Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353

ASUNTO : IJ01-X-2010-000023

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.676.590, condenado por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano; quien actualmente se encuentra recluido en Internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/4/2010 hasta el 30/8/2011 desempeñándose como Artesano; actividad en la cual el penado asistió a un total de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (2832) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.676.590 sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (2832) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (2832) horas, equivalen a ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en las que el penado laboró y realizo actividades redimibles . Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de pena. Y así se decide.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.676.590, fue detenido en fecha 30 de enero del 2010, y le fue impuesta en fecha 1 de Febrero del 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación esta en la que se encuentra hasta la presente fecha por lo que posee el penado un tiempo de pena cumplida intramuro de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17 ) DIAS de prisión a la presente fecha.

De manera que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DIAS de pena, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS DE PENA; y por cuanto se evidencia en la causa que en esta misma fecha le fue impuesto al penado de marras el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado cumplirá el resto de la pena que le falta por cumplir, una vez se verifique judicialmente el cumplimiento de las condiciones durante el régimen de prueba impuesto. .Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.676.590, y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón, en CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de cumplimiento de pena del penado E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.676.590. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. VILMARA RODRIGUEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353

ASUNTO : IJ01-X-2010-000023

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