Decisión nº SI-3998-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Francisco, 26 de Noviembre de 2008.

196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, IRISTELIS RINCON MACIAS.

IMPUTADO (S): E.J.R.V. Y R.A.A.A..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.O. Y J.G.R..

VICTIMA: Z.M.P.V..

CAUSA NO. 8C-9395-08 DECISIÓN NO. 8C.- 3998-08

INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1796-08

En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° (A) Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS y ABOG. A.G.P., en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.R.V. Y L.A.A.A., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. I.M.G.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, la victima ciudadana Z.P. los Imputados E.J.R.V. y L.A.A.A., con medida privativa de libertad, la Defensa privada, ABOG. D.O. y J.G.R.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 31-10-08 en contra de los ciudadanos E.J.R.V. Y L.A.A.A., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2008, aproximadamente a la 07:00 de la noche, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos E.J.R.V. y L.A.A.A., y sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Z.M.P.V. quien expuso: “No tengo nada que decir horita. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito E.J.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-1988, soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.281.987, hijo de E.R. y D.V., residenciado en el Sector San Ramón, calle 21 con avenida 11, detrás de la carnicería el sur, al lado de el abasto colombiano, casa de la esquina sin numero de color anaranjado, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Seguidamente la Abogado D.O. defensa privada expone: “Esta defensa interpone el principio de Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público y así mismo solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple, es todo”. El segundo quien dijo ser y llamarse L.A.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1986, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 19.459.817, hijo de M.A.D.D. y FELIX ARTEAGA (D), residenciado en el Barrio Bello Monte calle 126D, numero de casa 126-64, Municipio San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO ESTABA EN UNA CANCHA JUGANDO BASKEL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa JOSSE G.R., la cual expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 12-11-08. Asimismo solicito sea admitidas las pruebas ofertadas y acogiéndome al Principio de Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, Es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificado en este acto por la defensa en la persona del Abogado J.G.R. a favor del imputado R.A.A.A. en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser decida como punto de previo; Ahora bien la defensa opone la excepción manifestando que igualmente “se quebranto en la acusación los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico realizo una acusación sin cuidar el estamento jurídico al momento de ofrecer la carga probatoria que no es como lo acredita ya que debió expresar claramente y conforme a la ley de manera individual el ofrecimiento de cada una de las pruebas..”En este se observa que la defensa no fundamenta dicha excepción solo menciona y cita las disposiciones legales, no obstante este Tribunal atiende que tal excepción esta referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por cuanto según el literal “e”, se han incumplido requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Pero es el caso, que la acción penal en manos del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o presupuestos procesales que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, por lo que cualquier acto contrario a la ley constituye una violación al debido proceso, así las cosas, tenemos que aun cuando la defensa no fundamento suficientemente esta causal, se pasa a decidir considerando que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio, siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del citado texto adjetivo se presento el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico; De igual modo la defensa también presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en los numerales 3 y 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto la acusación carece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, haciendo mención en su escrito de contestación que tales medios de pruebas fueron obtenidos de manera ilegal…; En este particular se aprecia que del examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los numerales 3 y 5 cuestionados por la defensa, se aprecia que existe en el capitulo referido a fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los fundamentos que le sirvieron de base para presentar el acto conclusivo de acusación, así se observa el acta policial de fecha 16/09/08, denuncia de fecha 16/09/08 interpuesta por la ciudadana Z.M.P., Acta de Inspección con fijación fotográfica de fecha 16/09/08, Declaraciones de la ciudadana Z.M.P. de fechas 09/10/08 17/10/08, Acta de Inspección con fijación fotográfica de fecha 08/10/08. Experticia de reconocimiento legal y Avaluó real del vehículo de fecha 18/09/08, Experticia de reconocimiento legal y Avaluó real e fecha 03/10/08, lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa del análisis dicho escrito acusatorio en otro de sus capítulos como el Ministerio Publico explana el ofrecimiento de los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, en este ultimo aspecto se indica los medios de pruebas ofrecidos para ambos imputados por cuanto se trata de los mismos hechos imputados, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el mismo día y bajo las mismos circunstancias, todo lo cual constituyen los requisitos indicados en los numerales 3 y 5 del citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De manera que escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados E.J.R.V. y L.A.A.A. se subsume al tipo penal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V., así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados E.J.R.V. Y L.A.A.A., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2008, aproximadamente a la 07:00 de la noche, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico a excepción de la prueba documental descrita en el punto No. 2 referida a la Denuncia No. D-1821-2008 de fecha 16/09/08, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 339 .2 del COPP para ser incorporada por su lectura, Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa reproducidas en el escrito de contestación y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados E.J.R.V. Y L.A.A.A., para proceder a su enjuiciamiento, toda vez que la declaración de la victima no es el único elementos determinante para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado E.J.R.V., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. El imputado L.A.A.A. expone: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados E.J.R.V. Y L.A.A.A., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V.. Manteniéndose la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 18/09/08, por cuanto hasta la presente no han variado considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada, todo de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) y auxiliar del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS Y ABOG. A.G.P., y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados E.J.R.V., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-1988, soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.281.987, hijo de E.R. y D.V., residenciado en el Sector San Ramón, calle 11 con avenida 21, detrás de la carnicería el sur, al lado de el abasto colombiano, casa de la esquina sin numero de color anaranjado, Estado Zulia y L.A.A.A., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1986, concubinato, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 19.459.817, hijo de M.A.D.D. y FELIX ARTEAGA (D), residenciado en el Barrio bello monte calle 126D, numero de casa 126-64, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V.. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico a excepción de la prueba documental descrita en el punto No. 2 referida a la Denuncia No. D-1821-2008 de fecha 16/09/08, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 339 .2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura; Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa reproducidas en el escrito de contestación y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de E.J.R.V. Y L.A.A.A. en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Z.M.P.V.. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 18/09/08, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 01:40 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

LA VICTIMA

Z.M.P.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. D.O.. ABOG. J.G.R..

LOS IMPUTADOS,

E.J.R.V.L.A.A.A.

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LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.998-08

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P..

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