Decisión nº 010-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 09 DE MARZO DE 2009

198° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.511-09

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADA R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. F.V..

IMPUTADO (S):E.E.T.

DEFENSA PÚBLICA: N°8 ABOG. N.A.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.

VICTIMA (S): J.M.G.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes nueve (9) de m.d.D.M. nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde, luego de haber dado un plazo de espera de una hora, previo acuerdo entre las partes, toda vez que el presente acto estaba fijado para las tres de la tarde, pero se estaba a la espera del traslado del imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por su Fiscal Auxiliar, ciudadana ABG. F.V., en contra del ciudadano E.E.T. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL AUXILIAR 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. F.V., asimismo el imputado E.E.T., quien se encuentra asistido en este acto por la ciudadana Abg. N.A., Defensora Pública 8 Penal ordinario.--------------------------------

Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio que fuera presentado el día 07 de febrero del 2009 en contra del ciudadano E.E.T., pero modificando en este acto la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G., al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano antes identificado. Procede de esta forma el Ministerio Público a realizar acusación formal en contra del ciudadano E.T., toda vez que de la investigación previamente realizada, surgieron fundados y plurales elementos de convicción para establecer la participación del imputado de actas en el delito antes referido. Asimismo, ratifica esta Representación Fiscal, sean admitidas todas y cada una de las los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de Juicio Oral y se expida copia simple del presente acto, manteniendo la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de actas.-Es todo”. -------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente E.E.T.D., natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DRA. N.A., en su carácter de defensora del imputado E.E.T.D., quien expone: “Solicito a este tribunal proceda seguidamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio y una vez resuelto, se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, quien en este acto y dado el cambio de calificación del tipo penal realizado por el Ministerio Público, me ha manifestado su voluntad de acogerse a la fórmula alternativa de admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito también que se tome en cuenta que el mismo posee en la actualidad 20 años de edad, encontrándose dentro del grupo erario que prevé la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, finalmente, solicito copias simple del acta de audiencia preliminares todo”. --------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en la presente causa los hechos se realizaron en fecha el día 03 de enero de 2009, en horas de la noche, se produjo la muerte violenta del ciudadano J.M.G., en un hecho que tuvo lugar en la Avenida 1E del Barrio Calendario, específicamente en el interior de una habitación de la residencia identificada con el N° 1E-73, de la Parroquia A.B.R.d.M.M.E.Z.. En efecto, el ciudadano H.M. el día Sábado 03/01/2009, siendo las 04:00 horas de la Tarde, se encontraba en la residencia de sus padres en la dirección antes mencionada y se dispuso aproximadamente a las 04:00 de la tarde a salir de la misma dejando a su p.J.M.G., pintando las rejas de protección principales de la casa, en compañía de un conocido de nombre E.E.T.. este de contextura normal, de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, procedente de Colombia desde hace tres meses, aproximadamente a las nueve y media de la noche del mismo día el ciudadano H.M. regresó a su casa y vió todo normal, pero ya su primo se había retirado de la casa en compañía de E.T., como a las doce y media de la noche escuchó que intentaron abrir la puerta de su casa, por lo que decidió salir a ver que pasaba, al asomarse vió al ciudadano E.E.T. salir corriendo del patio de su casa, no obstante, a pesar que le pareció extraña la situación, decidió acostarse; al día siguiente 04/01/09, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano H.M. se encontraba frente a su casa, cuando se presentó el ciudadano E.V., quien después de haber tenido una breve conversación con el, le manifestó que E.T. había tenido una discusión con J.M.G. en horas de la noche e incluso que tenía conocimiento que E.T. lo había dejado apuñaleado, por lo que en virtud de la información H.M. procedió a trasladarse hasta la casa de una tía suya de nombre R.O. quien reside frente a su casa y le preguntó por J.M. y ella le manifestó que a JONATHAN lo había visto en horas de la tarde del día anterior(sábado 03/01/2009) pintando las rejas de su casa en compañía de un sujeto de nombre E.T., la saludó y no lo había visto más, por tal motivo se trasladó hasta la casa donde ocurrió el hecho, ya que allí debía encontrar a J.M. porque el cuidaba esa casa, al llegar a la casa visualizo que el portón no tenia puesto el candado, entró al patio de la casa para mirar y observó que la casa se encontraba cerrada, es decir puertas y ventanas, entonces decidió acercarse hasta la ventana de la habitación donde dormía J.M., logrando observar que la cama estaba llena de sangre y su primo estaba tirado boca abajo lleno de sangre; de hecho la ciudadana R.O.G., manifestó en entrevista rendida por ante esta Representación Fiscal que el día 03 de enero de 2009 en horas de la tarde vió a su sobrino J.M. en casa de su cuñado pintando las rejas de la cerca, que estaba en compañía de un sujeto a quien conoce como EDUIN, y que incluso le reclamó por la presencia del sujeto, manifestándole su sobrino que era un amigo, posteriormente dijo: “…a las doce de la noche oí unos ruidos y me asomé por la ventana y vi al chamo enfrente de mi casa donde ahí un espacio oscurito pero no sabía en el momento que era él por que ya tenia otra ropa puesta, porque yo en la tarde lo había visto con una camisa blanca y en la noche que eran las doce y media exactamente tenía un suéter amarillo, entonces me doy cuenta de que es el porque en el mismo instante venía un carro y con los faros lo alumbró para esa parte y lo vi clarito que era él…”. Posteriormente el ciudadano H.M. llamó a la Policía Municipal de Maracaibo quien se presentó rápidamente en el sitio del suceso, una vez en el lugar la comisión policial en compañía del ciudadano H.M. procedieron a abrir la casa y estando en el interior de la habitación se pudo constatar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba tirado en el piso de la habitación era el del ciudadano J.M.G.. La información sobre el hecho fue recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente por el funcionario M.M., quien recibió la llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencias del Zulia 171, organismo que participó a la Policía Científica sobre el hecho ocurrido en el Barrio Calendario, avenida 1E, casa N° 1E-73, lo que originó que se formara una comisión policial integrada por los funcionarios E.S. y MARWIL RIVAS, quienes se trasladaron hasta el sito del suceso y practicaron las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, dentro de las cuales se encuentran la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL CADÁVER signada con el No. 040, según la cual los funcionarios M.R. Y ESTABEN SAAVEDRA, se trasladaron al lugar donde ocurrió el delito, descrito como: “BARRIO CALENDARIO, AVENIDA 1E, CASA N° 1E-73, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, descrito de la siguiente manera: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar corresponde a un inmueble de interés familiar, el cual presenta un cerco perimetral elaborado a base de bloques de cemento de baja altura y tubos de metal revestidos con pintura de color blanca, el mismo posee una puerta elaborada en tubos de metal revestida con pintura de color blanca, con un sistema de seguridad a base de candado y pasador, sin signos visibles de violencia, la cual permite el acceso al interior del inmueble en referencia, una vez en el interior podemos apreciar que el inmueble presenta una fachada elaborada a base de techo de laminas de zinc, paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color marrón y piso de cemento pulido, la misma presenta una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual se encuentra cerrada para el momento de la inspección…, seguidamente nos dirigimos por el callejón lateral derecho de la vivienda citada hasta el patio posterior…, de igual manera observamos una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, sin signos visibles de violencia, la misma permite el acceso por la parte posterior del inmueble…, del lado izquierdo a vista del observador percibimos que se encuentra el área de la cocina, visualizando una cocina de cuatro hornillas y gabinetes adheridos a las paredes, del lado derecho avistamos una puerta de madera de una hoja tipo batiente sin signos visibles de violencia, la cual nos permite el acceso al interior de un dormitorio, una vez en el mismo podemos apreciar una cama individual con su respectivo colchón y sobre este un segmento de forma rectangular de material sintético de color celeste conocido como goma espuma, junto a la cama de lado izquierdo, sobre la superficie de cemento, avistamos el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en posición genopectoral, con la región encefálica orientada en sentido norte del dormitorio y las extremidades inferiores en sentido sur, el cadáver porta como vestimenta una chemise de color verde, manga larga, sin marca ni talla visible, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, pantalón tipo jean de color beige marca Levis, talla 34 y calzado deportivo de color marrón, el cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, de piel moreno, frente amplia, cabello negro corto, orejas adosadas y nariz pequeña perfilada, labios gruesos y boca grande, al realizar una revisión a la superficie corporal del cadáver, podemos apreciar que presenta las siguientes heridas: Una en forma circular con bordes irregulares en la región occipital, Dos en forma lineal en la región occipital, Dos en forma cuadrada con borde irregulares en la región lumbar, Cuatro escoriaciones en forma cuadradas en la región interescapular, Dos en forma lineal en la región del pómulo derecho junto a la región encefálica, observamos un sanitario de cerámica color blanco, varios envases de pintura impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo, luego de remover el cadáver observamos en la superficie del una sustancia líquida de color pardo rojizo, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda por el lugar y sus adyacencias a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.” Después de la inspección del sitio del suceso, los mismos funcionarios se trasladaron hasta la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, donde realizaron la INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER, y en el interior de dicha morgue, sobre una camilla elaborada en metal, tipo rodante, inspeccionaron el cadáver del ciudadano J.M.G., quien presentó las siguientes características fisonómicas: “1,70 metros de estatura, de contextura delgada, de piel moreno, frente amplia, cabello negro corto, orejas adosadas y nariz pequeña perfilada, labios gruesos y boca grande, al realizar una revisión a la superficie corporal del cadáver, podemos apreciar que presenta las siguientes heridas: Una en forma circular con bordes irregulares en la región occipital, Dos en forma lineal en la región occipital, Dos en forma cuadrada con borde irregulares en la región lumbar, Cuatro escoriaciones en forma cuadradas en la región interescapular, Dos en forma lineal en la región del pómulo derecho junto a la región encefálica, del mencionado cadáver”, es decir, que el occiso presentó once heridas según la referida inspección técnica. Ahora bien, según acta policial de fecha 05 de enero de 2009, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual el Sub-Inspector Jonecci Agostini, placa 0123, deja constancia que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la División de Asuntos Comunales de esa institución, momento en el cual se apersonó el ciudadano H.M., manifestando ser familiar del ciudadano J.M.G., quien falleciera en un hecho violento el día 03 de enero de 2009, hecho investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente N° I-041.814, informando que conocía el paradero del autor material del hecho donde falleciera su familiar a quien identificó como E.E.T.D., de 20 años de edad, de tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabellos liso de color negro, y les informó a los funcionarios policiales que el mismo se encontraba escondido en el Sector Maisanta, Avenida 105, Manzana 13, parcela sin número, en una vivienda elaborada en láminas de zinc, pintadas de color azul, Parroquia A.B.R., por lo que en virtud de lo planteado por el ciudadano H.M., el funcionario actuante procedió a solicitar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.E.T.D.; solicitud que fue tramitada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse de guardia, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa N° 9C-S-670-09 en esa misma fecha. En efecto, Según acta policial de fecha 06 de enero de 2009, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche, los funcionarios JONECCI AGOSTINI, Placa 0123 y L.A., Placa 1459, dejan constancia que se encontraban en la sede operativa del departamento de Asuntos Comunales de la Policía Municipal de Maracaibo ubicada en el Corredor Vial J.E.L., sede de la Rotaria, cuando recibieron de la Superioridad una ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada del Juzgado Noveno de Control, causa número 9C-S-670-09, mediante solicitud de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio, según investigación Fiscal número 24-F11-020-09, donde se ordena la localización y aprehensión del ciudadano E.E.T., quien reside en el Sector Maisanta, avenida 105, manzana 13, parcela sin nomenclatura, en una vivienda elaborada en material de laminas de zinc, pintadas de color azul, Parroquia San Isidro, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar con la finalidad de llevar a cabo las ordenes impartidas. Una vez en el sector, realizamos varias rondas de patrullaje con la finalidad de ubicar la dirección antes mencionada, logrando observar la vivienda con las mismas características antes mencionadas, con una única entrada y salida en cuya parte frontal se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de Tez morena, 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello liso de color negro, presentando como vestimenta jeans de color negro, suéter de color amarillo y sandalias plásticas de color negro, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie a la parte interna de la vivienda, procediendo inmediatamente a su seguimiento al mismo tiempo que los funcionarios le indicaban a viva y clara voz que detuviera su marcha, acatando las ordenes impartidas por la comisión policial, realizando su restricción en un área que es utilizada como sala-dormitorio, seguidamente le solicitaron la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, como esta contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exhibiendo ningún objeto en su cuerpo, y en el procedimiento de la aprehensión los funcionarios policiales actuantes lograron colectar una camisa de color blanco, impregnada con sustancia de color pardo rojizo, con costuras de color azul y amarillo, en su parte delantera, seguidamente le solicitaron al ciudadano su identificación personal, exhibiendo un documento con su fotografía, donde se pudo leer CONTRASEÑA, y en su dorso se observa fecha de preparación 04 JUL 2008; numero de identificación 1.143.119.935, TORRENEGRA DUCON E.E., Barranquilla (Atlántico), entre otros datos, por lo antes expuesto y por ser el ciudadano requerido por la comisión policial, la misma practico la aprehensión del hoy imputado, haciéndolo del conocimiento el motivo que la origino, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos fue puesto a disposición del Ministerio Público y presentado para su declaración e imputación por esta Representación Fiscal, por ante el tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, el cual decretó contra el imputado la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G., según Causa N° 9C-11.511-09, de fecha 08 de enero de 2009. El día 04 de febrero de 2009, esta fiscalía realizó el acto de imputación formal del imputado de autos, por ante la sede den mencionado tribunal de control; se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público, fundamenta su acusación en lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios Agentes E.S. y Agente M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que consta el procedimiento de investigación inicial practicado por dichos funcionarios policiales una vez que tuvieron conocimiento del hecho que conforma la comisión del delito de HOMICIDIO. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DEL CADÁVER, SIGNADA CON EL N° 040 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios Agente E.S. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que consta la descripción de la ubicación y conformación detallada, características, iluminación, temperatura, entre otras, del lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano J.M.G., a saber: Una habitación de la residencia N° 1E-73, ubicada en la avenida 1E, del Barrio Calendario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo en dicha acta se deja constancia de las características y posición en las cuales fue hallado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.M.G., de igual forma se deja constancia de la revisión a la superficie corporal del cadáver de la víctima en el cual se apreciaron múltiples heridas. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, emanada del mencionado cuerpo policial, suscrita por los funcionarios E.S. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes se trasladaron a la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, de la ciudad de Maracaibo, en donde inspeccionaron el cadáver del ciudadano J.M.G., a como una actuación encaminada a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de los impactos de proyectil que presentó dicho cadáver. 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ENERO DE 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONECCI AGOSTINI, Placa 0123, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual deja constancia que recibió información del ciudadano H.M., quien le manifestó conocer la ubicación y paradero del autor material del homicidio del ciudadano J.M.G., a quien identificó como E.E.T.D.; en dicha acta policial de igual forma solicita se tramite la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano identificado como E.E.T.D.. 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios JONECCI AGOSTINI, Placa 0123 y L.E., Placa 1459, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano E.E.T.D., aprehensión que se hizo efectiva en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 9C-C-670-09; por otro lado en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado E.E.T. de igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de la camisa, de color blanco, con costuras de color azul y amarilla, en su parte delantera, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre. 6) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE ESPECIE, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2009, suscrita por las funcionarias Lcda. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la prenda de vestir con las siguientes características, CAMISA BLANCA, CON HILOS DE COLOR AZUL Y AMARILLO, colectada por los funcionarios en la forma ya descrita, mediante la cual se extrajo una muestra y se concluyó que la sustancia impregnada en dicha prenda de vestir es de NATURALEZA HEMÁTICA y de ESPECIE HUMANA. 7) PROTOCOLO DE NECROPSIA, SIGNADO CON EL N° 033, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2009, SUSCRITO POR LA MÉDICA FORENSE DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, en el que consta el procedimiento de autopsia practicado al occiso J.M.G., y de igual forma consta la CAUSA DE MUERTE: “Fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica, producido por objeto contundente”. 8) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.D.M.M., Cédula de Identidad Nº V-15.887.251, quien mediante declaración rendida por ante esta Representación Fiscal, expuso: “El día sábado 03 de enero en la mañana, yo me encontraba en mi casa con mi p.J.M.G., de 23 años de edad, como a las diez de la mañana, en estaba pintando la reja de la cerca del frente de mi casa, el compró una caja de cerveza, y estábamos tomando cerveza el y yo, mientras el estaba pintando, almorzamos como a las doce y media de la tarde, yo me acosté a dormir y el se quedó pintando la reja, solo nos tomamos algunas cervezas, ninguno de los dos se emborrachó, yo me levanté como a las tres de la tarde para ir para la casa de mi novia, y todavía el estaba pintando la reja, y en ese momento ya había llegado en mi casa el sujeto de nombre E.E.T.D., yo lo vi en mi casa cuando yo me levanté, sentado en la parte de la cerca que estaba pintando mi primo, a E.T. ya yo lo conocía de vista desde hace como dos meses, porque el llegó de Colombia desde hace como dos meses, E.T. estaba conversando con JHONATHAN, y allí los dejé a ellos dos y yo me fui para la casa de mi novia, a las nueve y media de la noche del mismo día yo regresé a mi casa, ya JHONATHAN se había ido, y estaba todo normal en mi casa, como a las doce y media de la noche yo estaba escribiendo mensajes con mi teléfono y escucho que intentaron abrir la puerta de mi casa, el perro ladraba, y yo decidí salir a ver que pasaba, me asomé y vi a E.E.T. salir corriendo del patio de mi casa, yo vi correr pero me acosté, al día siguiente me levanté como a las nueve de la mañana y me fui a llamar a mi compadre E.V., nos pusimos de acuerdo para encontrarnos cerca de mi casa, el llegó como a los diez minutos, llegó con Y.F., con DEIVI, con OWARD, cuyos apellidos no conozco, yo les conté lo que había pasado con E.T. que lo vi en el patio de mi casa a media noche, y entonces DEIVI me dijo que el había visto a E.T. en horas de la noche con J.M., y que ellos dos habían peleado, y que E.T. había apuñaleado a J.M., con esa versión yo me fui a la casa de mi tía R.D.M. que es tía de J.M., le conté lo que me habían dicho los muchachos, y ella me contó que vio a J.M. como a las ocho de la noche, el llegó a su casa en compañía de E.T., y de allí se fueron y no los vio mas, yo decidí ir a buscar a JHONATHAN, me fui hasta la casa de mi padre J.M. que es donde vivía JHONATHAN, en el mismo barrio donde yo vivo, al llegar vi que el portón estaba sin candado y me extraño, entré, me fui por el callejón, me asomé por la cocina, y vi que la comida de los perros estaba dañada, abrí desde afuera la ventana del cuarto donde dormía JHONATHAN ya que me extrañó que el aire estaba apagado, me asomé y vi salpicaduras de sangre en el colchón, me fui y llamé a mi tío J.M., que es el esposo de mi tía ROSA viven cerca, regresamos los dos al sitio, abrí por completo la ventana del mismo cuarto me asomé por completo y vi a JHONATHAN tirado en el piso boca abajo, lo vi lleno de sangre por todas partes, llamé a POLIMARACAIBO se presentó una comisión de POLIMARACAIBO, abrimos la puerta de la casa la comisión y yo entramos y a los pocos minutos llegó una comisión del CICPC y levantaron el cuerpo, es todo. Seguidamente, el despacho procede a interrogar de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Que conocimiento tiene con relación a la muerte de J.M.? C: Lo que es que lo mató E.T., el mismo así lo dijo. OTRA: Cómo el victimario dio muerte a J.M.? C: Lo apuñaló, le dio con un martillo y con un formón. OTRA: J.M. se encontraba solo en el sitio del suceso, cuando le dieron muerte? C: Si el estaba solo, ya que estaba cuidando la casa de mi padre, porque mi padre estaba de viaje con mi hermana, y la casa no la podía dejar sola. OTRA: Sabe por que motivo E.T. dio muerte a J.M.? C: No me explico, porque aparentemente ellos eran amigos. OTRA: Desea agregar algo mas a la presente declaración? C: Si, E.T. mató a JHONATHAN, se ensañó con el cuando lo mató, y quiero aclarar que la Policía Municipal de Maracaibo recuperó la camisa de E.T. toda llena con la sangre de JHONATHAN, ya que el mismo le dijo a los funcionarios donde había escondido la camisa, y los funcionarios la encontraron arriba del cielo raso del cuarto donde E.T. mató a JHONATHAN. 9) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.M.O.G., titular de la cédula de Ciudadanía (Colombiana) N° 22.444.002, quien en entrevista por ante esta Representación Fiscal en fecha 23/01/2009, expuso: “El día sábado 04 de enero de 2009, yo llegué a mi casa a las cuatro y media a cinco de la tarde, y encontré a mi sobrino JONATHAN pintando unas rejas, yo entré a mi casa, yo lo saludé y el me saludó, y estaba EDWIN sentado en una silla al lado de mi sobrino, yo entré y mi sobrino se me vino atrás a saludarme, yo le pregunté que quien era ese chamo que estaba allí, entonces el me contestó que era un pana, yo le dije un pana que si apenas el tenía mes y medio aquí y ya tenía amigos, y el me contestó si por que el es de la misma tierra mia, también es colombiano, se regresó nuevamente a seguir con su labor, luego entró nuevamente y me dice que si ya la cena estaba echa yo le dije que apenas se estaba haciendo y viene y me dice tia ahora que este la cena me da un poquito más para brindarle a mi amigo, yo le dije a cualquiera tiene como amigo y el me dijo que le diera más comida para darle a su amigo, que si no le iba a dar para sui amigo tampoco le diera a él, y le dije que le iba a dar suficiente para que la compartiera, yo le sirvo y le llevo la comida y ya estaba sentado junto con él, yo le dejé la comida y me regresé como estaba allí mismo cerca, al momentico JONATHAN vuelve y entra y le pregunto que si ya había comido y el me dijo que no que el se la había dado a su amigo pero que se iba de una vez por el le iba a cocinar la comida a los perros, y se fueron los dos para la casa en donde lo mataron, salieron los dos para la casa, no lo vi más, ni a él ni al amigo, pero a las doce de la noche oí unos ruidos y me asomé por la ventana y vi al chamo enfrente de mi casa donde ahí un espacio oscurito pero no sabía en el momento que era él por que ya tenia otra ropa puesta, por que yo en tarde lo había visto con una camisa blanca y en la noche que eran las doce y media exactamente tenía un suéter amarillo, entonces me doy cuenta de que es el por que en el mismo instante venía un carro y con los faros lo alumbró para esa parte y lo vi clarito que era él, ahí el carro cruzó la esquina y el decidió saltarse la cerca de mi casa y cayó dentro del patio de mi casa, el perro lo quería morder y el le daba patadas y yo no se que cargaba en la mano que amenazaba al perro, y agarró para las piezas donde vive mi otro sobrino, era difícil ver después que ya entró para las piezas yo encendí las luces del patio y esperé para ver si salía por la misma parte donde entró pero no regresó, sentí las latas del fondo del patio donde presumo que por ahí fue que se fue, ya no me di cuenta de más nada hasta el día siguiente que mi sobrino no llegaba a buscar el desayuno, le pregunté a mi otro sobrino que si no había visto a Jonathan el me dijo que no lo había visto pero por ahí vinieron los primos del chamo ese que estaban con él anoche, y me dijeron que el estaba diciendo anoche que había peleado con él y que lo había apuñaleado, y entonces yo le dije que tal que eso sea cierto por que no vas a la casa tócale la puerta si tu ves que no sale túmbala y miras bien no vaya a ser que se haya desangrado allí dentro y pueda estar hasta muerto, así fue, mi sobrino fue tocó no abrió agarró por la parte de atrás y forcejearon una ventaba del último cuarto donde vieron a JONATHAN tirado ya muerto, eso fue a las nueve de la mañana del día domingo” Seguidamente fue preguntado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga Usted día, lugar y hora que ocurrieron los hechos en referencia? Respondió: El sábado 04 de enero de 2009, vi a mi sobrino por última vez a las siete y media u ocho de la noche, en el Barrio el Calendario. Segunda Pregunta: ¿Diga que relación tenía E.E.T. con su sobrino J.M.G.? Respondió: “La verdad mi sobrino tenía aquí nada más mes y medio y yo al chamo no lo había visto por allí, solo lo había visto como dos veces que había ido a buscar a mi sobrino y como mi sobrino trabajaba el le decíamos que no estaba y se iba, y hasta que ese día lo encontré sentado allí” Tercera Pregunta: ¿Diga usted como era la actitud del sujeto ese día que estaba acompañando a su sobrino? Respondió: “Cabeza agachada nunca daba la cara siempre con la vista baja” Cuarta Pregunta: ¿Diga si su sobrino fue despojado de alguna de sus pertenencias? Respondió: Que yo sepa de nada” Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si desea agregar algo más a su entrevista? Respondió: No, por que yo eso fue lo que ese día yo vi mi sobrino no me comentó nada no me dijo nada, solo que ese era su pana, su amigo”; de acuerdo al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de actas configura el delito de autor en la ejecución del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas, los siguientes: 1) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron las primeras actuaciones urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho: Agentes E.S. y Agente M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de enero de 2009, en la que consta el procedimiento practicado por dichos funcionarios policiales. 2) Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, JONECCI AGOSTINI, PLACA 0123 Y L.E., PLACA 1459, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a objeto de que depongan sobre el contenido del Acta Policial de fecha 06 de enero de 2009, en la que consta el procedimiento practicado por dichos funcionarios a propósito de la aprehensión del ciudadano E.E.T. y la incautación de una (01) camisa blanca con hilo de color azul y amarillo, como evidencia de interés criminalístico. 3) Declaración de los funcionarios policiales expertos en materia de homicidio: E.S. y Agente M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que depongan sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Cadáver, emanada del mencionado cuerpo policial, quienes en la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, de la ciudad de Maracaibo, practicaron la inspección técnica del cadáver, tendiente a determinar el numero y la naturaleza de las heridas que recibiera el hoy occiso en el sitio del suceso. 4) Declaraciones de las funcionarias: Lcda. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que depongan con relación al contenido de la Experticia Hematológica y de Especie, de fecha 04 de febrero de 2009, practicada a la sustancia color pardo rojiza que se encuentra impregnada en la prenda de vestir colectada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en el mismo sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano E.E.T.D., a saber una camisa blanca con hilos de color azul y amarillo, sustancia que resultó ser de NATURALEZA HEMÁTICA y de ESPECIE HUMANA, con lo cual quedó demostrado que la sangre impregnada en la camisa que vestía el hoy imputado el día de los hechos, es la misma sangre expulsó la víctima luego de recibir las múltiples heridas que le produjera el imputado, de allí que esta declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los delitos, pues permiten conocer la naturaleza de dicha sustancia, el procedimiento técnico realizado por las expertas y el resultado obtenido, todo lo cual guarda directa relación con el hecho. 5) Declaración de la Médica Forense Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, a objeto que deponga sobre el contenido del Protocolo de Necropsia, signado con el N° 033, de fecha 04 de enero de 2009, suscrito por dicha médica, en el que consta el procedimiento de autopsia practicado al occiso J.M.G.. 2) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios Agentes E.S. y Agente M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que consta el procedimiento de investigación inicial practicado por dichos funcionarios policiales una vez que tuvieron conocimiento del hecho que conforma la comisión del delito de HIOMICIDIO. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DEL CADÁVER, SIGNADA CON EL N° 040 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios Agente E.S. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que consta la descripción de la ubicación y conformación detallada, características, iluminación, temperatura, entre otras, del lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano J.M.G.. 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ENERO DE 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONECCI AGOSTINI, Placa 0123, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual deja constancia que recibió información del ciudadano H.M., quien le manifestó conocer la ubicación y paradero del autor material del homicidio del ciudadano J.M.G., a quien identificó como E.E.T.D.; en dicha acta policial de igual forma solicita se tramite la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano identificado como E.E.T.D.. 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios JONECCI AGOSTINI, Placa 0123 y L.E., Placa 1459, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano E.E.T.D., aprehensión que se hizo efectiva en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 9C-C-670-09; por otro lado en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado E.E.T. de igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de la camisa, de color blanco, con costuras de color azul y amarilla, en su parte delantera, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, emanada del mencionado cuerpo policial, suscrita por los funcionarios E.S. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes se trasladaron a la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, de la ciudad de Maracaibo, en donde inspeccionaron el cadáver del ciudadano J.M.G., a como una actuación encaminada a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de los impactos de proyectil que presentó dicho cadáver. 6) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE ESPECIE, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2009, suscrita por las funcionarias Lcda. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la prenda de vestir con las siguientes características, CAMISA BLANCA, CON HILOS DE COLOR AZUL Y AMARILLO, colectada por los funcionarios en la forma ya descrita, mediante la cual se extrajo una muestra y se concluyó que la sustancia impregnada en dicha prenda de vestir es de NATURALEZA HEMÁTICA y de ESPECIE HUMANA. 7) ACTA CONTENTIVA DEL PROTOCOLO DE NECROPSIA, SIGNADO CON EL N° 033, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2009, SUSCRITO POR LA MÉDICA FORENSE DRA. MILEIDA BOHORQUEZ, en el que consta por escrito el procedimiento de autopsia practicado al occiso J.M.G.. 8) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.D.M.M., Cédula de Identidad Nº V-15.887.251, testigo presencial de los hechos. 9) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.M.O.G., titular de la cédula de Ciudadanía (Colombiana) N° 22.444.002, testigo de los hechos. 3) DE LAS EVIDENCIAS MATERIALES: Camisa colectada como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso por los funcionarios policiales, el día que se practicó la detención del imputado de autos, a objeto de someterlas a su reconocimiento por parte de los funcionarios actuantes y de los funcionarios expertos que practicaron las experticias; de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por su participación (EN GRADO DE AUTOR), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado E.E.T., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos porque es como dijo la Fiscal y solicito al tribunal me imponga la menor pena correspondiente, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en contra del acusado E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por su participación (EN GRADO DE AUTOR), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 405 del Código Penal la pena PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado QUINCE (15) AÑOS; asimismo, por cuanto el acusado de actas posee 20 años de edad, encontrándose dentro de la atenuante específica a la cual hace referencia el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, la cual no es una rebaja, pero si la atenuación de la misma a criterio del Juez (a); pero como quiera que sea, tal y como lo establece el supra citado artículo 376 en su segundo aparte “…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; debido a que es un delito que se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, máxime cuando en este caso se atentó contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es la vida de un ser humano, por lo que se rebaja de el término medio de QUINCE AÑOS un tercio, pero en atención a lo establecido en dicha norma, quedará en su límite inferior, que en este caso son DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, con el cambio de calificación anunciado, en contra del acusado E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por su participación (EN GRADO DE AUTOR), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por su participación (EN GRADO DE AUTOR), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por su participación (EN GRADO DE AUTOR), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------

CUATRO:

CONDENA al ciudadano, hoy penado E.E.T. natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° E-1.143.119.935, estado civil Soltero, de profesión Comerciante en las Playitas, hijo de M.A.D. y J.T., residenciado en el Barrio El Calendario, a lado de la Peluquería Maite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por su participación (EN GRADO DE AUTOR), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M., a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se ordena, que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y veinte (05:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.V.

EL ACUSADO

E.E.T.D.

LA DEFENSA PUBLICA N°8

ABG. N.A.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 010-09.-

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.G.

CAUSA: 9C-11.511-09

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