Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, Veinte (20) de Septiembre de 2006.

196º y 147º

TI2J-EXP-570-06

PARTE ACTORA: E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.267.212.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.605, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 09-08-2005, bajo el No.87 Tomo 74 , de los libros de autenticaciones, el cual consta en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE JESCAR, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Noviembre de 2000, anotada bajo el No. 78, Tomo A-01, cuarto Trimestre.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: F.J.C.M. y MILEIDYS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 4.685.531 y 8.639.421, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No.82.900.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 20 de Marzo de 2006, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano E.V., antes identificado, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.605, en contra del ciudadano F.J.C. M. y la empresa TRANSPORTE JESCAR, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 10-01-1.995, comenzó a trabajar para el ciudadano F.J.C. M, donde se desempeñaba como chofer desde el año 1995, donde se desempeñaba chofer, realizándole transporte a los trabajadores de la Empresa Alimentos Margarita ubicada en Mariguitar Municipio B.d.E.S. llevándolos de lunes a viernes a la 6:00 am y buscándolo a las 430pm y a partir de la 640am me incorporaba a trabajar a la cooperativa Sucre y los sábado realizaba el viaje a las 700 am , estuve trabajando en esta situación desde el año 1995 hasta el 2000, donde alimentos margarita le solicito al señor F.J.C. M., antes identificado que constituyera una Compañía de Transporte la cual es TRANSPORTE JESCAR C.A., EN la cual trabaje hasta el día 28-05-2005, en que le solicite aumento y me manifestó que el no podía aumentarme el salario que si no estaba conforme que me fuera, finalizando la relación de trabajo devengaba un salario de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050,000,00); que la prestación del servicio tuvo una duración de diez (10) años cuatro(04) meses y 18 días; que la empresa le adeuda los siguientes montos y conceptos:

-Indemnización de antigüedad articulo 666 l.o.t literal a: 30 días por cada año de servicios x 02 = 60 días x 17.000,00 ¨= Bs. 1.020.000.

-Bono de Compensación por Transferencia articulo 666 L.O.T. literal “b”: 30 días por cada año de servicios x 02 = 60 días x 10.000,00 ¨= Bs. 600.000.

Antigüedad articulo 108 L.O.T el cual da un total de 14.223.742,47 (ver tabla).

-Intereses de antigüedad da un total de 10.107.934,67(ver tabla)

-Vacaciones cumplida no disfrutadas 195 x 35.000 = Bs.6.825.000,00.

vacaciones fraccionadas 8,33 días x 35.000 = Bs.291.666,66

-Bono vacacional 114 dias x 35.000 = Bs.3.990.000,00.

Bono vacacional fraccionado 5 días x 35.000 = Bs.175.000,00.

utilidades cumplidas no canceladas 150 dias x 35.000= Bs.5.250.000,00

utilidades fraccionadas 5 dias x 35.000= Bs.175.000,00

indemnizacion articulo 125 lot¨ 240 dias x 37.916,66 = Bs. 9.099.998,4.

TOTAL Bs. 51.758.342,20.

Finalmente demanda las costas procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por auto de fecha 22 de Marzo de 2006. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 18 de mayo de 2006 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes actora consigo su escrito de prueba y elementos probatorios y la parte demandada no consigno escrito de prueba sino cinco folios útiles contentivos de recibos de pagos , y según consta en acta de fecha 03-07-2006, el mencionado juzgado da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible la mediación del conflicto ordenando agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia preliminar, y una vez que la parte demandada en el lapso procesal correspondiente dio contestación a la demanda, remitió el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), asignándole a este tribunal la presente causa, por distribución, dándole entrada en fecha 12-07-2006, por auto de fecha 31 de Julio de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, a dicho acto, en consecuencia el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos aducidos por el actor, debiendo verificar las pretensiones de ésta, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el tribunal entra a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal se deja establecido los siguientes hechos:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 14 de Agosto de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia que solamente compareció el demandante y su apoderado judicial, procediendo la Jueza a cargo a declarar la confesión con relación a los hechos planteados por la actora en su escrito de demanda, tal como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente la Juez, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del caso se reservo el lapso de tres días hábiles para publicar la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ha sido ampliamente señalado tanto por la doctrina como por nuestra jurisprudencia patria, que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). Así las cosas, en el caso de autos, y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, por lo tanto en este caso se han dado los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este supuesto (falta de contestación y no promoción de pruebas), según Sentencia No. 394 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2001. Por lo tanto, en el proceso cuando el demandado no comparece a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la ley Orgánica procesal del trabajo en el segundo supuesto señala que cuando el demandado no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sean procedente en derecho la petición del demandante, estableciéndose en su contra la presunción iuris tantum de la confesión la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

Siguiendo el criterio constante y reiterado de nuestra Jurisprudencia, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y los demandados, es decir, que el actor ingresó a prestar sus servicios como Chofer el día 10-01 de 1.995, y la terminación de la relación en 28 de mayo del 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio de diez (10) años 04 meses y 18 días, devengado un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por el actor en su libelo, pudo constatar ésta Juzgadora que los mismos proceden, debiendo hacer la salvedad quien decide que en la narrativa el actor

señala como circunstancia del despido, que el le solicito aumento de sueldo al patrono y este le manifestó que no le podía aumentar el salario y que si no estaba conforme que se fuera, para esta sentenciadora esa circunstancia no es causal de despido, el demandante se retiro sin causa justifica, en consecuencia no es beneficiario de la indemnización señala en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto y en cuanto solo debe reclama el cobro de sus prestaciones sociales y así dejo constancia la Inspectoria Del Trabajo en el acta que corre inserta en las actas procesales al folio 30, y por cuanto el juez es conocedor del derecho, es por lo cual esta sentenciadora procederá a calcular las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

Por consiguiente se procederá a efectuar el cálculo tomando como base los días antes señalados. Así se declara.

Datos:

Fecha de Ingreso: 10-01-1.995

Fecha de Egreso: 28-05-2005

Tiempo de Servicio: 10 años 04 meses y 18 días.

Salario Diario: Bs. 35.000,00

Motivos de Terminación: Retiro voluntario, sin causa justificada.

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD articulo 666 L.O.T. literal a: 30 días por cada año de servicios x 02 = 60 días X 15.386,10 ¨= Bs. 923.166,00.

• BONO DE COMPENSACION POR transferencia articulo 666 L.O.T literal “b” 30 días por cada año de servicios X 02 = 60 DIAS X 10.000,00 ¨= Bs. 600.000,00

• PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 521 días, desglosado de la siguiente manera:

45 Días a razón de Bs. 15.386,10= Bs. 692.374,50

62 Días a razón de Bs. 21.575,90.= Bs. 1.337.705,80

63 días a razón de Bs. 23.444,44.= Bs. 1.476.999,72

66 días a razón de Bs. 24.193,33.= Bs. 1.596.759.78

68 días a razón de Bs. 32.130,42.= Bs. 2.185.004.56

70 días a razón de Bs. 38.556,53.= Bs. 2.698.957.10

15 días a razón de Bs. 41.350,40= Bs. 620.256.00

35 días a razón de Bs. 42.691,68.= Bs. 1.494.200.00

15 días a razón de Bs. 44.443,71.= Bs. 666.655.65

45 días a razón de Bs. 48.501,06.= Bs. 2.182.547,70

36 días a razón de Bs. 51.463,85= Bs. 1.852.698,60.

Total de Prestación De Antigüedad Bs.16.804.159,41.

• Vacaciones cumplidas y no canceladas : 195 días, a razón de Bs. 35.000,00 = 6.825.000,00

• Vacaciones Fraccionadas: 8.33 días, a razón de Bs. 35.000,00 = 291.666,66.

• Bono Vacacional cumplido y no cancelado: 114 días, a razón de Bs. 35.000,00 =Bs. 3.990.000. Y así se resuelve.

• Bono Vacacional fraccionado: 5 días, a razón de Bs. 35.000,00 =Bs. 175.000.

• Utilidades cumplidas y fraccionadas no canceladas : 155 días, a razón de Bs. de Bs. 35.000,00 =Bs. 5.425.000,00

TOTAL A CANCELAR: TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 33.510.826,07).

Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano E.V., antes identificado, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.A.M.M., en contra del ciudadano F.J.C. M. y la empresa TRANSPORTE JESCAR, C.A. identificados en autos, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 33.510.826,07) por los conceptos descritos anteriormente.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad señalada, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda ( 22-03-2006) y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

Así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la cantidad señalada anteriormente por concepto de prestación de antigüedad, la cual le corresponde la cantidad de Bs.16.804.159,41, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerdo designar en este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes que es cuando nace este derecho y la fecha en la cual será pagado este concepto, es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 28-05-2005 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE

No hay condenatoria en costa por vencimiento reciproco de las partes de conformidad con el articulo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente, las partes podrán apelar de la presente decisión en ambos efectos dentro de los 5 días hábiles siguientes contándoos a partir de la publicación del fallo de conformidad con los artículos 151 y 161 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M. LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS.

NOTA: En esta misma fecha, 20-09-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

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