándosele que la apelación con efecto suspensivo debe tramitarse, y es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones realizar un pronunciamiento como tribunal de Alzada.”

Nº 259

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado E.G., contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de abril de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 1C-18.264-11, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R., R.S.H.J. Y CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de tres (03) fiadores.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 68 al folio 75, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2011, donde decidió lo que sigue:

…PRIMERO: Sí se acoge la precalificación fiscal por el delito de para R.H. los delitos de Homicidio en grado de Cooperador y Ocultamiento de Arma de guerra previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 y 277 ambos del Código Penal. Para Z.C.E. el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405- para corrales M.A., el delito de Homicidio en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el art. (sic) 405 y 83 del Código Penal.; SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante; TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento: Ordinario y Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo (s) 256 ordinal (es) 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico procesal penal. Se agrega la consignado por la defensa.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad. 3ª presentación c/ 15 por ante el Alguacilazgo. 4º prohibición de salida del edo Aragua. 8º presentación de 03 fiadores. Sitio de reclusión Alayón. Toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico Abg. Guacuto expone: “Invoco el Efecto Suspensivo en cuanto a los imputados Corrales, R.H. y Z.E., ya que a criterio de este fiscal esta claramente en actas los elementos de convicción, como lo son la camara que gravo (sic) la camioneta.” El juez ordena la remisión a la Corte de Apelaciones.…”

De folio 92 a folio 100, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2011, donde decidió lo que sigue:

…Por consiguiente, este Tribunal sobre la base de la (sic) razones antes expuestas administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados H.J.S.R., Z.C.E.R., y CORRALES REINOSO M.A., identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, en sus ordinales 3, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4 la prohibición de salida del estado Aragua y del país sin autorización del tribunal, y or (sic) 8 la obligación de presentar tres fiadores cada uno de los imputados.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase al órgano aprehensor. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Culminada la audiencia el Fiscal del Ministerio Publico conforme a las disposiciones establecida (sic) en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, invoco el efecto suspensivo, indicando que claramente se evidencia de las actuaciones que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho imputado. Este Tribunal acordó la remisión de la presente actuación a la Corte de Apelaciones del este Circuito a los fines de que pronuncie sobre la medida acordada..…

Al folio 103, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8848-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G. Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado E.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de abril de 2011, en la causa signada bajo la nomenclatura 1C-18.264-11, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana Z.C.E.R., R.S.H.J. Y CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua. Y, así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fecha 23 de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de los imputados Z.C.E.R., R.S.H.J. Y CORRALES REINOSO M.Á., quienes fueron presentados por la Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio en grado de Cooperador y Ocultamiento de Arma de guerra previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 y 277 ambos del Código Penal, para el ciudadano R.S.H.J.; para el ciudadano Z.C.E.R. el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y para el ciudadano CORRALES REINOSO M.Á., el delito de Homicidio en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; solicitando el representante de la Vindicta Pública, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decretara Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Z.C.E.R. y R.S.H.J., por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario al ciudadano CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numeral 1, eiusdem.

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos Z.C.E.R. y R.S.H.J., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende que se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:

1.- Trascripción de novedades, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 1), que plasmó lo siguiente:

‘…El suscrito Jefe de Guardia de esta oficina, certifica que en libro de novedades diarias, llevado por ante esta Sub Delegación, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 06/04/2011, hasta las 07:30 horas de la mañana, del día Jueves 22/04/2011, aparecen dos que copiadas textualmente expresan lo siguiente:

53.-

04:15 Hrs.-PRESENTACIÓN DE COMISION/ INICIO DE AVERIGUACION/ I-749.501/HOMICIDIO:

Se presenta el funcionario cabo Segundo M.E., adscrito a la Comisaria de Turmero Municipio S.M., informando que en el estacionamiento interno del Centro Comercial de Servicio La Encrucijada, Municipio S.M.E.A. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto. COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.-”

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de abril de 2011 (fs.2 y 3), de la cual se lee lo siguiente:

‘… En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES LINOSKY SILVERA, adscrito a LA Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la mañana y encontrándome en la sede de este despacho se presento comisión del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua, al mando del cabo segundo J.S., adscrito a la Comisaria de Turmero, informando que en el Estacionamiento del Centro Comercial la Encrucijada, Municipio S.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto y dando inicio a las averiguaciones relacionadas a las Actas procesales, signadas con el número: I-749.501, instruidas por ante este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en compañía de la funcionaria Agente L.A., a bordo de la unidad P-645, nos dirigimos, a la referida dirección a fin de corroborar dicha información, una vez en la mencionada dirección exactamente en el estacionamiento interno del Centro de Servicio La Encrucijada, donde fuimos abordado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, al mando del Inspector J.L., adscrito a la Comisaria de San Jacinto quien nos manifestó que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, donde la Funcionaria Agente L.A. realizo la respectiva Inspección Técnica Policial, así mismo se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalísitico, donde se localización (sic) adyacente del occiso dos conchas percutidas, calibre 9 milimetros, donde se lee CAVIM, así mismo adyacente al lugar se encontraba un vehículo MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE-KW-150, color AZUL, serial de carrocería 812MA1K65BM040361, sin placas, serial de motor No visible, quien es propiedad del ciudadano hoy occiso, inmediatamente sostuvimos entrevista con un ciudadano la cual se encontraba en el lugar donde luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Investigativo dijo ser y llamarse de la siguiente manera M.F.B., Venezolano, natural de Maracay , Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 8/05/1982, residenciado en la Magdalena, calle 5, casa numero 38, Municipio S.M., cedula de identidad V-16.684.416, quien manifestó ser cuñado del hoy occiso quien en vida respondía con el nombre W.J. GUERRA BLANCO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 8/05/1992, obrero, soltero, residenciado en la misma dirección, portador de la cedula de identidad V.21.466.404, manifestando que por rumores de las personas que se encontraban en el lugar del hecho escucho que su cuñado hoy occiso se hallaba en compañía de una ciudadana quien desconoce su identificación y surgió una discusión con otras personas con unos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo clase CAMIONETA, modelo TERIOS, color BLANCO y que uno de ellos desenfundo un arma de fuego y le disparo en varias oportunidades para luego en dicho vehículo del lugar, donde le hice entrega de Boleta de citación a fin de rendir entrevista en la sede de este despacho. En consecuencia efectué llamada telefónica hacia la Morgue de la Delegación Estadal Aragua, a fin de que enviaran la unidad furgoneta, para realizar la respectiva remoción del occiso. Una vez culminada la respectiva inspección del lugar del hecho, se presentó el funcionario J.V., credencial 32.786, adscrito a la Morgue de la Delegación Estadal Aragua, a bordo de la unidad furgoneta placas A5AM3D, quien procedió a realizar la remoción del interfecto y luego fue trasladado hasta la referida morgue, a fin de que se le practique su respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente nos trasladamos hacia la sala de depósito de cadáveres de la Delegación Estadal Aragua, donde se procedió a realizar la inspección del occiso, la cual consigno en la presente Acta Investigativa, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: piel color blanco, de contextura regular, cabello crespo tipo crespo, estatura aproximada un metro sesenta y ocho centímetros, de aproximadamente 20 años de edad, quien presentó las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma d (sic) fuego: 1) una (01) herida de la Región Interescapular, 2) una (01) herida en la Región inframamaria, 3) una (01) herida en la región Dorsal de la mano derecha y 4) una (01) herida en la región Palmar derecha. Acto seguido nos trasladamos a la sede de esta oficina con el vehículo MOTO, donde quedara en resguardo en el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de rendir la respectiva entrevista, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub Delegación Maracay, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano hoy occiso y el vehículo Moto, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario Agente J.F. quien me informo que dicho ciudadano HOY OCCISO No Presentaba Regsitro no Solicitud y el Vehículo Moto No registra ante nuestro Sistema; así mismo de informar a la superioridad y dejar plasmado en actas la antes expuesto. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”.

3. Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 21 de abril de 2011 (f.4 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘… En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una Comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada a esta Sub-delegación, hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CENTRO DE SERVICIO “LA ENCRUCIJADA”, SECTOR LA ENCRUCIJADA VIA PUBLICA, MUNICIPIO S.M.D.E.A., lugar en el cual se acordó efectuar una Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural, clima fresco, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la Inspección Técnico Policial, correspondiente a un estacionamiento ubicada en la dirección antes señalada, el mismo delimitado por rejas metálicas pintadas de color blanco, en sentido Este presenta dos entradas desprovistas de puertas, en ese mismo sentido se observa la fachada del centro de servicio la encrucijada asi como tiendas varias, en sentido Oeste se aprecia un espacio físico amplio desprovisto de techo y con piso pavimentado y demarcado por espacio de tres metros cada uno, de igual manera observándose aparcado varios vehículos automotores, en ese sentido y una distancia de seis (06) metros con respecto a la reja orientada en sentido Oeste y a una distancia de dos (02) metros con respecto al islote central del estacionamiento; yace el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Sur, sus extremidades superiores extendidas a los lados y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido Norte, seguidamente y una distancia de dos metros cincuenta centímetros con respecto al islote central se localiza sobre el suelo una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM, y a una distancia de dos metros cincuenta centímetros con respecto al islote central se localiza sobre el suelo una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM, prosiguiendo con la inspección en sentido Noroeste se del precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Marca: EMPIRE KEEWAY, Modelo: HORSE-KW-150, Color: AZUL, Serial de carrocería: 812MA1K65BM040361, sin placas, Serial de Motor: NO VISIBLE, el cual presenta las siguientes generalidades o características: ASPECTO EXTERNO: En cuanto a la latonería y pintura esta se observa en buen estado de uso y conservación, se observa en el retrovisor lateral derecho un impacto producido por el choque de un objeto de menor o igual cohesión molecular y su espejo fracturado, micas delantera y trasera, posee el faro delantero, posee un asiento elaborado en material sintético de color negro, presenta dos rines con su respectivos cauchos; continuando con la inspección técnica se aprecia en sentido Sur del estacionamiento la estación de servicio PDV. Es todo por informar, culminó se leyó y conformes firman. …”

4. Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 7 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una Comisión del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: R.A. Y LINOSKY SILVERA, adscritos a la Sub.Delegación de Mariño, de este cuerpo Investigativo hacia: MORGUE DEL CICPC MARCAY (sic) ESTADO ARAGUA, a fin de realizar una inspección de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y de conformidad con el artículo 19 de la ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. A tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “En un recinto que es utilizado como depósito de cadáveres, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas y en paralelas con respecto al cuerpo, provisto de la siguiente vestimenta: 1.-Una franela tipo chemise, color anaranjado, marca tecnomarine, talla S, 2.- Un pantalón blue jeans, marca Mondo di marco, talla 30, 3.-zapatos deportivos de color blanco. Seguidamente se realiza un: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Color de piel morena; cabellos crespos cortos, color negro, frente amplia, orejas pequeñas; cejas pobladas y separadas; ojos pequeños color negro, nariz achatada; boca grande; labios delgados, contextura regular , de un metro setenta y seis metros de estatura (1.66), a continuación se procede a realizar un EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: 1..No presenta rigidez ni livideces cadavérica, debido a la data de la muerte. 2.-Presenta dos heridas de forma circular a nivel de la región infaescapular izquierda. 2.- Presenta una herida de forma circular a nivel de la región posterior del brazo derecho 3.- Presenta una herida de forma circular a nivel de la región anterior del brazo derecho 4.- Presenta dos heridas de forma circular a nivel de la región axilar derecha, INDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedo registrado en el libro llevado en la morgue de la siguiente manera: GUERRA BLANCO WUILLIANS JOSDE, CI V-21.466.404. se le practica su correspondiente necrodactilia de ley a fin de verificar su verdadera identidad. Se fija fotográficamente en carácter general, identificativa y en detalles, las cuales se anexan al presente informe con sus respectivas leyendas Es todo. …”

5. Acta de Entrevista, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 12 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho, el funcionario AGENTE H.P., adscrito a este despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 112y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones que se adelantan en relación a la averiguación signada con el numero I-749.501, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presentó previa boleta de citación el ciudadano: GUERRA P.W.J., da nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 41 años de edad, nacido en 02-02-1970, profesión u oficio operador de maquinas y herramientas, Residenciado en la Urbanización 19 de Abril, calle Miranda numero 09, Intercomunal Turmero Maracay, Municipio S.M.E.A., portador de la cédula de identidad V-9.698.390. teléfono 0416-232-76-18, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, siendo las 04:40 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada de mi hija Wilmary Guerra, informando que habían matado a su hermano W.G., en la encrucijada de Turmero, luego me traslade hacia la casa de su mama en la magdalena y allí me informaron que tenia que trasladarme hacia la PTJ, es todo. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUEINTE: (…) Terminó, se leyó y estando conformes firman.-“

6. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 13 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy y continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.501, que se instruyen ante esta oficina, por Uno de Los Delitos Contra Las Personas, en compañía de los funcionarios Detectives R.A. y V.N., a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacia el Centro Comercial de Servicio La Encrucijada, ubicado en el sector La Encrucijada, Municipio Mariño, Estado Aragua, a fin de realizar Investigaciones propias de la investigación Criminal que contribuyan al total esclarecimiento del caso que nos ocupa. Una vez en dicho lugar logramos visualizar cámaras de seguridad instaladas en los alrededores del referido Centro Comercial, motivo por el cual nos apersonamos al mismo, donde fuimos atendidos por el encargado de dicho establecimiento, a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones e impuesto del motivo de nuestra comisión, nos permitió tener acceso a los archivos grabados por las referidas cámaras de seguridad en fecha de hoy 21-04-2011, a partir de las 03:00 horas de la mañana, logrando visualizar a las 03:15 horas de la mañana, cuando adyacente a la salida del estacionamiento del referido Centro Comercial un grupo de personas en motocicletas, sostienen un altercado con unas personas que se encontraban a bordo de una CAMIONETA, modelo TERIOS, color OSCURO, con BUCHES COLOR CLARO, posteriormente se observa cuando dicha camioneta se esta retinado del lugar y lleva la puerta trasera del lado del piloto abierta y al referido grupo de personas corriendo en dirección contraria a la camioneta, presumiendo que fue el momento cuando ocurrió el hecho, ya que se observa cuando una persona cae al pavimento, presumiendo que fue el momento cuando ocurrió el hecho, ya que se observa cuando una persona cae al pavimento, presumiendo que se trata del hoy occiso; seguidamente le indicamos al encargado del referido establecimiento que nos facilitara capia de los videos y este nos manifestó que no tenia inconveniente alguno, pero que no los haría llegar posteriormente, por cuanto su persona no sabe manipular ese sistema y tiene que contactar al técnico para que nos haga una copia de los mismos. Acto seguido procedimos a realizar una recorrido por el referido Centro Comercial, logrando sostener dialogo con algunos visitantes del mismo, quienes por temor a represalias en su contra, no quisieron identificarse, no obstante con relación a los hechos nos manifestaron que en horas de la madrugada del día de hoy un grupo de motorizados sostuvieron una riña con unas personas que se encontraban a bordo de una camioneta TERIOS de color ROJO, desenfundando tanto los motorizados como los que estaban en la referida camioneta armas de fuego, con las cuales se efectuaron varios disparos, resultando herido uno de los motorizados, quien cayó mortalmente herido al suelo; posteriormente tanto las personas de la camioneta TERIOS como los otros motorizados huyeron del lugar, dejando solo al fallecido tirado en el piso; seguidamente dichas personas culminaron el dialogo, por lo cual retornamos hacia la sede de esta oficina, es todo” . Terminó, se leyó y estando conformes firman. ”

7. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (fs. 14 y 15), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy y continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.501, que se instruyen ante esta oficina, por Uno de Los Delitos Contra Las Perosnas, encontrándome en la sede de esta Sub Delegación recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse: M.B., manifestando ser resiente del Barrio San J. deT., Municipio Mariño, Estado Aragua, indicándome que en estos momentos se encuentra aparcada en la calle principal del Barrio San J. deT., una CAMIONETA, modelo TERIOS, color ROJO, la cual presenta varios impactos de bala en su carrocería; seguidamente dicho ciudadano cortó la comunicación, de inmediato en compañía de los funcionarios Detectives R.A., V.N., Agentes L.A. y Linoski SILVERA, a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacia la dirección en cuestión, a fin de verificar la información suministrada, una vez presentes en la referida calle logramos visualizar la camioneta en mención, siendo la misma marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color ROJO, con BUCHES COLOR PLATA, placas AA929HW, a la cual efectivamente se le observan en su carrocería varios impactos producidos presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, estando aparcada frente a la vivienda signada con el número 11, motivo por el cual procedimos a realizar varios llamados a la puerta de acceso de dicho inmueble, donde fuimos atendidos por una persona, quien dijo ser y llamarse: H.J.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-84, actualmente de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente laborando en la empresa Plumrose de Cagua, domiciliado en la calle principal, casa No. 11, Barrio San J. deT., Municipio Mariño, Estado Aragua (DONDE SE ENCONTRABA LA COMISIÓN PARA EL MOMENTO), titular de la cédula de identidad V-16.760.401 e impuesto del motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser el propietario de la referida Camioneta y con relación a los orificios que se observan en la misma, nos indicó que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba en el sector La Encrucijada, Municipio Mariño, estado Aragua, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de unos compañeros de trabajo de nombres FRANKLIN y MIGUEL y con unas mujeres a quienes conocieron para ese momento en ese lugar, es cuando unos sujetos que se encontraban a bordo de varias motocicletas comenzaron a buscarles problemas, ya que al parecer andaban con las referidas mujeres, es por lo que se origina una discusión, optando ellos por abordar la camioneta para retirarse del lugar, es cuando los sujetos que estaban en las motos los interceptan en la salida del Centro Comercial La Encrucijada, donde continúan buscándole problemas, observando su persona que algunos de estos sujetos portando armas de fuego les efectuaron varios disparos, los cuales impactaron en su camioneta, es por lo que su compañero de nombre FRANKLIN quien se encontraba sentado en la parte trasera de la camioneta abre la puerta de la misma y efectúa varios disparos con un arma de fuego que portaba, logrando así salir del Centro Comercial y retirarse del lugar. Acto seguido retornamos hacia la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con el precitado ciudadano y la camioneta en cuestión, en calidad de recuperada, donde una vez presentes la funcionaria Agente L.A. le procedió a realizar una Inspección Técnico Policial, logrando colectar en el interior de la misma, específicamente a nivel del piso trasero una concha de bala percutida, calibre 9mm, marca Cavim; en la prte interna de la puerta trasera izquierda se logró colectar un segmento de plomo parcialmente deformado y en la parte posterior de la camioneta que funge como maleta, en el interior de la tapas del lado izquierdo de la carrocería se logró colectar Un Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, seriales devastados, con su cargador contentivo de nueve balas calibres 9mm; motivo por el cual le indicamos al ciudadano: H.J.R.S., titular de la cédula de identidad V-16.760.401, ampliamente identificado, que quedaba detenido por la comisión de Uno de Los Delitos Contra Las Personas y Contra El orden Público, leyéndole así sus Derechos constitucionales…”

8. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 17 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una Comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por el Funcionario: R.A. Y SILVERA LINOSKY, adscritos a esta Sub delegación, hacia la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUBDELGACION MARIÑO, ESTADO ARAGUA. adscrito a esta Sub delegación, Lugar en el cual se acordó efectuar una Inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El precitado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: DAHIATSU, Modelo: TERIOS Color: ROJO, Placas: AA929HW, Serial de carrocería: 287254005172xs098168, Serial de Motor: NO VISIBLE, Año 2003, Uso Particular: ASPECTO EXTERNO: Presenta sus faros delanteros, parachoque parabrisas, micas traseras del lateral izquierdo un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, sus rines con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, igualmente podemos apreciar que se encuentra desprovisto de vidrio de la ventana trasera lado izquierdo y presenta un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular a nivel de la parte superior de la puerta trasera izquierda, ASPECTO INTERNO: Presenta su tablero de controles, y en la parte central del mismo observamos un boquete de forma cuadrada y varios cables de conducción eléctrica sueltos, asimismo se encuentra provisto de su volante, palanca de cambios, dos asientos delanteros y un asiento trasero, localizándose a nivel del piso en la parte trasera y adyacente al siento delantero derecho una concha de bala, la misma se fija fotográficamente y al ser revisada resulto ser; calibre 9mm, marca cavim, y se encuentra percutida, en el mismo orden de ideas visualismos a nivel de la parte interna de la puerta trasera izquierda una protuberancia del protector, el cuál se fija fotográficamente y al ser revisado se localizo un segmento de plomo de color gris parcialmente deformado, seguidamente se visualiza la parte posterior del vehículo, observando en el interior de una de sus tapas traseras lado izquierdo entre la carrocería, una arma de fuego, que luego de ser removida de su posición original resulta ser: un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo19, seriales desbastados, con su cargador contentivo de nueve (09) balas, de las cuales seis (06) presentan una inscripción identificativa en su culote donde se lee: 3II 08, y tres (03) marca cavim, todas calibre 9mm.se fija fotográficamente en carácter general y en detalles, se colecta como evidencias de interés criminalístico, una concha de bala calibre 9mm, marca cavim percutida y un segmento de plomo de color gris parcialmente deformado y un arma de fuego, para sus respectivas experticias. Es todo por informar, culminó se leyó y conformes firman…”

9. Acta de Entrevista, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 23 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a esta oficina, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación; “Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.501, que se instruyen ante esta Sub Delegación, por Uno de Los Delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó a la misma, previa boleta de citación, una persona con quien sostuve entrevista y la misma dijo ser y llamarse: F.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en calle Cinco, casa No. 38, Barrio La Magdalena, Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono 0412-4760485, portador de la cédula de identidad V-16.684.416 y en consecuencia expuso: “El día de hoy siendo como las cuatro horas de la amdrgada recibí una llamada telefónica de parte de un amigo de nombre JOHAN, quien se encontraba en la ciudad de Maracaibo, informándome que al parecer a mi cuñado de nombre WILLIAMS lo habían matado en el sector La Encrucijada, que a él le había informado un señor de nombre ELPIDIO quien es amigo de nosotros, quien estaba en la Encrucijada por cuanto fue a hacer una carrera de taxi hacia allá y aprovechó en comprar el periódico y cuando llegó habían matado a una persona, motivo por el cual se acercó a ver que había pasado y observó que era WILLIAMS el que estaba muerta; al rato ELPIDIO me fue a buscar a la casa para llevarme para La Encrucijada y me dijo que había llegado a ese lugar a comprar el periódico y se enteró que habían matado a alguien cuando se acerca a ver quien esa se percata que era mi cuñado WILLIAMS; luego llegamos a la Encrucijada y efectivamente mi cuñado estaba allí muerto tirado en el piso, ya estaba la Policía y al rato llegaron funcionarios de esta oficina y levantaron el cadáver; estando allí en la Encrucijada me enteré que los que habían matado a mi cuñado estaban en una Camioneta TERIOS de color BLANCO, y al parecer el problema se originó por una pelea que tuvo mi cuñado WILLIAMS con unas mujeres, el problema y que se había calmado y cuando mi cuñado se iba se formó un tiroteo donde él resultó herido. Posteriormente en horas de la mañana del día de hoy nos enteramos que WILLIAMS andaba en compañía de un vecino de nosotros de nombre EDUIN, que sabiendo que habían matado a WILLIAMS nonos fue a avisar, si no que se encerró en su casa a dormir, es todo” SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVSITADO DE LA MANERA SIGUIENTE: …””

10. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 24 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Vista y leída acta de entrevista que antecede, procedí a informarle al Sub Comisario H.V. Supervisor de Investigaciones de esta Sub Delegación, que el ciudadano occiso: W.J. GUERRA BLANCO para el momento de ocurrir el hecho donde perdió la vida, entre las personas con quien se encontraba había un ciudadano de nombre EDUIN quien para los actuales momentos esta en su vivienda ubicada en la calle Cinco, No. 46, barrio La Magdalena, Municipio Mariño, estado Aragua, indicándome dicho Sub Comisario que me constituyera en comisión y me trasladara hasta la referida dirección, con el objeto de practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, motivo por el cual siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy en compañía de los funcionarios Detectives R.A. y V.N., a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacía la precitada dirección, donde una vez presentes, luego de varios llamados a la puerta de acceso del inmueble, fuimos atendidos por una persona a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones e impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado el mismo como: E.R.Z.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-19.111.155, a quien de inmediato le indicamos que quedaba detenido por la comisión de Uno de Los Delitos contra las Personas, leyéndole así sus derechos constitucionales …”

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 39 y 40), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Continuando las Investigaciones inherentes a las actas procesales I-749.501, que se instruyen ante esta oficina, por Uno de Los Delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, al igual que el ciudadano HILDEGAR JOS EREYES SANCHEZ, quien se encuentra en calidad de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 en su primer aparte del Código orgánico Procesal Penal, procedí a dialogar con el mismo, a fin de que me informara donde podían ser ubicados los ciudadanos mencionados en autos como: FRANKLIN Y MIGUEL, quienes se encontraban con su persona para el momento de ocurrir los hechos, indicándome dicho ciudadano que los mismos residen en el Barrio San J. deT., que no sabe sus direcciones pero sabe llegar a sus viviendas, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Sub Comisario H.V., Sub Inspector Leen CABEZA, Detective R.A. y Agente Merwin PERAZA, a bordo de vehículos particulares, conjuntamente con el supramencionado ciudadano, nos trasladamos hacia el Barrio san J. deT., Municipio Mariño, Estado Aragua, a fin de ubicar las residencias de los ciudadanos FRANKLIN y MIGUEL, quienes sin Investigados en la presente causa; una vez presentes en dicho barrio, específicamente en la calle casanova, el ciudadano que nos acompañaba nos señaló la vivienda donde reside FRANKLIN, motivo por el cual nos apersonamos a la misma y luego de varios llamados a la puerta de acceso del inmueble, fuimos a tendidos por una ciudadana, a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, quedando identificada la misma como: A.L. CHAPARRO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 20 años de edad, nacida en fecha 15-06-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en calle Casanova, casa sin número, Barrio San J. deT., Municipio Mariño, Estado Aragua, portadora de la cédula de identidad V-20.450.183, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la concubina de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento, desconociendo donde se podía ubicar ya que no llegó a pernoctar el día de ayer; seguidamente le indicamos a la misma nos facilitara los datos de su concubino y esta nos manifestó que responde al nombre de: F.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital. De 22 años de edad, nacido en fecha 26-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente trabajando en la empresa Plumrose de Cagua, domiciliado en su misma dirección, titular de la cédula de identidad V-19.565.165; acto seguido le indicamos a dicha ciudadana que nos acompañara a la sede de esta Sub Delegación a fin de recibirle entrevista, manifestando la misma no tener inconveniente alguno. Acto seguido el ciudadano que nos acompañaba nos trasladó hacia la calle 24 de Julio del mismo Barrio, donde una vez presentes nos señaló la vivienda del ciudadano mencionado como MIGUEL, motivo por el cual nos acercamos a la misma y luego de varios llamados a la puerta de acceso del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones quedando identificada la misma como: L.M.R.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 56 años de edad, nacida en fecha 01-12-55, de estado civil casada, de oficios del hogar, domiciliada en calle 24 de Julio, casa No. 22, Barrio San J. deT., Municipio Mariño, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-5.281.909 e impuesta del motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, indicando que el mismo no se encontraba para el momento ya que estaba laborando, seguidamente le indicamos a dicha ciudadana que nos facilitara los datos de su hijo MIGUEL y esta nos manifestó que el mismo responde al nombre de: MIGUEÑ A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en su misma dirección, titular de la cédula de identidad V-18.853.028, acto seguido le hicimos entrega a dicha ciudadana de una boleta de citación, para que se la haga llegar a su hijo en mención y el mismo comparezca ante esta oficina a fin de continuar con las investigaciones. Acto seguido retornamos hacia la sede de esta oficina, es todo”

12.- Acta, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 41), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE ALBEA RONALD, adscrito a la sub. Delegación de este Cuerpo Investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-749.605, que se instruyen por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las personas, encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a despojar al ciudadano R.S.H.J., titular de la cedula de identidad número V-16.760.401, identificado plenamente en actas anteriores y quien figura como investigado en la presente causa, de una prenda de vestir tipo CHEMISE, de color AZUL, marca BETHOVEN, talla S, la cual portaba para el momento en que suscitaron lo hechos, a los fines de ser remitida al laboratorio Criminalístico de este Cuerpo de Investigaciones, a los fines de practicarle las respectivas experticias de rigor, es todo, Termino se leyó y conformes firman.…”

13.- Acta de Entrevistas, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 44 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a esta oficina, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.605, que se instruyen por ante esta Sub Delegación, por Uno de Los Delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó a la misma, previo traslado de comisión, una persona con quien sostuve entrevista y la misma dijo ser y llamarse: A.L. CHAPARRO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacida en fecha 15-06-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en calle Casanova, casa sin número, Barrio San J. deT., Municipio Mariño, estado Aragua o calle R.L., casa No. 39, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, sector santa Rita, Municipio F.L.A., Estado Aragua, teléfono (0243) 7115440 ó 0412-4876372, portadora de la cédula de identidad V-20.450.183 y en consecuencia expuso: “El día de hoy en horas de la mañana llegó una comisión de esta oficina a a pieza donde vivo alquilada en el Barrio San J. deT., solicitando a mi concubino de nombre FRANKLIN, yo les manifesté que no veía a FRANKLIN desde ayer en horas de la mañana, cuando salió para el medico, ya que tenia un dolor en los genitales, en el transcurso del día nos mandamos mensajes, yo me fui para la casa de mi abuela y regresé como a las nueve horas de la noche a San J. deT., le mandé mensajes a FRANKLIN para saber donde estaba y me respondía que ya iba para la pieza, en vista de que no llegaba me quede dormida, luego en horas de la madrugada me llamó por teléfono y me dijo que no iba a ir para la pieza que se iba a quedar donde su mamá durmiendo, luego en la mañana de hoy me llamó nuevamente y me dijo que me fuera para la casa de su mamá y estuvimos en contacto por mensajes de texto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA A LÑA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE…”

14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 45), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación MARIÑO de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando las Investigaciones inherentes a las actas procesales I-749.605, que se instruyen ante esta oficina, por Uno de Los Delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, al igual que la ciudadana: A.L. CHAPARRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.450.183, ampliamente identificada en autos, le indiqué a la misma me facilitara el teléfono celular que portaba, con el fin de realizarle una pesquisa en los registros del mismo, una vez que dicha ciudadana me lo suministró dicho celular arrojó las siguientes características: marca MOTOROLA, modelo K1, color GRIS, serial IMEI: 352239013162852, con su respectiva batería, luego de realizarle la referida revisión pude constatar que en el renglón de mensajes entrantes, entre otros, se encuentran los siguientes: MIRA QUE PASO QUE HACES, YA TINES LA VAINA LISTA. DE: FRANK. 9:55 am 21/4/11. NO HIJA MEJOR PREPARA EL BOLSO Y VENTE. Y AQUÍ BUSCAS UN TAXI Y NOS VAMOS. APURATE. DE FRANK. 11:19 am 21/4/11.NO SE PARECE QUE SI HAY HAY LIO. VENTE Y NOS VAMOS PA DONDE DIANA MIENTRAS SI HAY LIO O NO APURATWE. DE: FRANK 11:22 am 21/4/11. AQUÍ AFUERA HAY GENTE Y MI MAMA NO QUIERE QUE ME VEAN. Y DONDE ESTAS AQUÍ ESTA LLOVIENDO. DE: FRANK 11:35 am 21/4/11.

Seguidamente realicé una revisión en Directorio de dicho teléfono, constatando que el contacto FRANK tiene agregado el siguiente numérico: 0412-7628395, manifestándome la precitada ciudadana que dicha persona era su concubino F.A.C.M., quien es Investigado en la presente causa, motivo por el cual procedí a decomisarle el teléfono en cuestión, con el objeto de ser sometido a experticias de rigor. Acto seguido se le permitió retirarse del despacho a la referida ciudadana, haciéndole entrega de una boleta de citación, para que se le haga llegar a su concubino, para que el mismo se presente ante esta oficina a fin de continuar las investigaciones, es todo…”

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 47), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.605, que se instruyen por esta oficina por Uno de Los Delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, efectué llamada telefónica hacía la Sala de comunicaciones de la Sub Delegación Maracay , a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: F.A.C.M. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-19.565.165, quien es Investigado en la presente causa, siendo atendida mi llamada por el funcionario Detective E.V.,, a quien le suministré los referidos datos y luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna ante este Cuerpo de Investigaciones, es todo”.

16. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f.48 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y hora, continuando las Investigaciones inherentes a las actas procesales I-749.501, que se instruyen ante esta oficina, por Uno de Los Delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó a la misma, previa boleta de citación, el ciudadano: M.A.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 24 DE Julio, casa No. 22, Barrio San J. deT., Municipio Mariño, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-18.853.028, quien figura como Investigado en la presente causa, motivo por el cual y por instrucciones del Sub Comisario H.V., Supervisor de Investigaciones de este Sub Delegación, le indiqué a dicho ciudadano que quedaba detenido por la comisión de Uno de Los Delitos Contra Las Personas, leyéndole así sus derechos…””

17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 50 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE ALBEA RONALD, adscrito a la Sub Delegación Mariño de este Cuerpo de Investigatciones, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.605, que se instruyen ante esta oficina por Uno de Los Delitos Contra Las Personas, en compañía del funcionario Detective M.C., a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacía el barrio La Magdalena, Municipio Mariño, Estado Aragua, a fin de obtener información que contribuyera al esclarecimiento del caso que nos ocupa. Una vez presentes en dicho lugar, logramos sostener entrevista con un adolescente quien dijo ser y llamarse: (identidad omitida) ….,,, quien nos manifestó que su persona y un muchacho de nombre xxxx estuvieron reunidos con WILLIAMS (occiso) el día de hoy en horas de la madrugada en el sector La Encrucijada, pero que ellos se retiraron antes de que ocurrieran los hechos, seguidamente dicho adolescente nos condujo a la vivienda de xxxx pero en la misma no había persona alguna que pudiera recibirnos; seguidamente retornamos hacia la sede de esta oficina conjuntamente con el adolescente a fin de recibirle entrevista. Se deja constancia de igual manera que a dicho adolescente se le hizo entrega de una boleta de citación para que se la haga llegar a la persona de nombre ANYELO, es todo, Termino se leyó y estando conformes firman.…”

18.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de abril de 2011 (f. 51 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE ALBEA RONALD, adscrito a esta oficina, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente: “Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales I-749.605, que se instruyen por ante esta oficina, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó a la misma, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA , XXXX , y en consecuencia expuso: “El día de ayer 20-04-2011, en horas de la noche, me encontraba en el barrio, tomando con unos amigos de nombre EDUIN, WILLIAN y ANGELO y a eso de las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 21-04-2011, decidimos ir para la encrucijada a seguir tomando allá; nos fuimos en las motos de WILLIAN y LA ANGELO, al llegar allá; nos conseguimos con unos chamos y unas mujeres que eran amigos de EDUIN y de WILLIAN, allí nos paramos un rato con ellos a tomar y bailar, ya como a las 03:30 horas de a madrugada les dije a los muchachos para irnos, pero EDUIN y WILLIAN no se querían ir, así que me fui con XXXX y ellos dos se quedaron y como a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me entere que habían matado a EDUIN en la encrucijada, es todo”. SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: …”

19.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de abril de 2011 (f. 58 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE M.C. adscrito a esta oficina, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-749.501, que se instruyen ante esta Sub Delegación, por Uno de Los Delitos Contra Las Personas encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó a la misma, previa boleta de citación, una persona con quien sostuve entrevista y la misma dijo ser y llamarse: HANGELQ YOUSE M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo I de la Aviación, domiciliado en calle Cinco, casa No. 44, Barrio La Magdalena, Municipio Marino, Estado Aragua, teléfono 0424-3306903, portador de la cédula de identidad V-19.531.606 y en consecuencia expuso: "E! día de ayer 21-04-2011. siendo como las doce horas de la noche llegamos a La Encrucijada JHON, WILLIAMS y EDUIN, ellos se pusieron a tomar licor, yo no porque no bebo, serian como la una hora de la madrugada cuando se formó una discusión de unas mujeres, a quienes no conozco, las cuales estaban reunidas con unos chamos a quienes tampoco conozco, posteriormente decidí irme y JHON también decidió irse y nos vinimos para La Magdalena, WILLIAMS y EDUIN si se quedaron en La Encrucijada; luego en horas de la mañana me enteré que habían matado a WILLIAMS en La Encrucijada, no tengo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que yo me había venido, es todo". SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: …”

20.- Acta de investigación Penal, de fecha 22 de abril de 2011 (f. 59), de la cual se lee lo siguiente:

‘…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE M.C., adscrito a la Sub Delegación Marino de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-749,501, que se instruyen ante esta oficina por Uno de Los Delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de esta Sub Delegación, al igual que el ciudadano: HANGELO YOUSE M.P., ampliamente identificado en autos, el mismo me hizo entrega de su vehículo Clase MOTO, marca UM, modelo FASTWIND, año 2009, color ROJO, placas AA5B75F, serial de carrocería L5DPCM28X9A0054059, la cual quedara en la sepe de esta oficina a fin de ser sometida a experticia de rigor…”

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con el hecho que se les imputa. En síntesis, esta Alzada verifica que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2011, toda vez que esta Corte revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.

Por lo tanto, en virtud de los anteriores razonamientos, este Órgano Superior Colegiado REVOCA el dispositivo del fallo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R. y R.S.H.J., por el Juzgado supra mencionado y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R., venezolano, de mayor edad, natural de Maracay, Aragua, nacido en fecha 11 de mayo de 1987, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.111.155, y residenciado en Barrio La Magdalena, Calle 5, Casa Nº 46, Vía La Julia, Intercomunal Turmero-Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y R.S.H.J., venezolano, de mayor edad, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 12 de octubre de 1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.760.401, y residenciado en Barrio San J. deT., Principal, casa Nº 11, Municipio S.M., estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 83 y 277, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluidos en calidad de detenidos, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto de las actuaciones se desprende que se hizo efectiva la libertad del ciudadano Z.C.E.R., esta Alzada ORDENA al Tribunal Primero de Control Circunscripcional, libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano referido ut supra. Y así se decide.

Sin embargo, esta Alzada considera pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano CORRALES REINOSO M.Á., por cuanto con relación al mismo, la representación fiscal no solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad o privativa de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva, es decir, restrictiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo apropiado conservar la medida decretada contemplada en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de tres (03) fiadores. Así se decide.-

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de abril de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 1C-18.264-11, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R., R.S.H.J. Y CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de tres (03) fiadores. SE REVOCA el dispositivo que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Z.C.E.R. y R.S.H.J., manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para los imputados Z.C.E.R. y R.S.H.J., el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Se ordena al Tribunal Primero de Control Circunscripcional libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Z.C.E.R., con la celeridad del caso. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de tres (03) fiadores. Así se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado J.A.U.B., toda vez, que posterior a la petición de la representación del Ministerio Público, acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, procedió a materializar la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó al ciudadano Z.C.E.R., según se desprende de las actuaciones complementarias remitidas a esta Alzada mediante oficio Nº 807, cursantes a los folios 105 a 121. Por tanto, se le recuerda la apelación con efecto suspensivo debe tramitarse, y es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones realizar un pronunciamiento como tribunal de Alzada; tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere:

- N° 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de J.M.D.O.:

(...)

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

.

- Sentencia N° 742 de fecha 05-.05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

(...)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...

.

En igual sintonía, este criterio es compartido por esta Corte de Apelaciones tal y como lo señala la decisión N° 2502 dictada por esta Superioridad, en la causa 1Aa 6321-07, de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado A.J. PERILLO SILVA, en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en la cual señaló:

….De la misma manera, esta Superioridad llama la atención al tribunal a quo, en el sentido de que, independientemente que considere la aprehensión como no flagrante y que haya optado por el procedimiento ordinario, si se trata de una presentación por flagrancia, debe acatar rigurosamente lo previsto en las disposiciones del articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el fiscal del Ministerio Público ejerce apelación con efecto suspensivo, la resolución del mismo corresponde excluyentemente a la Corte de Apelaciones, ...

.

En razón de lo cual se le recuerda que el principio general del efecto suspensivo, es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, con la sola excepción de que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres (3) años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23 de abril de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 1C-18.264-11, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R., R.S.H.J. Y CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de tres (03) fiadores. SEGUNDO: REVOCA el dispositivo del fallo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R. y R.S.H.J., por el Juzgado supra mencionado y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Z.C.E.R., venezolano, de mayor edad, natural de Maracay, Aragua, nacido en fecha 11 de mayo de 1987, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.111.155, y residenciado en Barrio La Magdalena, Calle 5, Casa Nº 46, Vía La Julia, Intercomunal Turmero-Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y R.S.H.J., venezolano, de mayor edad, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 01 de diciembre de 1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.760.401, y residenciado en Barrio San J. deT., Calle S.M., casa Nº 11, Municipio Mariño, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 83 y 277, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluidos en calidad de detenidos, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Control Circunscripcional libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Z.C.E.R., con la celeridad del caso. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano CORRALES REINOSO M.Á., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua y presentación de tres (03) fiadores. QUINTO: Se hace un llamado de atención al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado J.A.U.B., toda vez, que posterior a la petición de la representación del Ministerio Público, acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, procedió a materializar la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó al ciudadano Z.C.E.R., recordándosele que la apelación con efecto suspensivo debe tramitarse, y es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones realizar un pronunciamiento como tribunal de Alzada. Líbrense las correspondientes boletas de privativa de libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase la presente causa al tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA 1Aa-8848-11

AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

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