Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: E.A.C.Z., F.U.A.M., T.A.G., J.R.M.V., H.C.G.M., P.C., G.R.R., H.B.C., J.L.C.S. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.959.646, 616.340, 1.856.948, 3.124.473, 8.677.922, 8.577.460, 9.145.208, 10.282.797, 15.518.545, Y 20.267.258.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.R.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creada mediante Ley de Asamblea Legislativa del Estado, en fecha 28 de septiembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha numero extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: S.D.O., A.O.M., J.G.H., A.L.C.P., G.O.F.J.L.L.S., KLEDY EUREA VELASQUEZ, P.I.M.P. y M.F.C. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.335, 79.696, 91.418, 103.214, 129.872 115.239, 121.378, 129.806 y 137.071, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1436-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos E.A.C.Z., F.U.A.M., T.A.G., J.R.M.V., H.C.G.M., P.C., G.R.R., H.B.C., J.L.C.S. y E.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.959.646, 616.340, 1.856.948, 3.124.473, 8.677.922, 8.577.460, 9.145.208, 10.282.797, 15.518.545, Y 20.267.258, respectivamente, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), solicitando el pago de las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 19 de Noviembre de 2.008, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos E.A.C.Z., F.U.A.M., T.A.G., J.R.M.V., H.C.G.M., P.C., G.R.R., H.B.C., J.L.C.S. y E.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.959.646, 616.340, 1.856.948, 3.124.473, 8.677.922, 8.577.460, 9.145.208, 10.282.797, 15.518.545, Y 20.267.258, respectivamente; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción afines y conexos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvieron con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en virtud de haber sido despedidos de sus cargos, como obreros de limpieza en las vías públicas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Desconocida la relación laboral y declarada por el Juzgado A Quo la inexistencia de la misma, debe esta alzada revisar la sentencia, para verificar si existe relación laboral y una vez dilucidado este punto, establecer si es susceptible de aplicación a los accionantes la normativa contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

DE LA APELACION

En fecha 22 de Enero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de los trabajadores demandantes por si y con su representante judicial, asimismo compareció la representante judicial del Instituto demandado.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación esta en que la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta los elementos que aparecen en los autos relativos a comprobar la existencia de la relación laboral para considerar a los trabajadores ligados en una relación laboral con INVITRAMI, de las actas y declaración de parte se desprende que los trabajadores fueron obligados en vista de su condición social, ya que algunos no saben leer ni escribir, a conformar una asociación civil, para cobrar sus salarios y le decían que para cobrar, tenían que firmar y ellos por desconocimiento solo lo hacían, pero la asociación creada por el mismo instituto demandado, solo es para desviar y desconocer los derechos de los trabajadores, por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación, ya que están disfrazando una relación laboral, con otro tipo de relación civil. Es todo.

Concluída la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: solicitamos se ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez de juicio en vista de que la misma esta ajustada a derecho, ya que desde el principio del procedimiento el Instituto negó la relación laboral, no encontrándose en el curso de este procedimiento ningún indicio que tienda a demostrar la relación que tenían con el instituto, además existe una cooperativa a través del cual se hacían los pagos y nunca aparecen estos trabajadores en la nómina del Instituto y mucho menos aún que hayan tenido algún tipo de relación laboral, ellos nunca estuvieron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque no eran trabajadores del Instituto y así pido sea declarada la apelación sin lugar.

La parte recurrente ejerce su derecho a replica en la cual expone: en las actas del proceso se evidencia la relación laboral existente, ya que como se dijo anteriormente, en la documental referida a la constitución de la asociación civil elaborada por la parte demandada, aparece una cláusula donde el instituto crea la asociación, otorga materiales y pone todo lo necesario para el funcionamiento de la misma, por lo que solicito se tome en cuenta dicha documental para sentenciar la causa. Es todo.

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera quien aquí juzga, dejar establecido, como debe quedar el balance de la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, encontrándonos que ante la negativa a reconocer la existencia de la relación laboral, nace en cabeza de los accionantes la carga de probar la prestación de servicios, quedando para la parte demandada la carga de la prueba, respecto de la naturaleza no laboral del vinculo, que unió a las partes, quedando igualmente para la demandada, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el quantum de los salarios percibidos por el actor y demostrar el pago de los conceptos demandados, so pena de quedar obligado a dichos pagos en caso de ser declarada la existencia de la relación laboral, previa aplicación de las normas sustantivas del Derecho del Trabajo.

Por otra parte debe la alzada señalar que la parte demandada debe proveer al juzgador, de los elementos de hecho y de derecho para destruir la presunción (iuris tantum), contenida en las disposiciones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera en favor de los trabajadores en el caso en que quede demostrada la existencia de la prestación de un servicio personal al demandante.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Documental referida a Copias Certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y signado con el Nro. 039-2006- 03-01078 cursantes a los folios 09 al 47 de la primera pieza del expediente, reconocida en su oportunidad, se evidencia el reclamo de los trabajadores lo cual no tuvo ningún resultado para las partes, por lo que se valora solo con respecto a la solicitud de cobro hecha por los trabajadores ante el órgano administrativo y así se establece.-

  2. - Documental referida a Originales de planillas de calculo de prestaciones sociales emitidos por la Inspectoria del Trabajo de Guaicaipuro, cursantes al folio 48 del expediente.- La parte accionada desconoce expresamente las documentales, la misma por ser documento emanado de un funcionario público adscrito a un órgano administrativo se le asigna valor probatorio, con el carácter de documento público administrativo quedando demostrado a los autos que los actores interpusieron reclamo con la solicitud del cálculo de las prestaciones sociales que consideran le corresponden en derecho y así se establece

  3. - Documental referida a copia Simple de Comunicaciones Dirigidas al Ciudadano D.C. cursante al folio 131, 132 y 133 del expediente.- Dichas documentales fueron expresamente desconocidas y rechazadas por la parte demandada, este tribunal no les otorga valor probatorio por ser copias simples, no reconocidas y así se establece.-

  4. - Documental referida a Copia Simple de documento constitutivo de la Sociedad Civil para el Mantenimiento Vial del Estado Miranda, cursante a los folios 206 al 209 del expediente.- Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatoria.- En este sentido advierte el Tribunal, que dicha documental constituye una copia simple de un documento público por lo que se debe tener como existente ya que goza de la presunción de legalidad, por lo que le otorga valor probatorio y así se establece.-

  5. - Documental referida a Copia simple de comunicación dirigida al Banco de Venezuela Los Ruices, suscrita por el Coordinador de Mantenimiento Vial de INVITRAMI, de fecha 05 de febrero de 2004, cursante al folio 210 del expediente.- Documental que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. En este sentido observa quien decide que de conformidad con lo que ha sido demostrado durante el proceso, por medio de la prueba de informes solicitada a dicho ente bancario, la forma de pago utilizada por el Instituto demandado, fue a través del Banco de Venezuela, precisamente para atender los pagos a los accionantes, se le otorga valor al quedar adminiculada a dicha prueba de informes y así se establece.-

PRUEBA LIBRE:

Se aportaron a los autos en la oportunidad procesal correspondiente 4 Franelas y 1 Gorra. Las mismas fueron desconocidas en forma pura y simple por la parte demandada insistiendo la parte actora en la validez de las mismas al traer a los autos dichos objetos para demostrar, que con dicha dotación fue utilizada por los accionantes y permita a este Tribunal verificar su existencia y en consecuencia se aprecian como indicios en relación a la labor realizada con dicha dotación suministrada por el Instituto demandado, donde se identifica al Estado Miranda y el logo de Invitrami en las franelas y gorra, empleadas como pruebas y así se deja establecido.-

TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: GAVIDIA AVILAN G.D., HUERTA PIÑERO ANIBAL, J.B.H., PIÑERO C.P., PIÑANGO S.A.R., M.F.N., VELANDRIA S.P., P.C.J.V., MONTES AGUILERA LOCADIO, PIÑERO C.V.R., GUEVARA M.J. GAVIDIA, GAVIDIA AVILAN PRIMO, VEGAS BARBARITO Y BRENDEMBACH J.A., de los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos GAVIDIA AVILAN G.D., J.B.H., PIÑERO C.V. ROCARDO, PIÑANGO S.A.R., M.F.N., VELANDRIA S.P., VEGAS BARBARITO Y BREINDEMBACH J.A., por lo que, en relación a la declaración de los ciudadanos HUERTA PIÑERO ANIBAL, P.C.J.V., MONTES AQUILERA LOCADIO y PIÑERO C.P., el Tribunal no tiene materia que analizar y así se deja establecido.-

En relación a la testimonial de los ciudadanos VEGAS BARBARITO Y BREINDEMBACH J.A., los mismos comparecieron a rendir testimonio el Tribunal, pero consideró la misma parte promovente, inoficioso su testimonio, desistiendo en consecuencia de su promoción y así se deja establecido.-

Con respecto a la declaración de los ciudadanos GAVIDIA AVILAN G.D., J.B.H., PIÑERO C.V. ROCARDO, PIÑANGO S.A.R., M.F.N. y VELANDRIA S.P., de las respuestas a las preguntas y repreguntas hechas por las partes, se pudo evidenciar que los mismos son compañeros de trabajo, que trabajaban para Invitrami, que había un supervisor de Invitrami llamado A.N. y otro J.R., que les entregaba las herramientas, la dotación de uniformes, que trabajaban para la zona del Jarillo, que su horario de trabajo era de 7:00am a 1:00pm y que el pago lo recibían en forma mensual, en la sede de Invitrami que queda en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en la ciudad de caracas, que a uno de ellos, el jefe de cuadrilla, se le hacia la orden de pago mediante cheque contra el Banco y después de hacer efectivo el cheque le daban quien lo que le correspondía, también le llevaban el cheque al sitio en que se ejecutaba el trabajo; para este sentenciador, aunque los testigos declararon tener incoada en este circuito judicial una demanda por cobro de prestaciones sociales, los mismos no cayeron en contradicciones, aportando información que se corresponde con otras pruebas del proceso, por lo que para su valoración este tribunal lo va a tomar como un indicio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INFORME: Al Banco Banesco: El mismo aunque tiene valor probatorio, no aporta la información solicitada, por lo que no ayuda a la resolución del presente asunto, debiendo desecharlo y así se establece.

ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACION DE PARTE:

Dentro de la facultad conferida a los jueces en búsqueda de la verdad, la Juez de Juicio llama a uno cualesquiera de los trabajadores para esclarecer lo referente a una constitución de una sociedad que aparece en los autos, el cual aparece grabado en el medio audiovisual utilizado por el tribunal.- De las declaraciones se desprende: Que el trabajador no sabe leer ni escribir, que lo llamaron a Invitrami para firmar algo que no conocía, pero lo hicieron firmar porque sino, no cobraba y ese era ese registro, además tenía que haber un solo encargado que cobrara los salarios de todos los trabajadores, les manifestaron en Invitrami que iban a tener todos los beneficios, pero al principio solo iba a ser el pago del salario, con respecto a las condiciones de trabajo el horario era corrido de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de lunes a viernes, los materiales los daba Invitrami como las bolsa y lo implementos, al igual que las camisas, cuando faltaba un trabajador podía buscar otro que lo reemplazara y el mismo trabajador le pagaba el sueldo al suplente y a todos los supervisaba un empleado de Invitrami, quien pasaba regularmente a supervisar y ponían a un trabajador encargado en cada cuadrilla, los días de fiesta se los manifestaba el supervisor y cuantos días debían faltar y el salario era mínimo con algunos aumentos y eso al final fue el motivo del despido pues era poco.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante expuso como fundamento de la apelación, la inexistencia de la relación laboral, señalando que la actividad se hacían con las microempresas, por lo que los trabajadores nunca fueron empleados del Instituto demandado.

En esta forma del exámen del acervo probatorio que fue incorporado al proceso, se determinó la existencia de una asociación civil, formada por un grupo de 5 personas, aquí accionantes, promovida y constituida por el propio instituto, quien aporta el monto del capital inicial de trabajo, con lo cual los asociados eran proporcionados de dotación y herramientas de trabajo para las actividades de limpieza y desmalezamiento de las vías públicas en la zona que le fueron asignadas

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar, que el Instituto orientó los trabajadores, quienes con su asesoría formaron y registraron una asociación civil, por medio de la cual se hacían los pagos a los trabajadores, asimismo advierte este juzgador, un hecho que merece ser analizado y se trata de que el acta constitutiva en su cláusula quinta describe el patrimonio y de donde provienen los fondos sociales, la cual transcribo textualmente:

QUINTA

Los fondos de la sociedad están conformados por una cuota de participación de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) no pudiendo ningún socio tener más de una cuota, ni exceder el valor aquí determinado, dicha cuota será revisada cada tres meses para poder incrementar el fondo de reservas de la empresa. Se declara un capital constitutivo de bolívares trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que corresponden al primer aporte realizado a la micro empresa. El capital declarado está representado en el aporte que hará el Instituto de vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) en gastos de constitución legal y capital para compras de suministros y dotación de herramientas básicas, que se evidencia en el inventario anexo a la presente acta y una mínima disponibilidad para reservas y futuras ampliaciones del fondo de reservas. Podrá incrementarse el patrimonio con contribuciones y donaciones que se reciban en el futuro. Dichas herramientas serán revisadas mensualmente por el inspector de zona de invitrami quien las conformara y chequeará que las mismas se encuentren completas salvo el desgaste normal por el uso. Las mismas serán devueltas por los socios constituyentes en el momento que el instituto lo requiera ya sea por no haber logrado el objetivo para el cual fue creado, por renuncia de todos los socios, o por no haber pagado las herramientas de acuerdo al acta de entrega en la cual consta la forma que se hará el descuento. (Subrayado del Superior)

De la anterior transcripción se evidencia, que el mismo Instituto INVITRAMI, hace los aportes, tanto para la constitución de dicha asociación, como para suministrar dotaciones y herramientas, que a su vez constituyen el capital de dicha asociación, de esta forma, evidencia quien aquí decide, que los trabajadores no trabajaban con sus propios instrumentos de trabajo, ya que fueron aportados por el Instituto para que cumplieran con la labor que desempeñaban, que era la limpieza de drenajes, corte de maleza, limpieza de alcantarillas y de cunetas a orillas de las carreteras del Estado Miranda, cuestión que no observó e ignoró la Juez A Quo, para dictar sentencia, obviando así adoptar su función conforme al principio de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, fundamental para los jueces en la materia del trabajo como hecho social.- De la revisión a la sentencia dictada por el A Quo se evidencia, que no se tomó en cuenta lo antes mencionado, pues en el test practicado dijo que no había ajenidad, sin analizar quien es el beneficiario de sus labores, por el contrario de la cláusula antes transcrita se evidencia que los materiales y herramientas fueron aportados por Invitrami, tampoco apreció ni evaluó que el trabajo realizado beneficiaba directamente a la colectividad, función de servicio público otorgada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a este instituto demandado, por lo que el trabajo realizado por los trabajadores era en cumplimiento de las funciones asignadas por Ley al Instituto demandado, para que cumpliera con sus fines, que no era más que el mantenimiento de la vialidad del Estado Miranda.

ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ SUPERIOR

DECLARACION DE PARTE: Este Juzgado Superior llamo a declarar a todos los trabajadores que recibían los pagos mediante cheques cobrados en el Banco pagador para repartirlos a los trabajadores, los llamados fueron los ciudadanos F.A. y H.B. de sus declaraciones se desprende, que un Inspector de Invitrami llamado A.N., fue y los reunió a todos los aquí reclamantes para comenzar a trabajar, les propuso el trabajo que estaría conformado por cuadrillas de 5 personas y por zona para cada cuadrilla, que el pago era mensual y se le daba a una sola persona que después lo compartía por partes iguales a todos, siendo un monto aproximado para los 5 de BsF 772, ese monto lo pagaba Invitrami mediante cheques en su oficina en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, los atendía un Jefe de personal, donde le emitían un comprobante que firmaban al recibir el cheque y después lo cambiaban en un Banco de Venezuela en las adyacencias, donde solo por ese Banco podían cobrar.

INFORMES:

Consideró necesaria realizar la actividad de la prueba de informes, al Instituto Bancario, Banco de Venezuela, a objeto de identificar a las personas que cobraban los cheques emitidos por INVITRAMI, colocando como beneficiario un código.- por ello se solicitó al Banco de Venezuela información sobre los cheques emitidos por Invitrami, para los jefe de cuadrilla de los trabajadores, de los cuales se evidencia que, efectivamente los cheque de Invitrami se hacían a un beneficiario que en el endoso aparece el nombre de cada uno de los trabajadores que representaba a una cuadrilla de 5 trabajadores, cheques cobrados todos en la misma sucursal de la entidad financiera, Banco de Venezuela y que los endosatarios son los demandantes en esta causa.

De la revisión de los Informes enviados por el Banco de Venezuela, se obtuvo la siguiente información:

JEFE DE CUADRILLA QUE COBRABA LOS CHEQUES CODIGO ASIGNADO POR INVITRAMI RELACION DE CHEQUES PAGADOS MONTO EN Bs

F.A. C.I. 616.340 L007-A-1 Nº 00001035

Nº 00001102

Nº 00001950 643.000,00

643.000,00

726.000,00

L.M. C.I. 6.100.417

ELADIO PIÑERO C.I. 6.873.009 L007-A-2 Nº 00002061

Nº 00002165

Nº 00001624

Nº 00001103

Nº 00001168

Nº 00001951

Nº 00001234

Nº 00001298 643.000,00

803.380,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

JESÚS GAVIDIA C.I. 6.455.735 L007-A-3 Nº 00001037

Nº 00001952

Nº 00001104

Nº 00002062

Nº 00002166

Nº 00001169

Nº 00001235

Nº 00001299

Nº 00001449

Nº 00001517

Nº 00001609 643.000,00

726.000,00

643.000,00

726.000,00

820.380,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

709.000,00

709.000,00

P.C. C.I.8.577.460

GILBERTO PIÑERO C.I. 15.471.170

L007-A-4 Nº 00002063

Nº 00002167

Nº 00001301

Nº 00001953

Nº 00001170

Nº 00001236

Nº 00001451

Nº 00001518

Nº 00001610 709.000,00

820.380,00

643.000,00

709.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

709.000,00

709.000,00

PEDRO VELANDIA C.I. 9.148.773 L007-A-5 Nº 00001039

Nº 00001106

Nº 00001171

Nº 00002168

Nº 00001237

Nº 00001300

Nº 00001452

Nº 00001519

Nº 00001611

Nº 00001954 643.000,00

643.000,00

643.000,00

820.380,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

709.000,00

709.000,00

726.000,00

Por otra parte, ante la débil actividad procesal desplegada por la Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, esta alzada, ante esta situación optó por realizar una actividad procesal en cuanto a la verificación de la modalidad establecida por el Instituto demandado, para realizar el pago a los reclamantes a los fines de la búsqueda de la verdad, para lo cual, y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las pruebas que pueda ser desarrollada en segunda instancia, aplicado por remisión de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Instituto Bancario, Banco de Venezuela, C.A. la información sobre los pagos realizados por dicho Instituto a los reclamantes. El Instituto Bancario en su respuesta, tal como consta en las actas procesales, señaló que le fueron asignados una codificación a una persona por cada grupo de 5 o 6 personas, quien funge como Jefe de cuadrilla, para hacer efectivos los cheques en la agencia del banco de Venezuela, Agencia Los Ruices, Caracas, luego esta persona hacía la entrega de cada uno de los otros reclamantes por la jornada cumplida, con esta información constató la alzada, el pago del salario a los trabajadores , demostrando así la existencia de este elemento esencial en una relación laboral y por lo tanto, se evidencia que sí se trata de una relación laboral que tutela los jueces del Trabajo y así se deja establecido.

En este orden de ideas, este sentenciador descubre la simulación realizada por Instituto INVITRAMI, contra los trabajadores, para exonerarse de las obligaciones que tiene para con los trabajadores, en virtud del principio de la primacía de la realidad, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 14 de marzo de 2.008, por lo que se hace imprescindible transcribir textualmente un extracto de dicho criterio:

…omissis. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara.(fin de la cita)

Dicho principio, que acoge esta alzada para dictar la presente resolución judicial, se adapta perfectamente al presente caso, ya que los jueces en el ejercicio de las funciones no puede ser un sujeto pasivo, debe –motus propio- llevar a cabo una actividad junto con las partes en la búsqueda de la verdad.

El trabajo como hecho social y la justicia social, deben ser protegidos y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios están ampliamente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, en sentencia Nº 1584 de fecha 10 de agosto de 2.006, se transcribe textualmente lo siguiente:

…omissis

Los valores constitucionales se caracterizan por configurar toda la estructura social que diseña la Constitución, sirviendo como orientación ideológica de ésta y del resto del ordenamiento jurídico, como referentes éticos; uno de ellos sería la configuración del Estado venezolano como social, de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional).

En el marco del estado democrático, social de derecho y de justicia erigido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y los derechos derivados de la relación laboral gozan de una protección reforzada e integral, ya que el fin esencial es la búsqueda de aspectos básicos de respeto de la condición humana como lo son, el bienestar social, la seguridad y protección de tales derechos laborales, que permitan al ser humano el disfrute de una vida plena y la elevación de su calidad de vida.

De ese modo, el ordenamiento jurídico patrio atribuye al aspecto social significativa relevancia frente al individual, precisamente por el respeto de esos principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, entre otros, donde el Estado deja de ser un mero espectador en las relaciones sociales, para constituirse en un partícipe y promotor activo de los mismos.

En la base de la aparición de los derechos sociales se encuentra la lucha de la clase obrera por garantizar unas condiciones de vida y de trabajo más justas y obtener una mayor protección de los intereses de los trabajadores.

En ese orden de ideas, la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene, sobre el estado social, lo siguiente:

Se define la organización jurídico política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndose, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia

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Si bien la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no posee carácter normativo, sí “constituye una comprensión de la intención subjetiva del Constituyente y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma”, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2001.

En fin, constituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un rechazo al Estado liberal abstencionista, para dar paso a un Estado con un rol protagónico e intervencionista en la vida social y económica, con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a esos fines constitucionales.

La mayoría de los venezolanos votaron por una Constitución que propugna un sistema político en el que se atribuye a las instituciones públicas la gestión de determinados servicios y la titularidad de ciertos recursos, es decir, de un Estado de bienestar social que corrija las desigualdades entre los hombres.

El Estado social actual se fundamenta, según pregona Isidre Molas, en la “íntima relación entre la sociedad y el Estado, habilitado para regular la vida económica, dotado de una economía pública y organizador de los derechos sociales como derechos de prestación, constitucionales o legales”. (vid. Isidre Molas, Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61).

El Estado social de derecho se caracteriza, según dicho autor, por:

1) Superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo.

2) Procurar su efectivo cumplimiento por parte del Estado, pues algunas necesidades vitales no pueden ser satisfechas por individuos o grupos.

3) Otorgar al ciudadano el derecho de participar en esos fines económicos, culturales, deportivos, etc.

La cláusula “Estado Social” es un principio inspirador de nuestro ordenamiento constitucional, que afecta las relaciones entre los poderes públicos y los individuos y grupos en los que se integra.

El Estado Social es, pues, una consecuencia del proceso de democratización del Estado, en el entendido de que el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en Estado Social, en la medida en que tiene que atender y dar respuesta a las demandas de “todos” los sectores de la sociedad y no exclusivamente a los de una parte de la misma (Vid. J.P.R., Curso de Derecho Constitucional, 7mª Edición, M.P., 2000, pág 202).

Uno de los elementos emblemáticos que caracterizan el contenido de la cláusula “Estado Social”, es su eficacia, la cual sólo se concreta cuando desde la perspectiva de la Administración Judicial se configuran los correspondientes sistemas efectivos de protección, de allí que, actualmente, debe medirse no tanto por su garantía jurídica como por su realización social efectiva, lo que comporta el abandono de su concepción como posiciones jurídicas individuales, formalmente iguales, y su afirmación desde la perspectiva de dichos derechos fundamentales como disponibilidad jurídicas ofrecidas a los ciudadanos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha indicado en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social

.

En consonancia con lo precedentemente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Constitucional considera que serían dos las finalidades específicas del Estado Social de Derecho, a saber:

i.- La protección reforzada y efectiva de los derechos de contenido social, como en el caso de autos, donde se debaten derechos inherentes a los trabajadores, en el marco del respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, propugnados constitucionalmente.

ii.- Aplicación e interpretación de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio de igualdad, que no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto es atendiendo a la situación real de los afectados que, en el caso de autos, son personas adultas y ancianas que han dedicado toda su vida a trabajar en empresas privadas y su expectativa y calidad de vida depende, en mayor medida, del reconocimiento de su derecho reclamado y pago efectivo de tales conceptos.

La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, evidencia el carácter proteccionista del Estado, para asegurar a los débiles económicos de la relación laboral, una justicia cónsona con sus necesidades, para lo cual necesita que los administradores de justicia sean sujetos activos en las causas que le son encomendadas, para descubrir la verdad de los hechos y así otorgar, a los justiciables, una sentencia que descubra las posibles evasiones o burlas a las responsabilidades que tienen los diferentes sujetos tanto públicos como privados, por ello, el principio de la primacía de la realidad recoge este postulado el cual se aplica al presente caso en vista de la exoneración, que pretende el Instituto sea declarada, para evadir las responsabilidades con estos trabajadores, quienes son personas de avanzada edad y que requieren que se dignifique su calidad de vida y no sean engañados en su buena fe, por lo que este sentenciador, en vista de lo antes expuesto, debe declarar con lugar la solicitud de los trabajadores y así se decide.

Debemos resaltar que los testigos y declaraciones de parte realizadas por los jueces, tienen un fin importante dentro de esta resolución judicial, pues de ella se evidencia claramente la simulación que pretende este Instituto.- Este juzgador debe hacer un análisis de la valoración de los testigos, pues aunque tienen un interés indirecto, los mismos son los únicos que tienen conocimiento de los hechos, entonces, para su valoración, esta alzada se apoya en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que transcribo:

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quien aquí decide, pudo evidenciar que dicha Convención Colectiva, no tiene una extensión obligatoria a todo el territorio nacional, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 553 y siguientes, en vista de no cumplir con uno de los requisitos indispensables para su extensión como lo es la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 555 cardinal C) el cual se transcribe a continuación:

Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial;

En vista de que la Convención Colectiva, no posee este requisito para su extensión obligatoria, los mismos no amparan a los trabajadores demandantes en esta causa, por lo que para el cálculo de sus prestaciones sociales, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con respecto al cálculo de las prestaciones sociales, este sentenciador evidencia que todos los trabajadores, tienen la misma fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por ellos y el despido injustificado del cual fueron objeto; cuestión nunca discutida en este proceso quedando como ciertos, por lo cual, se tomará el salario alegado en el libelo por los trabajadores para los cálculos de las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, los trabajadores alegan en su libelo que todos comenzaron a laborar el 15 de julio de 2.001 y terminaron la relación laboral en fecha 20 de junio de 2.005, cuyos salarios diarios, que es igual para todos fueron los siguientes:

Para el año 2.001 hasta diciembre de 2.002 fueron de BsF 11,02

Para el año 2.003 hasta diciembre de 2.003 fueron de BsF 12,57

Para el año 2.004 hasta diciembre de 2.004 fueron de BsF 15,71

Para el año 2.00 hasta la terminación fueron de BsF 19,64

Con respecto al cálculo de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada trabajador será demostrado en el siguiente cuadro demostrativo:

año Quincena Salario Diario Pagado Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Acumulado sin interes Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensa

2001 2da Jul

1era Agos - 0,000 - - -

2da Agos

1era Sep - 0,000 - - -

2da Sep

1era Oct - 0,000 - - - 0 - -

2da Oct

1era Nov 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 58,47 21,51 1,79 1,05

2da Nov

1era Dic 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 116,93 23,57 1,96 2,30

2da Dic - -

1era Ene 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 175,40 28,91 2,41 4,23

2002 2da Feb - -

1era Mar 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 292,34 50,1 4,18 12,21

2da Mar - -

1era Abr 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 350,80 36,2 3,02 10,58

2da Abr - -

1era May 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 409,27 36,2 3,02 12,35

2da May - -

1era Jun 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 467,74 31,64 2,64 12,33

2da Jun - -

1era Jul 11,02 11,020 0,21 0,46 11,69 5 58,47 526,21 29,9 2,49 13,11

2da Jul - -

1era Agos 11,02 11,020 0,24 0,46 11,72 5 58,62 584,83 26,92 2,24 13,12

2da Agos - -

1era Sep 11,02 11,020 0,24 0,46 11,72 5 58,62 643,45 26,92 2,24 14,43

2da Sep - -

1era Oct 11,02 11,020 0,24 0,46 11,72 5 58,62 702,07 29,44 2,45 17,22

2da Oct - -

1era Nov 11,02 11,020 0,24 0,46 11,72 5 58,62 760,69 30,47 2,54 19,32

2da Nov - -

1era Dic 11,02 11,020 0,24 0,46 11,72 5 58,62 819,31 29,99 2,50 20,48

2da Dic -

1era Ene 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 886,17 31,63 2,64 23,36

2da Ene - -

1era Feb 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 953,04 29,12 2,43 23,13

2003 2da Feb - -

1era Mar 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 1.019,90 25,05 2,09 21,29

2da Mar - -

1era Abr 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 1.086,77 24,52 2,04 22,21

2da Abr - -

1era May 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 1.153,63 20,12 1,68 19,34

2da May - -

1era Jun 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 1.220,50 18,33 1,53 18,64

2da Jun - -

1era Jul 12,57 12,570 0,28 0,52 13,37 5 66,87 1.287,36 18,49 1,54 19,84

2da Jul - -

1era Agos 12,57 12,570 0,31 0,52 13,41 7 93,86 1.381,22 18,74 1,56 21,57

2da Agos - -

1era Sep 12,57 12,570 0,31 0,52 13,41 5 67,04 1.448,26 19,99 1,67 24,13

2da Sep - -

1era Oct 12,57 12,570 0,31 0,52 13,41 5 67,04 1.515,30 16,87 1,41 21,30

2da Oct - -

1era Nov 12,57 12,570 0,31 0,52 13,41 5 67,04 1.582,34 17,67 1,47 23,30

2da Nov - -

1era Dic 12,57 12,570 0,31 0,52 13,41 5 67,04 1.649,38 16,83 1,40 23,13

2da Dic - -

1era Ene 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 5 83,79 1.733,17 15,09 1,26 21,79

2da Ene - -

1era Feb 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 5 83,79 1.816,95 14,46 1,21 21,89

2004 2da Feb - -

1era Mar 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 5 83,79 1.900,74 15,2 1,27 24,08

2da Mar - -

1era Abr 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 5 83,79 1.984,53 15,22 1,27 25,17

2da Abr - -

1era May 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 5 83,79 2.068,31 15,4 1,28 26,54

2da May - -

1era Jun 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 9 150,82 2.219,13 14,92 1,24 27,59

2da Jun - -

1era Jul 15,71 15,71 0,39 0,65 16,76 5 83,79 2.302,92 14,45 1,20 27,73

2da Jul -

1era Agos 15,71 15,71 0,44 0,65 16,80 9 151,21 2.454,13 15,01 1,25 30,70

2da Agos -

1era Sep 15,71 15,71 0,44 0,65 16,80 5 84,00 2.538,13 15,2 1,27 32,15

2da Sep -

1era Oct 15,71 15,71 0,44 0,65 16,80 5 84,00 2.622,13 15,02 1,25 32,82

2da Oct - -

1era Nov 15,71 15,71 0,44 0,65 16,80 5 84,00 2.706,14 14,51 1,21 32,72

2da Nov - -

1era Dic 15,71 15,71 0,44 0,65 16,80 5 84,00 2.790,14 15,25 1,27 35,46

2da Dic - -

1era Ene 19,64 19,64 0,55 0,82 21,00 5 105,02 2.895,16 14,93 1,24 36,02

2da Ene - -

1era Feb 19,64 19,64 0,55 0,82 21,00 5 105,02 3.000,18 14,21 1,18 35,53

2005 2da Feb - -

1era Mar 19,64 19,64 0,55 0,82 21,00 5 105,02 3.105,20 14,44 1,20 37,37

2da Mar - -

1era Abr 19,64 19,64 0,55 0,82 21,00 5 105,02 3.210,22 13,96 1,16 37,35

2da Abr - -

1era May 19,64 19,64 0,55 0,82 21,00 5 105,02 3.315,24 14,02 1,17 38,73

2da May - -

1era Jun 19,64 19,64 0,55 0,82 21,00 5 105,02 3.420,26 13,47 1,12 38,39

2da Jun - -

230 3.420,26 983,60

TOTALES: Total a pagar por Prestaciones Sociales por cada trabajador

Antigüedad 3.420,26

Intereses sobre prestaciones 983,60

TOTAL A PAGAR (BsF) 4.403,87

Cada trabajador debe recibir la cantidad de cuatro mil cuatrocientos tres bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF 4.403,87), multiplicado por la cantidad de trabajadores que son 10 da un total a pagar de antigüedad de cuarenta y cuatro mil treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (BsF 44.038,70) y así se decide

Con respecto a las vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por mes mas un día adicional por cada año trabajado, después del primer año, para lo cual reflejaremos los cálculos para cada trabajador en el siguiente cuadro:

CÁLCULO DE VACACIONES DE CADA TRABAJADOR

AÑO Salario Normal Diario Días a pagar VACACIONES

2002 11,02 15,00 165,30

2003 12,57 16,00 201,12

2004 15,71 17,00 267,07

2005 19,64 16,50 324,06

TOTAL: 957,55

De el monto obtenido en el cuadro anterior debe multiplicarse por 10 el número de trabajador demandantes lo cual da un total de nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos. (BsF 9.575,50) y así se decide.

Con respecto al Bono vacacional será calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reflejaremos en el siguiente cuadro:

CÁLCULO DE BONO VACACIONAL DE CADA TRABAJADOR

AÑO Salario Normal Diario Días a pagar BONO VACACIONAL

2002 11,02 7,00 77,14

2003 12,57 8,00 100,56

2004 15,71 9,00 141,39

2005 19,64 4,16 81,70

TOTAL: 400,79

Del monto obtenido que es para un solo trabajador debe multiplicarse por la cantidad de demandantes que son 10 por lo que da un total de cuatro mil siete bolívares con noventa céntimos (BsF 4.007,90) y así se decide.

Con respecto a las utilidades se calcularan conforme con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reflejaremos en el siguiente cuadro demostrativo:

CÁLCULO DE UTILIDADES PARA CADA TRABAJADOR

AÑO Salario Normal Diario Días a pagar UTILIDADES

2001 11,026 6,25 68,91

2002 11,02 15,00 165,30

2003 12,57 15,00 188,55

2004 15,71 15,00 235,65

2005 19,64 6,25 122,75

TOTAL: 781,16

Del monto obtenido que es para un solo trabajador, debe multiplicarse por la cantidad de demandantes que son 10 por lo que da un total de siete mil ochocientos once bolívares con sesenta céntimos (BsF 7.811,60) y así se decide.

Con respecto al despido injustificado alegado por los demandantes, debe esta alzada acotar que la parte demandada no desvirtuó nunca este punto, pues solo se limitó a desconocer la relación laboral, por lo tanto, proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual demostraremos en el siguiente recuadro:

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, para cada trabajador

Concepto Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

Numeral 2 21,00 120,00 2.520,00

Literal d 21,00 60,00 1.260,00

180,00 3.780,00

Total a Pagar 3.780,00

Del monto obtenido que es para un solo trabajador, debe multiplicarse por la cantidad de demandantes que son 10 por lo que da un total de treinta y siete mil ochocientos bolívares (BsF 37.800,00) y así se decide.

Haciendo un resumen del total a pagar por la demandada, se demostrará en el siguiente cuadro resumen:

Concepto a Pagar Total

Antigüedad e intereses 44.038,70

Utilidades 2001-2005 7.811,60

Vacaciones 9.575,50

Bono Vacacional 4.007,90

Indemnización Artículo 125 37.800,00

TOTAL A PAGAR (BsF) = 103.233,70

Se condena al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) a pagar un total de BsF 103.233,70.- Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

Conclusiones

Como corolario de todo lo antes expuesto y de acuerdo con todos los méritos que de ellos se desprenden, así como de la jurisprudencia citada y las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso los trabajadores tienen una relación de naturaleza laboral para con el Instituto demandado INVITRAMI, asimismo, los trabajadores no están amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al no haber sido extendida, de conformidad con la Ley.- Por lo que debe declararse con lugar la demanda y revocar la sentencia dictada por l A Quo, como consecuencia procede el pago de la antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, antigüedad y su fracción, la indemnización prevista en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y corrección monetaria, debiendo declarar con lugar la apelación intentada, y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos E.A.C.Z., F.U.A.M., T.A.G., J.R.M.V., H.C.G.M., P.C., G.R.R., H.B.C., J.L.C.S. y E.M.C., , contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por los ciudadanosEDWIN A.C.Z., F.U.A.M., T.A.G., J.R.M.V., H.C.G.M., P.C., G.R.R., H.B.C., J.L.C.S. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.959.646, 616.340, 1.856.948, 3.124.473, 8.677.922, 8.577.460, 9.145.208, 10.282.797, 15.518.545, Y 20.267.258, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) por cobro de prestaciones sociales, las cuales serán calculadas con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha quedado establecido en la parte motiva de la presente resolución judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1436-09

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