Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000495

PARTE ACTORA: E.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.334.868.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.M., J.J. APONTE Y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.968, 64.511 y 59.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CHACAO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, anotada bajo el No. 52, Tomo 105-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.P., M.S.R., F.A.L., L.M.R., F.Y.Z.W., E.R.A., M.C.V.G., C.L.M., R.E.C.L., Á.F.M.Q., I.M.V.Q., N.Y.C.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.580, 48.299, 79.420, 112.887, 76.056, 133.178, 133.176, 123.090, 133.177, 117.160, 97.602 y 118.117, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012 por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 26 de abril de 2012 este Tribunal ordenó darle entrada a los fines de su tramitación ordenando su remisión al Juzgado de origen para la subsanación de algunas actuaciones; una vez corregido lo señalado, por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 17 de mayo de 2012 se fijó para el día jueves 02 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar el acto, dejando constancia que se fijó en la fecha señalada por no haber disponibilidad de salas de audiencias, Alguacil y sistema de grabación audiovisual, sino para la fecha anotada asignada por la Coordinación de Secretarios, celebrándose la audiencia en dicha fecha y dictándose el dispositivo del fallo.

Una vez reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 19 de septiembre al 09 de octubre del año en curso, ambas fechas inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó en su escrito libelar el accionante E.R. que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de febrero de 1997 para la empresa COTECNICA CHACAO C.A., desempeñándose como obrero de operaciones en el Departamento de Recolección Diurna 2.1, Centro de Costos 100 Recolección; que en fecha 25 de mayo de 2007 culminó la relación de trabajo a consecuencia de su renuncia; que nunca se le pagó la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley ejusdem, establecidos igualmente en el Contrato Colectivo suscrito entre COTECNICA CHACAO C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mantenimiento de Limpieza y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMANLIM); que para el momento de dicho retiro devengaba como último salario integral diario la cantidad de Bs. 67.845,34, producto de agregarle a la cantidad de Bs. 52.300,48 correspondiente al salario diario promedio, la suma de Bs. 13.075,12 del salario diario por las utilidades devengadas, más la cantidad de Bs. 2.469,74 del salario diario por bono vacacional devengado, según el articulo 133 la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo suscrito ente la empresa y el respectivo Sindicato, por lo que procedió en consecuencia a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS MONTOS

Utilidades Años 1997, 1998 y fracción 2007 Bs. 818,58

Vacaciones 1997- 2006 y Fracción 2007 Bs. 17.333,85

Bonos Vacacionales 1997-2006 y Fracción 2007 Bs. 1.398,87

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 97.736

Intereses sobre prestaciones sociales (19 de junio de 1997

al 25 de mayo de 2007) Bs. 215,16

Indemnización de Antigüedad (Artículo 125 de la LOT) Bs. 5.751,10

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.450,66

TOTAL MONTO DEMANDADO Bs. 29.065,95

Además solicitó el pago de los intereses moratorios sobre dichas sumas de acuerdo a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago de los mismos, así como la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de la ejecución de la sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la accionada en su escrito de contestación admitió que el actor prestó servicios como Obrero de Operaciones desde el día 07 de febrero de 1997 hasta el día 25 de mayo de 2007 cuando termino por motivo de renuncia, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 18 días; por otro lado estableció que en relación a las utilidades reclamadas, de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, el beneficio de utilidades convencionales que fue fijado en el pago de 90 días calculados al salario promedio que tuviese el trabajador en los 12 meses de trabajo, entraría en vigor a partir de la firma y depósito de la Convención Colectiva lo cual ocurrió el 7 de octubre de 2003, por lo que no tiene fundamento legal o convencional alguno el “pago fraccionado de 60 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 1997”, que pretende el accionante a razón de 90 días, dado que no se encontraba vigente la referida Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la empresa estaba obligada a cancelar al demandante por el beneficio de la utilidades correspondiente a los años 1997 y 1998, sólo el límite legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días de salario básico por cada ejercicio anual, y que así se le canceló en la oportunidad correspondiente; que en cuanto a las diferencias en el pago fraccionado de 45 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 al 25 de mayo de 2007, rechazaba adeudarlas y mucho menos la cantidad peticionada por este concepto, dado que el salario promedio aplicado en el libelo para determinar este concepto era errado; que resultaba falso que el actor no hubiese hecho efectivo el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y pago fraccionado del periodo 2007-2008 así como que se le adeudaran días hábiles de vacaciones asociadas a tales períodos, que desconocían el método de cálculo que fue utilizado para estimar los componentes salariales, indicando cuál fue el salario promedio para vacaciones devengado por el demandante al momento en que se generó el derecho a disfrute de las vacaciones, especificando para cada caso el total de días de disfrute que tuvo el accionante y la suma dineraria que percibió por tales conceptos; rechazó además las cantidades demandadas por concepto de diferencias de bonos vacacionales, aseverando haber honrado los pagos oportunamente y que al momento de la finalización de la relación laboral igualmente le fueron canceladas las fracciones por los últimos 3 meses de prestación de servicios; en cuanto a la indemnización de antigüedad reclamada, indicó que su representada canceló la suma de Bs. 4.689,49 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando además adeudar cantidad alguna por diferencias relativas a la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 3.450.703,05 o cualquier otra cantidad por diferencias de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal d) del mencionado articulo eiusdem, toda vez que fueron debidamente cancelados tales conceptos en base al verdadero salario integral devengado; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya dejado de cancelar la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, argumentando que todos los conceptos que le correspondían al demandante con ocasión a la relación de trabajo habida fueron debidamente cancelados; que la empresa no tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en el Servicio de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo; rechazó el contenido de las tablas presentadas en el escrito libelar aduciendo que todos los conceptos fueron oportunamente cancelados, negando también que el salario promedio de los últimos 3 meses de prestación de servicio haya ascendido a Bs. 52.300,48 y que su salario integral haya alcanzado la cantidad de Bs. 67.845,34; rechazando que devengara como último salario integral la cantidad de Bs. 67,84, producto de agregarle la cantidad de 52.300,48 correspondientes al salario diario más la suma de 13.075,12 del salario diario por las utilidades devengadas, más la cantidad de 2.469,74 del salario diario por bono vacacional devengado, que lo cierto es que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 29.50; rechazando que devengara el salario promedio mensual alegado señalando por el contrario que el salario promedio de los últimos tres meses de existencia de la relación de trabajo fue de Bs. 20.348,06 y que además el método utilizado para calcularlo en el libelo era completamente erróneo; contradijo el salario promedio correspondiente a los últimos 12 meses expuesto en el escrito libelar; negó también la demandada que el actor dejara de disfrutar alguna vacación durante el lapso en que discurrió la prestación de servicios, señalando que disfrutó de todas y cada una de sus vacaciones que le correspondían con el consiguiente pago de la bonificaciones especiales rechazando el contenido de los cuadros que figuran al folio 12 de la pieza principal, alusivos a supuestos y negados salarios promedios devengados por el demandante, y según los cuales pretende le sean canceladas las vacaciones que fueron disfrutadas y las bonificaciones especiales, en los periodos que van de los años 1997 al 2000; en cuanto al reclamo por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, indicó que tales conceptos fueron cancelados conforme al salario correspondiente al momento de la terminación de la relación de trabajo; rechazando en último término adeudar cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, costas o costas procesales.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la parte actora alegó que en relación al reclamo de las utilidades, la demandada no trajo el pago liberatorio de las mismas; que en relación a las utilidades del año 2007 estaban reclamando 45 días de utilidades y la empresa alegó que pagaba 52,5, pero que sin embargo de las pruebas que ellos consignaron en ninguna parte establecían qué cantidad de días ellos pagaron al actor ni tampoco qué tipo de salario tomaron en cuenta; que la Convención Colectiva establecía que el pago de los conceptos debía hacerse en razón del salario integral y que el demandante tenía un salario compuesto por un salario básico diario, por una horas extraordinarias que laboraba por un redoble (cuando el camión recogía la basura en Caracas y la llevaba a su destino y luego regresaba a hacer otro viaje) y por el bono nocturno y de allí la diferencia reclamada en el año 2007; que no fueron discriminados los conceptos que se pagaban y que las diferencias se originaban porque sólo se tomó en cuenta el salario básico diario, sin incluir los otros conceptos; que nunca le fueron pagadas ni disfrutó vacaciones, que solamente le pagaban el bono vacacional en base al pago de salario básico diario sin incluir los otros conceptos, siendo éste el punto álgido de la reclamación total, que no le pagaban las vacaciones y lo hacían trabajar, que si se concatenan los pagos semanales con las resultas del Banco Mercantil, se evidenciaba que los periodos en que la accionada trajo a las pruebas el pago de las supuestas vacaciones, en ese periodo le estaban pagando también su semana de trabajo, que se evidencia el pago del bono vacacional y el pago de la semana efectiva de trabajo; que el actor renunció y de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva tenía derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base al salario devengado en los 3 últimos meses, no siendo cancelado así por la demandada; que se reclamaron además diferencias en la prestación de antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), que la empresa trajo un pago de fecha 30 de julio de 2001 y que se trataba de una 3° cuota, no existiendo ni la primera ni la segunda, que no demostraron haber cancelado los intereses desde junio de 1997 hasta julio de 2001.

La parte demandada, durante su intervención en la audiencia de juicio manifestó que no estaba en discusión ni la fecha de ingreso ni la de egreso del trabajador, tampoco el modo de terminación de la relación laboral, ni que conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva que estuvo vigente durante los años 2003 al 2006, le correspondiera al trabajador el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el punto neural de la demanda era la estimación salarial que hizo la contraparte en su escrito libelar, que se sostuvo que el pago de la utilidades, vacaciones y de prácticamente todos los beneficios que componen los conceptos que debió haber recibido el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo debían pagarse con un salario integral, estando en desacuerdo con ello porque debía aplicarse lo establecido en la ley y en la Convención, que tanto la cláusula de utilidades (No. 37), la de vacaciones (No. 38), se hacía alusión al término salario promedio y no salario integral y que en su cláusula 1° en la definición de salario, el literal “H” remitía al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica ”salario normal” que es el que comúnmente se paga para estos beneficios; que con respecto a las utilidades del año 1997 y 1998 se admitía no tener demostración del pago liberatorio de ambos conceptos; que en el caso de las utilidades fraccionadas comprendidas entre noviembre de 2006 a mayo de 2007 cuando se da la terminación de la relación de trabajo, en la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos había un renglón que especificaba las utilidades fraccionadas, que aparecía un monto y que reconocían que no aparecía el número de días pero sí el salario promedio o el salario de referencia con que se pagó el beneficio y que al hacer una operación aritmética de dividir el monto pagado en bolívares entre el salario promedio, se podía evidenciar que el número de días pagados fue de 52,5 días, que era superior al número de días que reclamaba la contraparte, por lo que fueron pagadas adecuadamente esas utilidades fraccionadas; que con respecto al pago de las vacaciones constan de las pruebas aportadas el pago de todos los períodos cancelados con la indicación del inicio y la finalización del disfrute, que sí hubo disfrute y le correspondía en todo caso al actor demostrar que trabajó durante el tiempo en que debía salir de vacaciones, que le fue cancelado lo que le correspondía conforme el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y que fueron probados sus pagos en el expediente; que estaban contestes en que al trabajador le correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva pero no estaban de acuerdo con la base salarial tomada para fundamentar las supuestas diferencias, no correspondiéndose los salarios realmente devengados con los postulados en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, no debiendo haber incluido los pagos por vacaciones o su disfrute como parte del salario integral del trabajador.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló circunscribir el objeto de su apelación a las vacaciones, los periodos vacacionales que fueron efectivamente pagados por la demandada más no fueron disfrutados por el trabajador, específicamente las vacaciones de los periodos del 22 de junio de 1999 al 18 de julio de 1999, evidenciándose el pago al folio 9 del cuaderno de recaudos No. 1 y al observar al folio 208 de la pieza No. 1 se evidencian los salarios semanales devengados en ese mismo periodo vacacional devengados por el trabajador, es decir que le pagaron sus vacaciones y además el salario por las semanas trabajadas en ese mismo periodo por lo que conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono se encuentra obligado a repetir dichos pagos; de igual forma ocurrió con el periodo vacacional que va del 04 de julio al 30 de julio del año 2000, donde se observa el pago al folio 11 del cuaderno de recaudos No. 1 y al folio 217 de la primera pieza la cancelación de los salarios semanales en ese periodo; de igual manera en cuanto al periodo vacacional que va del 07 de mayo al 31 de mayo del año 2002, tal como se observa al folio 125 de la primera pieza donde se el cancelaron sus salarios semanales y por ende no disfrutó efectivamente sus vacaciones; el cuarto periodo vacacional reclamado se corresponde con el que va desde el 06 de abril de 2004 al 05 de mayo de 2004 donde se verifica al folio 19 del cuaderno de recaudos No. 1 el pago de las vacaciones y al folio 241 de la primera pieza se evidencian en ese mismo periodo los pagos de los salarios semanales; el quinto período reclamado va desde el día 08 de marzo al 04 de abril de 2005 (folio 21 del cuaderno de recaudos No. 1 se observa el pago) y además al folio 249 de la primera pieza se observan pagos de salario semanales; el sexto periodo reclamado va desde el 11 de abril al 10 de mayo de 2006 (folio 24 del cuaderno de recaudos No. 1que fue pagado) y al folio 259 de la primera pieza se evidencia que fueron pagados los salarios semanales; el séptimo periodo reclamado se corresponde con el que va desde el 17 de abril al 17 de mayo de 2007 (folio 28 del cuaderno de recaudos No. 1 que fue pagado) y al folio 270 de la primera pieza se evidencia que fueron pagados los salarios semanales en ese mismo periodo en que supuestamente se encontraba de vacaciones.

La apoderada judicial de la parte demandada en su exposición oral señaló que efectivamente cursaban de los folios 3 al 32 del cuaderno de recaudos No. 1 planillas de liquidación de periodos vacacionales debidamente cancelados y disfrutados por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, con indicación expresa del periodo del disfrute en cada caso, suscritos en señal de conformidad por el actor; aunado a ello solicitó que acudiendo a los principios de las máximas de la experiencia resultaba extraño que durante los 10 años de prestación de servicios el demandante nunca se hubiese apartado de sus labores a disfrutar sus vacaciones a pesar de haber suscrito de manera periódica los recibos de pago de vacaciones donde se reflejaban los lapsos del disfrute; que ciertamente de la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil se evidencian una serie de pagos efectuados por la empresa de los cuales algunos se correspondían a pago de salario y otros asume que su representada efectuó unos pagos voluntarios en dichos periodos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano E.R. contra la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., ordenando a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada, tal como se expuso con anterioridad, el objeto de su apelación se limitó al punto referido a las vacaciones canceladas por la parte demandada pero que no fueron disfrutadas y que al ser reclamadas no fueron concedidas por la sentencia recurrida, por lo que entendiendo esta alzada que la parte apelante se encuentra conforme con el resto del contexto de la decisión, corresponde la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “No Reformatio In Peius”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, acogiendo los criterios reiterados sostenidos tanto por la Sala de casación Civil como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a que el vicio de la Reformatio in peius, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, aunado a que la configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; en consecuencia de lo anterior, se tiene que los puntos aceptados o no apelados adquirieron firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, ya que en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En consideración a lo antes expuesto y aplicando los principios antes referidos, este Juzgado Superior únicamente entrará a conocer y pronunciarse sobre el punto apelado, relativo a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber desestimado la reclamación de las vacaciones no disfrutadas, aún cuando de autos a pesar que se evidenciaban los pagos, a decir de la parte actora igualmente del informe rendido por el Banco Mercantil se verificaba que en los periodos que se supone se encontraba disfrutando sus vacaciones también recibía pagos semanales correspondientes a salarios, lo que implica que el trabajador en realidad sí se encontraba trabajando en tales periodos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 134 al 144, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcados desde el “1” hasta el “15”, cursantes de los folios 79 al 93, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, copias al carbón de recibos de pago del accionante, los cuales a pesar que inicialmente fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella, en la audiencia de juicio la accionada invocó algunos pagos por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales contenidos en dichos recibos y al insistir la parte actora en su valor probatorio, el Tribunal de juicio las apreció, siendo ratificado por este Juzgado Superior, evidenciándose los pagos por conceptos de salario, horas extraordinarias diurnas, días de descanso, horas extraordinarias nocturnas, feriados, vacaciones y bonos vacacionales de los meses dic- ene 2002, dic 2003, oct 2006, nov 2006, dic 2006, mar 2007, abr 2007 y may 2007.

Al folio 94 del cuaderno de recaudos No. 1, original de constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al demandante, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los salarios devengados en los años 2002 al 2007.

De los folios 95 al 204, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, impresiones de movimientos de la cuenta de ahorros N° 0096-14234-0 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano E.R., desde el 01 de noviembre de 1999 al 31 de mayo de 2007, los cuales reflejan los pagos de nómina efectuados al trabajador y que este Tribunal aprecia toda vez que fueron debidamente soportados mediante la prueba de informes correspondiente y por lo tanto se adminicularán a las resultas respectivas.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Banco Mercantil, Banco Universal, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, SENIAT, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo y a la Coordinación Nacional de Registro de Empresas y Establecimientos, se observa lo siguiente:

Las resultas del Banco Mercantil, Banco Universal, constan de los folios 205 al 272, ambos inclusive de la primera pieza, de los que se evidencian los depósitos efectuados por Cotecnica Chacao C.A. y Cotecnica La Bonanza C.A. en la cuenta de ahorros del demandante, la cual se aprecia al ser cotejada con el contenido de las documentales señaladas precedentemente.

Se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a lo solicitado, tal como consta de los folios 274 al 336, ambos inclusive de la primera pieza, remitió información sobre el procedimiento de reclamo por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el accionante contra la demandada, las cuales al no aportar elemento alguno a la resolución de la presente controversia, se desechan por impertinentes.

En cuanto a la respuesta rendida por el SENIAT, sus resultas constan de los folios 338 al 368, ambos inclusive y 378 de la primera pieza, así como de los folios 39 al 119, ambos inclusive, de la segunda pieza, observándose que fueron remitidas copias de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta efectuadas por la demandada en los ejercicios económicos desde el año 1997 hasta el 2007, así como la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos 2005 al 2007, de las cuales se desprende el enriquecimiento gravable de la demandada en dichos periodos.

Con relación a las pruebas de informes rendidas por el Ministerio del Trabajo (Centro de Control de Solvencia Laboral, RNEE y Atención al Usuario), cuyas resultas rielan de los folios 380 al 533, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, fue remitida información acerca del estatus de las solvencias laborales de la demandada, las cuales son desechadas por este Tribunal por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia; igualmente se desechan del material probatorio por no aportar nada a la presente controversia las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas constan a los folios 535 y 536 de la primera pieza, mediante la cual se informa sobre el número de trabajadores reportados por la empresa en los periodos 1997 a 2006, así como las del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan de los folios 541 al 543, ambos inclusive, mediante la cual se informa sobre el número de trabajadores afiliados por la empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 132 y 133 de la primera pieza, los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos No. 01, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante, de fecha 25 de mayo de 2007, emitida por Cotecnica Chacao, C.A, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el salario mensual de Bs. 614.790,00, el salario promedio de Bs. 25.435,07, el salario diario de Bs. 20.493,00, el motivo de terminación por renuncia con la correspondiente aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva, los pagos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los folios 4 al 6 del cuaderno de recaudos No. 1, original de documento de anticipo de prestaciones, solicitud de préstamo con garantía de las prestaciones sociales y el pago por el saldo total correspondiente a la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor y emitidos por la demandada, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 18 de noviembre de 2003 el demandante recibió anticipo a cuenta de su antigüedad de Bs. 3.600, préstamo por Bs. 4.000 y Bs. 4.689,49 en fecha 30 de julio de 2001 por concepto de saldo total correspondiente al 75% del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más sus intereses.

Marcados “D.1”, de los folios 7 al 32, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, originales y copias al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, programa de vacaciones, correspondientes al actor y emitidos por la demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que son de los periodos vacacionales de fecha 07/02/1997 al 7/2/1998 con un pago total de Bs. 256,687.25, 7/02/1998 al 07/02/1999 con un pago total de Bs. 309,630.75, 07/02/1999 al 07/02/2000 con un pago total de Bs. 831,595.75, 07/02/2000 al 07/02/2001 con un pago total de Bs. 752,781.75, 07/02/2001 al 07/02/2002 con un pago total de Bs. 876,920.50, 07/02/2002 al 07/02/2003 con un pago total de Bs.929,420.25, 07/02/2003 al 07/02/2004 con un pago total de Bs. 1.545.774,75, 07/02/2004 al 07/02/2005 con un pago total de Bs. 728,273.25, 07/02/2005 al 07/02/2006 con un total pago de Bs. 1.659.439,18, 07/02/2006 al 07/03/2007 con un pago total de Bs. 1.772.425,80.

Al folio 33 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada “E”, copia de carta de renuncia, dirigida por el accionante al Ingeniero G.A.G. de contrato Cotecnica Chacao, C.A, la cual nada aporta a la solución del controvertido y por lo tanto se desecha del material probatorio.

Marcados con la letra “F”, a los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos No. 1, original de comunicación de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Mantenimiento y Limpieza y dirigida a Cotecnica Chacao, C.A, y la respuesta dada por ésta, las cuales si bien no fueron impugnadas, las mismas se desechan pues la aplicación de la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva no es un hecho controvertido.

De los folios 36 al 76, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo - Cotecnica Chacao correspondiente al periodo del 09/2003 al 09/2006, la cual no es susceptible de valoración por ser cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia, por lo cual nada debe analizarse al respecto.

Finalmente, en cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal, del mismo tenor de la solicitada por la parte actora, como quiera que ya fue analizada con anterioridad, se ratifica la valoración precedentemente realizada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.E.A.R.B. contra la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., ordenando a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Habiendo apelado únicamente la parte actora de la sentencia dictada en primera instancia, se indicó que el objeto de su recurso se limitó al punto referido a las vacaciones canceladas por la parte demandada que a su decir nunca fueron disfrutadas las cuales se declararon improcedentes por la sentencia recurrida, debiendo analizarse entonces si la sentencia estuvo ajustada a derecho en cuanto a este particular al haber desestimado la reclamación de las vacaciones no disfrutadas, aún cuando según lo manifestara la parte accionante, hoy recurrente, a pesar que de autos se evidenciaban los pagos, igualmente del informe rendido por el Banco Mercantil se verificaba que en los periodos que se suponía se encontraba disfrutando sus vacaciones también recibía pagos semanales correspondientes a salario, implicando en su criterio que el trabajador en realidad sí se encontraba trabajando en tales periodos y no disfrutó en efecto de los periodos vacacionales reclamados.

Delimitada así la controversia, esta alzada procedió a verificar cada uno de los recibos de pago de salarios cursantes en autos así como las resultas de las pruebas de informes reportados por el Banco Mercantil que señalara en su exposición la parte actora y evidenció que en las fechas aludidas por el apelante e informadas por el Banco se verifican unos montos pagados al actor por nomina en las fechas que, de acuerdo a los recaudos probatorios que quedaron firmes, y que expresan en su texto “pago y disfrute”, se encontraba disfrutando los periodos vacacionales, periodos en los cuales según dichos recaudos le fueron pagadas las vacaciones, pero que no obstante ello de acuerdo al reporte del banco se verifica que se efectuaron otros pagos distintos al monto pagado por el disfrute de vacaciones que es a lo que alude el apelante para fundamentar su tesis del no disfrute.

Así las cosas, esta alzada ante lo señalado considera que tal como lo han sostenido los distintos Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los informes bancarios deben estar respaldados por otros recaudos probatorios para considerar establecer cualquier pago en cuanto a conceptos reclamados en los juicios laborales, es así que en el caso de autos deben ser adminiculados con los correspondientes recibos de pago de salarios de tales periodos aludidos por el apelante, o con cualquier otro recaudo que nos pueda llevar a establecer qué concepto fue el que se pagó con esos montos especificados en el reporte del banco, pero que no indican por que motivo o concepto se pago, porque se insiste en el reporte bancario se identifican unos montos pero no se discrimina qué tipo de conceptos se están pagando con tales cantidades, y en este caso específico quien suscribe el presente fallo revisó los recibos de pago de salarios cursantes en autos evidenciando que ninguno de ellos coinciden con los periodos en que se supone el trabajador disfrutó las vacaciones y que se demostró con los recaudos probatorios presentados por la demandada que quedaron firmes, demostrando que en principio el accionante sí hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones, por lo que para haber podido considerar que los montos reflejados en el informe bancario correspondían a salarios pagados en esas fechas que podría presumir que efectivamente se presto el servicio en esos periodos tenían que haber sido respaldados por algún medio probatorio adicional que hicieran plena prueba, porque incluso en esas fechas se pagaron no sólo los montos señalados por la parte actora que considera que es salario sino también hay otros montos cancelados en esas mismas fechas que no se saben a qué conceptos se refieren, motivo por el cual esta Superioridad no puede presuponer, ni siquiera como un indicio por falta de auxilio de otro medio probatorio, con esos argumentos y recaudos que se presto el servicio en esos periodos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte actora de que él no disfruto sus vacaciones en los periodos señalados, habiendo una prueba eficaz en el proceso que prueba todo lo contrario, por lo que en consideración a ello quedará firme lo establecido por la sentencia recurrida en cuanto a que los periodos vacacionales que fueron pagados también fueron efectivamente disfrutados, por lo cual no hay lugar a repetición de pago alguno, no habiéndose demostrado en el expediente alguna situación contraria, ya que surtieron eficacia probatoria dichos documentos, no teniendo asidero que la Juez de primera instancia haya incurrido en algún error al valorar las pruebas ofrecidas por las partes al considerar que el trabajador sí había disfrutado sus vacaciones y por lo tanto no era procedente pago alguno por dicho concepto. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto y por el principio de no reformatio in peius se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma la sentencia recurrida, por lo cual la demandada deberá pagar al actor todos los conceptos condenados por el Juzgado a quo en los términos establecidos en su sentencia que son como se expresa a continuación:

1) Utilidades correspondientes a los años 1997 y 1998, tal como lo alegó la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que en consecuencia, debe proceder su pago conforme al salario promedio devengado en el año que se generó el derecho y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga señalar para el periodo 1997 un salario diario de Bs. 3, 26 y para el periodo 1998 un salario diario de Bs. 3,33, siendo ratificado que como quiera que para el momento que se generó el derecho la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 no se encontraba vigente para su aplicación, se ordena pagar la misma con fundamento al mínimo legal previsto en el señalado artículo de 15 días por año, tomando en cuenta la fecha de ingreso, es decir, el 07 de febrero de 1997. Así se establece.

2) Utilidades fraccionadas del periodo 2007, teniendo en cuenta que tal concepto debe pagarse en función del salario promedio devengado en el año que se generó el derecho y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por evidenciarse de la planilla de liquidación que el salario diario promedio del último año fue de Bs. 25,44, se ordena entonces a pagar la diferencia, tomando en cuenta los 52,5 días que alegó la demandada, pero calculados con este último salario establecido, lo cual arroja un total de Bs. 1.335,34 menos lo efectivamente pagado según la planilla de liquidación, esto es, Bs. 1.321,48, es decir, la diferencia de Bs. 13,86. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

3) El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 25 de mayo de 2007 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

4) En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/05/2007) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada (25 de julio de 2008) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012 por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.A.R.B. en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no devengar el accionante más de 3 salarios mínimos.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 19 de septiembre al 16 de octubre del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-00495

JG/EF/ ksr.

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