Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2009-000171

PARTE ACTORA: E.A.R. AGÜERO

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.A..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCERITO C.A.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA: DIRCIA CAMPOS DE TORRES

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 21 de junio de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió demanda del ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad número V-14.372.945, residenciado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, representado procesalmente por la abogada B.d.C.M.E., titular de la cédula de identidad número 8.081.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.498. En fecha 24 de noviembre de 2009 se recibió reforma de la demanda, y por auto del 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida reforma, en la cual la parte actora indicó que el 4 de junio de 2009 comenzó a trabajar en la empresa Inversiones Lucerito C.A. como conductor de un vehículo camión, que cumplía su trabajo de manera consecutiva, que iniciaba la conducción del camión desde la ciudad de El Vigía, hasta la ciudad de Valencia y de allí posteriormente al cargar la mercancía continuaba el recorrido hasta la ciudad que le ordenaran despachar la misma, que como salario devengó la cantidad de 6.000,00 Bolívares mensuales. Señala que el 30 de septiembre de 2009, fue despedido injustificadamente y en razón de ello demanda a la empresa Inversiones Lucerito C.A. legalmente representada por el ciudadano J.O.P.S., en su condición de Presidente, para el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, con fundamento en las normas que rigen la materia de inamovilidad laboral.

Admitida la reforma de la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 22 de enero de 2010, y se requirió prolongar para el 23 de abril de 2010, y para el 19 de mayo de 2010, oportunidad ésta en la cual se dejo constancia de la falta de acuerdo entre las partes, y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, como consta al folio 69.

Siendo la oportunidad legal, la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, como se evidencia de los folios 160 al 168, en los siguientes términos, admitió como cierto que entre el ciudadano E.A.R. Agüero, y la empresa Inversiones Lucerito C.A., existió una relación laboral desde el 04 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, que trabajó como chofer, negó y rechazo que el actor haya tenido una rutina de trabajo consecutiva sin días de descanso, que en realidad a los chóferes la semana de descanso se les cancelaba la cantidad de Bs. 200,00; negó y rechazó que el ciudadano R.W., le indicó al actor sin explicación, ni motivo que prescindía de sus servicios, negó, rechazo y contradijo el salario indicado por el trabajador en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, y señaló que el salario promedio variable del trabajador era la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, indicó que la empresa canceló al reclamante su remuneración bajo la modalidad de flete, por lo que tiene el actor un salario variable y no fijo, negó que el actor esté amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial, en virtud de que devengaba para el 30 de septiembre de 2009, un salario básico mensual, superior a los tres salarios mínimos.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 28 de mayo de 2010; constan a los folios 177 y 178 autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 3 de junio de 2010 y al folio 07 de junio de 2010 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 21 de junio de 2010, oportunidad esta última en la que concluida la evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue pronunciada la sentencia oralmente.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el actor ciudadano E.A.R. Agüero fue despido injustificadamente, en consecuencia si es procedente o no, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y como consecuencia de esto ultimo (pago de salarios caídos) será necesario también determinar cual era el salario mensual devengado por el mismo, si hubiere lugar ello.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, quien juzga acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En atención a lo expuesto por ambas partes, esta juzgadora establece que en el presente asunto la controversia queda delimitada a los siguientes hechos: si el actor ciudadano E.A.R. Agüero fue despido injustificadamente, en consecuencia si es procedente o no, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y como consecuencia de esto ultimo (pago de salarios caídos) será necesario también determinar cual era el salario mensual devengado por el mismo, si hubiere lugar ello.

Es de advertir que en el presente asunto se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, que la fecha de ingreso fue el 04 de junio de 2009 y la fecha de egreso fue el 30 de septiembre de 2009, por lo que en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que esta juzgadora comparte, en tanto que al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas para demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, así como el motivo de terminación de la relación laboral, y así se establece.

A continuación se procede a mencionar y valorar las probanzas admitidas y evacuadas, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

.- Pruebas Documentales:

Primero

Original de carnet emitido por el empleador a favor del demandante con fecha de vencimiento, 30 de mayo de 2010, enunciando el cargo, obra agregado al folio 85. Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que la relación laboral quedó admitida por la parte demandada.

Segundo

Pagos y transferencias realizados vía Internet contenidos en los estados de cuenta correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, obran a los folios 73 al 84. Con relación a éstas documentales, en virtud de lo manifestado por la parte promovente que su evacuación resultaría inútil a los fines de demostrar el salario devengado por el actor, este Tribunal conforme a lo solicitado las desestima en su valor probatorio.

.- Prueba Informativa:

De la prueba informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A,. se deja constancia que las resultas de las pruebas de informes requeridas a esta entidad bancaria, no constan en el expediente, aún cuando por secretaría se realizaron los trámites necesarios, para que la información se remitiera a este Tribunal, en consecuencia, no tiene quien juzga resultas susceptibles de ser valoradas.

.- Prueba Testimonial:

Respecto a la declaración de los ciudadanos: J.J.M. y W.A.B.; no comparecieron en la oportunidad de la evacuación de pruebas, en consecuencia, no tiene quien juzga declaración susceptible de ser valorada.

En la audiencia de juicio, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Gennly Carelis Meléndez y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.464.179 y V-13.451.886 en su orden, quienes impuestos de los particulares de ley y juramentados rindieron su declaración, siendo suficientemente interrogados.

Con relación a la testigo ciudadana Gennly Carelis Meléndez, este Tribunal establece que su declaración debe ser apreciada y valorada por ser hábil y conteste, y de sus dichos se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2009, se encontraba en las instalaciones de la empresa Inversiones Lucerito C.A. en el área adyacente a la casilla de vigilancia, que en horas de la tarde, aproximadamente a las 4:30 p.m. a 5:00 p.m., se encontraba vendiendo comida, café y refrescos, y que a el señor E.R., no le fue permitido el paso a la empresa, que el señor Rubén le dijo que estaba despedido, frente a todos los que estaban allí, que el señor Rubén era el jefe de transporte.

Con relación al testigo Ciudadano J.G.P., manifestó la representación procesal de la parte accionada que impugnaba su declaración, por cuanto el mismo es demandante en una causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra la empresa accionada, por ante esta Coordinación del Trabajo, sin embargo, quien juzga establece que siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés publico, y por cuanto no existe elemento probatorio alguno que a criterio de quien juzga pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo, atendiendo a las reglas de la sana critica, de conformidad con las prerrogativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que sus dichos son pertinentes por tener el mismo conocimiento directo de ellos, dadas sus funciones en la empresa demandada, en consecuencia, su declaración debe ser apreciada y valorada por ser hábil y conteste y de la misma se evidencia que se encontraba el día 30 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente de 4:30 p.m. a 5:00 p.m., en la parte externa del galpón en la sede de la empresa Inversiones Lucerito C.A., que al entrar el señor E.R., el señor R.M. le indicó en voz alta que no podía trabajar más en la empresa por ordenes del señor R.W., frente al vigilante, las secretarias, el personal de mantenimiento, el señor L.M., el señor Wilfredo y la señora que vende comida allí; indicó que era gandolero, que formaba parte del grupo que debía dirigirse a la empresa Inlaca ubicada en la ciudad de Valencia, y desde allí viajaban a varias ciudades del país, que ganaba en promedio Bs. 6.000,00 a Bs. 6.500,00 mensual, que el señor Eduin estaba en el mismo grupo como gandolero, que recibían bonos mensuales por el cumplimiento de metas, de objetivos, y por el llenado de planillas por la revisión de los vehículos.

Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

- Pruebas Documentales:

Primero

Copias simples de Gaceta Oficial Nº 39.090, Decreto Nº 6.603 obra agregado a los folios 90, 91 y 92. Esta juzgadora establece que por ser la referida gaceta oficial contentiva de normas, derecho en nuestro ordenamiento jurídico, la misma no puede ser objeto de valoración, sino de interpretación.

Segundo

Original de recibos de pago de bonificación, obra a los folios 99 al 113, las mismas fueron impugnadas por la representación procesal de la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora establece que por ser éstas copias fotostáticas simples, no suscritas por la parte contra quien obra, desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Original de tabulador de flete, obra agregada a los folios 96 al 98, las mismas fueron impugnadas por la representación procesal de la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora establece que por ser éstas copias fotostáticas simples, no suscritas por la parte contra quien obra, desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

Original, pagos de honorarios, la primera de fecha 09/06/2009 y la segunda del 05/08/2009 al 11/08/2009, obra a los folios 115 y 116, las mismas fueron impugnadas por la representación procesal de la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora establece que por ser éstas copias fotostáticas simples, no suscritas por la parte contra quien obra, desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

Original pago de servicios de fletes realizados por la parte actora, obra agregada a los folios 117 al 150, las mismas fueron impugnadas por la representación procesal de la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora establece que por ser éstas copias fotostáticas simples, no suscritas por la parte contra quien obra, desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

Copias simples de Gaceta Oficial Nº 39.151, decreto Nº 6.660, obra agregada a los folios 151 al 153. Esta juzgadora establece que por ser la referida gaceta oficial contentiva de normas, derecho en nuestro ordenamiento jurídico, la misma no puede ser objeto de valoración, sino de interpretación.

Séptimo

original recibos de pago de transporte, obra a los folios 154 al 157. En la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio la representación procesal de la parte accionada solicitó no se evacuara esta documental por ella promovida, en consecuencia, esta juzgadora establece que la misma no es objeto de valoración.

En uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración de las partes. El actor ciudadano E.A.R. AGÜERO, manifestó que el 30 de septiembre de 2009, cuando llegó a la ciudad de El Vigía en horas de la mañana lo estaba esperando otro chofer que le quitó el vehículo, y le preguntó al señor Rubén el por qué otro chofer lo estaba esperando, y éste le indicó que era para hacerle mantenimiento al mismo por venir de un viaje largo, que se fuera a descansar, en horas de la tarde aproximadamente a las 3:30 p.m. lo llamaron de la empresa y le dijeron que la gandola ya estaba lista, se dirigió a la sede de la empresa y el vigilante le indicó que se dirigiera a la oficina de recursos humanos que lo esperaban allí, en ese momento salió el señor Rubén, que es el jefe de personal de transporte y le manifestó que estaba despedido por ordenes de la empresa, que prescindían de sus servicios, no le señalaron las razones o motivos, que ganaba aproximadamente Bs. 6.000,00 a Bs. 6.500,00 mensual, que le pagaban bonos por revisión de vehículo, bono de producción, por mantener el vehículo limpio, que no recibió notificación para asistir a ninguna audiencia.

De igual forma se solicitó la declaración de la representación de la parte accionada, quien no se hizo presente en la audiencia de juicio.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en este caso en particular y vista la carga probatoria de la parte demandada; quien juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, solicita el actor el reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, alegando el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral, es decir, el mismo se refiere a un juicio de estabilidad laboral, que ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y que persigue que al trabajador se le califique el despido a los fines de determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa.

El procedimiento de estabilidad no tiene como objetivo fundamental el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es decir, es un derecho no patrimonial y el hecho que lo causa, es precisamente lo que se trata de evitar a través de el, es decir, el despido ejecutado injustificadamente, y la consecuente cesación de la relación laboral.

En el juicio de estabilidad laboral el principal bien jurídico tutelado es el empleo, por lo que tiene como principal finalidad procurar su protección. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 93:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

En este orden de ideas, la estabilidad, es una garantía del trabajador de permanencia en su empleo, y doctrinariamente este concepto es estudiado desde dos puntos de vista, es decir, desde el punto de vista de la Estabilidad absoluta o propiamente dicha y de la estabilidad relativa o impropia.

Para el autor H.V.P. (2005), la estabilidad absoluta o propia:

...se deriva que el ´contrato individual de trabajo´ no podrá ser resuelto unilateralmente por el patrono, a menos que se evidencie una causal justificada de resolución o más propiamente de despido, previamente declarada por el funcionario del trabajo competente.

(Estudios de Derecho del Trabajo, p. 271).

Por su parte el autor patrio R.J.A.-Guzmán (2004), con relación a la estabilidad relativa o impropia indicó que:

puede afirmarse que, dentro del marco de la legislación venezolana (…) constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente.

(…)

(…) la L.O.T. no varía la índole de la estabilidad (relativa) reconocida a los trabajadores, pero extiende ese privilegio a todos aquéllos que por más de tres (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de las empresas), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, (…) (Art. 112 L.O.T.)

. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pp. 309 – 310).

Ahora bien, es en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabado, que la legislación patria contempla la denominada estabilidad relativa, en los siguientes términos:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

La estabilidad relativa o impropia, esta concebida en este sentido como una protección que brinda el Estado al hecho social trabajo, y que se encuentra regulada en la ley sustantiva laboral.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.998, de fecha 22 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, acerca de la finalidad del procedimiento de estabilidad, estableció el siguiente criterio, que esta sentenciadora comparte:

Ahora bien, la estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia

.

(…)

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial”.

Quien juzga en atención a lo argumentado por la parte accionada en relación a que el actor no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial, en virtud de que devengaba para el 30 de septiembre de 2009, un salario básico mensual, superior a los tres salarios mínimos; comparte lo indicado en sentencia No. 1.185, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que acerca de la distinción existente entre estabilidad e inamovilidad laboral, puntualizó que:

Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones

.

Ahora bien, establece esta juzgadora en atención a los hechos controvertidos en el presente asunto, que quedó demostrado que el salario devengado por el trabajador demandante durante la existencia de la relación laboral era variable y dependía de los viajes realizados, sin embargo, ni la parte demandante, ni demandada indicaron con certeza el monto exacto que el trabajador devengó, sin embargo, siendo que un chofer de la empresa Inversiones Lucerito C.A., realiza como cantidad mínima 3 viajes semanales, se establece que el salario normal devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, de conformidad con lo manifestado por el testigo ciudadano J.G.P. y por el accionante en su declaración de parte y en la reforma del libelo de demanda.

Con relación al motivo de terminación de la relación laboral en fecha 30 de septiembre de 2009, establece esta juzgadora que la parte accionada en su contestación de demanda no argumentó circunstancia alguna sobre las causas que motivaron el cese de la relación laboral, a los fines de establecer si éste se realizó con o sin justa causa y en virtud de que quedó demostrado de la declaración de los testigos y de parte, que el ciudadano R.M., Jefe de Personal de Transporte, le indicó al actor que estaba despedido por ordenes de la empresa sin explicar los motivos, y visto que no consta de los elementos probatorios aportados, evidencia de la correspondiente participación de despido por parte de la empresa demandada; se establece que el despido fue realizado injustificadamente.

De conformidad con los criterios anteriormente citados y en atención a que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un empleador, gozan de estabilidad relativa, y no pueden ser despedido sin justa causa, y dado que, en presente asunto, quedó demostrado que el trabajador demandante, fue despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2009, y que para la fecha cuando ocurrió el despido tenía tres (3) meses y veintiséis (26) días laborando, se establece que el mismo goza de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo puede ser despedido previa participación de despido intentada por el empleador, dentro los cinco (05) días siguientes, tal como lo indica el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que necesariamente quien juzga ordena el REENGANCHE del ciudadano E.A.R. AGÜERO a su puesto de trabajo como Conductor, en las condiciones en que se encontraba al momento de ocurrir el despido, de igual forma ordena el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el presente caso, los salarios caídos se computarán a partir de la fecha en que se produjo la notificación, esto es, el 8 de enero de 2010 hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. 6.000,00.

Para el referido calculo de los salarios caídos se incluirán los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano E.A.R. AGÜERO, contra empresa Inversiones Lucerito C.A. en la persona de su representante legal ciudadano R.A.W.G..

SEGUNDO

Se ordena a la empresa Inversiones Lucerito C.A. en la persona de su representante legal ciudadano R.A.W.G., para que reincorpore al ciudadano E.A.R. AGÜERO, en el cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones que existían para el momento en que ocurrió el despido.

TERCERO

Se condena a la empresa Inversiones Lucerito C.A. en la persona de su representante legal ciudadano R.A.W.G., pagar al trabajador ciudadano E.A.R. AGÜERO los salarios caídos, desde la fecha de efectiva notificación de la parte demandada, esto es el 08 de enero de 2010, hasta la fecha de la definitiva y efectiva reincorporación a sus labores habituales, con base en el sueldo mensual devengado, es decir, de Bs. 6.000,00 e incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño López

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