Decisión nº WP01-R-2010-000277 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de agosto de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000277

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.M., asistido por el Abg. R.Q., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la entrega de del vehículo objeto de la presente causa, solicitada por el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, entre otras cosas alegó: “…Dicho recurso de apelación lo fundamentamos de la siguiente manera:…Artículo 51…Artículo 115…Artículo 311…en audiencia celebrada ante el tribunal de la recurrida en fecha lunes 14/06/2010, se dictó un auto donde se niega la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2007, Color: ROJO, Placa: LBB-42A, Uso: PARTICULAR por cuanto no era posible determinar o acreditar la propiedad de mi poderdante ya que los seriales identificatorios del vehículo estaban devastados…si bien es cierto que los seriales con los cuales el fabricante identifica el vehículo están devastados, no menos cierto es que la documentación que presentamos acredita al ciudadano E.R.M., como único propietario del bien reclamado, y en el peor de los casos como un poseedor de buena fe…Aunado al hecho de que no fue este ciudadano quien alteró o destruyó los datos que identificaban al mencionado vehículo, no siendo más que un comprador de buena fe quien creyó comprar algo que estaba en buen estado...a menos que aparezca un sujeto con mejor derecho que el…En este sentido ha establecido el TSJ…De igual forma el TSJ en sentencia de la Sala Constitucional en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005…Aunado a lo anterior, tenemos que la recurrida se fundamenta para negar la entrega del vehículo en lo establecido en la sentencia 3198 de fecha 25/10/2005 emanada de la Sala Constitucional…De lo anterior se desprende que existiendo dudas ello debe ser analizado por el juez de control a la hora de emitir su pronunciamiento, ahora bien, de una simple lectura del auto donde se niega la entrega lo único que manifiesta el tribunal de la recurrida es que niega la entrega del mencionado vehículo sin explicar con fundamentos lógicos y jurídicos el porque se toda (sic) la determinada decisión, es pertinente recordar que toda resolución judicial ha de estar efectivamente fundada, de modo que las partes conozcan el recorrido de los razonamientos que llevaron al juzgador a determinada conclusión…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras cosas estableció que:…Ahora bien de la experticia realizadas (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que el serial de carrocería es falso y los seriales de seguridad y motor están devastados, lo que es (sic) evidente que no se tiene certeza quien es el propietario del vehículo, por cuanto no puede ser individualizado ya que todos los seriales que lo identifican son falso (sic) o están devastado (sic), aunado a ello, al momento que se retuvo el vehículo por parte de la Guardia Nacional lo iba conduciendo una ciudadana de nombre Ojeda Calzadilla Mariana, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano EDWIN SMITH RAMOS MARÍN…Y así se decide…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante la solicitud del interesado, la recurrida fija la correspondiente audiencia para el 29 de marzo de 2010, la cual fue diferida en varias oportunidades por ausencia de la representación del Ministerio Publico, quien en fecha 01 de junio de 2010, remite constante de 34 folios las actuaciones relacionadas con la investigación de donde se observa que el procedimiento que dio origen a la retención del vehículo cuya devolución fue negada, se realizo el 13 de mayo de 2009, según se desprende del contenido del acta policial que en original riela a los folios 49 y su vuelto, donde manifiestan los funcionarios actuantes que procedieron a revisar los seriales del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport color rojo, clase camioneta tipo Sport Wagon año 2007, serial del motor CCJB78907033, serial de carrocería 9BFZEJ67789073 y apreciaron que los seriales estaban devastados razón por la que procedieron a retenerlo preventivamente.

Constatándose que a los folios 50 y 51 cursa en copia Boleta de Citación y Acta de Retención de Vehículo, ambas con fecha 11 de mayo de 2009, es decir dos días antes de la fecha que según el Acta Policial se realizó el procedimiento, lo cual mas allá de que pudiera ser un error material no fue advertido ni subsanado por el órgano de investigación.

Igualmente se constata que en fecha 28 de septiembre de 2009, según oficio Nº 23F1940-09 el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de la correspondiente experticia al mencionado vehículo, cuyo resultado cursa al folio 73, concluyendo los expertos que la chapa del tablero es falsa, que el serial de seguridad ubicado en la base del amortiguador derecho se encuentra DEVASTADO, que el serial de motor se encuentra DEVASTADO.

También cursa al folio 53 copia de Certificado de Registro de Vehículo, así como documentos relacionados con la compra que del mismo hiciera el ciudadano E.S.R.M. al ciudadano J.L.J.R. ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar el 3 de marzo de 2009.

De acuerdo a los documentos antes señalados como únicos constitutivos de la investigación, resulta forzoso concluir que para esta fecha solo existe la experticia practicada al vehículo cuya entrega se solicita o lo que es lo mismo que dicho vehículo no aparece como solicitado pues no cursa denuncia que permita relacionarlo con un eventual robo o hurto, tampoco se le ha imputado delito alguno a quien se dice propietario ni a quien para el momento de su retención lo piloteaba, todo lo cual evidencia que el ciudadano E.S.R.M. compró de buena fe, además que dicho vehículo no ha sido reclamado por distinta persona.

Así las cosas, forzoso resulta concluir que la documentación inserta en la incidencia recursiva, estos es, documento de compra venta del vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo sport-wagon, modelo sport, año 2007, color rojo, uso particular, serial de carrocería 9BZE16F778907033, serial de motor CCJB78907033 y placas LBB42A, a esta altura de la investigación acredita al ciudadano E.R.M. como único propietario del bien reclamado.

La Juez recurrida como fundamente de su decisión, trae a colación la sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la MAG. L.E.M.L., denotándose que no aplicó su contenido correctamente, ya que de una simple lectura se puede advertir que la jurisprudencia mencionada, establece para casos como el presente, lo siguiente: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Criterio éste que reitera el sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

De allí que, adaptando el anterior criterio a la situación fáctica que nos ocupa tenemos que no existen documentos originales relacionados con la identificación del vehículo en reclamo que de manera indubitable impida su entrega, que no existe persona alguna distinta al reclamante con igual o mejor derecho, aunado a que existe un documento de compra venta que hasta ahora no ha sido desvirtuado, lo que indica que medió una negociación, por lo que se presume que el ciudadano E.S.R.M. adquirió dicho vehículo de buena fe.

En refuerzo de lo anterior cabe traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

De su contenido se desprende con meridiana claridad que al haber transcurrido más de un año desde que se inició la presente investigación, sin que el Ministerio Publico impute delito alguno, amén de la ausencia total de diligencias que desvirtúen la condición de propietario alegada por el recurrente, sin duda alguna permite concebirlo para este momento como legítimo propietario de dicho vehículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.M. asistido por el profesional del derecho Abg. R.Q., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitada por el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, SE ORDENA al Fiscal del Ministerio Público la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2007, Color: ROJO, Placa: LBB-42A, Uso: PARTICULAR al ciudadano R.M.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, en relación con la sentencia N°. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la DRA. L.E.M.L., por cuanto se determinó el gravamen irreparable invocado por el recurrente de autos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.M. asistido por el Abg. R.Q., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la entrega de del vehículo objeto de la presente causa, solicitada por el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, SE ORDENA al Fiscal del Ministerio Público la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2007, Color: ROJO, Placa: LBB-42A, Uso: PARTICULAR al ciudadano R.M.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, en relación con la sentencia N°. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la DRA. L.E.M.L., por cuanto se determinó el gravamen irreparable invocado por el recurrente de autos.

Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial en su oportunidad al Juzgado de origen, a los fines de que ejecute el presente fallo.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

E.L.N.S.

Juez Integrante Juez Ponente

BELITZA MARCANO

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

BELITZA MARCANO

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2010-000277

RMG/NS/EL/BM/joi

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