Decisión nº PJ0452011000386 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022800

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA ANTICIPADA DE C.P..

SOLICITANTE: E.O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.944.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. L.O. y A.M.P., Inpreabogado bajo el N° 108.344 y 87.492, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Cumplida la distribución legal, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de SOLICITUD DE MEDIDA ANTICIPADA DE C.P., a favor del SE OMITEN DATOS, incoada por el ciudadano E.O.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.604.944.

Ahora bien, la Medida Preventiva trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia que, con base en una cognición sumaria y llenados los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente y temporal al requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material, para ello el juez que conoce de la solicitud de una medida, no sólo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto. Con base al razonamiento expuesto, este Juzgado procede a resolver la situación planteada.

El caso que nos ocupa versa específicamente en la solicitud de una medida preventiva anticipada de custodia, efectuada por el ciudadano E.O.A.S., en beneficio su hijo SE OMITEN DATOS, aduciendo que solicita la c.p. de éste, porque presuntamente el niño ha venido presentando desde enero de 2010, inconformidad y conflicto en el hogar materno, manifestándole a su padre que no desea vivir en esa casa, no sentirse feliz viviendo en el hogar de su madre, que obligan al niño a hacer cosas que no quiere hacer, se burla constantemente de él, le dicen cosas que le producen miedo, y la madre busca cualquier excusa para que no comparta con el padre del niño, situación ésta que no es agrado de este último.

Arguye el solicitante en su escrito como elemento probatorio de sus argumentos, que sea el mismo niño quien emita su opinión respecto a la situación suscitada; razón por la cual este Despacho Judicial fijó día y hora para ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, profiriendo en la Acta suscrita en fecha 19 de diciembre de 2011, lo siguiente:

…Yo no me siento feliz porque la pareja de mi mamá que se llama Alfredo me pega. Se lo dije a mi mamá y no le interesó; mi mamá dice que la tengo cansada con la misma mariquera. Yo no quiero vivir más con ella, quiero vivir con mi papá o con mi abuela en Barquisimeto. Mi mamá y Alfredo se burlan de mi, yo no quiero vivir más en S.M. con ella, solo quiero ir a visitarla sin quedarme a dormir; por favor ayúdeme a no seguir con ella …

Asimismo, reposa a los autos, oficio N° 362/12, de fecha 06 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 6, mediante el cual remiten las resultas del Informe Técnico Integral, practicado a los ciudadanos E.O.A.S. y M.P.C., padres del niño de marras, donde en el titulo identificado “K.- CONCLUSIONES”, describen la situación del niño en los siguientes términos:

…omissis…

El n.S.O.D., según referencias, tiene sentimientos de incomodidad y tristeza con el cambio en sus hábitos y relaciones cotidianas, luego de situaciones externas que lo separaron de la convivencia con sus abuelos maternos junto a su progenitora, para residir con ella y su nueva relación de pareja. Instando al progenitor actúe a los fines de solventar esa situación y pueda residir con el padre.

…omissis…

En aras de garantizar y salvaguardar los derechos e interés superior del niño de marras, es necesario recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

.

En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..

[Resaltado el Tribunal].

Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.

Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

…omissis…

Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

…omissis...

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso …

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Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

…omissis…

En este estado, vista la opinión del niño y los hechos indicados por el padre, en cuanto al ejercicio de la custodia que ejerce la progenitora, ciudadana M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.470.238, y a.c.h.s.l. actuaciones inserta a los autos, así como las doctrinas, jurisprudencias y disposiciones legales transcrita en el presente fallo, considera quien decide que es procedente en derecho decretar la medida preventiva anticipadas de c.p. solicitada por el ciudadano E.O.A.S., a favor del su hijo SE OMITEN DATOS. De modo que, ameritada la declaración de la medida preventiva anticipada solicitada, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

PRIMERO

Medida Preventiva Anticipada de C.P. al ciudadano E.O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.944, residenciado en la avenida Lecuna, Edificio Pichincha, Piso 13, Apartamento “B”, El Conde, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., de conformidad con el Parágrafo Primero-literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, queda el n.S.O.D., bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño.

SEGUNDO

Se advierte al ciudadano E.O.A.S., que, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 466 del mencionado texto legal, queda obligado a presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la presente resolución, de lo contrario y de ser procedente, se le condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Asimismo, se le advierte que, de no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

TERCERO

Notifíquese del presente fallo a la madre del niño de marras, ciudadana M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.470.238, residenciada en calle C.R., Edificio Hawai, Piso 4, Apartamento 8, el Municipio Libertador del Distrito Capital, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho hábiles siguientes a que conste en autos la nota dejada por secretaría de su notificación, podrá oponerse a la medida dictada en el presente fallo, presentado escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.

CUARTO

La presente medida permanecerá dentro del mes siguiente a la presente resolución, plazo en cual el ciudadano E.O.A.S., debe consignar a los autos la presentación de la demanda, caso contrario, se revocará la medida al día siguiente de haber culminado el citado plazo.

QUINTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S.

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2011-022800/Jairo

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