Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de marzo de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2008-002637

PARTE ACTORA: E.R., mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 12.334.868.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.M.R., J.J.A. Y OTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.968 64.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: "COTECNICA CHACAO, C.A.", inscrito ante Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el N°52, tomo 105-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. y E.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.117 y 75.332, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano E.A.R.B. contra la empresa "Cotecnica Chacao, C.A.", en fecha 21 de mayo de 2008, siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 14 de agosto de 2008 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 03 de marzo de 2009, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, cuyo Juez se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar, motivo por el cual previa nueva distribución, correspondió conocer a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 14 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2009 a las 2:00 p.m.

En fecha 22 de junio de 2009, ambas partes comparecieron solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio, reprogramándose para el día lunes 19 de octubre de 2009 a las 02:00 p.m. y en fecha 15 de octubre de 2009 ambas partes comparecieron solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio, homologándose la solicitud y fijándose para el día lunes 29 de enero de 2010 a las 02:00 p.m; luego en acatamiento de la resolución N° 2010-001 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, se reprogramó la audiencia de juicio oral para el días lunes 01 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m.; posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2010 ambas partes comparecieron solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio, precediendo a solicitar la suspensión por 10 días hábiles; vencido el lapso de suspensión en fecha 01 de febrero de 2010 se fijó nueva oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio para el día martes 27 de abril de 2010 a las 10:00 a.m.

Ahora bien, por auto de fecha 13 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos para recurrir del avocamiento de esta Juzgadora, y con vista de la ausencia de recursos, este Tribunal procedió a reanudar la causa y fijó audiencia oral de juicio para el día 8 de marzo de 2012 a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 8 de marzo de 2012 a las 9:00 am., este Tribunal dejó dejándose constancia de la comparecencia de los abogados D.J.G. y J.J.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 59.514 y 64.511, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; y los abogados N.C. y E.D.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 118.117 y 75.332, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, evacuándose las pruebas promovidas por las partes y dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que inició la relación laboral con la sociedad mercantil Cotecnica Chacao C.A. en fecha 7 de febrero de 1997, prestando los servicios como obrero de operaciones, en el departamento de recolección diurna 2.1, centro de costos 100 recolecciones, renunciando el 25 de mayo de 2007; que nunca se le canceló la totalidad de los pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses, ni las indemnizaciones, derechos que por Ley le corresponden como trabajador; que para el momento de dicho retiro devengaba como último salario integral diario la cantidad de Bs. 67.845,34, producto de agregarle la cantidad de Bs. 52.300,48 correspondiente al salario diario promedio, más la suma de Bs. 13.075,12 del salario diario por las utilidades devengadas, más la cantidad de Bs. 2.469,74 del salario diario por bono vacacional devengado; que el salario promedio 3 últimos meses; desde el 01/02/2007 al 28/02/2007, sueldo de Bs. 530.955,00, total promedio de Bs. 530.955,00, salario diario de Bs. 17.698,50, salario promedio de Bs. 17.698,50, utilidades de Bs. 4.424,63, bono vacacional de Bs. 835,76 salario integral F de Bs. 22.958,89; desde el 01/03/2007 al 31/03/2007, sueldo de Bs. 1.391.878,40, total promedio de Bs. 1.391.878,40, salario diario de Bs. 46.395,95, salario promedio de Bs. 46.395,95, utilidades de Bs. 11.598,99, bono vacacional de Bs. 2.190,92 salario integral F de Bs. 60.185,85 y desde el 01/04/2007 al 30/04/2007, sueldo de Bs. 2.784.209,43, total promedio de Bs. 2.784.209,43, salario diario de Bs. 92.806,98, salario promedio de Bs. 92.806,98, utilidades de Bs. 23.201,75, bono vacacional de Bs. 4,382 salario integral F de Bs. 120,391 siendo el sueldo promedio de Bs. 1.569,014, el total de sueldo de Bs. 1.569,014, salario promedio de Bs. 52.300,48, el salario diario de Bs. 52.300,48, utilidades de Bs. 13.075,12, bono vacacional de Bs. 2.469,74, siendo el salario integral F de Bs. 67,845, percibiendo mensualmente, como contraprestación de los servicios prestados las cantidades de dinero que se relacionan desde el 01/02/1997 al 18/04/2007 de Bs. 97,763 , con un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 18 días.

Por tales motivos, reclamó por concepto de utilidades pendientes de los periodos: 07/02/1997 al 31/10/1997 la cantidad de Bs. 195.526, a razón de 60 días fraccionadas por el último salario promedio diario; 1/11/1997 al 31/10/1998 la cantidad de Bs. 298,882 a razón de 90 días fraccionadas por el último salario promedio diario; 1/11/2006 al 25/05/2007 la cantidad de Bs. 324.172,44 a razón de 45 días fraccionadas por el último salario promedio diario, siendo un total de Bs. 818.579,94 por concepto de utilidades pendientes de pago.

Reclamó por concepto de vacaciones y bono vacacionales pendientes de pago de los periodos; 1997-1998 la cantidad de Bs. 3.817,935, a razón de 73 días hábiles de vacaciones (no disfrutadas), la cantidad de Bs. 366,103, a razón de 7 días de bono vacacional; 1998-1999 la cantidad de Bs. 3.817.935, a razón de 73 días hábiles de vacaciones (no disfrutadas), la cantidad de Bs. 418.404, a razón de 8 días de bono vacacional; 1999-2000 la cantidad de Bs. 3.817,935, a razón de 73 días hábiles de vacaciones (no disfrutadas), la cantidad de Bs. 470.704, a razón de 9 días de bono vacacional; 2000-2001 la cantidad de Bs. 646,794, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; 2001-2002 la cantidad de Bs. 803,220, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; 2002-2003 la cantidad de Bs. 623,463, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.208,375, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; 2004-2005 la cantidad de Bs. 781,672, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; 2005-2006 la cantidad de Bs. 709,157, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; 2006-2007 la cantidad de Bs. 524,229, a razón de 73 días hábiles de vacaciones; la cantidad de Bs. 7,863, a razón de 16 días de bono vacacional; 2007 la cantidad de Bs. 583,132, a razón de la fracción de 18,25 días hábiles de vacaciones; la cantidad de Bs. 135,798, a razón de la fracción de 4,25 días de bono vacacional; siendo un total de Bs. 17.333,85 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 1.398,87 por concepto de bono vacacional.

Demandó la cantidad de Bs. 97.736,00 por concepto de antigüedad pendiente desde el 7/02/1997 hasta el 18/6/1997, de conformidad con las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo suscrito entre Cotecnica Chacao C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mantenimiento de Limpieza y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda; la cantidad de Bs. 215.160,78 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales pendientes de pago; la cantidad de Bs. 5.751,10 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad; la cantidad de Bs. 3.450,66 por el concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, en total de las reclamaciones netas corresponde a la cantidad de Bs. 29.065.950,77.

La representación judicial de la parte demandada: Admitió por ser completamente cierto que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 07 de febrero de 1997, ejerciendo el cargo de obrero de operaciones hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia, acumulando un tiempo de servicios de 10 años, tres meses y 18 días; en cuanto a las utilidades reclamadas, el ciudadano E.R. demanda utilidades que según se plasma en el libelo estaban pactadas en 90 días por año, la empresa se obliga a partir de la firma y deposito de la convención colectiva, a garantizar a sus trabajadores como beneficio mínimo de 90 días de salario por concepto de utilidades anual, a partir de la firma y el deposito lo cual ocurrió el 7 de octubre de 2003, luego, no tiene fundamento legal o convencional alguno el “ pago de fraccionado de 60 días de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 1997”, que pretende el ciudadano a razón de 90 días, puesto que este periodo no estaba vigente, teniendo la empresa la obligación de cancelar el beneficio de la utilidades correspondiente a los años 1997 y 1998, solo el limite mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto 15 días de salario básico, por cada ejercicio anual, y detal modo se le cancelo en la oportunidad correspondiente y nada se le adeuda por pago fraccionado de utilidades para el año 1997 y pago de utilidades para el año 1998; por otra parte reclama la diferencias en el pago fraccionado de 45 días de utilidades, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 206 al 25 de mayo de 2007, rechaza categóricamente que se le adeude diferencia alguna por pagos fraccionados de utilidades y mucho menos la cantidad de Bs. 324.172,44, además el salario promedio aplicado en el libelo para determinar este concepto es errado, pues este nunca pudo haber alcanzado la cantidad de Bs. 36.569,99, diarios o su equivalente de Bs. 36,56, ni podría haberse calculado este concepto a base de salario integral como lo puede pretender el ciudadano, analizando detalladamente el reclamo, el ciudadano no puede pretender incorporar al salario promedio lo percibido por vacaciones y bono vacacional, ratificando que nada se le adeuda por concepto de utilidades ni por si, ni por ningún otro concepto asociado con la relación de trabajo.

Negó que se le adeuden las cantidades de Bs. 195,52 por concepto de pago fraccionado de 60 días de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 1997; la cantidad de Bs. 298,88 por concepto de 90 días de utilidades correspondientes al periodo del 01 de noviembre al 31 de octubre de 1998 y la cantidad de Bs. 324,17 por pago fraccionado de 45 días de utilidades correspondientes al periodo entre el 01 de noviembre de 2006 al 25 de mayo de 2007, ni la cantidad de Bs. 818, 57, por la sumatoria de las cantidades anteriores.

Negó por ser falso que el ciudadano no hubiese hecho efectivo el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998, tampoco es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 3.817,93 por concepto de 73 días hábiles de vacaciones o la cantidad de Bs. 366,10 a razón de 7 días de salario por bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, asociadas a tal periodo, igualmente se desconoce el método que fue utilizado para estimar el componente salarial de Bs. 52,30 diarios, por cuanto el salario promedio para vacaciones devengado por el ciudadano E.R. fue de Bs. 3.258,79 diarios al momento en que se generó el derecho a disfrutes de vacaciones, la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 2 de junio de 1998 hasta el 26 de junio de ese mismo año, cancelando la cantidad de 237.890,25 por 73 días de vacaciones y Bs. 22.811,50, por bonificación especial para el disfrute de ese beneficio; rechazando que no hubiese hecho efectivo el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999, tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 3.817,93 por concepto de 73 días hábiles de vacaciones o la cantidad de Bs. 418,40 a razón de 8 días de salario por bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, asociadas a tal periodo, igualmente se desconoce el método que fue utilizado para estimar el componente salarial de Bs. 52,30 diarios, por cuanto el salario promedio para vacaciones devengado por el ciudadano E.R. fue de Bs. 3.940,42 diarios al momento en que se generó el derecho a disfrutes de vacaciones, la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 22 de junio de 1999 hasta el 17 de junio de ese mismo año, cancelando la cantidad de 287.650,75 por 73 días de vacaciones y Bs. 27.583,00, por bonificación especial para el disfrute de ese beneficio; negando que no hubiese hecho efectivo el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000, no siendo cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 3.817,93 por concepto de 73 días hábiles de vacaciones o la cantidad de Bs. 470,70 a razón de 9 días de salario por bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, asociadas a tal periodo, igualmente se desconoce el método que fue utilizado para estimar el componente salarial de Bs. 52,30 diarios, por cuanto el salario promedio para vacaciones devengado por el ciudadano E.R. fue de Bs. 10.479,57 diarios al momento en que se generó el derecho a disfrutes de vacaciones, la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 4 de julio de 200 hasta el 29 de junio de ese mismo año, cancelándose la cantidad de 765.008,50 por 73 días de vacaciones y Bs. 73.357,00, por bonificación especial para el disfrute de ese beneficio; negando que se le adeude la cantidad de Bs. 646.793,79 o cualquier otra cantidad por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001, la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 03 de julio de 2001 hasta el 28 de julio de junio de ese mismo año, cancelándose la cantidad de 694.197,00 por 73 días de vacaciones y Bs. 66.566,75, por bonificación especial para el disfrute de ese beneficio, igualmente se rechazan los salarios utilizados para estimar el promedio que sirve de base de cálculo de las vacaciones, negando que haya ascendido a Bs. 8.860,19, ya que lo cierto es que para el momento en que se generó el disfrute el salario promedio de los últimos 3 meses era aún superior al reclamado es decir de Bs. 9.509,55; negando que se le adeude la cantidad de Bs. 803.219,61 o cualquier otra cantidad por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002, la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 30 de mayo de junio de ese mismo año, cancelando la cantidad de 808.420,75 por 73 días de vacaciones y Bs. 77.519,75 por bonificación especial para el disfrute de ese beneficio, igualmente se rechaza los salarios utilizados para estimar el promedio que sirve de base de calculo de las vacaciones, negando que haya ascendido a Bs. 11.003,001, ya que lo cierto es que para el momento en que se generó el disfrute el salario promedio de los últimos 3 meses era aún superior al reclamado es decir de Bs. 11.074,26; negando que se le adeude la cantidad de Bs. 623.462,75 o cualquier otra cantidad por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, desconociendo que recibió Bs. 205.143,50 por este concepto, por lo que se niega que el mismo tenga carácter de salario, lo cierto es que le canceló Bs. 808.182,50 por 73 días de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, sobre la base del salario promedio devengando durante los 3 meses inmediatamente anteriores es decir, de Bs. 11.070,99; negando que se le adeude la cantidad de Bs. 1.208,37 o cualquier otra cantidad por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004 la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 6 de abril de 2004 hasta el 4 de mayo de ese mismo año, cancelando la cantidad de 1.331.698,00 ( más de la cantidad reclamada), por 73 días de vacaciones y Bs. 237.151,75 por 13 días de bonificación especial para el disfrute de ese beneficio, igualmente se rechaza los salarios utilizados para estimar el promedio que sirve de base de calculo de las vacaciones, negando que haya ascendido a Bs. 16.553,08, ya que lo cierto es que para el momento en que se generó el disfrute el salario promedio de los últimos 3 meses era aún superior al reclamado es decir de Bs. 18.242,44; negando que se le adeude la cantidad de Bs. 781,67 o cualquier otra cantidad por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 la realidad es que el demandante disfrutó de 21 días hábiles de vacaciones desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 02 de abril de ese mismo año, cancelando la cantidad de 627.649,25, por 73 días de vacaciones y Bs. 120.369,50 por 14 días de bonificación especial para el disfrute de ese beneficio, igualmente se rechaza los salarios utilizados para estimar el promedio que sirve de base de calculo de las vacaciones, negando que haya ascendido a Bs. 10.707,83, ya que lo cierto es que para el momento en que se generó el disfrute el salario promedio de los últimos 3 meses era aun superior al reclamado es decir de Bs. 8.597,81; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 709,15 o cualquier otra cantidad por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, tampoco se sabe por qué el ciudadano manifiesta haber recibido solamente Bs. 488.353,44, resultando difícil que el ciudadano pretenda pagos por vacaciones correspondientes al mencionado periodo cuando la realidad es que el demandante disfrutó de sus vacaciones desde el 11 de abril 2006 hasta el 9 de mayo de ese mismo año, cancelándose la cantidad de 1.407.613,74 (mucho más de lo pretendido), por 73 días de vacaciones y Bs. 289.235,70 por 15 días de bonificación especial para el disfrute de ese beneficio; igualmente rechazó los salarios utilizados para estimar el promedio que sirve de base de calculo de las vacaciones, negando que haya ascendido a Bs. 16.404,25, ya lo cierto es que para el momento en que se generó el disfrute el salario promedio de los últimos 3 meses era aun superior al reclamado es decir de Bs. 19.282,38; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 524,22 o cualquier otra cantidad por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, tampoco se sabe por que el ciudadano manifiesta haber recibido solamente Bs. 997.054,94, así mismo negó que se le adeude la cantidad de Bs. 7,86 a razón de diferencias por bono vacacional y que haya debido cancelar una cantidad mayor a Bs. 352.568,96, resultando difícil que el ciudadano pretenda pagos por vacaciones correspondientes al mencionado periodo cuando la realidad es que el demandante disfrutó de sus vacaciones desde el 17 de abril de 2007 hasta el 17 de mayo de ese mismo año, cancelando la cantidad de 1.485.408,38, por 73 días de vacaciones y Bs. 325.568,96 por 16 días de bonificación especial para el disfrute de ese beneficio, igualmente se rechazan los salarios utilizados para estimar el promedio que sirven de base de cálculo de las vacaciones, negando que haya ascendido a Bs. 20.839,50, ya que lo cierto es que para el momento en que se generó el disfrute el salario promedio de los últimos 3 meses era aun superior al reclamado es decir de Bs. 20.348,06; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 583,13 o cualquier otra cantidad por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 135,79 a razón de diferencias por bono vacacional y que haya debido cancelar una cantidad mayor a Bs. 86.479,26, resultando difícil que el ciudadano pretenda diferencias por pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional correspondiente al mencionado periodo, cuando la realidad es que en el momento de la terminación de la relación canceló la cantidad de Bs. 371.352,10 por 18,25 días de vacaciones y Bs. 20.348,06 a razón de 4,25 días de bono vacacional, sobre la base del salario devengado durante lo 3 últimos meses de prestación de servicios de Bs. 25.435,07, negando que se le deba al ciudadano la cantidad de Bs. 17.333,84, ni cualquier otra cantidad por bono vacacionales no cancelados o pagados insuficientemente.

Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 97,73 o cualquier otra cantidad por concepto de antigüedad pendiente de pago desde e el 7 de febrero de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, lo cierto es que se le canceló la cantidad de Bs. 4.689,49 por concepto de indemnización; por otro lado negó que se le adeude la cantidad de Bs. 5.751.097,88 o cualquier otra cantidad por diferencia relativas a la indemnización, lo cierto es que se le canceló la cantidad de Bs. 4.452.703,05 tomando como base para el calculo de dichos conceptos un salario integral de Bs. 29.504,68.

Negó que haya dejado de cancelar la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, siendo cierto que todo los conceptos que correspondían a la relación de trabajo, fueron debidamente cancelados.

Negó que el ciudadano acudiese ante el servicio de reclamo y conciliación de la inspectoría del trabajo a solicitar el pago, siendo lo cierto que la empresa no tuvo conocimiento de tal procedimiento.

Negó el contenido de la tabla de supuestos salarios devengados entres el 01 de febrero de 1997 y el 01 de abril de 2007, y que se deba cantidad alguna por utilidades tales conceptos se le canceló en la oportunidad legal correspondiente; negando que el salario promedio de los últimos 3 meses haya ascendido a Bs. 52.300,48 y que su salario integral haya alcanzado la cantidad de Bs. 67.845,34; rechazando que devengara como último salario la cantidad de Bs. 67,84, producto de agregarle la cantidad de 52.300,48 correspondientes al salario diario más la suma de 13.075,12 del salario diario por las utilidades devengadas, más la cantidad de 2.469,74 del salario diario por bono vacacional devengado, lo cierto es que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 29.50; rechazando q devengara un salario promedio de Bs. 1.569.014,28, considerando lo devengado en los últimos 3 meses, para un promedio diario de Bs. 52,30, siendo cierto que el salario promedio de los últimos tres meses fue de Bs. 20.348,06 y además el método utilizado para calcular el salario promedio mensual utilizado es completamente erróneo; contradiciendo que el salario promedio correspondiente a los últimos 12 meses haya ascendido a Bs. 36,56, ya que lo cierto es que el salario promedio correspondiente de los últimos 12 meses para el cálculo del pago fraccionado de utilidades fue de Bs. 25.170,99; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 195,52 o cualquier otra cantidad por concepto de pago fraccionado de 60 días de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 1997 a razón de 90 días, siendo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente con el salario que legalmente correspondía; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 298,88 o cualquier otra cantidad por concepto de 90 días de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, siendo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente con el salario que legalmente correspondía; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 324,17 o cualquier otra cantidad por diferencias en el pago fraccionado de 45 días de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 al 25 de mayo de 2007, siendo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente con el salario que legalmente correspondía.

Rechazó que el ciudadano dejara de disfrutar alguna vacación durante el lapso en que discurrió la prestación de servicios, lo cierto es que el ciudadano disfrutó de todas y cada una de sus vacaciones que le correspondían con el consiguiente pago de la bonificación especial; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 3.817,93 o cualquier otra cantidad por 73 días de vacaciones desde el 07 de febrero de 1997 al 06 de febrero de 1998, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 366,10 por 7 días de bono vacacional desde el 07 de febrero de 1997 al 06 de febrero de 1998, lo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente con el salario que legalmente correspondía; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.817,93 o cualquier otra cantidad por 73 días de vacaciones desde el 07 de febrero de 1998 al 06 de febrero de 1999, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 418,40 por 8 días de bono vacacional desde el 07 de febrero de 1998 al 06 de febrero de 1999, lo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente con el salario que legalmente correspondía; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.817,93 o cualquier otra cantidad por 73 días de vacaciones desde el 07 de febrero de 1999 al 06 de febrero de 2000, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 470,70 por 9 días de bono vacacional desde el 07 de febrero de 1999 al 06 de febrero de 2000, lo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente con el salario que legalmente correspondía; rechaza el contenido de los cuadros, alusivos a supuestos y negados salarios promedios devengando, y según los cuales pretende le sean canceladas las vacaciones que fueron disfrutadas y las bonificaciones especiales en los periodos que van de los años 1997 al 2000; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 803,21 o cualquier otra cantidad por 73 días de vacaciones desde el 07 de febrero de 2001 al 06 de febrero de 2002, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 623,46 o cualquier otra cantidad por 73 días de diferencia de vacaciones desde el 07 de febrero de 2002 al 06 de febrero de 2003, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas con el correspondiente pago de la bonificación especial para su disfrute; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.208,37 o cualquier otra cantidad por 73 días de vacaciones desde el 07 de febrero de 2003 al 06 de febrero de 2004, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas con el correspondiente pago de la bonificación especial para su disfrute; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 781,67 o cualquier otra cantidad por 73 días de vacaciones desde el 07 de febrero de 2004 al 06 de febrero de 2005, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas con el correspondiente pago de la bonificación especial para su disfrute; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 709,15 o cualquier otra cantidad por 73 días de diferencia de vacaciones desde el 07 de febrero de 2005 al 06 de febrero de 2006, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas con el correspondiente pago de la bonificación especial para su disfrute; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 524,22 o cualquier otra cantidad por 73 días de diferencia de vacaciones desde el 07 de febrero de 2006 al 06 de febrero de 2007, lo cierto que tales vacaciones fueron disfrutadas; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7,86 a razón de diferencia de bono vacacional desde el 07 de febrero de 2006 al 06 de febrero de 2007, lo cierto que tal concepto fue cancelado oportunamente; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 583,13 o cualquier otra cantidad por 18,25 días por diferencia de vacaciones desde el 07 de febrero de 2007 al 25 de mayo de 2007, lo cierto que tales vacaciones fueron canceladas; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 97,73 por antigüedad pendiente de pago desde el 07 de febrero de 1997 hasta el 18 de junio de 1997; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 215,16 por intereses sobre prestaciones sociales penderte de pago desde el 07 de febrero de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, lo cierto es que al haberse cancelado oportunamente las indemnizaciones, rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 5.751,10 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, lo cierto es que tal concepto fue cancelado conforme al salario correspondiente al momento de la terminación; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.450,66 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, lo cierto es que tal concepto fue cancelado conforme al salario correspondiente al momento de la terminación; rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 29.065,95 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cierto es que nada se le adeuda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Adujo en primer lugar que reclama utilidades desde el año 1997, 1998 y las utilidades fraccionadas de 2007; que en el año 1997 y 1998 no le fueron pagadas las utilidades en esos periodos, y que la demandada no trajo a los autos elementos de pago liberatorio; respecto a las utilidades de 2007, reclama 45 días fraccionados, y la empresa alega que paga 52 días y ½ por este concepto, sin embargo, no se evidencia de las pruebas que se indique qué cantidad de días se pagó ni el salario con el cual se calculó; de igual manera, reclaman tal concepto para el año 2007 con base al salario integral como lo prevé la Convención Colectiva, compuesto por el salario básico, horas extraordinarias, redoble y bono nocturno, aclarando el hecho que el reclamo se hacía con base al salario normal global sin adicionar la alícuota de utilidades ni bono vacacional; que en cuanto a las vacaciones, al trabajador nunca le fueron pagadas ni fueron disfrutadas esas vacaciones; la empresa solo pagó el bono vacacional y dicen que allí estaba incluido el pago de vacaciones, pero esto no es así, ya que el trabajador nunca disfrutó de vacaciones, trabajó desde 1997 hasta el año 2007, la empresa siempre lo hizo trabajar y solo le pagaba el bono vacacional, siendo éste el punto álgido de la demanda; que si se concatenan las resultas de los informes con las pruebas del pago de las supuestas vacaciones, se evidencia que le pagaban la semana efectiva de trabajo; otra reclamación está fundamentada en que por la renuncia a su cargo y de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva, le correspondía el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al salario promedio de los últimos tres meses, lo cual no le fue pagado al demandante; que el otro reclamo tiene que ver con una diferencia en cuanto al pago de las prestaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa trajo como prueba un pago el 30 de julio de 2001, del cual solo se evidencia el pago de una tercera cuota, no se evidencia el pago ni de la primera cuota ni la segunda cuota ni sus intereses, y que así están conformadas todas las reclamaciones.

La parte demandada: En primer lugar señaló que no está en discusión la fecha de inicio, la fecha de egreso, ni el modo de terminación, así como el hecho que de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva, le correspondía el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el punto neural de la demanda es la estimación salarial utilizada por el demandante para hacer los cálculos de utilidades, vacaciones y prácticamente todos los conceptos de toda la relación, han debido calcularse con base a un salario integral, lo cual no es cierto ya que hay que aplicar lo previsto en la Ley y en la Convención, y la convención hace alusión al salario promedio y no salario integral, y a su vez, en la definición de salario prevista en la convención en su cláusula primera, literal “h” remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la definición de salario normal con el cual comúnmente se pagan estos beneficios; en relación a los conceptos demandados, respecto a las utilidades de los años 1997 y 1998, en efecto la empresa no tiene medios para demostrar el pago liberatorio; en el caso de las utilidades fraccionadas desde noviembre de 2006 a mayo de 2007, de la liquidación de Prestaciones Sociales, se indica un monto por concepto de utilidades fraccionadas, que si bien no aparece un número de días, en la parte superior derecha aparece el salario promedio con el cual se pagó el beneficio, y haciendo una simple operación aritmética, se evidencia que el pago fue de 52,5 días, es decir, superior al monto reclamado en la demanda, por lo que se considera bien pagado dicho concepto; respecto a las vacaciones, se trajeron como prueba (D1 a la D10) los pagos liberatorios de todas las vacaciones, así como la manifestación del trabajador del inicio y finalización de las vacaciones; que es carga probatoria del demandante demostrar que no disfrutó de las vacaciones; que en los recibos de pago de los folios 7 al 30, se evidencian los pagos por vacaciones y bono vacacional, no hay ningún otro pago relacionado a semana de trabajo, sobretiempo o cualquier otro concepto que el trabajador pudo haber generado; en cuanto al reclamo por las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el trabajador ingresó el 07/02/1997, por lo que al momento de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1990, el actor solo tenía cuatro meses de antigüedad, entonces solo le correspondían 10 días de salario, no obstante el propio artículo señala que el monto mínimo que debía pagarse era de Bs. 15.000,00, y de la documental que fue consignada se demuestra el pago de los intereses y las sucesivas cuotas de pago; en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, están contestes que le correspondía este pago, sin embargo, no está de acuerdo en la base del salario utilizada por el demandante, ya que se debe aplicar el salario integral, pero los conceptos que la parte actora estiman no se corresponden en cuanto a los conceptos, ya que incluyen como parte del salario integral pagos por vacaciones, y lo que solo deben incluir es el salario básico más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional no el pago de las vacaciones o disfrute de las vacaciones.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observo del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (07/02/1997 al 25/05/2007), reconoce el cargo de obrero de operaciones, el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia y que en efecto le corresponde la aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada señala que los cálculos de utilidades, vacaciones y prácticamente todos los conceptos generados durante toda la relación, deben calcularse con base a un salario normal aplicando lo previsto en la Ley y en la Convención, y que la Convención hace alusión al salario promedio y no salario integral, y a su vez, en la definición de salario prevista en la Convención en su cláusula primera, literal “h” remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la definición de salario normal con el cual comúnmente se pagan estos beneficios; así mismo, adujo que respecto a las utilidades de los años 1997 y 1998, en efecto la empresa no tiene medios para demostrar el pago liberatorio y en el caso de las utilidades fraccionadas desde noviembre de 2006 a mayo de 2007, de la liquidación de Prestaciones Sociales, se indica un monto por concepto de utilidades fraccionadas, y haciendo una simple operación aritmética, se evidencia que el pago fue de 52,5 días, es decir, superior al número de días reclamado en la demanda; respecto a las vacaciones, señaló que el trabajador disfrutó todas sus vacaciones y se le pagaron las mismas, así como el bono vacacional durante toda la relación; en cuanto al reclamo por las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el trabajador solo tenía cuatro meses de antigüedad y le correspondía el pago mínimo de Bs. 15.000,00, los cuales les fueron pagados en las cuotas permitidas por la Ley con sus respectivos intereses; en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando admiten que le corresponde su pago, aducen que no es con base al salario utilizada por el demandante, ya que se debe aplicar el salario integral, pero la parte actora incluye como parte del salario integral pagos por vacaciones, y lo que solo deben incluir es el salario básico más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional no el pago de las vacaciones o disfrute de las vacaciones. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte demandada de demostrar que el actor disfrutó todos los periodos vacacionales y los pagos liberatorios de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales pagados en su oportunidad, el pago de la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo de pleno derecho el establecer el tipo de salario que ha debido utilizarse para el pago de los beneficios de vacaciones, bono vacacionar, utilidades, y para la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 79 al 93 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pago del ciudadano E.R.B., emitidas por Cotecnica Chacao, los cuales fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella, no obstante, se evidencia que en la audiencia de juicio, la demandada invocó algunos pagos por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales contenidos en dichos recibos, así mismo, la parte actora insistió en su valor probatorio, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos por conceptos de salario, horas extraordinarias diurnas, día de descanso, horas extraordinarias nocturnas, feriado, vacaciones bono vacacional, de los meses dic- ene 2002, dic 2003, oct 2006, nov 2006, dic 2006, mar 2007, abr 2007 y may 2007. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 94 del cuaderno de recaudos, original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del ciudadano E.R., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los salarios devengados en los años 2002 a 2007. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 95 al 204, del cuaderno de recaudos, impresiones de movimiento de cuenta de ahorro N° 0096-14234-0 a nombre del ciudadano E.R., desde el 01 de noviembre de 1999 al 31 de mayo de 2007, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos de nómina efectuados al trabajador. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Mercantil, Banco Universal, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, SENIAT, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo y a la Coordinación Nacional de Registro de Empresas y Establecimientos.

    La resultas del Banco Mercantil, Banco Universal, constan en los folios 205 al 272 de la primera pieza, quien informó sobre los depósitos efectuados por Cotecnica Chacao C.A. y Cotecnica La Bonanza C.A. en la cuenta de ahorros del demandante, la cual se aprecia por aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios 274 al 336 de la primera pieza, quien informó sobre el procedimiento de reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el accionante contra Cotecnica Chacao C.A. ante dicha Inspectoría, las cuales son desechadas por este tribunal por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    SENIAT, consta a los folios 338 al 368 y 378 de la primera pieza y 39 al 119 de la segunda pieza, quien remitió copias de las declaraciones de ISLR efectuadas por la demandada en los ejercicios económicos desde 1997 a 2007, y declaración del IVA de los periodos 2005 al 2007, de las cuales se desprende el enriquecimiento gravable de la demandada en dichos periodos. Así se establece.

    Ministerio del Trabajo (centro de Control de Solvencia Laboral, RNEE y Atención al Usuario), resultas que constan en los folios 380 al 533 de la primera pieza, mediante las cuales envió información acerca del estatus de las solvencias laborales de la demandada, las cuales son desechadas por este Tribunal por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas constan en los folios 535 y 536 de la primera pieza, mediante la cual se informa sobre el número de trabajadores reportados por la empresa en los periodos 1997 a 2006, la cual es desechada por este Tribunal por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en los folios 541 al 543, mediante la cual se informa sobre el número de trabajadores afiliados por la empresa, la cual es desechada por este Tribunal por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en el folio 3 del cuaderno de recaudos, original de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante, de fecha 25 de mayo de 2007, emitida por Cotecnica Chacao, C.A, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el salario mensual de Bs. 614.790,00, el salario promedio de Bs. 25.435,07, el salario diario de Bs. 20.493,00, el motivo de terminación por renuncia con la correspondiente aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva; así mismo, se evidencian los pagos por prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 4 al 6 del cuaderno de recaudos, original de documento de anticipo de prestaciones, solicitud de préstamo con garantía de las prestaciones sociales y el pago por el saldo total correspondiente a la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al ciudadano E.R., emitidos por Cotecnica Chacao, C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 18/11/2003 el demandante recibió anticipo a cuenta de su antigüedad de Bs. 3.600.000,00 (antiguos), préstamo por Bs. 4.000.000,00 (antiguos), y Bs. 4.689,49 (antiguos) en fecha 30/07/2001 por concepto de saldo total correspondiente al 75% del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más sus intereses. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 7 al 32 del cuaderno de recaudos, originales y copias al carbón de planilla de liquidación de vacaciones, programa de vacaciones, correspondientes al ciudadano E.R., emitidas por Cotecnica Chacao, C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que son de los periodos vacacionales de fecha 07/02/1997 al 7/2/1998 con un pago total de Bs. 256,687.25, 7/02/1998 al 07/02/1999 con un pago total de Bs. 309,630.75, 07/02/1999 al 07/02/2000 con un pago total de Bs. 831,595.75, 07/02/2000 al 07/02/2001 con un pago total de Bs. 752,781.75, 07/02/2001 al 07/02/2002 con un pago total de Bs. 876,920.50, 07/02/2002 al 07/02/2003 con un pago total de Bs.929,420.25, 07/02/2003 al 07/02/2004 con un pago total de Bs. 1.545.774,75, 07/02/2004 al 07/02/2005 con un pago total de Bs. 728,273.25, 07/02/2005 al 07/02/2006 con un total pago de Bs. 1.659.439,18, 07/02/2006 al 07/03/2007 con un pago total de Bs. 1.772.425,80. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 33 del primer cuaderno de recaudos, copia de carta de renuncia, dirigida al Ingeniero G.A.G. de contrato Cotecnica Chacao, C.A, suscrita por el ciudadano E.R., la cual si bien no fue impugnada, la misma se desecha pues el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia, no es un hecho controvertido. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos, original de comunicación 25/05/2007, suscrita por El Secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Matenimiento y Limpieza y dirigida a Cotecnica Chacao, C.A, y la respuesta dada por ésta, las cuales si bien no fueron impugnadas, las mismas se desechan pues la aplicación de la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva no es un hecho controvertido. Así se establece.

    F).- Cursan el los folios 36 al 76 del cuaderno de recaudos, copia de Convención Colectiva de Trabajo - Cotecnica Chacao del periodo 09/2003 al 09/2006, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

  4. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Mercantil, Banco Universal, del mismo tenor de la solicitada por la parte actora y la cual ya fue analizada con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto al fondo de lo debatido se observa que era carga de la parte demandada de demostrar que el actor disfrutó todos los periodos vacacionales y los pagos liberatorios de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales pagados en su oportunidad, el pago de la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, y de los propios dichos de las partes tanto en sus escritos de demanda, contestación y los esgrimidos en la audiencia de juicio, se desprende lo siguiente:

    Que no existe prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades correspondientes a los años 1997 y 1998, tal como lo alegó la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que en consecuencia, debe proceder su pago conforme al salario promedio devengado en el año que se generó el derecho y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga señalar para el periodo 1997 un salario diario de Bs. 3.258,77 (denominación antigua) y para el periodo 1998 un salario diario de Bs. 3.333,00 (denominación antigua). Ahora bien, visto que la parte actora reclama tal concepto con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente para el periodo 2003 – 2006, siendo que para el momento que se generó el derecho la misma no se encontraba vigente para su aplicación, se ordena pagar la misma con fundamento al mínimo legal previsto en el señalado artículo de 15 días. Tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso admitida por las partes del 07/02/1997 al 25/05/2007. Así se establece.

    Respecto a las utilidades fraccionadas del periodo 2007, la parte actora reclama 45 días con base al salario mensual de Bs. 36.569,99. Por su parte la demandada alega que pagó 52,5 días por un total de Bs. 1.321.477,11 (denominación antigua), lo que arroja un salario diario base tomado en cuenta de Bs. 25.170,99 (denominación antigua). Ahora bien, teniendo en cuenta que tal concepto debe pagarse salario promedio devengado en el año que se generó el derecho y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por evidenciarse de la planilla de liquidación que el salario diario promedio del último año fue de Bs. 25.435,07 (denominación antigua), se ordena entonces a pagar la diferencia, tomando en cuenta los 52,5 días que alegó la demandada, pero calculados con este último salario establecido, lo cual arroja un total de Bs. 1.335.341,18 (denominación antigua) menos lo realmente pagado según planilla de liquidación, esto es, Bs. 1.321.477,11, es decir, la diferencia de Bs. 13.864,07 equivalentes a Bs. 13,86 (actuales. Así se establece.

    Respecto a las vacaciones y bonos vacacionales de toda la relación de trabajo, la parte actora alegó en la audiencia oral de juicio que nunca disfrutó ningún periodo vacacional y que la empresa solo le pagaba el bono vacacional. Quedo demostrado que la empresa demandada pagó los bonos vacacionales y vacaciones correspondientes a los periodos 07/02/1997 al 7/2/1998 con un pago total de Bs. 256,687.25, 7/02/1998 al 07/02/1999 con un pago total de Bs. 309,630.75, 07/02/1999 al 07/02/2000 con un pago total de Bs. 831,595.75, 07/02/2000 al 07/02/2001 con un pago total de Bs. 752,781.75, 07/02/2001 al 07/02/2002 con un pago total de Bs. 876,920.50, 07/02/2002 al 07/02/2003 con un pago total de Bs.929,420.25, 07/02/2003 al 07/02/2004 con un pago total de Bs. 1.545.774,75, 07/02/2004 al 07/02/2005 con un pago total de Bs. 728,273.25, 07/02/2005 al 07/02/2006 con un total pago de Bs. 1.659.439,18, 07/02/2006 al 07/03/2007 con un pago total de Bs. 1.772.425,80; así mismo, quedó probado la programación de dicha vacaciones, evidenciándose los periodos de disfrute 02/06/1998 hasta el 26/06/1998, 22/06/1999 hasta el 17/07/1999, 04/07/2000 hasta el 29/07/2000, 03/07/2001 al 28/07/2001, 07/05/2002 al 30/05/2002, 28/08/2003 al 18/09/2003, 06/04/2004 al 04/05/2004, 08/03/2005 al 02/04/2005, 11/04/2006 al 10/05/2006, 17/04/2007 al 17/05/2007, motivos por los cuales quien decide considera que la parte demandada cumplió con su carga probatoria, por lo cual se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

    Respecto a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que se invoca, la cual fue aceptada por la parte demandada señalando que en efecto el trabajador cumplía con las condiciones para que dicha cláusula le fuese aplicada, se observa que dicha cláusula ordena para los casos de retiro voluntario, la indemnización como si se tratase de un despido injustificado, sin señalar parámetro alguno para su cálculo, por lo cual deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 para los casos de indemnizaciones por despido injustificado. Así pues, de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales anteriormente analizada, se observa que la demandada pagó dicho concepto con base a 150 días para la indemnización por antigüedad por un monto de Bs. 4.425.703,05 (denominación antigua) y 90 días para la indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de Bs. 2.655.421,83 (denominación antigua), tomando como base un salario diario de Bs. 29.504,68 (denominación antigua), el cual se verifica con el salario integral compuesto por el salario diario de Bs. 20.493,00 (denominación antigua) más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, que en definitiva es como corresponde pagarse tal concepto, no con base a un salario promedio de los últimos tres meses que a su vez sirva de base para calcular el integral, como erróneamente lo reclamó la parte actora, motivos por los cuales esta reclamación se declara improcedente. Así se establece.

    Respecto a la reclamación de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador, 07/02/1997, para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, el actor tenía cuatro meses de antigüedad, por lo que le correspondía el pago de Bs. 15.000,00 (denominación antigua). Ahora bien, quedó demostrado que en fecha 30 de julio de 2001, el accionante recibió el saldo total adeudo por la demandada por este concepto, más los respectivos intereses, evidenciándose también la constancia de los pagos efectuados con anterioridad a esa fecha e imputados a este concepto, en fechas 19/09/1997, 19/12/1997, 15/09/1999, 11/08/2000, motivos por los cuales esta reclamación se considera improcedente. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/05/2007 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/05/2007) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (25/07/2008) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.R.B. contra la empresa "Cotécnica Chacao, C.A.", por cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante los conceptos y montos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2008-002637

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