Decisión nº PJ0022014000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-O-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS Ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.405.494 y 12.169.044, domiciliados en la urbanización Samsur, calle EI, casa N° 4-17, municipio San Diego, estado Carabobo y calle Monagas, N° 104, sector Sorocaima III, municipio S.M., Turmero, estrado Aragua respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

MOTIVO A.C. contra AUTO de fecha 05 de febrero de 2.014 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión.

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de abril de 2.014, motivado a la acción de amparo planteado por los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., contra AUTO de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se abstiene de acordar la solicitud de fijación de audiencia preliminar.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2014, los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., (plenamente identificados anteriormente), presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de A.C. contra Auto de fecha 05 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien lo distribuye en fecha 21 de abril 2014, al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Este Tribunal, observa que evidentemente en caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, en el caso bajo examine, se trata de un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, concerniente a la negativa de un pedimento inherente a la fijación de la audiencia preliminar, en detrimento de derechos constitucionales de los presuntos agraviados.

Así mismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de a.c. contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su ya viejo criterio “sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Gobernador E.M.M., Allí sentó la siguiente doctrina:

(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

SEGUNDO

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, cuyo fin observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de A.C., se observa que los presuntos Agraviados E.R.T. y L.R.P.N., alegan lo siguiente:

Que (…) en fecha 03 de abril de 2013, [interpusieron] (…) demandada dirigida en contra de la empresa Toyo Engineering Corporation Sucursal Venezuela en calidad de patrono directo (…) y a la empresa Pequiven, C.A.

Que (…) el día (…) 08 de abril del 2013, el ciudadano (…) que está a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, dictó auto de admisión de la demanda…”

Que (…) consta (…) el resultado positivo de notificación practicada a la parte demandada Toyo Engineering Corporation, C.A., en fecha (…) 18 de abril del 2013.

Que (…) consta (…) el resultado positivo de notificación practicada a la parte demandada Pequiven, S.A., en fecha (…) 13 de abril del 2013.

Que (…) consta (…) la recepción del oficio (…) en la cual La Procuraduría General de la Republica ratifica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, la suspensión de la causa por el lapso de (…) 90 días continuos.

Que el día 01 de agosto de 2013 (…) [desistieron] de la demanda en contra de la Empresa Pequiven, C.A…”

Que (…) por diligencia de la [apoderada judicial] de la accionada Toyo Engineering Corporation, C.A., mediante la solicitó el llamamiento en calidad de tercero a la empresa Constructora Hekharma, S.A (…) sin las pruebas documentales suficientes…”

Que (…) el día (…) 10 de Octubre (sic), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) dictó auto admitiendo la tercería….”

Que (…) en fecha (…) 11 de Octubre (sic) de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello (…) libra cartel de notificación para el llamado a juicio del supuesto tercero (….) posteriormente (…) se constata que resultó negativa, ya que en el domicilio indicado las instalaciones se encuentran en estado de abandono.

Que (…) se evidencia (…) que desde la fecha que resultó negativa la notificación del tercero (…) la empresa demandada (…) demostró notorio desinterés de suministrar un domicilio para impulsar la tercería propuesta…”

Que (…) el día (…) 13 de Enero (sic) de 2015, (…) le solcito al ciudadano Juez (…) que fijara la fecha de la Audiencia Preliminar….”

Que (…) el mismo (…) 13 de Enero (sic) la (…) representante judicial de la demandada Toyo Engineering Corporation, C.A. (…) mediante diligencia solicito oficiar al (…) SENIAT, al os fines de requerir la dirección fiscal de la empresa Constructora Hekharma S.A., con el objeto de practicar la notificación.

Que (…) en fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Juez (…) ordenó mediante oficio (…) la solicitud de información concerniente a la dirección Fiscal de la empresa Constructora Hekharma, S.A….”

Que el día (…) 30 de enero de 2014 (…) le [solicitaron] nuevamente al ciudadano Juez (…) que fijara a la mayor brevedad la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar….”

Que (…) consta auto dictado el (…) 05 de Febrero (sic) de (…) 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello (…) se abstiene nuevamente de acordar la solicitud de fijar la fecha de la Audiencia Preliminar…”

Que (…) tomando en consideración la infracción del Principio de Legalidad (…) que vigencia (sic) el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, (…) [acude] para ejercer Recurso de A.C. contra el auto dictado el 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual se abstiene de acordar la fijación de la audiencia preliminar, sosteniendo de manera ilegítima la suspensión de la presenta causa.

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de A.C. intentada por los ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., contra AUTO de fecha 05 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. - Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. - Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,

  4. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado del Superior)

  6. - Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. - En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos

  8. - Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, observa este Juzgado, que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra de actuaciones judiciales, es decir, con ocasión al AUTO de fecha 05 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a tal efecto quien decide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constata que el 5°, han sido vulnerado por los quejosos.

    Siendo ello así, se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de A.C., es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

    “ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antinomia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría p.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)….

    Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico (sic) y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

    Del fallo referido se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En el presente caso, como se señaló, la actuación judicial que se identifica como lesiva de derechos constitucionales, es susceptible de impugnación y de agotamiento de la vía ordinaria, mediante el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la presente acción de amparo va dirigida directa y específicamente a una decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación y Mediación concerniente a la negativa de acodar un pedimento tendente a la fijación de la audiencia preliminar por parte del operario judicial, presunto agraviante.

    En efecto, los quejosos disponen de posibilidad, de al menos intentar, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante la interposición del recurso ordinario de apelación contra el referido auto de fecha 05 de febrero de 2014, donde al fin y al cabo, se produce una negativa por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a una solicitud realizada y contra la que necesariamente se debía agotar esa vía, lo cual no ocurrió.

    Por otra parte, se aprecia, que la parte agraviada no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

    Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de decisiones: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de laLey Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”

    En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-

TERCERO

En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., (Suficientemente identificados en autos) contra AUTO de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto cabello. Así se establece.-

 DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. planteada por los ciudadanos Ciudadanos E.R.T. y L.R.P.N., (suficientemente identificados en autos), contra AUTO de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.-

 REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello.

 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, , constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:45 meridiem.

La Secretaria,

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