Decisión nº 219 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 25572

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.888.068, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Á.C.G.M., actuando en representación del n.E.E.R.M., de cuatro (04) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1006, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que tanto su esposa, ciudadana M.D.L.A.M.A., y su persona son cónyuges, están casados en matrimonio civil desde el 25 de Marzo de 1.998, según consta del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón; por lo que al momento de hacer la presentación de su hijo, el n.E.E.R.M., ya estaban unidos en matrimonio, por lo que su estado civil es de casados, no obstante, en esa oportunidad el escribiente encargado de llevar los Libros de Nacimiento de dicha Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hizo caso omiso de su estado civil y cometió el error de asentar en la referida acta de nacimiento como solteros, cuando en realidad lo correcto es que cada uno es casado.

En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2.013 se citó a la ciudadana M.D.L.A.M.A., y el día 14 de Enero de 2.014 se agregó la boleta a las respectivas actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15 de Enero de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Enero de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.014, suscrita por la ciudadana M.D.L.A.M.A., asistida por el Abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 17 de Diciembre de 2.013 del diario La Verdad.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.014, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 17 de Diciembre de 2.013, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25572, observa este Juzgador que el ciudadano E.J.R.R., plenamente identificado, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1006, correspondiente al n.E.E.R.M., manifestando que tanto su esposa, ciudadana M.D.L.A.M.A., y su persona son cónyuges, están casados en matrimonio civil desde el 25 de Marzo de 1.998, según consta del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón; por lo que al momento de hacer la presentación de su hijo, el n.E.E.R.M., ya estaban unidos en matrimonio, por lo que su estado civil es de casados, no obstante, en esa oportunidad el escribiente encargado de llevar los Libros de Nacimiento de dicha Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hizo caso omiso de su estado civil y cometió el error de asentar en la referida acta de nacimiento como solteros, cuando en realidad lo correcto es que cada uno es casado.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de hacer la presentación del n.E.E.R.M., por lo que los ciudadanos M.D.L.A.M.A. y E.J.R.R., progenitores del niño antes mencionado, están casados en matrimonio civil, en virtud del cual su estado civil es de casados, no obstante en esa oportunidad se hizo caso omiso asentando en la referida acta de nacimiento solteros, cuando en realidad lo correcto es que son casados.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 1006, correspondiente al n.E.E.R.M., realizada por el ciudadano E.J.R.R., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 1006, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de identificar a los progenitores, ciudadanos E.J.R.R. y M.D.L.A.M.Á., cometieron el error de asentar en la referida partida su estado civil como solteros, cuando en realidad lo corrector es que son casados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 219. La Secretaria.-

EXP. 25572.

HRPQ/254.

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