Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Los adolescentes J.G. y E.D.J.M.G., venezolanos, menores de edad y de este domicilio, representados por la madre A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.485.994.

Apoderado de la Parte Demandante: E.A.G., J.J.F.M. y B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.570, 83.046 y 83.779 en su orden.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000.

Apoderados de la Parte Demandada: J.G.C.C. y F.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.365 y 26.199.

Motivo de la Causa: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Expediente: 3696

DE LA DEMANDA

Los menores J.G. y E.D.J.M.G., a través de su apoderado especial abogado E.A.G., interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Folios 01 al 18). Dicha demanda fue admitida por este Tribunal según auto de fecha 12 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (Folio 179 y 181).

Una vez emplazada la parte demandada, mediante escrito inserto del folio 216 al 221, procedió a dar contestación a la demanda, solicitando como punto previo la reposición de la causa por las razones que alegó.

Mediante auto inserto al folio 230, este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral, señalando que se tuviese a la parte demandada como citada y declaró la nulidad de lo actuado. De dicho auto apeló la parte demandada.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

El abogado J.J.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.G. en representación de los adolescentes J.G. y E.d.J.M.G., mediante escrito que corre agregado del folio 238 al 247, procedió a reformar la demanda en la que expuso:

  1. Que los adolescentes antes identificados, junto con la madre A.J.G. y el concubino S.D.C.M., conformaban una familia, como tantas otras que luchan y se esfuerzan para conquistar una vida mejor.

  2. Que el padre S.D.C.M., se ocupaba de la estabilidad y sustento del hogar, desempeñándose como comerciante (joyero); que gracias a ello llevaban una vida plena, llena de felicidad, la cual quedó truncada para los adolescentes y la concubina, quienes perdieron a su ser querido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, el pasado martes 16 de julio de 2002, a las 2:15 minutos de la tarde.

  3. Que S.D.C.M., conducía un vehículo de su propiedad el cual identificaron y se dirigía a Punta de Piedra, por la carretera que va desde San Cristóbal a la ciudad de Barinas, conocida como la troncal 5, la cual era administrada en concesión que le fuera otorgada a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL; que cuando se desplazaba en sentido Este-Oeste al llegar al sitio conocido como Mira Palo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encuentra con un hueco y al caer en el mismo, perdió el control del vehículo que conducía y se salió de la vía chocando con el objeto fijo (árbol), volcando aparatosamente y yendo a caer a las orillas de un caño, perdiendo la vida de manera inmediata.

  4. Que para demostrar lo expuesto, señaló a los testigos que identificó, quienes debían rendir declaración sobre la manera como ocurrió el accidente, consignó el acta Nº 35 levantada por la Procesadora de accidentes de tránsito de la población de Abejales, Estado Táchira, el acta de defunción Nº 1036 y la certificación de defunción expedida por el Hospital Central.

  5. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley Nº 1535 de Tránsito y Transporte Terrestre que citó, quienes tienen responsabilidad de administradores carreteras, son los responsables de garantizar el derecho a los usuarios de circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad.

  6. Que tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San C.E.T., el cual quedó asentado bajo el Nº 01, tomo 114, de fecha 15 de septiembre de 1997, el Ejecutivo o Gobierno Regional , a través del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, (I. V. T.), celebró contrato, según el régimen de concesiones, con la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., para la administración de la vía ubicada entre la progresiva nacional 548+000 (puente sobre el río Caparo) y la progresiva nacional 655+400(distribuidor de la antigua sede de la ULA).

  7. Que según las cláusulas que indicó del documento antes citado, la concesionaria CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., asumió la responsabilidad por daños y perjuicios debidamente comprobados, ocasionados a terceros por incumplimiento de la reparación o mantenimiento de la vialidad, por cualquier motivo derivado o consecuencia de la prestación del servicio otorgado en concesión a partir de la fecha de dicho contrato.

  8. Que conforme a el acta Nº 035, expedida por la procesadora de accidentes de tránsito de la población de Abejales, la cual forma parte de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano S.D.C.M., el accidente ocurrió cuando el conductor se desplazaba por su vía Este-Oeste y al llegar al sector Mira Palo, se encontró con un hueco y al caer en el perdió el control del vehículo y volcó fuera de la vía con las consecuencias conocidas; Que en tal virtud, la empresa Occidental S. A., es la responsable del accidente ya referido, donde perdió la vida el concubino y padre de sus poderdantes.

  9. Que tal como quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada, la cual citó, en el punto señalado en el croquis del accidente se observó la existencia del hueco que produjo el accidente ya referido.

  10. Que tal como consta en las publicaciones hechas en los periódicos regionales que anexó, habían sido innumerables las manifestaciones publicas denunciando el mal estado de dicha vía, por su deficiente mantenimiento, lo que había ocasionado daños materiales a los vehículos que por allí transitaban.

  11. Señaló de acuerdo a su criterio, cual fue el hecho generador del daño, cual fue el daño ocasionado, y cual fue la relación de causalidad, llegando a la conclusión que en cuanto al daño moral, el Consorcio Occidental, S. A., responderá directamente por estar identificado con la producción del daño, estimando prudencialmente la indemnización por dicho concepto.

  12. Con relación al daño emergente, señaló que el vehículo objeto del accidente quedó destrozado, que implica una perdida total, que deberá ser resarcida por una indemnización compensatoria equivalente al valor actual de dicho vehículo, el cual estimó; igualmente señaló que le deben ser resarcido los gastos funerarios ocasionados por la muerte de S.D.C.M., estimándolos según se desprende de la factura que indicó.

  13. Respecto al lucro cesante, hizo una exposición e invocó las normas legales que citó, para concluir que la muerte del padre ha extinguido el beneficio de los adolescentes a obtener todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, lo cual está previsto en el artículo 365 de la LOPNA en concordancia con el artículo 366 ejusdem; estimando finalmente el monto que ha de resarcirse por el concepto de lucro cesante y peticionando la respectiva indexación monetaria.

    Con auto de fecha 06 de febrero de 2004 (Folio 308), este Tribunal dando cumplimiento con la sentencia proferida por el Juzgado Superior que conoció de la apelación ejercida, admitió la presente demanda y su reforma por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de la empresa aseguradora que indicó.

    Una vez agotadas las citaciones ordenadas, se procedió a designarle defensor ad litem a la empresa aseguradora, dando cumplimiento con la debida juramentación del defensor designado.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Dentro de la oportunidad procesal, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito dieron contestación a la demanda en la que expusieron:

  14. Que rechazaban y contradecían la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad de los hechos y del derecho.

  15. Invocaron la inaplicabilidad de la Ley de T.T. a la Sociedad Mercantil demandada.

  16. Señalaron que es evidente que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano S.D.C.M., es un accidente de tránsito, por lo que, en principio correspondería aplicar las disposiciones de la Ley de T.T., pero que sin embargo, de acuerdo al criterio de ellos, la demandada como administradora de la concesión vial de la carretera troncal 5, no es ni puede ser agente activo ni pasivo de los accidentes de tránsito que se produzcan en dicha vía, toda vez que no intervienen en tales accidentes ni como conductor, ni como propietario, ni como garante de los vehículos.

  17. Que la eventual responsabilidad civil del Consorcio Occidental, S. A., deriva de un contrato de concesión, el cual a su decir, participa de la naturaleza del derecho administrativo (por intervenir el Estado como contratante y por tratarse de una vía pública) y del Derecho Mercantil (en cuanto persigue fines de lucro tanto para el concedente como para el concesionario); que resulta jurídicamente posible por mandato del artículo 59 de la ley de T.T., que cualquier usuario de la vía dada en concesión, pueda reclamar al concesionario los daños que pudiesen haber sufrido con ocasión del mal estado de la vía; pero que tal reclamo, debe enmarcarse dentro de los límites del contrato de concesión, tanto para las consecuencias propiamente contractuales, como para las derivadas del hecho ilícito.

  18. Que la casación venezolana ha establecido que puede perfectamente coexistir la responsabilidad contractual con la responsabilidad extra-contractual por hecho ilícito; que no existe para el concesionario de una vía pública una responsabilidad civil extracontractual desvinculada del contrato de concesión, ya que el concesionario no puede ser identificado por los daños derivados de accidentes de tránsito, citando el artículo 127 de la Ley de T.T., argumentando que en dicha norma no se incluye al concesionario o administrador de la vía, pues no es ni conductor, ni propietario, ni garante; que en tal virtud, su eventual responsabilidad como administrador de la vía, es completamente extraña a las disposiciones de la Ley de T.T., y que así piden que se decida en la sentencia.

  19. Igualmente alegaron que la ciudadana A.J.G., no es parte en el presente juicio, por lo que a su decir, ninguno de los alegatos y pedimentos puede ser considerado ni decidido por el Tribunal, esgrimiendo las razones por las cuales ella no es parte en el juicio.

  20. Que con respecto a las actuaciones de tránsito se observa una evidente contradicción entre los elementos objetivos del expediente (croquis del accidente) y los elementos subjetivos (deducción del vigilante acerca de las causas del accidente); que la apreciación de los vigilantes de transito es simplemente deductiva, pues ellos no estaban presentes al momento de ocurrir el accidente; que dicha deducción es desacertada y contradictoria con el gráfico o croquis del accidente que ellos elaboraron, porque en dicho croquis el hueco al que hacen referencia los vigilantes se encontraba en el canal derecho respecto al sentido de circulación del vehículo, en tanto que el rastro de frenada se encuentra en el canal izquierdo a 42,80 metros antes del hueco, hecho este que a su decir, descarta que el conductor haya tratado de esquivar el hueco.

  21. Conforme a los hechos que indicó y la normativa que citó, invocaron la eximente de responsabilidad de la demanda, porque a su decir, el accidente es imputable a la propia victima, por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo.

  22. Igualmente alegó como defensa, la atenuación de la responsabilidad del demandado por el hecho concurrente de la victima en la producción del daño, invocando a su favor a todo evento la disposición contenida en el artículo 1189 del Código civil.

  23. Por las razones que expusieron procedieron a negar todos y cada uno de los petitorios sobre el daño moral, daño material y lucro cesante.

  24. Finalmente señalaron que tal como consta en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1198, de fecha 14 de agosto de 2003, la Gobernación del Estado Táchira, por Decreto Nº 396 de esa misma fecha, rescindió el contrato de concesión celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira, por Órgano del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT) y el Consorcio Occidental, S. A., que le confería al último de los nombrados, la administración de la concesión vial de la carretera troncal 5, mejor conocida como carretera de Los Llanos. Que en dicho decreto se designó como interventor de la mencionada concesión al Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT), por lo que dicho instituto es el actual administrador del contrato de concesión; que por tales motivo, y con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicitaron se cite en tercería al Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT), en la persona del representante legal el cual identificaron.

    Respecto a la cita en tercería propuesta por la parte demandada, este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de julio de 2004, la declaró INADMISIBLE.

    Consta al folio 414, escrito presentado por el abogado J.L.M., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la aseguradora Seguros Sofitasa, C. A., a través del cual se da por citado en nombre de su representada y opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por las razones que indicó y a todo evento rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión de la actora es que la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental, S. A., le indemnice con los montos que señaló, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que indicó, en el que perdió la vida el ciudadano S.D.C.M..

    La demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando entre otras cosas, la eximente de responsabilidad de la demanda porque, a su decir, el accidente es imputable a la propia victima; la atenuación de la responsabilidad del demandado por el hecho concurrente de la victima en la producción del daño y solicitó la cita en tercería del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT).

    PUNTO PREVIO

    Considera oportuno aclarar quien aquí decide, que en virtud de la decisión del superior de fecha 14 de octubre de 2003, la demanda y su reforma se admitió el 06 de febrero de 2004, por tanto, el escrito de contestación vinculante en la presente causa, es el presentado el 13 de julio de 2004, el cual corre inserto del folio 378 al 388.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la Ley de T.T., en su artículo 127, establece una responsabilidad compartida entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora o garante; en tal virtud, se debe necesariamente demandar al garante o debe éste ser llamado a juicio por el demandado en la contestación a la demanda, para que se haga parte en el juicio.

    En la causa que nos ocupa, se observa que la empresa aseguradora no fue demandada por el actor, ni fue llamada a juicio por el demandado en la oportunidad procesal respectiva, tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es forzoso concluir que La Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa, C. A. no es parte en este juicio, y así se decide.

    Por otro lado se observa, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en su escrito de contestación, alegó a su favor la inaplicabilidad de la Ley de T.T., por las razones que expuso, al respecto considera quien aquí decide, que no fue un hecho controvertido el que la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental, S. A., para el momento en que ocurrió el accidente de transito objeto de esta acción, ostentaba la administración de la concesión vial de la carretera troncal 5, mejor conocida como carretera de Los Llanos, en virtud del contrato suscrito entre dicha sociedad y el Gobierno Regional a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT). En consecuencia, a juicio de quien aquí suscribe, el hecho de ostentar la empresa demandada tal concesión y mantener la administración de dicha vía, la vincula con la disposición prevista en el artículo 59 de la Ley de Transporte y T.T., que prevé que los usuarios de las vías públicas tienen derecho a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrar dichas vías, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad; por lo que mal puede alegar el sujeto pasivo, que la Ley en comento no le pueda ser aplicada; otra cosa diferente es, que el procedimiento a seguir por quienes se vean afectados por el uso de dichas vías publicas y ejerzan acciones para hacer valer el derecho previsto en está norma, se deba tramitar por el procedimiento ordinario y no por el especial previsto en dicha Ley.

    La responsabilidad prevista en el artículo 59 de la Ley de Transporte y T.T., es una responsabilidad civil objetiva por guarda de la cosa inanimada, por lo que resulta aplicable analógicamente lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil, pero ello no implica, que al sujeto pasivo no se le pueda aplicar la Ley de Transito y Transporte Terrestre, porque como ya se dijo, le es perfectamente aplicable el artículo 59 de dicha Ley, y así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    1) Corre agregado del folio 20 al 23 ambos inclusive, corre documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 03 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 117, Tomo III de los Libros de Autenticaciones correspondientes al Tercer Trimestre, llevados por dicha oficina, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que la ciudadana A.J.G., actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.G. y E.D.J.M.G., otorgó poder especial al abogado E.A.G., para que representase, sostuviese y defendiese los derechos, intereses y acciones de los menores antes señalados, que le pudiesen corresponder como herederos de quien en vida fuese su legítimo padre S.D.C.M., con las facultades allí indicadas; por lo que, el apoderado antes señalado sólo representa a los menores.

    2) Corre agregada del folio 24 al folio 30, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que dicha Sociedad Mercantil fue legalmente constituida el 24 de febrero de 2000.

    3) Corre agregado del los folios 31 al 48, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1.997, anotado bajo el No. 01, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido presentado junto con la demanda y agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la Gobernación del Estado Táchira, actuando a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), debidamente autorizado por el directorio del instituto y por el Gobernador del Estado en C.d.G., suscribió con el Consorcio Occidental, S. A., un contrato de concesión para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación terrestre conocida como troncal 5, concesión ésta que se regiría por las cláusulas allí establecidas.

    4) A los folios 53 al 76 corre Inspección Judicial realizada por el juez provisorio del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2002, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo, ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra:

    a.) Que el Tribunal se constituyó en el mismo sitio que aparece señalado en las actuaciones administrativas de t.t., como el lugar donde ocurrió el accidente objeto de esta demanda.

    b.) Que el juez dejó constancia que en el sitio donde se constituyó el Tribunal, se observó deterioro de la capa asfáltica, con presencia de dos huecos, que abarcaban casi la totalidad del ancho de la carretera; que uno de los huecos, alcanzaba a cubrir en su totalidad el canal de circulación derecho en el sentido La Pedrera Punta de Piedra, y que el segundo de los huecos, abarcaba un extremo derecho del canal de circulación en el sentido Punta de Piedra La Pedrera.

    c.) Que fue designado por el Tribunal, como fotógrafo experto el ciudadano J.E.Á., quien acepto el cargo y debidamente juramentado, procedió a identificar los accesorios con los que tomaría las expresiones fotográficas, que corren agregadas en la inspección judicial y cuyos negativos fueron anexados.

    d.) Que a una distancia aproximada de 100 metros, de los dos huecos de la calzada donde estaba constituido el Tribunal, se observó a ambos extremos de la carretera, dos avisos construidos con paredes de piedra y cemento, frisadas en cemento rustico, con decoraciones en su parte superior en teja de color anaranjado, en el primero ubicado al extremo derecho de la carretera, en el sentido La Pedrera Punta de Piedra, se leía “Bienvenidos al Estado Táchira, Tierra de Gente Cordial”, que en el segundo, al extremo derecho de la vía, en el sentido Punta de Piedra La Pedrera, se leía “Gobierno del Estado Táchira – COTATUR – Corporación Tachirense de Turismo”.

    e.) Que al momento de practicar la inspección se encontraba al extremo derecho de la vía en el sentido La Pedrera Punta de Piedra, y estacionado en contravía, un vehículo tipo camión estacas, con una cuadrilla de aproximadamente cinco obreros, que iban a realizar trabajos de bacheo en el sitio donde se practicó la inspección, observándose alrededor de los huecos antes referidos, tres conos de color anaranjado.

    5) Del folio 77 al 82, corren agregados recortes de publicaciones hechas en el periódico regional Diario La Nación, en los que aparecen artículos relacionados con el estado en que se encontraba la vía de la troncal 5. El contenido de estas publicaciones no las aprecia ni valora el Tribunal, pues las mismas no pueden darse por cierto, toda vez que no es una publicación de las que hace referencia el artículo 432 Código de Procedimiento Civil y puede ocurrir que las declaraciones que se dan a la prensa sean distorsionadas por quien las toma.

    6) A los folios 83 al 146, corren copias fotostáticas certificadas del expediente de solicitud Nº 6290, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), solicitó inspección judicial, al tramo de carretera de la troncal 5, desde la antigua redoma de la ULA (salida de San Cristóbal) hasta el Puente Caparo (Municipio Libertador); a fin de dejar constancia de los particulares que indicó; observándose de la inspección evacuada que en el tramo I, entre Puente Caparo y la Pedrera, existían una serie de baches y de grietas en el pavimento que demuestran falta de mantenimiento de dicha vía, tramo éste que corresponde al lugar donde ocurrió el accidente objeto de la presente demanda.

    7) Al folio 148 corre instrumento privado, de fecha 16 de octubre de 2002, el cual fue recibido por el Consorcio Occidental en fecha 16/10/2002, y por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en fecha 30/10/02, dicho instrumento se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, pues se trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere al hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con las demás pruebas, demuestra que la parte actora gestionó extrajudicialmente con el Consorcio Occidental, S. A., la indemnización de los daños que aquí reclama.

    8) Corre inserta del folio 149 al 156, copias certificadas del expediente Nº AB-02-035, contentivo de las actuaciones de T.T., relacionadas con el accidente objeto de la presente acción, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatoria del documento público, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; En tal virtud, al haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1360 Código Civil, toda vez que el mismo fue sustanciado por un funcionario público con facultad para realizar tales actuaciones y por tanto hace plena fe del accidente ocurrido el 16 de julio de 2002; que dicho accidente ocurrió de acuerdo al modo, tiempo y lugar allí descrito; y que en el mismo, perdió la vida el ciudadano S.D.C.M.; que conforme al acta de avalúo, el vehículo involucrado en el accidente quedó totalmente dañado.

    9) Al folio 157, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 296, expedida por el Prefecto de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el menor J.G. es hijo de S.d.C.M. y A.J.G..

    10) Al folio 158, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 747, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el menor E.d.J. es hijo de S.d.C.M. y A.J.G..

    11) Al folio 159, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1039, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de julio de 2002, falleció el ciudadano S.D.C.M., titular de la cédula de identidad número7.650.154, que la causa de la muerte fue: shock medular, sección medular espinal, fractura cervical y traumatismo cráneo encefálico.

    12) A los folios 174 Y 175, corren sentencia proferida por la Sala Unipersonal Nº 5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 2002, la cual por haberse agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues ha sido proferida por un juez competente y por tanto el Tribunal le confiere a esta decisión el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitida dicha sentencia por un Juez y por tanto hace fe de que los menores J.G. y E.D.J.M.G., son los únicos y universales herederos del causante S.D.C.M..

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    Conforme a lo alegado por la parte actora y lo señalado por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, el hecho controvertido se circunscribe en determinar si en la causa bajo estudio están llenos los extremos previstos tanto en la legislación nacional, como en la doctrina jurisprudencial, que hagan procedente la presente acción por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el ciudadano S.D.C.M.; y si existen los eximentes de responsabilidad invocados por la parte demandada.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente con respecto al hecho ilícito:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sentencia N°.1040 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N°.03-742, caso: Andine M.R.d.R. contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)).

    Conforme a la anterior decisión los elementos constitutivos del hecho ilícito son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Por otro lado observa quien aquí decide, que la parte actora invocó la responsabilidad prevista en el artículo 59 de la Ley de Transporte y T.T., que es una responsabilidad civil objetiva; que si bien es cierto, en principio la tiene el Estado, en el caso bajo estudio y por efecto del contrato de concesión, la tiene la demandada.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ante la escasa actividad probatoria desplegada por las partes para la demostración de los hechos controvertidos en este proceso, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el ciudadano S.D.C.M.; que dicho accidente se debió a una causa que le es imputable a la parte demandada; y que fue ese accidente el que le ocasionó la muerte a quien era el padre de los menores, así como también los daños generados.

    Por su lado, el sujeto pasivo debía demostrar la existencia de los eximentes de responsabilidad que había invocado.

    DE LO PROBADO EN AUTOS

    Con la respectiva valoración del acervo probatorio, quedó demostrado lo siguiente:

    1) Que efectivamente el día 16 de junio de 2002, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera que conduce de San Cristóbal a la ciudad de Barinas, mejor conocida como carretera de Los Llanos, Troncal 5, en el sitió denominado como Mira Palo, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira; que en dicho accidente se vio involucrada una camioneta placas 70X-TAB, marca ford, modelo F-100, año 1979, tipo pick-up, color blanco, uso carga, serial de carrocería AJFLOV69207, la cual era conducida por el ciudadano S.D.C.M., quien perdió la vida en dicho accidente.

    2) Que en el lugar señalado en el croquis, que al efecto levantó T.T. y que reposa en el expediente de dicho organismo, el cual se le dio pleno valor probatorio, toda vez que no fue tachado dentro de la oportunidad legal; existían dos huecos de tal magnitud que abarcaban prácticamente los dos canales de circulación, tal como se demostró con la inspección valorada por esta juzgadora.

    3) Que la parte demandada para el momento en que ocurrió el accidente era la responsable de la administración de dicha artería vial, según contrato de concesión suscrito entre el Gobierno del Estado Táchira a través del Instituto de Vialidad del Estado Táchira y el Consorcio Occidental, S. A.

    4) Que tal como lo dispone el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo usuario de una vía publica tiene derecho a circular libremente en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños personales y materiales que sufran como consecuencia del mal estado de la vialidad.

    5) Que el Consorcio Occidental, S. A., era el responsable de darle mantenimiento a la vía de circulación terrestre, conocida como troncal 5 o vía de Los Llanos, y mantenerla apta para la circulación vehicular, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad; y que dicha sociedad incumplió con su obligación, toda vez que, quedó demostrado en autos que dicha artería vial carecía de mantenimiento, por cuanto existían una serie de baches, grietas y huecos en el pavimento que demuestran falta de mantenimiento de dicha vía.

    6) Que quienes intentaron la acción tienen legitimación activa, toda vez que demostraron ser hijos y herederos del difunto S.D.C.M..

    7) Que lo que le ocasionó la muerte al ciudadano S.D.C.M., fue shock medular, sección medular espinal, fractura cervical y traumatismo cráneo encefálico.

    DE LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA

    En el presente caso existen innumerables probanzas que demuestran, que efectivamente se ha producido un daño, a saber, el fallecimiento del ciudadano S.D.C.M., por causas del accidente ocurrido.

    Ahora bien, es necesario determinar si el daño antes aludido, es imputable a una actuación u omisión de la demandada Consorcio Occidental S.A. En este sentido, quedó plenamente demostrado en autos, que para el momento en que ocurrió el accidente la demandada, ostentaba la administración de la concesión vial de la carretera troncal 5, mejor conocida como carretera de Los Llanos, en virtud del contrato suscrito entre dicha sociedad y el Gobierno Regional a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT). En consecuencia, era ella la encargada del mantenimiento y conservación de la vía de transporte terrestre ya señalada; y debía mantenerla apta para la circulación vehicular, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad; y al no hacerlo tal como quedó demostrado en autos, los daños que ocasionó le son imputables y la hacen responsable, y así se decide.

    El sujeto pasivo invocó la eximente de responsabilidad de la demanda, porque a su decir, el accidente era imputable a la propia victima, por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo; y, alegó como defensa, la atenuación de la responsabilidad del demandado por el hecho concurrente de la victima en la producción del daño, invocando a su favor a todo evento la disposición contenida en el artículo 1189 del Código civil.

    Así pues, observa esta juzgadora que la demandada no trajo a los autos prueba alguna, que demostrase que el accidente que le quitó la vida al ciudadano S.D.C.M., era imputable a la propia victima por la imprudencia o impericia de él como conductor, o que hubiese concurrido un hecho de la victima en la producción del daño; en cuya virtud, y no quedando demostrada la eximente de responsabilidad alegada, es forzoso declararla improcedente, y así se decide.

    En lo atinente al nexo causal entre el accidente y la muerte del ciudadano S.D.C.M., considera esta juzgadora que en autos cursan suficientes pruebas, que no fueron desvirtuadas, y por tanto, merecen pleno valor, como son, actuaciones administrativas de tránsito, inspecciones judiciales, acta de defunción entre otras, que corroboran que efectivamente, el accidente en el que perdió la vida el referido ciudadano, fue producto del mal estado en que se encontraba la vía de circulación, y así se decide.

    DE LOS DAÑOS RECLAMADOS

    DAÑO EMERGENTE

    El daño material, como producto del accidente de transito ocurrido quedo demostrado el hecho generador de daño ocasionado con motivo del accidente de transito ocurrido en la Carretera que conduce a San Cristóbal a Barinas Troncal 5, que produjo la disminución del patrimonio de los herederos del causante pues el vehículo tipo camioneta Pick-up placas 70X-TAB, sufrió daños cuantificables así se determino en acta avaluó expedida por el Servicio Autónomo y T.t.; de igual manera, los gastos efectuados por servicios funerarios Funeraria M.A.d. la victima ciudadano: S.D.C.M.. Y así se decide.

    DAÑO LUCRO CESANTE

    Considera nuestro m.t. que el daño emergente como el daño lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil. Establece el artículo 1273 del Código Civil: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y exposiciones establecidas a continuación. (Cursiva propia). En el caso que nos ocupa quedo demostrado que el ciudadano S.D.C.M. fue privado de la vida en un tiempo en la que todavía era útil para realizar actividades laborales, sociales y familiares, se desempeñaba como comerciante y tenia 41 años de edad, así mismo la parte demandante adujo que S.D.C.M. era padre de familia de dos adolescentes, que quedaron privados con el fallecimiento de su padre al sustento vestido educación habitación, cultura asistencia y atención medica hasta que adquieran la mayoridad y extensible a los 25 años si se encuentra en actividades estudiantiles. Ahora bien, la obligación de cuidar y proteger a los hijos y satisfacer todos sus gastos el corresponde a los padres, en este caso, se redujo esa capacidad económica al cincuenta por ciento 50% de los gastos que serán proveídos por la madre, tomando en consideración los años que restan los adolescentes para ser mayores de edad. Con respeto a la vida útil de un ser humano, la doctrina ha establecido que no se puede determinar con certeza cual puede ser, por cuanto existen seres humanos que a pesar de encontrarse en la tercera edad, son personas útiles y activas a la sociedad; en este caso, hay que determinar lo que dejaren de percibir en el futuro los adolescentes equivalentes a sus gastos de manutención y desarrollo social eso incluye (alimentación, vestido, medicinas y médicos, vestuario, actividades deportivas) en lo que respecta al aporte del padre. La parte demandante no señaló, a cuento ascendía los gastos mensuales de los adolescentes, pues no es sólo alegarlos en el libelo sino que corresponde la carga de probarlos. Sin embargo, esta juzgadora, visto que quedó demostrado la causalidad del daño lucro cesante reclamado, establece un promedio cuantificable que cubra de manera aproximada los gastos de los adolescentes hasta el limite de cumplir la mayoría de edad. Esta estimación la hace el juez tomando EN CUENTA DOS ELEMENTOS IMPORTANTES: 1) Los escenarios de la vida pública, es decir en la sociedad que se desarrolla y que es el patrón fundamental de subsistencia. 2) El conocimiento que sobre la materia se debe tener, de manera racional, de deducción y de la experiencia. En consecuencia se estima el lucro cesante en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo) para ambos adolescentes hasta que cumpla la mayoría de edad. Y así se decide.

    DAÑO MORAL

    La sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, el elemento sine qua non para que proceda la reclamación por daño moral y el espíritu propósito, y razón de ser que persigue el legislador con la citada norma es la verificación del hecho generador o sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho dañoso o que procede en su estimación”.

    Ahora bien el sufrimiento físico y la afección psíquica que han padecido los adolescentes como consecuencia del desafortunado accidente antes descrito no son susceptibles de ser recompensados con sumas de dinero e indemnizaciones, ha sostenido nuestro M.T. que estos montos de dinero que se acuerdan como DAÑO MORAL tienen realmente por finalidad compensar, más no resarcir la pena padecida por las personas afectadas en este caso los adolescentes y su madre, pues como sabemos, la vida de un ser humano no tiene precio o valor monetario y menos aun el dolor físico y padecimiento psíquico que ha ocasionado la perdida de un ser querido.

    Considera esta juzgadora que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación de el monto que deba Pagar la parte demandada como consecuencia del daño moral que se ocasiono y dado que el daño moral no fue previsto como un medio para obtener enriquecimiento, sino por el contrario debe ser estimado atendiendo al prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo y racional, en obsequio de la injusticia y de la imparcialidad. La jurisprudencia reiterada de nuestro m.t. ha sostenido al respecto: “Para decidir una cuestión de daño moral el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llevar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño el grado de culpabilidad del autor la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable.” (Sala de Casación Civil, 06/04/2000). En consecuencia se estima el daño moral por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo)

    En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda cabe destacar que en razón de la naturaleza subjetiva del fallo y las indemnizaciones acordadas las mismas no son susceptibles de indexación pues estas son fijadas de manera prudencial por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso. Y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, el sujeto activo logró lo peticionado, lo que determina que la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los adolescentes J.G. y E.D.J.M.G., venezolanos, menores de edad y de este domicilio, representados por la madre A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.485.994, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia, en contra de Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000, por indemnización de daños y perjuicios por accidente de transito.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000, a pagarle a los adolescentes J.G. y E.D.J.M.G., venezolanos, menores de edad y de este domicilio la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daño moral.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000, a pagarle a los adolescentes J.G. y E.D.J.M.G., venezolanos, menores de edad y de este domicilio la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo) por concepto lucro cesante.

CUARTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000, a pagarle a los adolescentes J.G. y E.D.J.M.G., venezolanos, menores de edad y de este domicilio la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño emergente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de fecha 24 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese en el archivo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), del día de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

La Secretaria

DBCQ/nerza

Exp. 3696

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

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