Decisión nº 1681 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.068, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.C.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, quienes acuden ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 1006 correspondiente al n.E.E.R.M. de cuatro (4) años de edad, manifestando que su esposa, la ciudadana M.D.L.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.647.694 y su persona son conyugues, están casados en matrimonio civil desde el 25 de marzo de 1.998, según consta en el acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, por lo que al momento de hacer la presentación de su hijo, el n.E.E.R.M., ya estaban unidos en Matrimonio, por lo que su estado Civil es de CASADOS, no obstante, en esa oportunidad el escribiente encargado de llevar los Libros de Nacimiento de dicha unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hizo caso omiso a su estado civil y cometió el error de asentar en la referida acta de nacimiento como solteros, cuando en realidad lo correcto es que cada uno es CASADO.

En fecha 05 Diciembre de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 1006, correspondiente al n.E.E.R.M., realizada por le ciudadano E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.068, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Carirubana del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Falcón, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 1006, por omisión, correspondiente al n.E.E.R.M., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de hacer la presentación del n.E.E.R.M., sus padres, los ciudadanos E.J.R.R. y M.D.L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.888.068 y N° 18.647.694 ya estaban unidos en Matrimonio, por lo que su estado Civil es de CASADOS, no obstante, en esa oportunidad el escribiente encargado de llevar los Libros de Nacimiento de dicha unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hizo caso omiso a su estado civil y cometió el error de asentar en la referida acta de nacimiento como solteros, cuando en realidad lo correcto es que cada uno es CASADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 1006, correspondiente al n.E.E.R.M., realizada por el ciudadano E.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.888.068, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 1006, por omisión, correspondiente al n.E.E.R.M., sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de hacer la presentación del n.E.E.R.M., sus padres, los ciudadanos E.J.R.R. y M.D.L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.888.068 y N° 18.647.694 ya estaban unidos en Matrimonio, por lo que su estado Civil es de CASADOS, no obstante, en esa oportunidad el escribiente encargado de llevar los Libros de Nacimiento de dicha unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hizo caso omiso a su estado civil y cometió el error de asentar en la referida acta de nacimiento como solteros, cuando en realidad lo correcto es que cada uno es CASADO.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

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