Decisión nº PJ0022014000070 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTES: E.R.T. y L.R.P.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 11.405.494 y 12.169.044, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES Abogada M.E.P.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 207.398.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Se reciben de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por la apoderada judicial de los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., abogada M.E.P.A., (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ LA APELACION, de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas consignadas se tiene:

Copia de diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 171.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA, mediante la cual señala que vista la demanda interpuesta en contra de su representada como supuesta contratante directa y patrona, condición que niegan, rechazan y contradicen, ya que los demandantes prestaban servicios para la empresa CONSTRUCTORA HEKHARMA S.A., quien según afirma, era su empleadora y patrona directa, para lo que consignan constancias de trabajo y recibos de pago, por lo que solicitan la notificación de dicha empresa en tercería.

Copia de auto de fecha 10 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la Empresa CONSTRUCTORA HEKHARMA S.A., para que comparezca en su condición de tercero a la audiencia preliminar.

Copia de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 16 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual señala: “…Visto que en fecha treinta (30) de abril del corriente año, [ese] Juzgado ordenó a la empresa demandada TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA, consignar la dirección exacta del Tercero llamado a Juicio, CONSTRUCTORA HEKHARMA, S.A.; haciendo la advertencia de que vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación realizada por la Secretaria de la boleta de notificación entregada a la parte demandada; y en el caso de no constar en autos lo ordenado (…) el presente asunto continuará con su curso legal correspondiente. En este sentido, se constata la certificación realizada por la Secretaría en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), y vencido como ha sido el lapso concedido a la mencionada empresa a los fines de que consignara la dirección del Tercero llamado a juicio, en este caso a CONSTRUCTORA HEKHARMA, S.A., (…) por cuanto no consta en autos lo solicitado, desestima la tercería por resultar infructuosa la notificación de la misma, y ordena el curso legal correspondiente en el presente asunto. Por consiguiente, se ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que comparezcan por ante este despacho, asistidos de Abogados o representados por apoderados judiciales, a la celebración de la audiencia preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, para la celebración de la misma, la cual se realizara a las diez de la mañana (10:00 A.M.)”( subrayado de la original

Copia del escrito de reforma de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2014, interpuesta por la abogada M.E.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., mediante la cual incorpora como demandada a la entidad Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCION, C.A.

Copia del auto de admisión de la reforma interpuesta, de fecha 03 de junio de 2014, por parte del juzgado de sustanciación respectivo, ordenándose la notificación de las demandadas.

Copia de diligencia de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 208.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad codemandada Y&V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., mediante la cual señala que vista la demanda interpuesta en contra de su representada como supuesta contratante directa y patrona, condición que niegan, rechazan y contradicen, ya que los demandantes prestaban servicios para la empresa CONSTRUCTORA HEKHARMA S.A., quien según afirma, era su empleadora y patrona directa, para lo que consignan constancias de trabajo y recibos de pago, por lo que solicitan la notificación de dicha empresa en tercería.

Copia de auto de fecha 21 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la Empresa CONSTRUCTORA HEKHARMA S.A., para que comparezca en su condición de tercero a la audiencia preliminar.

Copia de diligencia acompañada de recaudos, de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por la abogada M.E.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 207.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., mediante la cual, ejerce el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión del tercero Constructora Hekharma S.A., de fecha 21 de julio de 2014, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Copia del auto de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los accionantes.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:

(…) Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.P.A. (…) en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.T. y L.R.P., parte actora en el juicio que incoaran contra la entidad de trabajo Toyo Engineering Corporación Sucursal VENEZUELA, mediante el cual apela de la del auto que admire la tercería propuesta por la entidad demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.

Visto y revisado el presente recurso en necesario hacer las siguientes consideraciones.

El auto de admisión de la demanda, como el llamado a tercería, como autos decisorios no precisan de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, de acuerdo con el sistema procesal laboral, el auto que admite una demanda, o un llamamiento de tercería, no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, y entendiendo que el auto de admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia que deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda igual sucede con el auto de admisión de la tercería. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no es directamente ejercitable recurso procesal de apelación.

En la presente causa el tribunal verificó los presupuestos de procedencia de la solicitud de tercería realizada por la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley (sic) Orgánica procesal (sic) de Trabajo y de cuya admisión de tercería se determinó que los mismos fueron cumplidos a cabalidad.

Por las razones expuestas [ese] Juzgado Decimo (sic) Primero de Primera instancia (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, NIEGA el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandantes, por diligencia de fecha 25 de julio del año2014, contra el auto de fecha 21 de julio del 2014 que admite la tercería propuesta por la parte demandada de auto, toda vez que este constituye una actuación no susceptible de recurso de apelación. Así se establece.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 04 de agosto de 2014, fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.E.P.A., escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello supra referido, mediante el cual señala:

 Del análisis del auto denegatorio de la apelación, se evidencia que el juez pretende aplicar un antiguo criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia-a modo de receta- con el cual fundamento (sic) su decisión, estableciendo una analogía “absoluta” entre los requisitos que le corresponde verificar para decidir sobre la admisión de una “demanda laboral” y “ los presupuestos y requisitos obligatorios” que le corresponde verificar, para decidir sobre la procedencia de la solicitud del llamado de “tercero forzoso a juicio laboral”

 Que (…) es preciso destacar, que si bien es cierto la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus disposiciones no aprueba de forma manifiesta la apelación contra el auto de admisión de un tercero forzoso, es igualmente cierto, que en sus disposiciones, tampoco existe alguna, que prohíba la apelación contra el auto de admisión de un tercero forzoso, (subrayado del original) por el contrario establece, en su artículo 11, que en ausencia de disposición expresa, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico…”

 Que (…) preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que cause a las partes gravamen irreparable…”

 Que (…) el auto de admisión del tercero, en el presente caso si genera gravamen irreparable, a [sus] representados, toda vez que el juez de la primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, pretende incorporar al juicio una tercera bajo la condición de demandado en forma personal, cuando la presente demanda fue incoada en contra de personas jurídicas, asociadas bajo la figura de un CONSORCIO (…) entonces, bajo ese contexto, resulta obvio, el interés que puede tener la parte proponente de la tercería, de utilizar el llamado de tercero como elemento dilatador y perturbador del proceso…”

 El Juez había desestimado la tercería propuesta (…) por la empresa líder del CONSORCIO CCFM: TOYO ENGINEERING CORPORACION (sic) SUCURSAL VENEZUELA; MOTIVO QUE MANTUVO EL PROCESO PARALIZADO POR 213 DÍAS…”

 Que (…) sin embargo, el juez admitió nuevamente la solicitud de llamado de tercero de la empresa constructora Hekharma, S.A., en calidad de supuesto “tercero forzoso”, propuesta de nuevo por los apoderados judiciales del Consorcio (…), esta vez actuando como apoderados a la empresa Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.

 Que (…) es un hecho notorio judicial que TOYO ENGINEERING CORPORACION (sic) SUCURSAL VENEZUELA y la empresa Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., actúan de manera mancomunada, en CONSORCIO, que los apoderados judiciales son los mismos…”

 Que (…) se infiere, que el Juez no actúo apegado a derecho al admitir nuevamente la tercería propuesta (…) la cual ya había sido propuesta, admitida y desestimada….”

 Que (…) la parte proponente, no promovió prueba documental manifiesta que sirva para evidenciar la relación jurídica material que según existe o existió entre las entidades de trabajo del consorcio (…) y la empresa Constructora Hekharma S.A., empresa que se pretende llamar a tercería de nuevo…”

 Que (…) tampoco se evidencia anexo ningún documento público, que certifique, la condición de presidente, apoderado o socio, que supuestamente ostenta J.L. Quiroga…”

 Que (…) la parte proponente de la tercería no promovió prueba documental fehaciente, es decir, ninguna prueba válida que sirva para evidenciar la relación jurídica material que según existe o existió entre el supuesto tercero forzoso y [sus] representados…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alza.d.J.D.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.

Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En sintonía con lo que aquí se resuelve, esta Alzada considera pertinente recordar, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, es decir:

INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa, en cuanto al órgano que dictó el auto contra el cual se recurre, como ya se señaló, emana del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en cuanto a la tempestividad, tal y como se evidencia de las actas procesales, el auto que niega la apelación es de fecha 31 de julio de 2014, siendo interpuesto el recurso de hecho en fecha 04 de agosto de 2014, es decir el segundo día de despacho siguiente, en tiempo oportuno, así mismo, el recurrente acompañó las copias certificadas indispensables. Así se constata.

En cuanto a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

ARTICULO. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente (actora) manifiestan su disconformidad, con el auto de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera instancia niega el recurso de apelación interpuesto a su vez en contra del auto de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual, dicho juzgado admite la tercería (Constructora Hekharma S.A.) planteada por la codemandada Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCION C.A., empresa esta última que fue incorporada al proceso por la parte accionante, a través de una reforma de su demanda.

Ahora bien, cabe preguntarse:

¿El auto que admite la tercería, es apelable, o por el contrario debe aplicarse el principio de la concentración procesal?

Tal interrogante será despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por el M.T. de la Republica.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de Octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo (Marysabel Ballenilla contra P.S.C.R.), estableció lo siguiente:

(…) La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.

(…) Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. (…) También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”

De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

Cabe citar al respecto, sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, caso: (Emeterio Romero contra C.A.R.D.), en la que se estableció:

...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

De la interpretación de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece...”

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual en consecuencia, es procesalmente inexistente.

Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.”

De las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia el fundamento del operador jurídico de primer grado para negar la admisión del recurso de apelación en contra del auto que admite la tercería, por cuanto ese tipo de autos, si bien pueden eventualmente causar un gravamen, se rigen por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, es por ello que este tipo de actuaciones no son en principio impugnables, por lo que tampoco puede esta Alzada resolver como así lo pide la parte recurrente, porque iría en contravención a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en caso de proferir una decisión que resuelva el recurso de apelación en este estado, podría considerase procesalmente inexistente, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza, criterio este que si bien, data de muchos años por parte de la Sala de Casación Civil, se ha mantenido incólume y ha sido ratificado por la Sala de Casación Social de nuestro m.t..

Ahora bien, no pasa por alto este operador jurídico, al margen de lo expuesto anteriormente, que ciertamente se han presentado en el desarrollo del proceso principal, una serie de situaciones que efectivamente han incidido en una atípica duración del proceso, provocados por cierto, no solo por la parte accionada, sino también por la demandante, como es la incorporación como demandada original a la entidad PEQUIVEN conjuntamente con TOYO ENGINEERING CORPORATION SUCURSAL VENEZUELA, para posteriormente a la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso de conformidad con dicha ley, proceder a desistir de la demanda contra la empresa del Estado, así como también, una vez desestimada la tercería originalmente solicitada por parte del Juzgado de sustanciación respectivo, y fijada la audiencia preliminar, en víspera de la misma, la apoderada demandante procedió, con todo derecho, qué duda cabe, a reformar su demanda e incorporar como demandada a la entidad Y & V INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., quien a su vez solicitó nuevamente que sea llamada como tercero la empresa CONSTRUCTORA HEKHARMA C.A., lo que provocó la suspensión de dicha audiencia primigenia, pero también ha incidido la insistencia de las accionadas en llamar como tercero a la entidad referida, igualmente con todo derecho, con la consecuencial dificultad para su notificación, por lo que se exhorta al Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como rector del proceso, a canalizar de una manera expedita la concreción del efectivo llamamiento del tercero o desestimación, según su prudente criterio, sin caer en actuaciones repetitivas, con la finalidad de la prosecución sin contratiempos del procedimiento.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.E.P.A., con el carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA EL AUTO de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó la apelación contra auto de fecha 21 de julio de 2014, en el cual admite y acuerda la notificación de la empresa llamada como tercero. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:05 p.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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