Decisión nº 183 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000159.

PARTE ACTORA: E.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.619.752, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.E., J.Á., S.R. y T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 110.056, 52.098, 93.767 y 107.092, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994, bajo el Nro. 37, Tomo 20-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N., ADRIANGELA MOLINA y A.C.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847, 133.047 y 53.554, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.A.V.S., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.V.S., en contra de la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En contra de dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 06 de agosto de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 13 de octubre de 2010 por este el Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en la sentencia condenatoria el Tribunal de Primera Instancia los condena partiendo en primer lugar de la fecha de inicio alegada por ellos en la contestación de la demanda no fue demostrada, argumenta o se fundamenta en el hecho de que el actor consignó una serie de elementos documentales probatorios identificados con la letra “A” hasta la “A91”, cuyos Recibos o Constancias de Egreso de Cheques, identifican unos montos recibidos por el trabajador, pero obvia el Juez que de los mismos se indica que son honorarios profesionales, por el contrario de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por ellos se evidencia que es a partir de marzo de 2003, cuando el trabajador comienza a recibir todos los pagos correspondientes a una relación de dependencia, tales como salarios, utilidades, bonos vacacional, vacaciones, e intereses sobre Prestaciones Sociales, y en ese sentido consideran que el Tribunal de la causa erró al momento de sentenciar que la relación de inicio fue el 01 de marzo de 2001, y no el 01 de marzo de 2003.

Que apelan con respecto a la decisión del Tribunal que califica que el trabajador demandante no cumplía funciones de confianza y que su cargo no podía ser catalogado como un trabajador de confianza, siendo evidente que al hacer una simple revisión de las declaraciones que hizo el ciudadano actor ante el Juez de Juicio, el trabajador sí era un trabajador de confianza, ya que él como contador interno tenía acceso a toda la información medular de la Empresa, se evidencia que el mismo indica afirmaciones como las siguientes: “me llegaba a mí todos los movimientos diarios, llegaban a mi escritorio todos los movimientos diarios de la Empresa”, “tenía acceso, no tenía las nóminas eran creadas por mí porque yo se cuantos trabajadores existían o no existían en nómina, era yo el responsable de hacer el trabajo correspondiente para que las contadoras externas pudieran realizar su trabajo”; que ese trabajo que hacía el trabajador reclamante, que a su criterio y así solicita que sea declarado por este Tribunal, que es de confianza, le permitía tener acceso a toda la información medular de la administración de la Empresa, y ello lo ubica dentro de la categoría establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45, él tenía acceso a los ingresos, a los egresos, a las facturas, a los cheques, y si eso no es trabajador de confianza, realmente no sabría decir cual era el trabajador de confianza en una Empresa; que el trabajador dentro de su relato ante el Tribunal de Primera Instancia, señala que el procedió a realizar una nómina porque a él le constaba cuales eran los trabajadores que estaban en nómina, por lo que se pregunta ¿Qué trabajador tiene acceso a una nómina, a la administración de una Empresa?, que él tenía acceso a la nómina de la Empresa porque era parte de su trabajo al hacer los correlativos, hacer las conciliaciones de los ingresos y de los egresos, de los seguimientos y de los correlativos tanto de facturas como de cheques, tal y como el lo indica en su declaración, y ello le permitió inclusive acceder a los archivos al punto de poder sustraer de manera fraudulenta unas constancias de egreso de cheques, que no son recibos de pago, que no son facturas, sino que son constancias de egreso de cheques, ¿Cómo se le permite eso?, lamentablemente porque tenía acceso a todos los archivos fundamentales de la Empresa; que ello la lleva a diferir de lo señalado por el Tribunal en cuanto a que la categoría del trabajador de confianza de todos modos estaba amparado de la inamovilidad laboral, el actor alegó en su libelo de demanda que esta amparado por la inamovilidad decretada por decreto presidencial, y en el caso en cuestión el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.889, en su artículo 04 es muy claro y dice que los trabajadores de confianza están excluidos de la inamovilidad decretada por ese Decreto Presidencial, por lo que siendo así mal puede el trabajador aspirar una indemnización cuando no esta sujeto o no esta protegido por esa inamovilidad, solicitando que así sea reconocido por este Tribunal.

Que con respecto a lo condenado por el Tribunal de la causa en su sentencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, el actor en su demanda reclama un total de 11,9 días por ambos conceptos, la Empresa en la contestación de la demanda hizo un reconocimiento y un ofrecimiento de 12,26 días, y en la sentencia se les condena a 58 días, lo cual evidentemente es un error garrafal, pues el trabajador esta reclamando unas Vacaciones Fraccionadas por CUATRO (04) meses, y ellos trasladan entonces esos 58 días por CUATRO (04) meses, si hubiese laborado el año laboral completo ¿Cuánto tiempo le correspondería?, evidentemente esa operación matemática simple los lleva a que están aplicando de manera indebida los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos artículos establecen topes máximos de disfrute tanto de Vacaciones como de Bono Vacacional, y la sentencia sencillamente obvia esos limites.

Que el Tribunal los condena al cálculo y cancelación de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, reconociendo como único pago la cantidad de Bs. 171,35, cantidad que no corresponde a lo que realmente cobró el trabajador por dicho concepto, se puede evidenciar que en los anexos consignados por la Empresa signados con las letras “N”, “P” y “U”, que corren en los folios Nros. 164, 166 y 171, que el monto que realmente recibió y que se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales del trabajador fue de Bs. 453,04, y por lo tanto reclaman el indebido reconocimiento por parte del Tribunal el monto que realmente fue cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales.

Que con respecto a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de Primera Instancia, con respecto a los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales que la Empresa una vez culminada la relación laboral ofreció dinero de manera extra judicial el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, al negarse el trabajador a recibir esa cantidad de dinero vino actuando debidamente de conformidad con la Ley y consignó a favor del trabajador una cantidad de dinero, la cual se encuentra generando incluso una cantidad de intereses y que se encuentra a favor del trabajador, que el trabajador no ha querido retirar; en la sentencia el juez de manera indebida no reconoce bajo ningún supuesto que esa cantidad de dinero favorece el argumento de la Empresa, no que se encuentra liberada del pago de las Prestaciones Sociales, pero si que consignó debidamente las prestaciones sociales del trabajador, lo cual la lleva que la condenan al cálculo de los Intereses Moratorios fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y allí nos debemos valer del espíritu, razón y propósito de ese artículo, ¿Qué busca ese artículo?, el artículo 92 busca de alguna manera castigar aquel patrón que de manera indebida se queda con las Prestaciones Sociales, con un capital que le pertenece al trabajador, que le corresponde por derecho al trabajador, y lo hace suyo como un capital de trabajo, lo cual genera además un enriquecimiento a favor del patrono, pero ese no es el caso que hoy nos ocupa, el caso que hoy nos ocupa es que la Empresa consignó una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, que el trabajador no aceptó, fue su libre albedrío quien no aceptó, porque ello no implicaba renuncia a sus derechos laborales o a reclamar la diferencia, mal puede la Empresa ser pechada, ser castigada por haber actuado diligentemente y ofrecer el pago, diligentemente y reconocer las cantidades de dinero que le corresponden al trabajador, cosa distinta es que si luego de todo el estudio y de la decisión se evidencia hay un monto favorable para el trabajador se les condene por ese monto remanente por error material, por error de cálculo, por las razones que sean, si hay un remanente y se les castiga por ese remanente esta bien aplicado el artículo 92, porque la Empresa quedó con una cantidad de dinero que a criterio del Tribunal y así debería ser acatado corresponde al trabajador, pero no es el caso, eso es tanto como señalar que el trabajador con no recibir las cantidades de dinero, con no retirar lo consignado sencillamente provocaría un enriquecimiento indebido e injusto a su favor, injusto porque esta el dinero y la Empresa no lo tiene, solicitando que esas cantidades de dinero sean reconocidas en la sentencia definitiva; que por todo lo antes expuestos y estableciendo los mismos argumentos con respecto a la corrección monetaria, solicita que la sentencia de Primera Instancia sea revisada y sean tomados en consideración, y así sean declarados todos y cada uno de los puntos que aquí ha expuesto.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- La fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano E.A.V.S.; 2.- Si el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), desempeñaba labores de un trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Las operación aritmética efectuada por el sentenciador de Primera Instancia de Juicio para determinar las cantidades dinerarias adeudadas al ciudadano E.A.V.S. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada; 4.- El monto total de los pagos efectuados por la firma de comercio SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) al ex trabajador demandante por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; y 5.- Si la Oferta Real de Pago o Consignación de Prestaciones Sociales efectuada por la Empresa demandada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, libera a la demandada del pago de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación.

Por otra parte, la representación judicial del trabajador demandante ciudadano E.A.V.S., argumentó lo siguiente:

Que el caso se presenta en una manera del derecho bastante básica, en un sentido muy corriente, carga de prueba, alegatoria de hechos o en todo caso defensas que alega la Empresa en la contestación, e interpretación legal; en cuanto a la carga de prueba plantea de entrada la contraparte de la prueba del salario que a partir de una fecha aparecen honorarios profesionales y a partir de otra fecha apareció salarios, y por lo tanto eso es lo que dicta de que una fecha sea el 2001 y otra fecha sea el 2003, originalmente lo que plantea es no hubo inicio en el 2001, sino que inició en el 2003, porque en el 2001 inició en una Empresa y en el 2003 trabajó para otra Empresa; que el estudió procesal que hace la sentencia es bastante precisa y bastante abierta en el análisis de cada uno de los puntos, pero en la Audiencia se demostró que había identidad de personas en los Accionistas, eran el mismo Presidente y Vicepresidente en ambas Empresas, habían unidad económica en forma evidente, el Juez se pasea por los elementos que conforman la unidad económica y lo refleja en esta causa, y bajo la realidad misma de los hechos, que es de rango constitucional, lo admicula con la declaración del testigo, con las pruebas aportadas, inclusive con el propio reconocimiento que hace la contraparte cuando constituye una de las Empresas, y luego de haber reconocido que tiene conocimiento de esa Empresa, plantea que hizo la exposición ante el registro, allí hay una evidente unidad y así ha quedado demostrado, por lo que así se salta el asunto que si fue 2001 o fue 2003, por la consideración tanto la prueba del salario como de la unidad económica como tal; luego la carga de la prueba, lo que dice la sentencia es algo muy sencillo pues si se planteaba que comenzó en el 2003, entonces debía de decir algún elemento de que los Recibos que se presentaron anterior del 2003 no eran de la Empresa, no se reputaban como validos, etc., inclusive se sometido a una cantidad de prueba de exhibiciones que se reconocieron y se puede verificar del contenido de la sentencia.

Con relación al argumento de trabajador de confianza se fue a lo que explicó al principio sobre la interpretación legal, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, plantea uno de tres supuestos y no los tres, maneja secretos industriales, participa en la administración, supervisa trabajadores; la parte contraria plantea que si es trabajador de confianza pero no esta amparado de inamovilidad y por tanto no le corresponde la indemnización; la sentencia dice que una cosa no tiene que ver con la otra, pues están claro que no le corresponde una inamovilidad en el sentido de protección de que si el despido se activan un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría, etc., pero eso no desmerece la estabilidad, y en este caso no se activo porque se intentó el procedimiento de calificación de despido, pero sin las indemnizaciones por despido que se reconocen que se cometió una acción antijurídica, un despido que no hay evidencia en autos según la carga de la prueba que se hizo la participación de despido que es lo que exonera a la Empresa en todo caso de no pagar las consecuencias del 125 como Preaviso e Indemnización, entonces hay un divorcio; que el Juez considera que no es un punto trascendente determinar si la persona es de confianza o no, y al mismo tiempo dice no es un trabajador de confianza, y luego se va a la interpretación que hace tanto el Dr. F.V., como el Dr. R.C., que hasta cierto punto todo trabajador es de confianza, pero que hay funciones que son propias de un trabajador de confianza elementales como el Contador de una Empresa, el Administrador, el que hace los cheque maneja números de cuenta y no puede ser de confianza, tiene que verse en su justa proporción según lo ha dicho la jurisprudencia; pero que en este caso no exime de las indemnizaciones que es lo que buscaría la contraparte, allí es donde el juez dice que esto no tiene trascendencia porque si fuera un trabajador de dirección ya estaríamos hablando de otra cosa, y esos no son el argumento de la contraparte ni lo ha demostrado, porque era su carga y ni siquiera lo demostró.

Que en cuanto al punto de las Vacaciones, el análisis que hace el Juez de las Vacaciones no corresponde a la Fracción, evidentemente si la contraparte planteaba un inició de la relación laboral desde el año 2003, plantea una reducción de la duración de la relación laboral, verificada y probada en autos y en el expediente que la relación comenzó en el año 2001, evidentemente trae otras consecuencias que le correspondería probar que pago las Vacaciones evidentemente en los primero períodos que transportados al presente al último salario, aplicación de los criterios del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente se da eso, no es que es una fracción determinada de 58 días, que si tendría razón se fuera el caso, pero no es el punto.

Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales que los enlaza con la Oferta Real de Pago, el juez sí hace el análisis de la Oferta Real de Pago, pero que conste que la Oferta Real en materia laboral esta hecha efectivamente como un medio para ayuda al patrono, en materia civil artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que plantea es una vía de liberar al deudor ante un acreedor titular, pero en materia laboral no existe procedimiento de contención que sí lo existe en civil, en materia civil si alguien de conformidad con el artículo 823, luego que ha hecho el ofrecimiento la persona dice que no lo quiere recibir continua el procedimiento de contestación, evacuación de pruebas, y luego el Juez decide que sí se tiene que recibir porque es lo que es; en cambio en materia laboral no, basta que el trabajador diga, o no asista, o valla y exponga para que el procedimiento termine, por lo que mal puede considerarse un procedimiento de consignación de Oferta Real que no se consumó al ser recibido por el trabajador, un efecto liberador; que los Intereses sobre Prestaciones Sociales vienen determinado por una Tasa que la establece el Banco Central de Venezuela, que no necesariamente es la Tasa que pagan los Bancos, aunque no le consta si la cuenta todavía esta vigente, todavía esta aperturada, cuales son los intereses, pero lo cierto del caso es que esos intereses no se compaginan con los intereses que determina el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales, hay una tabla distinta, el Intereses Bancario se paga a una Tasa y ésta es otra Tasa, y menos si se toma en consideración que la Banca Pública, en estos casos generalmente se tiene la costumbre de depositarlo en BANFOANDES o en el BICENTENARIO, maneja una Tasa distinta a la de los cinco principales Bancos, que es la que aplica el Banco Central de Venezuela, por lo que ese efecto liberador por allí no esta bien, pues hijo de toda sentencia son la determinación del Intereses Moratorio y el Intereses de la Indexación pues el dinero se deprecia por motivo de la Inflación, y luego el asunto del Intereses de Mora no se concretó el pago, pues la Oferta Real no se consumó y por tanto la Mora del patrono continuó, no se consumó el efecto liberador, y eso lo dice la sentencia, que en este caso están defendiendo.

En cuanto a la interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte contraria interpreta lo que es su posición, lo cual es muy exegética que puede ser tomada y valorada por todos, pero que realmente el artículo 92 no habla de un castigo al patrono, de que el patrono utilizó ese dinero para otra cosa, es una interpretación abierta como es el derecho, pero no lo dice la norma, que es muy sencilla, toda persona esta obligada a recibir sus prestaciones sociales al salir de la relación laboral, es decir, habla de la exigibilidad inmediata, la inconsistencia intrasistematica de la exigibilidad del salario, o sea si una persona se va le tienen que pagar de una vez, y si no le pagan de una vez se le genera un importe en contra para que el dinero que le tuvieron que haber pagado se mantenga con el mismo valor, y eso son hijos de toda sentencia, hijos de todo fallo, hijos de toda cantidad determinada, porque sino evidentemente sobre todo cuando las causas duran mucho tiempo, y ésta causa se suspendió por mucho tiempo esperando una prueba de informes de un Banco, entonces el dinero que va a ser determinado en una sentencia va a ser una fotografía de ese momento, no tendría sentido demandar porque se depreciaría, y eventualmente sería mejor recibir una cantidad inicial sacando la cuenta de lo que valdría al momento de lo que le condenen, que sería lo mismo.

Finalmente, que en la posición que están al no haber apelado y al aplicar los criterios judiciales que dicen que tienen que pronunciarse sobre directamente los argumentos de apelación que hizo la contraparte, la sentencia apelada hay que verla valorada desde el punto de vista del esfuerzo que hace para explicar cada uno de los puntos, en especial sobre el asunto de la unidad económica, la carga de la prueba y la interpretación legal del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando leemos la sentencia nos podemos percatar que sí se hizo el trabajo, si habló de la Oferta Real, si habló de porque llega a la conclusión de las Vacaciones, si hizo el racionamiento, si esta motivada la sentencia, y por lo tanto solicitaron que se ratifique la sentencia en todas y cada una de sus partes y sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano E.A.V.S. alegó que en fecha 01 de marzo del año dos mil uno (2001) comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como CONTADOR INTERINO para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), devengando un último salario básico mensual de Bs. 799,23, que igualmente en fecha 01 de octubre de 2001 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2008 prestó sus servicios a los mismos accionistas pero en otra empresa denominada AUTO RESPUESTOS REYES PEREIRA (AUTOREYPECA), en la cual desempeñaba el mismo cargo y labores y devengando un último salario mensual de Bs. 150,00, que dichas labores las realizó en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.O. (2008) fue despedido de forma escrita e injustificada por los ciudadanos G.R. y C.P., quienes fungen como Presidente y Vice Presidente de la demandada, sin que hasta la fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que pro concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le pertenecen, que todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a favor de él, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de SIETE (07) años, CUATRO (4) meses y VEINTISIETE (27) días; destacando que en el tiempo de servicio que laboró para la empresa, nunca le fue cancelado el beneficio de bono de alimentación correspondiente a los trabajadores por cuanto la demandada posee bajo su subordinación más de veinte trabajadores, tal y como lo establece la ley, por lo que en fecha quince (15) de julio de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas a realizar el respectivo reclamo sin lograr conciliación alguna. Demandó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), los cuales se detalla a continuación:

1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiéndole de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Período 01-03-2001 al 30-09-2001: 20 días x el Salario Integral de Bs. 5,60 (salario básico diario de Bs. 5,28 + alícuota de utilidades de Bs. 0,22 [Bs. 5,28 x 15 días = Bs. 79,20/360 días = Bs. 0,22] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,10 [Bs. 5,28 x 7 días = Bs. 36,96/360 días = Bs. 0,10]) = Bs. 112,00; Período 01-10-2001 al 30-04-2002: 35 días x el Salario Integral de Bs. 10,19 (salario básico diario de Bs. 9,61 + alícuota de utilidades de Bs. 0,40 [Bs. 9,61 x 15 días = Bs. 144,15/360 días = Bs. 0,40] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,18 [Bs. 9,61 x 7 días = Bs. 67,27/360 días = Bs. 0,18]) = Bs. 356,65; Período 01-05-2002 al 30-06-2003: 72 días x el Salario Integral de Bs. 11,31 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 7 días = Bs. 74,62/360 días = Bs. 0,21]) = Bs. 814,32; Período 01-07-2003 al 30-09-2003: 15 días x el Salario Integral de Bs. 11,99 (salario básico diario de Bs. 11,30 + alícuota de utilidades de Bs. 0,47 [Bs. 11,30 x 15 días = Bs. 169,50/360 días = Bs. 0,47] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,22 [Bs. 11,30 x 7 días = Bs. 79,10/360 días = Bs. 0,22]) = Bs. 179,85; Período 01-10-2003 al 29-02-2004: 29 días x el Salario Integral de Bs. 13,33 (salario básico diario de Bs. 12,57 + alícuota de utilidades de Bs. 0,52 [Bs. 12,57 x 15 días = Bs. 188,55/360 días = Bs. 0,52] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,24 [Bs. 12,57 x 7 días = Bs. 87,99/360 días = Bs. 0,24]) = Bs. 386,57; Período 01-03-2004 al 30-04-2004: 10 días x el Salario Integral de Bs. 14,05 (salario básico diario de Bs. 13,24 + alícuota de utilidades de Bs. 0,55 [Bs. 13,24 x 15 días = Bs. 198,60/360 días = Bs. 0,55] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 [Bs. 13,24 x 7 días = Bs. 92,68/360 días = Bs. 0,26]) = Bs. 140,50; Período 01-05-2004 al 31-07-2004: 15 días x el Salario Integral de Bs. 15,79 (salario básico diario de Bs. 14,88 + alícuota de utilidades de Bs. 0,62 [Bs. 14,88 x 15 días = Bs. 223,20/360 días = Bs. 0,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,29 [Bs. 14,88 x 7 días = Bs. 104,16/360 días = Bs. 0,29]) = Bs. 236,85; Período 01-08-2004 al 30-04-2005: 51 días x el Salario Integral de Bs. 16,66 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 7 días = Bs. 109,97/360 días = Bs. 0,30]) = Bs. 849,66; Período 01-05-2005 al 31-01-2006: 45 días x el Salario Integral de Bs. 19,63 (salario básico diario de Bs. 18,50 + alícuota de utilidades de Bs. 0,77 [Bs. 18,50 x 15 días = Bs. 277,50/360 días = Bs. 0,77] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,36 [Bs. 18,50 x 7 días = Bs. 129,50/360 días = Bs. 0,36]) = Bs. 883,35; Período 01-02-2006 al 31-08-2006: 43 días x el Salario Integral de Bs. 21,77 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 7 días = Bs. 143,64/360 días = Bs. 0,40]) = Bs. 936,11; Período 01-09-2006 al 30-04-2007: 50 días x el Salario Integral de Bs. 23,43 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 7 días = Bs. 154,56/360 días = Bs. 0,43]) = Bs. 1.171,50; Período 01-05-2007 al 30-04-2008: 72 días x el Salario Integral de Bs. 27,04 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 7 días = Bs. 178,43/360 días = Bs. 0,49]) = Bs. 1.946,88; Período 01-05-2008 al 31-05-2008: 5 días x el Salario Integral de Bs. 33,60 (salario básico diario de Bs. 31,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,32 [Bs. 31,67 x 15 días = Bs. 475,05/360 días = Bs. 1,32] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,61 [Bs. 31,67 x 7 días = Bs. 221,69/360 días = Bs. 0,61]) = Bs. 168,00; Período 01-06-2008 al 28-07-2008: 10 días x el Salario Integral de Bs. 28,30 (salario básico diario de Bs. 26,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,11 [Bs. 26,67 x 15 días = Bs. 400,00/360 días = Bs. 1,11] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,52 [Bs. 26,67 x 7 días = Bs. 186,69/360 días = Bs. 0,52]) = Bs. 283,00; total correspondiéndole la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.465,24).

2).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el período del primero (1°) de marzo de 2001 al veintiocho (28) de julio de 2008, le corresponde la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 3.444,75).

3).- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 01-03-08 AL 28-07-08: De conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,33 días (22 días /12 meses del año = 1,83 días x 4 meses = 7,33) x el salario diario normal de Bs. 26,67 = Bs. 195,58.

4).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01-03-08 AL 28-07-08: De conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,66 días (14 días /12 meses del año = 1,17 días x 4 meses = 4,66) x el salario diario normal de Bs. 26,67 = Bs. 124,46.

5).- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 400,00.

6).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponden 150 días x el salario integral de Bs. 29,93 = Bs. 4.489,50.

7).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, le corresponden 60 días x el salario integral de Bs. 29,93 = Bs. 1.795,80.

8).- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, le adeuda por el período laborado del 02-01-05 al 31-12-05 = 293 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 3.369,50; por el período laborado del 01-01-06 al 31-12-06, = 293 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 3.369,50; por el período laborado del 01-01-07 al 31-12-07 = 293 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 3.369,50; por el período laborado del 01-01-08 al 28-07-08 = 167 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 1.929,50; total correspondiéndole por beneficio de alimentación (cesta ticket) la cantidad de Bs. 12.029,00.

Los conceptos antes descritos suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.372,11), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suma ésta que le adeuda la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), acotando que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), pertenece a los mismos accionistas y estuvo en funcionamiento hasta el día 31 de mayo de 2008, fecha en la cual cesó sus labores en dicha empresa desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones, solicitando que se conmine al referido patrono al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses de mora que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso en la cancelación que tal acreencia ha generado. Igualmente solicitó se establezca la indexación a lo que esté sujeta tal monto según lo índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión. Finalmente solicitó se declarase con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley, es decir, indexación, costas y costos en el proceso.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), admitió como cierto que el ciudadano E.V., prestó sus servicios a ella, manteniendo una relación laboral, ocupando el cargo de CONTADOR INTERNO, la cual finalizó en fecha 28 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, admitiendo como cierto que el cargo ocupado por el ciudadano E.V., era el de Contador Interno, en el cual cumplía con las siguientes funciones: supervisión de los movimientos contables, revisar y procesar toda la documentación de facturación, revisión y control contable, supervisión y control de los asientos contables de la Administración General, a fin de cerciorar la información y documentación remitida a las contadores externas, admitiendo como cierto que le demandante percibió un salario de Bs. 799,23, más una bonificación especial de Bs. 150,oo mensual; por lo cual su último salario básico era la cantidad de Bs. 26,64 diarios, más una bonificación de Bs. 5 diarios, los cuales se cancelaban quincenalmente, para un salario normal de Bs. 31.640,90 y un salario integral de Bs. 35.056, admitiendo como cierto que prestó servicios a la unidad económica constituida por la empresa AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA y es por ello que se le cancelaba la bonificación salarial antes indicada, admitiendo como cierto que la relación laboral culminó por despido que se le hiciera al demandante en fecha 28 de julio de 2008, negando, rechazando y contradiciendo que la relación laboral se haya iniciado en fecha primero (01) de marzo de 2001, pues fue en fecha primero (01) de marzo de 2003, cuando es contratado el ciudadano E.V., por ella, para ocupar el cargo de CONTADOR INTERNO, realizando labores de lunes a viernes, sin horario fijo, prestándolo en un tiempo de 4 horas laborable aproximadamente, con los descansos legales, hasta el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, negando, rechazando y contradiciendo que hasta la presente fecha no se le haya cancelado la prestaciones laborales al demandante, pues a lo largo de la relación laboral del ex trabajador disfrutó de adelantos a sus prestaciones sociales y con ocasión del despido se le hizo varios llamados a fin de hacerle consignar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en expediente signado con el número VP21-S-2008-000098, y en consecuencia, negando, rechazando y contradiciendo que se le adeude al demandante algún interés moratorio, pues ella no se encuentra en mora con respecto al pago de las prestaciones laborales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano E.V., estuviese amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que en consecuencia tuviese la posibilidad de ejercer un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y esto puesto como el mismo actor señala en su demanda, el cargo que desempeñaba el reclamante era del CONTADOR INTERNO de ella, lo que le permitía tener acceso a todos los archivos administrativos y contables, lo que implicaba el conocimiento de todos los secretos industriales, económicos y contables de ella, lo que evidentemente lo coloca en el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que, tal como lo han afirmado ambas partes, el cargo desempeñado por el trabajador durante la relación laboral era el de CONTADOR INTERNO de ella y como tal dentro de sus tareas propias se destacaba la supervisión de los movimientos contables de las compras y ventas, seguimiento contable del control de las facturas emitidas por la empresa, control del cumplimiento de las exigencias legales en materia tributaria, cuyas actividades estaban dirigidas a garantizar la entrega de los asientos y movimientos contables de la empresa a los contadores externos, desprendiéndose claramente que el demandante se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, pues las tareas, labor o actividad desempeñada por el ex trabajador le permitían conocer y tener acceso a informaciones y movimientos fundamentales para ella, el demandante en el cumplimiento de sus funciones tenía acceso a los secretos de ella, negando, rechazando y contradiciendo que la relación laboral que se mantuvo haya tenido un período efectivo de SIETE (07) años y CUATRO (04) meses, pues tal como se evidencia de todos los recibos de pago y adelantos de antigüedad, así como en los recibos de pago de las vacaciones legales, la fecha efectiva de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de marzo de 2003 y en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral en realidad es de CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días, destacando que todos los anexos de pago señalan la misma fecha de inicio, no existe divergencia ni siquiera en uno de los recibos, y en cada uno de ello se encuentra la firma o rubrica del demandante aceptando lo pagado en los términos que se establecen en cada recibo, negando, rechazando y contradiciendo que al demandante durante la relación laboral haya sido privado del disfrute del Bono de Alimentación, pues de conformidad con las disposiciones de la Ley de Alimentación y su Reglamento, para que surgiera la obligación de la empresa y el derecho de los trabajadores, la empresa debe tener una nómina de mas de VEINTE (20)TRABAJADORES, y ella, salvo el período de los últimos seis meses del año 2008, no ha tenido nómina que llegue a esos límites, tal como quedó plenamente asentado en Inspección que se hiciera en la sede de ella, todo lo cual se evidencia en Acta de fecha 11 de agosto de 2008, del expediente signado con el número 008-2008-03-01376, de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al reclamo instaurado por el ciudadano E.V., parte actora, en el cual reclamaba el pago del bono de alimentación, y en el cual se evidencia que este ciudadano para el inicio de ese procedimiento administrativo se basó en una serie de nóminas realizadas por el mismo, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, alegando que por concepto de antigüedad generada le corresponde desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de julio de 2008 Bs. 8.000,25, de cuya cantidad a lo largo de la relación laboral se le adelantó por concepto de antigüedad desde el año 2003, la cantidad de Bs. 4.289,35, quedando un remanente a favor del demandante por la cantidad de Bs. 3.710,90, por el concepto de antigüedad, cantidad ésta que fue consignada a favor del demandante; indicando que los montos antes señalados se generan de la siguiente manera: a) antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al salario para el período determinado, el trabajador durante la relación laboral generó antigüedad discriminada de la siguiente manera: Período desde julio de 2003 hasta abril de 2004: 50 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 14,075 (anteriormente Bs. 14.075,00) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 703,75 (para el momento Bs. 703.750,00); Período desde mayo de 2004 hasta abril de 2005: 62 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 15,60 (anteriormente Bs. 15.606,49) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 967,60 (para el momento Bs. 967.602,38); Período desde mayo de 2005 hasta abril de 2006: 64 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 19,14 (anteriormente Bs. 19.137,00) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.224,77 (para el momento Bs. 1.224.768,00); Período desde mayo de 2006 hasta abril de 2007: 66 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 24,35 (anteriormente Bs. 24.351,65) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.607,21 (para el momento Bs. 1.607.208,90); Período desde mayo de 2007 hasta abril de 2008: 68 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 28,23 (anteriormente Bs. 28.230,68) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.919,67 (para el momento Bs. 1.919.686,24); y por último Período desde mayo de 2008 hasta julio de 2008: 45 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 35,05 para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.577,25; para un monto total por concepto de antigüedad generados por el trabajador desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de julio de 2008 de Bs. 8.000,25, alegando que a lo largo de la relación laboral al ciudadano E.V. se le realizaron adelantos de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, realizando los siguientes: En diciembre de 2003 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 263.916,60 para el día de hoy Bs. 263,92, en diciembre de 2004 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 605.55,00 para el día de hoy Bs. 605,56, en diciembre de 2005 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 844.926,70 para el día de hoy Bs. 844,93, en diciembre de 2006 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.169.096,18 para el día de hoy Bs. 1.169,10, en diciembre de 2007 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.405.857,44 para el día de hoy Bs. 1.405,86, para un monto total de adelanto por concepto de antigüedad desde el año 2003, por la cantidad de Bs. 4.289,35 (anteriormente Bs. 4.289.352,92), por lo cual se le adeudan al trabajador por el concepto de antigüedad correspondiente a los períodos antes indicados de Bs. 3.710,90.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, alegando que en realidad para el momento de la culminación de la relación laboral y luego de deducirle los adelantos que se le habían realizado por este concepto, al demandante se le adeudaba por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 297,76), los cuales resultan de los siguientes cálculos y operaciones, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2004 con una tasa del 14,97% se le canceló la cantidad de Bs. 89.920 hoy en día Bs. 89,92 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 50.257,49 para el día de hoy Bs. 50,26; por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2005 con una tasa del 15,58% se le canceló la cantidad de Bs. 131.639,58 hoy en día Bs. 131,64 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 53.217,25 para el día de hoy Bs. 53,22; por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2006 con una tasa del 14,64% se le canceló la cantidad de Bs. 171.155,68 hoy en día Bs. 171,56 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 49.879,38 para el día de hoy Bs. 49,88; por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2007 con una tasa del 13,68% se le canceló la cantidad de Bs. 192.321,30 hoy en día Bs. 192,32 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 47.120,40 para el día de hoy Bs. 47,12; y los intereses que se han generado durante el año 2008, con una tasa de 18,50% se le adeudan Bs. 97,28, existiendo un remanente por concepto de intereses de prestaciones sociales a favor del trabajador de Bs. 297,76, cantidad que fue debidamente consignada a favor del demandante ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL; por el concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 01-03-2008 al 28-07-2008, 7,33 días a razón de Bs. 26,67 por un monto a deber de Bs. 195,58; pues realmente se le adeuda por este concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,6 días a razón de Bs. 26,27 para un monto a cancelar de Bs. 240,46, cantidad que fue debidamente consignada a favor del trabajador, que le adeude al trabajador, por el concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01-03-2008 al 28-07-2008, 4,66 días a razón de Bs. 26,67 por un monto a deber de Bs. 124,46; pues realmente se le adeuda por el concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 4 días a razón de Bs. 31,64 para un monto a cancelar de Bs. 126,56, las cuales fueron debidamente consignados a favor del trabajador, aduciendo no obstante, que aun y cuando en el libelo de demanda el trabajador no reclama diferencia de pago por el concepto de vacaciones pagadas y disfrutada, ella consignó diferencias que le fueron dejadas de pagar, tal como explica a continuación: Por el período 2003-2004 al trabajador se le canceló 15 días por vacaciones cumplidas, 7 días por bono vacacional y dos días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 8,33 pagándosele la cantidad de Bs. 200.000,oo para el día de hoy Bs. 200,00, para el período 2004-2005 al trabajador se le canceló 15 mas 1 día por vacaciones cumplidas, 7 mas 1 día por bono vacacional y dos días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 10,00 pagándosele la cantidad de Bs. 260.000,oo para el día de hoy Bs. 260,00, para el período 2005-2006 al trabajador se le canceló 15 mas 2 días por vacaciones cumplidas, 7 mas 2 días por bono vacacional y dos días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 14.230,56 pagándosele la cantidad de Bs. 398.455,68 para el día de hoy Bs. 398,455, para el período 2006-2007 al trabajador se le canceló 15 más 3 días por vacaciones cumplidas, 7 más 3 días por bono vacacional y 3 días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 17,077 pagándosele la cantidad de Bs. 529,40, alegando que por error involuntario para el momento de la cancelación de las vacaciones en los períodos correspondientes al trabajador se le calculo el salario sin tomar en cuenta el bono que venía disfrutando, en consecuencia ella le debe un remanente, el cual discriminó a continuación: Para las vacaciones 2003-2004 correspondía la cantidad de 319.999,92, del cual solo se le cancelaron Bs. 200.000 adelantando la cantidad de Bs. 119.999,92 para el día de hoy Bs. 120; para las vacaciones 2004-2005 correspondía la cantidad de 382.500,09, del cual solo se le cancelaron Bs. 260.000 adelantando la cantidad de Bs. 112.500,09 para el día de hoy Bs. 112,50; para las vacaciones 2005-2006 correspondía la cantidad de 555.981,76 del cual solo se le cancelaron Bs. 455.377,92 adelantando la cantidad de Bs. 100.603 para el día de hoy Bs. 100,60; para las vacaciones 2006-2007 correspondía la cantidad de 750.635,00 del cual solo se le cancelaron Bs. 580.635,00 adelantando la cantidad de Bs. 170.000,00 para el día de hoy Bs. 170,00; para las vacaciones 2007-2008 correspondía la cantidad de 892.255,00 del cual solo se le cancelaron Bs. 717.255,00 adelantando la cantidad de Bs. 175.000,00 para el día de hoy Bs. 175,00; existiendo un remanente pendiente a favor del trabajador por concepto de ajuste en el pago de las vacaciones desde el 2003 hasta el 2008 por la cantidad de Bs. 678,10, cantidad que fue debidamente consignada a favor del trabajador.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 208, 15 días a razón de Bs. 26,67 para un monto reclamado de Bs. 400,00, pues en realidad, por el concepto de utilidades fraccionadas ella le correspondía cancelar 17,50 días a razón de Bs. 31,64 para un monto a cancelar de Bs. 553,7, los cuales fueron debidamente consignados a favor del trabajador.

Que le adeude al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario integral que multiplicados por 29,93, negando y rechazando que le adeude la cantidad de Bs. 4.489,50; y que le adeude al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 29,93, por lo tanto negando y rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 1.795,80; alegando que ambos conceptos son negados y rechazados, pues como se ha señalado en la primera parte de este escrito de contestación de demanda, el demandante ocupaba el cargo de CONTADOR INTERNO de ella y como tal dentro de sus tareas propias se destacaba la supervisión de los movimientos contables de las compras y ventas, seguimiento contable del control de las facturas emitidas por la empresa, control del cumplimiento de las exigencias legales en materia tributaria, cuyas actividades estaban dirigidas a garantizar la entrega de los asientos y movimientos contables de la empresa a los contadores externos, desprendiéndose claramente que el demandante se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, pues las tareas, labor o actividad desempeñada por el ex trabajador le permitían conocer y tener acceso a informaciones y movimientos fundamentales para ella, el demandante en el cumplimiento de sus funciones tenía acceso a los secretos de ella.

Que le adeude al demandante de conformidad con la LEY DE ALIMENTACIÓN, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-05 al 31-12-05, la cantidad de 293 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 24 días del mes de enero de 2005, 22 días del mes de febrero de 2005, 25 días del mes de marzo de 2005, 25 días del mes de abril de 2005, 25 días del mes de mayo de 2005, 25 días del mes de junio de 2005, 25 días del mes de julio de 2005, 26 días del mes de agosto de 2005, 24 días del mes de septiembre de 2005, 24 días del mes de octubre de 2005, 24 días del mes de noviembre de 2005 y 24 días del mes de diciembre de 2005, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 3.369,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2005, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-06 al 31-12-06, la cantidad de 293 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 25 días del mes de enero de 2006, 23 días del mes de febrero de 2006, 24 días del mes de marzo de 2006, 24 días del mes de abril de 2006, 25 días del mes de mayo de 2006, 24 días del mes de junio de 2006, 25 días del mes de julio de 2006, 26 días del mes de agosto de 2006, 25 días del mes de septiembre de 2006, 24 días del mes de octubre de 2006, 24 días del mes de noviembre de 2006 y 24 días del mes de diciembre de 2006, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 3.369,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2006, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-07 al 31-12-07, la cantidad de 293 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 23 días del mes de enero de 2007, 24 días del mes de febrero de 2007, 26 días del mes de marzo de 2007, 24 días del mes de abril de 2007, 24 días del mes de mayo de 2007, 24 días del mes de junio de 2007, 25 días del mes de julio de 2007, 26 días del mes de agosto de 2007, 24 días del mes de septiembre de 2007, 24 días del mes de octubre de 2007, 25 días del mes de noviembre de 2007 y 24 días del mes de diciembre de 2007, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 3.369,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2007, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-08 al 28-07-08, la cantidad de 167 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 23 días del mes de enero de 2008, 24 días del mes de febrero de 2008, 26 días del mes de marzo de 2008, 24 días del mes de abril de 2008, 24 días del mes de mayo de 2008, 24 días del mes de junio de 2008, 22 días del mes de julio de 2008, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 1.920,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2008, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.372,11), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más aun negando, rechazando y contradiciendo esa cantidad ni ninguna otra, pues las cantidades adeudadas al trabajador para el momento del despido, que era la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.607,48) los cuales fueron consignados a favor de E.V., en expediente signado con el número VP21-S-2008-000098, del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para un monto total a cancelar al ciudadano E.V. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.607,48) los cuales consignó en este acto en Cheque de Gerencia a favor de E.V..-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano E.A.V.S., hubiese prestado servicios laborales como Contador Interno, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 28 de julio de 2008, que cumplía las siguientes funciones: supervisión de los movimientos contables, revisar y procesar toda la documentación de facturación, revisión y control contable, supervisión y control de los asientos contables de la Administración General, a fin de cerciorar la información y documentación remitida a las contadores externas, que percibió un salario de Bs. 799,23, mensuales, que prestó servicios a la unidad económica constituida por la Empresas AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA y que adeude los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano E.A.V.S.; El horario de trabajo desempeñado por el ciudadano E.A.V.S. para la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA); 3.- Si el ciudadano E.A.V.S. se encuentra dentro de la categoría de trabajadores establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondiente en derecho al ciudadano E.A.V.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y, 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.A.V.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.A.V.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), quien deberá probar la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo desempeñada por el demandante, que las funciones del cargo de Contador Interno desempeñado por el accionante lo clasifican como un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales Copias al carbón y fotostáticas simples de: Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano E.V. emanados de la Empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA); Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano E.V. emanado de la Empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA); y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA); constantes de NOVENTA Y SIETE (97) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 al 94, 96 y 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que fueron desconocidos en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la parte contraria en virtud de no emanar de ella, sin embargo, al desprenderse de autos que la parte demandada AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), reconoció expresamente en su escrito de litis contestación la existencia de una unidad económica entre ella y la Empresa AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), es por lo cual resulta improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Adjetiva Laboral se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de sus contenidos que el ciudadano E.A.V.S. laboró para la Empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los salarios, honorarios y comisiones cancelados por la firma de comercio AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), al ciudadano E.A.V.S., del período del mes de octubre de 2001 al mes de enero de 2008; que en fecha 11 de diciembre de 2003 la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), le canceló al ciudadano E.A.V.S., una bonificación de fin de año; y que la Empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Originales y copias fotostáticas simples de: Carta de Despido de fecha 28-07-2008, Cédula de Identidad del ciudadano E.A.V.S.; Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Reconocimiento al ciudadano E.V.; y Certificado COMBATE Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, a nombre del ciudadano E.V. constantes de CINCO (05) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 95 al 99 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del contenido de las documentales señaladas, este Tribunal de Alzada, no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias simples de: Acta Constitutiva de la Empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA); y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), constante de NUEVE (09) folios útiles, insertas a los pliegos Nros. 100 al 108 del Cuaderno de Recaudos; estos medio de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado Superior con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio, verificándose de sus contenidos que la firma de comercio AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994. en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 008-08-03-01376 de fecha 15-07-2008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a reclamado del Pago de Cesta Ticket, constante de DOCE (12) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 113 al 124 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante del examen efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho de hecho que contribuya a esta juzgadora a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Copia simple de factura expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos; analizado como ha sido este medio de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- Copias simples de: Pago en nomina por la Empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) a la ciudadana YEANETT MORENO, y Cancelación de la nómina más retroactivo de salario por aumento de sueldo por la firma de comercio AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) al ciudadano J.M.R.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos a los folios Nros. 126 y 127 del Cuaderno de Recaudos; del contenido de estos medios de prueba no se desprende algún elemento de hecho o de derecho que contribuya a esta sentenciadora a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo en atención a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Copia simple de nómina de Taller Los Puertos, constante de UN (01) folio útil, inserta al pliego Nro. 128 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue impugnado por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por no emanar de ella, y en tal sentido, al verificarse que ciertamente la instrumental bajo análisis no de la sociedad mercantil SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), sino del Taller Los Puertos, no le puede ser oponible a ella, y por lo tanto se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    h).- Copia certificada de Inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, con sede en Cabimas, según ordenes de servicios Nros. C-0908-08, C-0889-08, y C-0919,08, constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 129 al 144 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, por intermedio de su apoderada judicial; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en inspección realizada en la empresa AUTOSERPECA ubicada en la vía alterna Pequiven, en el Municipio Miranda, Parroquia Altagracia, del Estado Zulia, que en la misma laboraban los siguientes ciudadanos: C.M., con fecha de ingreso 10-02-2008, E.P., con fecha in ingreso 09-01-2006, J.R., sin suministrar información, D.H. con fecha de ingreso 03-2008, J.G., con fecha de ingreso 27-10-2008, QUERVIS CASTRO, con fecha de ingreso 20-10-2008, A.Q., con fecha de ingreso 02-2008, H.C.; que en inspección realizada en la empresa AUTOSERPECA ubicada en la avenida intercomunal con calle Falcón N° 03, sector A.d.C., del Estado Zulia, que en la misma laboraban los siguientes ciudadanos: J.G., con fecha de ingreso 01-09-2008, J.M., con fecha in ingreso 01-09-2008, P.G., con fecha in ingreso 01-09-2008, J.V. con fecha de ingreso 01-09-2008 pero según la forma 14-02 de Registro del Asegurado se le colocó 13-10-2008, V.A., con fecha de ingreso 25-07-2005 según la forma 14-02 de Registro del Asegurado, A.N., con fecha de ingreso 22-09-2008 pero según la forma 14-02 de Registro del Asegurado se le colocó 13-10-2008, E.P., con fecha de ingreso 16-11-2008, V.C. con fecha de ingreso 10-11-2008, C.M. labora presuntamente como pasante en Lagunillas, no obstante se le cancelaba salario, J.M., con fecha de ingreso 11-06-2007, E.F. con fecha de ingreso 25-07-2005, E.A. con fecha de ingreso 25-07-2005 y otra de fecha 13-10-2008, Y.R. con fecha de ingreso 09-06-2008, J.G. con fecha de ingreso 13-10-2008, J.P. con fecha de ingreso 30-06-2006 pero según forma 14-02 con fecha 27-10-2008, O.M. con fecha de ingreso 08-01-2007, E.P. con fecha de ingreso 08-01-2007, C.M. con fecha de ingreso 09-06-2008, M.R. no se verificó fecha de ingreso, H.H. con fecha de ingreso 25-08-2008 y según forma 14-02 con fecha 13-10-2008, AVIMETELH RIVERA con fecha de ingreso 25-08-2008 y según forma 14-02 con fecha 13-10-2008, WLAMIDIR LÓPEZ con fecha de ingreso 13-10-2008, H.Z. con fecha de ingreso 13-10-2008, A.V. con fecha de ingreso 13-10-2008, A.P. con fecha de ingreso 13-10-2008, J.M. con fecha de ingreso 13-10-2008, R.C. con fecha de ingreso 13-10-2008, G.M. con fecha de ingreso 13-10-2008, W.O. con fecha de ingreso 13-10-2008, GERARDT RONDON con fecha de ingreso 11-06-2007, J.R. con fecha de ingreso 09-06-2008, L.F. con fecha de ingreso 03-03-2003, E.C. con fecha de ingreso 18-05-2006, M.G. con fecha de ingreso 11-11-2008, M.R. con fecha de ingreso 09-06-2008, MISYARI ALVARADO con fecha de ingreso 25-10-2001, estableciendo la Unidad de Supervisión que para el mes de agosto de 2008 la empresa tenía la obligación de suministrar el beneficio de la Ley de Alimentación; y que en inspección realizada en la empresa AUTOSERPECA ubicada en la avenida 42 con esquina Carabobo, al lado de la Clínica de PDVSA NORTE, en Lagunillas del Estado Zulia, que en la misma laboraban los siguientes ciudadanos: J.R., con fecha de ingreso 09-02-2007, L.F., con fecha in ingreso 03-03-2003, E.C., con fecha ingreso 18-05-2006, E.H., con fecha de ingreso 11-08-2008, A.P., con fecha de ingreso 08-2008, W.L., con fecha de ingreso 25-08-2008, AVIMELETH, con fecha de ingreso 25-08-2008, G.M., con fecha de ingreso 09-2008, W.O., con fecha de ingreso 10-09-2008, H.Z., con fecha de ingreso 02-08-2008, G.R., con fecha de ingreso 02-08-2008, R.C., con fecha de ingreso 11-08-2008, A.V., con fecha de ingreso 02-08-2008, J.M., con fecha de ingreso 25-08-2008, J.S., con fecha de ingreso 18-09-2008, J.G., con fecha de ingreso 21-07-2008, J.M., con fecha de ingreso 21-07-2008, P.G., con fecha de ingreso 03-11-2008, J.V., con fecha de ingreso 03-11-2008, V.A., con fecha de ingreso 21-07-2008, A.N., con fecha de ingreso 20-10-2008, V.C., con fecha de ingreso 03-11-2008, L.M., con fecha de ingreso 24-11-2008, O.M., con fecha de ingreso año 2003, y M.G., con fecha de ingreso 11-11-2008. ASI SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la firma de comercio SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), que exhibiera los originales de Recibos de Pagos que le fueron emitidos por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA) al demandante E.A.V.S. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 03 al 94 del Cuaderno de Recaudos); Carnet de Identificación emitidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos); Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 100 al 104 del Cuaderno de Recaudos); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 105 al 108 del Cuaderno de Recaudos); Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos); Planilla de Cancelación de Cotizaciones al Seguro Social de fecha 30 de junio de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos); Recibos de Pago emanados de la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) a nombre de los ciudadanos JEANNETTTE MORENO y J.M.R. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 126 y 127 del Cuaderno de Recaudos); y Nómina Taller los Puertos (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 128 del Cuaderno de Recaudos).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no exhibía las documentales referidas a Recibos de Pagos que le fueron emitidos por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), Carnet de Identificación emitido por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A., y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A., por cuanto no emanan de su representada; ahora bien, quien sentencia observa que por cuanto la parte demandada AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), reconoció en su escrito de contestación de la demanda la existencia de una unidad económica entre ella y la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), es por lo cual resulta improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual se tienen como no exhibidas las instrumentales señaladas, a excepción de los recibos de pagos, que se encuentran en originales, aplicándose las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose como ciertas las copias consignadas, por lo que de conformidad con el 10 de Ley Adjetiva Laboral se les confiere pleno valor probatorio, verificándose que el ciudadano E.A.V.S. laboró para la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los salarios, honorarios y comisiones cancelados por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), al ciudadano E.A.V.S., del período del mes de octubre de 2001 al mes de enero de 2008; que en fecha 11-12-2003 la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), le canceló al ciudadano E.A.V.S., una bonificación de fin de año; y que la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la exhibición de los Originales de de Carnet de Identificación emitidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA); la parte contraria reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, a excepción del original del carnet, por cuanto se observa que en la misma audiencia de juicio, dicho original fue consignado por la parte demandante, por lo cual, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, e igualmente se valora el carnet de identificación, valorándose conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem, corroborándose que la firma de comercio AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la exhibición de Original de Planilla de Cancelación de Cotizaciones al Seguro Social de fecha 30 de junio de 2006, este Tribunal ya se pronunció en cuanto su valoración, desechándolo del proceso, por no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la exhibición de Originales de Recibos de Pago emanados de la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) a nombre de los ciudadanos JEANNETTTE MORENO y J.M.R., y de de Nómina Taller los Puertos; la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, reconoció la validez de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte accionante, por lo que al no haber traído a la Audiencia de Juicio los originales de las documentales solicitadas; es decir, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas; sin embargo, del estudio y análisis realizadas a las mismas, no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos planteados en la presente controversia, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio, en aplicación de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sección Cobranza, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal, sobre los siguientes hechos: Si en fecha 30-06-2006 fue cancelado por la empresa Auto Servicios Reyes y Pereira, C.A., el aporte al Seguro Social Obligatorio, mediante factura Nro. 200603274349; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 125 al 132, 136 al 139, y 159 al 161 de la Pieza Principal Nro.1; expresando textualmente lo siguiente: “…para poder suministrar la información solicitada en cuanto a la cancelación o no por la empresa Auto Servicio Reyes y Pereira, C.A., el aporte del Seguro Social mediante factura nro. 200603274349 de fecha 30-06-2006, se solicita especificar que período realizo la cancelación de dicha factura”

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgado Superior no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de: Planilla de orden de vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005, 1006 y 2007, constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 147 al 150 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por ser copias fotostáticas simples, correspondiéndole a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Originales, copias simples y al carbón de: Planilla de Liquidación Final 2007, Recibo de Pago de Cancelación de Antigüedad y Utilidades 2007, Planilla de Liquidación Final 2006, Recibo de pago de Cancelación de Antigüedad y Utilidades 2006, Planilla de Liquidación Final 2005, Recibo de Cancelación de Antigüedad y Utilidades 2005, Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales 2005, Planilla de Liquidación Final 2004, Recibo de cancelación de quincena del 30-06-04 y anticipo de Prestaciones Sociales, Recibo de pago de adelanto de Prestaciones 2004, Recibo de pago de cancelación de Prestaciones Sociales y Utilidades 2004, Planilla de Liquidación Final 2003, Recibo de pago de adelanto de Prestaciones Sociales 2003, Recibo de pago de cancelación de Prestaciones Sociales y Utilidades 2003, Recibo de cancelación de Vacaciones 2008 más Intereses de Prestaciones Sociales 2007, Recibo de cancelación de Vacaciones 2007 más Intereses de Prestaciones Sociales 2006, y Recibo de cancelación de Vacaciones 2005 más Intereses de Prestaciones Sociales 2004,; rielados a los pliegos Nros. 146, 151 al 164, 166 y 171 del Cuaderno de Recaudos; los medios de prueba discriminados anteriormente fueron reconocidos expresamente por la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los pagos realizados por la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), por concepto de Prestaciones sociales e Intereses sobre Prestaciones y el sueldo devengado de Bs. 46.800,00 del 26-04-2004 al 30-04-2004. ASI SE DECIDE.-

    c.- Copias simples y original de: Planilla de Liquidación Final Vacaciones 2008, 2007 y 2006, Recibo de Cancelación de Vacaciones 2006, Planilla de Liquidación Final Vacaciones 2005, Planilla de Préstamo para Deducir, Acta celebrada en fecha 11 de agosto de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielados a los pliegos Nros. 165, 167 al 170, 172 al 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    d).- Copia certificada de expediente de consignación de prestaciones sociales, signado con el Nro. V21-S-2008-000098, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 181 al 184 del Cuaderno de Recaudos; en relación a la documental en referencia, quien juzga, observa que la misma fue reconocida en forma expresa por la parte demandante; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, a los fines de verificar que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) consignó las prestaciones sociales del ciudadano E.A.V.S., junto con planilla de liquidación final y cheque por la cantidad de Bs. 5.607,48; y que en fecha 22 de abril de 2009 se celebró audiencia preliminar para conciliar las cantidades consignadas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora beneficiaria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. ASI SE DECIDE.-

  5. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la avenida principal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si los cheques identificados con los números: 18002422, 71000943, 02017936, 02012761, 02013610, 02013778, 02014393, 02014939, 02015531, 76002809, 00000441, 02018094, 02016992, 02018106, 02016212, 02014294, 02015774, 02016245, corresponden a cuentas corrientes de las cuales sea titular la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A., RIF: J-30215733-1, b.- Y en caso afirmativo indicar si los cheques identificados con los números: 18002422, 71000943, 02017936, 02012761, 02013610, 02013778, 02014393, 02014939, 02015531, 76002809, 00000441, 02018094, 02016992, 02018106, 02016212, 02014294, 02015774, 02016245, fueron girados a favor del ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad número 7.619.752, c.- En caso afirmativo, indique a este Tribunal los montos por los cuales fueron girados y afectivamente pagados cada uno de los cheques identificados con los números antes señalados, y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…conforme con nuestros registros y asientos contables electrónicos, los cheques identificados con los Nos. 18002422, 71000943, 02017936, 02012761, 02013610, 02013778, 02014393, 02014939, 02015531, 76002809, 00000441, 02018094, 02016992, 02018106, 02016212, 02014294, 02015774 y 02016245, no pertenecen a ninguna de las cuentas que posee la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A., ya identificada, en esta entidad financiera.”

    Luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las resultadas detalladas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si en fecha 20 de noviembre de 2.008, se realizó Inspección en las instalaciones de la empresa, en caso afirmativo indicar si se logró constatar que la empresa se encontraba en la obligación al pago a sus trabajadores del beneficio del bono de alimentación, indicando desde qué fecha nació la referida obligación, b.- En fin informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha inspección, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 142 al 148 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…a) En fecha 20 de noviembre de 2008, se realizó inspección en las instalaciones de esta empresa y se dejó constancia que la empresa suministraba el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el mes de Septiembre de 2008, existiendo la obligación de suministrarlo desde el mes de agosto de 2008, de acuerdo con las fechas de ingresos constatadas en la nomina de la empresa. b) En la inspección se requirió que la empresa diera cumplimiento a: beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de forma prorrateada cuando los trabajadores laboren horas extraordinarias (artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), registro de horas extraordinarias (artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo), corrección de fechas de ingreso de los trabajadores en las formas 14-02 o Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suministro de recibos de pago (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). c) En escrito presentado por la representación patronal en fecha 12/01/2009, con relación a la inspección realizada, reconoce que desde el mes de julio de 2008, estaba obligada a cumplir en vista del número de trabajadores.”

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora a los fines de verificar que la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) estaba obligada a cumplir con sus trabajadores con el beneficio de alimentación, consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sección Cobranza, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Lista de Trabajadores activos en la empresa correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, b.- Movimientos de Trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 133 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…En cuanto al listado de trabajadores activos y movimientos de trabajadores, nuestro sistema no arroja la información detallada por años sino de manera general los datos que tenga la empresa en la actualidad de los trabajadores activos, se recomienda remitir información por trabajador especificando su nombre apellido y numero de cédula para suministrar la información solicitada”

    Del estudio efectuado a la información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal de Alzada, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en el presente asunto; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA

    SEGUNDA INSTANCIA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de CUARENTA (40) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 94 al 133 de la Pieza Principal Nro. 02; al respecto, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos); en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en esta segunda instancia judicial, pudo verificar que se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente controversia laboral, que debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano E.A.V.S., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó a trabajar en la empresa el primero de marzo del 2001, todavía no se había constituido AUTOREYPECA, solamente estaba constituida y funcionando AUTOSERPECA, que fue contratado como contador interno para facilitarle a los contadores externos la contabilidad, que es un error que él llevara la contabilidad, nunca llevó la contabilidad, la contabilidad legal, libros, impuesto sobre la renta, IVA, todo eso lo llevaban los contadores externos, él simplemente fue contratado para ser alguien que organizara esa carpeta, que él recibía la administración que llevaba es llevada por la señora LISANA TALAVERA, que ella era la que manejaba toda la parte administrativa tanto cheques, chequeras, estados de cuenta, saldo de nómina, que él nunca llevó nómina, nunca llevó estados de cuenta, que los contadores externos se quejaban de que la información que les llegaba a ellos para hacer la contabilidad estaba muy incompleta, que lo contratan a él para que arme la carpeta, archive en esa carpeta toda la información para que los contadores externos recibieran la información completa y hacer su contabilidad como debía ser, tenía un escritorito y todo lo que se iba procesando a diario, él lo iba archivando, el correlativo de la factura para que no faltara ninguna factura, y los contadores no tuviesen problema a la hora de faltar un correlativo de la factura, el correlativo de cheque para que el control estuviese allí, armar la carpeta, cuando los contadores recibían decían que allí estaba toda la información completa, porque están en orden cronológico, que no le quedara pendiente nada, pero él en ningún momento llevó contabilidad, que él lo que hacía era preparar esa información, que son los mismos dueños AUTOSERPECA y AUTOREYPECA son los mismos dueños, en agosto del 2001 comienzan con AUTOREYPECA, y fue contratado para AUTOREYPECA, que en ese entonces no estaba en nómina, era contratado, pero nunca perdió la continuidad y siempre le pagaban quince y último, quince y último recibía el pago de su salario, y llevó AUTOSERPECA y llevó AUTOREYPECA, y de AUTOREYPECA no recibió ningún beneficio, de agosto del 2001 hasta un tiempo antes de julio, ellos decidieron cerrar esta empresa, porque la empresa AUTOREYPECA estaba arrojando pérdidas, ellos la cerraron, pero nunca perdió la continuidad, desde el 2001 hasta el 2008, en mayo del 2008 donde ellos decidieron cerrarla, desde el 2001 al 2008 recibió 15 y último sus pagos, que sus funciones netamente fue eso, no tenía acceso a las nóminas, sino que fueron nóminas elaborada por él en cierto modo para demostrar de que allí habían mas de 20 trabajadores, que cuando dice que le corresponde cesta ticket es por que en el número de trabajadores en nómina no llegaba a veinte pero con los trabajadores contratados y que recibían un pago semanal continuo y hay unos que tienen nueve años, y once años, ellos no estaban sumados a esa nómina, por lo tanto cuando él estaba haciendo el cálculo que presentó en el Ministerio del Trabajo a solicitar la cesta ticket fue antes de que lo despidieran, que la empresa lo bota cuando se dan cuenta que él fue al Ministerio del Trabajo a reclamar su pago de cesta ticket, cuando él fue antes de su liquidación, hizo la solicitud para que la Inspectoría del Trabajo se trasladara a la empresa y que verificara que el número de trabajadores en nómina y el número de trabajadores contratados, a él lo despidieron, se dieron cuenta que él había ido, cuando llegó la visita del Ministerio del Trabajo a la empresa, ellos vieron quien había echo la solicitud, que le reconocieran su cesta ticket, porque en verdad le correspondía, legó a trabajar y estaba despedido injustificadamente, que no entregó los carnets porque nunca se los pidieron, esta el carnet de AUTOSERPECA, está el carnet de AUTOREYPECA, que ni siquiera lo dejaron entrar a la oficina, le dijeron que estaba despedido, que pasara por allí, que firmara y se retirara, que él retiró sus cosas personales de escritorio y se tuvo que ir, que no fue contador, nunca llevó contabilidad, que la contabilidad la llevaban siempre los contadores externos, libros contables, inventarios, impuestos sobre la renta, IVA, todo lo llevaban allá, él lo que hacía era organizar, organizar la carpeta de tal forma que los contadores recibían la información completa para hacer su contabilidad, nunca tuvo acceso a una chequera, nunca tuvo acceso a una caja chica, nunca tuvo acceso a una nómina, porque todo eso estaba en el computadora de la administradora, que era la que manejaba toda esa información, lo de él era recopilar, archivar, todo estaba bien, y enviar, que era la única persona que se encargaba de recopilar la información, nunca tuvo personal a su cargo, nunca tuvo llaves, que manejaba la información él solo, tenía un escritorito, la información él la iba recopilando, que si había errores con respecto a esos datos esos mismos errores se iban a reflejar en la contaduría de la empresa, cuando se llevaran a los contadores externos, que él era el responsable de hacer todo eso, que cuando quiso hacer la solicitud de la cesta ticket que le correspondía por derecho, no hizo una relación de nómina sino de trabajadores para demostrarle al Ministerio de Trabajadores que había una lista de trabajadores en nómina y había trabajadores contratados, que a pesar de ser trabajadores contratados cumplían una gestión pagado semanalmente continuamente y tenía años trabajando, que estaban contratados permanentemente, que esos trabajadores en vista de que un salario mínimo no era suficiente ellos decidieron trabajar como contratados porque allí se le pagaba por producción, y la mano de obra era pagada en un porcentaje y ese porcentaje era mucho mejor que bajo relación de dependencia, entonces ellos preferían que la empresa los contratara, para así semanalmente tener más beneficio, y poder mejorar su calidad de vida, pero sin embargo, esos eran trabajadores que tienen muchos años y que a ellos le corresponden esos beneficios también, porque la ley lo dice a pesar de ser contratados, de no estar en la nómina, entonces el número de trabajadores que tenía la empresa, sumándoselo esos trabajadores contratados, en la principal aquí en Cabimas, en los Puertos y en Lagunillas, en los tres habían mecánicos, Cabimas, cuatro o cinco mecánicos, en los Puertos había uno o dos mecánicos, y en Lagunillas uno o dos mecánicos, eso sumaba alrededor de ocho o diez personas, sumada a los trece, catorce que había, eso pasaba de los veinte trabajadores, cuando hace la relación para demostrar al Ministerio del Trabajo que ellos hiciesen esa inspección, se dieron cuenta que tanto los trabajadores por nómina como los contratados llegaban al número de trabajadores para que ellos tuvieran derecho a ese beneficio, que su jornada de trabajo estaba desde las ocho de la mañana, hasta las cuatro de la tarde porque él trabajaba corrido, cuatro, cuatro y media, hasta las cinco, a veces también estuvo hasta las cinco de la tarde, su labor era corrido, porque como vive en Maracaibo y trabajaba en Cabimas, se quedaba en la empresa, almorzar y seguir trabajando, desde el 2001 hasta el 2003 estuvo trabajando como contratado, pero siempre recibió su pago quince y último, que no perdió la continuidad porque a partir del primero de abril del 2003 después que lo pasaron a la nómina, siguió con su continuidad, por eso reclama sus beneficios desde el 2001 porque fue la fecha en que comenzó, que fue despedido, que ellos lo despiden a raíz de que se dieron cuenta que había hecho la solicitud de su beneficio de cesta ticket y que había hecho esa relación para demostrar al Ministerio del Trabajo que existían trabajadores tanto por nómina como contratados que no estaban en nóminas y que ese número de trabajadores lo beneficiaban de que tenía ese derecho y sí hubo pago de prestaciones sociales lo que no recordaba era en que año, que sí se le hizo pago de vacaciones, que las vacaciones se pagan en forma anual, lo que no recordaba era el tiempo de que fueron pagadas, que anualmente le pagaban las utilidades.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber a.l.d. rendidas por el deponente, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano E.A.V.S. fue contratado como Contador Interno para facilitarle a los Contadores externos la contabilidad, armando y archivando diariamente en las carpetas el correlativo de las facturas y de los cheques que se procesaba diariamente en la Empresa, en virtud de que los Contadores externos se quejaban que la información les llegaba incompleta; que el ciudadano E.A.V.S. elaboraba Nóminas durante su relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), que eran presentadas por ante el Ministerio del Trabajo; y que el ciudadano E.A.V.S. laboró tanto para la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) como para la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA)

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada en el presente asunto alegando en primer momento, que apela de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto erró al momento de sentenciar que la relación de inicio fue el 01 de marzo de 2001, y no el 01 de marzo de 2003, argumenta o se fundamenta en el hecho de que el actor consignó una serie de elementos documentales probatorios identificados con la letra “A” hasta la “A91”, cuyos Recibos o Constancias de Egreso de Cheques, identifican unos montos recibidos por el trabajador, pero obvia el Juez que de los mismos se indica que son honorarios profesionales, por el contrario de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por ellos se evidencia que es a partir de marzo de 2003, cuando el trabajador comienza a recibir todos los pagos correspondientes a una relación de dependencia, tales como salarios, utilidades, bonos vacacional, vacaciones, e intereses sobre Prestaciones Sociales.

    En tal sentido, de la lectura efectuada a las actas procesales, se pudo verificar que el ciudadano E.A.V.S., alegó que comenzó a laborar desde el 01 de marzo de 2001 para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), y que fecha 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2008 prestó sus servicios a los mismos accionistas pero en otra Empresa denominada AUTO RESPUESTOS REYES PEREIRA (AUTOREYPECA), en la cual desempeñaba el mismo cargo y labores; observándose por otra parte que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.A.V.S., que forme parte de un Grupo Económico junto a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), pero negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador demandante le hubiese comenzado a prestar servicios laborales desde el 01 de marzo de 2001, aduciendo que la relación de trabajo se inició fue en fecha 01 de marzo de 2003; asumiendo el riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.A.V.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgado Superior pudo verificar que el ciudadano E.A.V.S. laboró para la Empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, tal y como se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 03 al 94 del Cuaderno de Recaudos; observándose por otra parte, de las Diferentes Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que el ciudadano E.A.V.S. le comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) desde el 01 de marzo de 2003; de las circunstancias constatadas en líneas anteriores emergen serías dudas en la mente y conciencia de esta Juzgadora sobre la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, lo que hace aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano E.A.V.S., la fecha de inicio correspondiente al 01 de marzo de 2001, quien suscribe el presente fallo debe declarar que la relación de trabajo del referido ex trabajador accionante con la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), se inició el día 01 de marzo de 2001, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) años, CUATRO (4) meses y VEINTISIETE (27) días, comprendido desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 28 de julio de 2008 (reconocida expresamente por ambas partes); todo ello aunado a que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las firmas de comercio AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA) y SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), formaban parte de un Grupo económico o de Empresas; en consecuencia esta Alzada debe desestimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la Empresa demandada, relativo al hecho que el Tribunal califica que el trabajador demandante no cumplía funciones de confianza, siendo evidente que al hacer una simple revisión de las declaraciones que hizo el ciudadano actor ante el Juez de Juicio, el trabajador sí era un trabajador de confianza, ya que él como contador interno tenía acceso a toda la información medular de la Empresa, se evidencia que el mismo indica afirmaciones como las siguientes: “me llegaba a mí todos los movimientos diarios, llegaban a mi escritorio todos los movimientos diarios de la Empresa”, “tenía acceso, no tenía las nóminas eran creadas por mí porque yo se cuantos trabajadores existían o no existían en nómina, era yo el responsable de hacer el trabajo correspondiente para que las contadoras externas pudieran realizar su trabajo”; que ese trabajo que hacía el trabajador reclamante, que a su criterio y así solicita que sea declarado por este Tribunal.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de confianza de la siguiente manera:

    “Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    La noción de “trabajador de confianza” implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

    El empleado de confianza, lo es, no por el nombre que se le da al cargo, sino por la naturaleza de sus labores, por conocer y ser parte de la empresa, de sus intimidades y secretos, porque su confidencialidad y lealtad son cualidades necesarias para el buen desempeño del cargo y para la buena marcha de la empresa, por lo que a los fines de determinar si un empleado cumple funciones propias de un empelado de confianza, se deben analizar dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2007 caso ADENIS DE J.H. en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y, solidariamente en contra la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a través de la cual señaló:

    En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (…)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

    .

    Así las cosas, a los fines de determinar si un empleado pertenece a la clasificación de un empleado de confianza, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En consecuencia se impone esta Alzada analizar la naturaleza real del servicio prestado por el ciudadano E.A.V.S. para lo cual deberá quien juzga verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los empleados de confianza, con las que efectivamente desarrolla el ex trabajador demandante.

    De tal manera que según las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de la declaración de parte del ciudadano E.A.V.S., se pudo constatar que fue contratado como Contador Interno para facilitarle a los Contadores externos la contabilidad, armando y archivando diariamente en las carpetas el correlativo de las facturas y de los cheques que se procesaba diariamente en la Empresa, en virtud de que los Contadores externos se quejaban que la información les llegaba incompleta; y que el ciudadano E.A.V.S. elaboraba Nóminas durante su relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), que eran presentadas por ante el Ministerio del Trabajo; dichas circunstancias, a criterio de esta sentenciadora resultan suficientes para determinar que la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, el ex trabajador demandante se encuentra clasificado dentro de los denominados empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), en virtud de que era la única persona que clasificaba las facturas y de los cheques que se procesaba diariamente en la Empresa para ser entregados a los Contadores Externos, así mismo participaba en la administración del negocio dado que elaboraba Nóminas durante su relación de trabajo con la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), que eran presentadas por ante el Ministerio del Trabajo; motivo por lo cual esta quien decide estimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    A pesar de lo decidido en líneas anteriores, se debe enfatizar que los trabajadores de confianza sí gozan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma excluye únicamente a los trabajadores eventuales, ocasionales, de dirección y quienes tengan menos de TRES (03) meses de servicio; y por tanto los trabajadores de confianza resultan acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, cuando son despedidos en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al tercer punto de apelación aducido por la apoderada judicial de la Empresa SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), relativo al computo de las Vacaciones y Bono Vacacional efectuado por el Tribunal de la causa en su sentencia, en la cual condenó al pago de 58 días, lo cual evidentemente es un error garrafal, pues el trabajador esta reclamando unas Vacaciones Fraccionadas por CUATRO (04) meses, y evidentemente la operación matemática simple efectuada los lleva a considerar que están aplicando de manera indebida los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos artículos establecen topes máximos de disfrute tanto de Vacaciones como de Bono Vacacional, y la sentencia sencillamente obvia esos limites.

    Al respecto, se debe observar que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, en virtud de que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, es por lo que resultaba la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al número de días cancelados anualmente por estos conceptos al ciudadano E.A.V.S., resulta procedente a razón de 12 días (8vo. Año 22 días de Vacaciones [15 días + 07 días adicionales = 22 días] + 14 días de Bono Vacaciones [07 días + 07 días adicionales = 14 días] = 36 días / 12 meses = 03 días X 04 meses completos laborados en el último año = 12 días), verificándose que si bien el demandante adujo un último salario básico diario de Bs. 26,67, la Empresa demandada alegó un salario superior de Bs. 31,64, por lo cual por ser éste último salario el que favorece más al trabajador, se toma dicho salario para calcular lo correspondiente a los conceptos reclamados arrojando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 379,68) la cual se ordena cancelar a favor del demandante, por cuanto no se evidencia pago alguno recibido por éste por dichos conceptos; resultando procede en derecho la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al cuarto punto de apelación aducido por la representación judicial de la Empresa demandada, relativo al cálculo y cancelación de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, pues es la sentencia apelada se reconoció como único pago la cantidad de Bs. 171,35, cantidad que no corresponde a lo que realmente cobró el trabajador por dicho concepto, ya que, en los anexos consignados por la ella signados con las letras “N”, “P” y “U”, que corren en los folios Nros. 164, 166 y 171, se desprende que el monto que realmente recibió y que se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales del trabajador fue de Bs. 453,04, y por lo tanto reclaman el indebido reconocimiento por parte del Tribunal el monto que realmente fue cancelado por la Empresa por concepto de Prestaciones Sociales.

    A los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Retomando el caso bajo análisis, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, se pudo verificar que ciertamente la Empresa demandada SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) le canceló al ciudadano E.A.V.S., por concepto de Intereses sobre Prestaciones las cantidades de Bs. 192,32, Bs. 171,16 y Bs. 89,92, tal y como se evidencia de las documentales insertas en autos a los folios Nro. 164, 166 y 171 del Cuaderno de Recaudos, previamente valoradas por esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 453,40), que deberán ser descostadas al monto total de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que arroje la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; motivo por lo cual esta quien decide estimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último alego la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), que su apelación se fundamentaba igualmente en cuanto a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de Primera Instancia, con respecto a los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, por cuanto se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales que la Empresa una vez culminada la relación laboral ofreció dinero de manera extra judicial el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, el cual se encuentra generando incluso una cantidad de intereses, por lo que mal puede ser pechada por haber actuado diligentemente y ofrecer el pago.

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe observar que la Oferta Real de Pago, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisito de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva (artículo 1306 del Código Civil).

    En materia laboral, la Oferta Real de Pago, es un mecanismo que es viable en materia laboral, pero con un tratamiento particular, ya que esto no puede ir en contra del derecho que tiene el trabajador a reclamar por vía ordinaria los derechos a que tiene derecho, y cuyo procedimiento aplicable en materia laboral, es el que se encuentra contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad, de que sólo se debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en dicho Código, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa, y el procedimiento debe fenecer, y en caso de aceptar la suma ofrecida no se produce la liberación del acreedor de la obligación, pudiendo el trabajador recibir el monto ofertado y reclamar posteriormente cualquier diferencia que se generara (Sentencias Nro. 0489 y 2104, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de marzo de 2007 y 18 de octubre de 2007).

    En el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar de las copias certificas del Asunto Nro. VP21-S-2008-000098, insertas en autos a los pliegos Nros. 181 al 194 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, las prestaciones sociales que a su parecer le adeudaba al ciudadano E.A.V.S., equivalente a la suma total de Bs. 5.607,18, correspondiente a los conceptos de Prestación de Antigüedad Bs. 3.710,90, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 297,76, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 678,10, Vacaciones Fraccionadas Bs. 240,46, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 126,56, y Utilidades Fraccionadas Bs. 553,70; cantidades estas que si bien es cierto no fueron recibidas por el ex trabajador accionante, y que en modo alguno puede ser considerado como un pago liberatorio, no es menos cierto que la Oferta Real de Pago (consignación de Prestaciones Sociales), es un procedimiento que es viable en materia laboral y que tiene por naturaleza liberar al deudor (patrón) de su obligación (pago de prestaciones sociales), dejando que los Intereses (Mora e Indización) dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.

    Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior considera que la Oferta Real de Pago o Consignación de Prestaciones Sociales, efectuada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ciertamente liberó a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), de los intereses de mora y efectos de la indexación sobre las cantidades correspondiente a los conceptos de Prestación de Antigüedad Bs. 3.710,90, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 297,76, Vacaciones Fraccionadas Bs. 240,46, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 126,56, y Utilidades Fraccionadas Bs. 553,70; sin embargo, sobre dichas cantidades dinerarias resulta procedente en derecho el pago de Intereses de Mora y Corrección Monetaria, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008, hasta la fecha de la consignación efectuada el día 29 de septiembre de 2008; resultando procede en derecho la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al verificar esta Alzada el petitum traído por la representación judicial de la Empresa demandada, y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los siguientes hechos determinados por el sentenciador de Primera Instancia: el horario de trabajo de lunes a viernes a 08:00 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales, la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, indemnización Sustitutiva de Preaviso, las cantidades recibidas por el accionante por concepto de Prestación de Antigüedad, y la improcedencia de las cantidad reclamadas por concepto de Cesta Ticket; quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la Empresa demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente forma:

    Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 4.108.343,04 por dicho concepto, la cual debe ser deducida de la cantidad que resulte procedente en derecho el concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de julio de 2001 (4to. mes de servicio) hasta el 28 de julio de 2008 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano E.A.V.S., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2001.

    Fecha de Egreso: 28 de julio de 2008

    Antigüedad Acumulada: SIETE (07) meses, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2001 HASTA EL 28-02-2002 (01 AÑO):

    Período 01-07-2001 al 30-09-2001: (03 MESES)

    Salario Básico diario de Bs. 5,28

    Salario Integral de Bs. 5,60 (salario básico diario de Bs. 5,28 + alícuota de utilidades de Bs. 0,22 [Bs. 5,28 x 15 días = Bs. 79,20/360 días = Bs. 0,22] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,10 [Bs. 5,28 x 7 días = Bs. 36,96/360 días = Bs. 0,10]) = Bs. 112,00.

    Período 01-10-2001 al 28-02-2002: (06 MESES)

    Salario Básico diario de Bs. 9,61

    Salario Integral de Bs. 10,19 (salario básico diario de Bs. 9,61 + alícuota de utilidades de Bs. 0,40 [Bs. 9,61 x 15 días = Bs. 144,15/360 días = Bs. 0,40] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,18 [Bs. 9,61 x 7 días = Bs. 67,27/360 días = Bs. 0,18]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 5,60 para obtener el monto de Bs. 84,00; y los restantes TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 10,19 para obtener el monto de Bs. 305,70; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 389,70, por dicho concepto.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 389,70

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2002 HASTA EL 28-02-2003 (01 AÑO):

    Período 01-03-2002 al 28-02-2003: (01 AÑO)

    Salario básico diario de Bs. 10,66

    Salario Integral de Bs. 11,34 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 8 días = Bs. 85,28/360 días = Bs. 0,24]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 11,34 para obtener el monto de Bs. 703,08; por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 703,08

    TERCER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2003 HASTA EL 28-02-2004 (01 AÑO):

    Período 01-03-2003 al 30-06-2003: (04 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 10,66

    Salario Integral de Bs. 11,37 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 9 días = Bs. 95,94/360 días = Bs. 0,27]).

    Período 01-07-2003 al 30-09-2003: (03 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 11,30

    Salario Integral de Bs. 12,05 (salario básico diario de Bs. 11,30 + alícuota de utilidades de Bs. 0,47 [Bs. 11,30 x 15 días = Bs. 169,50/360 días = Bs. 0,47] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,22 [Bs. 11,30 x 9 días = Bs. 101,70/360 días = Bs. 0,28]).

    Período 01-10-2003 al 29-02-2004: (05 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 12,57

    Salario Integral de Bs. 13,39 (salario básico diario de Bs. 12,57 + alícuota de utilidades de Bs. 0,52 [Bs. 12,57 x 15 días = Bs. 188,55/360 días = Bs. 0,52] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,24 [Bs. 12,57 x 9 días = Bs. 108,00/360 días = Bs. 0,30]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que deben ser multiplicados los primeros VEINTE (20) días por el Salario Integral de Bs. 11,37 para obtener el monto de Bs. 227,40, los siguientes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 12,05 para obtener el monto de Bs. 180,75; y los restantes VEINTINUEVE (29) días por el salario integral de Bs. 13,39 para obtener la cantidad de Bs. 388,31, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 796,46 por dicho concepto.-

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 796,46

    CUARTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2004 HASTA EL 28-02-2005 (01 AÑO):

    Período 01-03-2004 al 30-04-2004: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 13,24

    Salario Integral de Bs. 14,15 (salario básico diario de Bs. 13,24 + alícuota de utilidades de Bs. 0,55 [Bs. 13,24 x 15 días = Bs. 198,60/360 días = Bs. 0,55] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 [Bs. 13,24 x 10 días = Bs. 132,40/360 días = Bs. 0,36]).

    Período 01-05-2004 al 31-07-2004: (03 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 14,88

    Salario Integral de Bs. 15,91 (salario básico diario de Bs. 14,88 + alícuota de utilidades de Bs. 0,62 [Bs. 14,88 x 15 días = Bs. 223,20/360 días = Bs. 0,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,29 [Bs. 14,88 x10 días = Bs. 148,80/360 días = Bs. 0,41]).

    Período 01-08-2004 al 28-02-2005: (07 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 15,71

    Salario Integral de Bs. 16,79 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 10 días = Bs. 157,10/360 días = Bs. 0,43]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 14,15 para obtener el monto de Bs. 141,50, los siguientes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 15,91 para obtener el monto de Bs. 238,65; y los restantes CUARENTA Y UN (41) días por el salario integral de Bs. 16,79 para obtener la cantidad de Bs. 688,39, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.068,54 por dicho concepto.-

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.068,54

    QUINTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2005 HASTA EL 28-02-2006 (01 AÑO):

    Período del 01-03-2005 al 30-04-2005: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 15,71

    Salario Integral de Bs. 16,84 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 11 días = Bs. 172,81/360 días = Bs. 0,48])

    Período 01-05-2005 al 31-01-2006: (09 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 18,50

    Salario Integral de Bs. 19,83 (salario básico diario de Bs. 18,50 + alícuota de utilidades de Bs. 0,77 [Bs. 18,50 x 15 días = Bs. 277,50/360 días = Bs. 0,77] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,36 [Bs. 18,50 x 11 días = Bs. 203,50/360 días = Bs. 0,56])

    Período 01-02-2006 al 28-02-2006: (01 MES)

    Salario básico diario de Bs. 20,52

    Salario Integral de Bs. 22,00 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 11 días = Bs. 225,72/360 días = Bs. 0,63])

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 16,84 para obtener el monto de Bs. 168,40, los siguientes CUARENTA Y CINCO (45) días por el Salario Integral de Bs. 19,83 para obtener el monto de Bs. 892,35; y los restantes os siguientes TRECE (13) días por el Salario Integral de 22,00 para obtener el monto de Bs. 286,00, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.346,75 por dicho concepto.-

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.346,75

    SEXTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2006 HASTA EL 28-02-2007 (01 AÑO):

    Período del 01-03-2006 al 31-08-2006: (06 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 20,52

    Salario Integral de Bs. 22,05 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 12 días = Bs. 246,24/360 días = Bs. 0,68]).

    Período 01-09-2006 al 28-02-2007: (06 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 22,08

    Salario Integral de Bs. 23,74 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 12 días = Bs. 264,96/360 días = Bs. 0,74]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA (70) días, que deben ser multiplicados los primeros TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 22,05 para obtener el monto de Bs. 661,50, y los restantes CUARENTA (40) días por el salario integral de Bs. 23,74 para obtener la cantidad de Bs. 949,60, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.611,10 por dicho concepto.-

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.611,10

    SÉPTIMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2007 HASTA EL 28-02-2008 (01 AÑO):

    Período del 01-03-2007 al 30-04-2007: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 22,08

    Salario Integral de Bs. 23,80 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 13 días = Bs. 287,04/360 días = Bs. 0,80]).

    Período 01-05-2007 al 28-02-2008: (10 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 25,49

    Salario Integral de Bs. 27,47 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 13 días = Bs. 331,37/360 días = Bs. 0,92]).

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 23,80 para obtener el monto de Bs. 238,00, y los restantes SESENTA Y DOS (62) días por el salario integral de Bs. 27,47 para obtener la cantidad de Bs. 1.703,14, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.941,14 por dicho concepto.-

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1.941,14

    OCTAVO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2008 HASTA EL 28-07-2008 (04 MESES):

    Período del 01-03-2008 al 30-04-2008: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 25,49

    Salario Integral de Bs. 27,54 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 14 días = Bs. 356,86/360 días = Bs. 0,99])

    Período 01-05-2008 al 28-07-2008: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 31,67

    Salario Integral de Bs. 35,05 (salario integral aducido por la parte demandada superior a la indicada por el demandante) básico diario de Bs. 31,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,32 [Bs. 31,67 x 15 días = Bs. 475,05/360 días = Bs. 1,32] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,61 [Bs. 31,67 x 14 días = Bs. 443,38/360 días = Bs. 1,23])

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de VEINTE (20) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 27,54 para obtener el monto de Bs. 275,40, y los restantes DIEZ (10) días por el salario integral de Bs. 35,05 para obtener la cantidad de Bs. 350,50, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 625,90 por dicho concepto.-

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 625,90

    Todas las cantidades anteriormente determinadas arrojan la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.482,67); de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.108,34, por lo cual existe una diferencia a favor del ciudadano E.A.V.S. por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.374,33), que se ordena cancelar a favor del mismo. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se constató que ciertamente la Empresa demandada SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) le canceló únicamente al ciudadano E.A.V.S., por concepto de Intereses sobre Prestaciones las cantidades de Bs. 192,32, Bs. 171,16 y Bs. 89,92, tal y como se evidencia de las documentales insertas en autos a los folios Nro. 164, 166 y 171 del Cuaderno de Recaudos, previamente valoradas por esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 453,40); en virtud de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia parcial de concepto, correspondiente a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales devengados desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 16 de febrero de 2008, conforme a los Salarios Integrales determinados en la presente decisión, los cuales se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiendo deducir al suma total de dicha experticia la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 453,40). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano E.A.V.S., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, correspondiente al período 01-03-2008 al 28-07-2008, equivalente a 04 meses, resulta procedente en derecho conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al número de días cancelados anualmente por estos conceptos al ciudadano E.A.V.S., a razón de 12 días (8vo. Año 22 días de Vacaciones [15 días + 07 días adicionales = 22 días] + 14 días de Bono Vacaciones [07 días + 07 días adicionales = 14 días] = 36 días / 12 meses = 03 días X 04 meses completos laborados en el último año = 12 días), verificándose que si bien el demandante adujo un último salario básico diario de Bs. 26,67, la Empresa demandada alegó un salario superior de Bs. 31,64, por lo cual por ser éste último salario el que favorece más al trabajador, se toma dicho salario para calcular lo correspondiente a los conceptos reclamados arrojando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 379,68), la cual se ordena cancelar a favor del demandante, por cuanto no se evidencia pago alguno recibido por éste por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgado Superior que en cuanto al concepto reclamado de Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 28-07-2008; se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró SEIS (06) meses completos de servicio (desde el 01 de enero de 2008 al 28 de julio del 2008), evidenciándose que el demandante alegó el pago de 15 días de utilidades fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 26,67; más sin embargo, la empresa demandada reconoció adeudar por dicho concepto la cantidad de 17,50 días a razón de un salario diario de Bs. 31,64, arrojando la cantidad de Bs. 553,70, por lo cual al resultar una cantidad superior a la reclamada por el accionante, es por lo que esta Juzgadora declara procedente cancelar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 553,70) por concepto de utilidades fraccionadas, al no verificarse que el demandante haya recibido cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por el demandante E.A.V.S. por concepto de las Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que dado que la Empresa demandada AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) reconoció el despido injustificado de que fue objeto el demandante,y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral alegado por la empresa demandada de Bs. 35,05 y superior al aducido por el demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 35,05 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 2.103,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 35,05 se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.257,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el accionante relativo al concepto de tickets de alimentación, se debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y del arsenal probatorio que riela a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 129 al 144 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), no contaba con veinte trabajadores en su nómina para la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de julio de 2008, sino que tal como fue establecido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicha obligación se generó a partir del mes de agosto del año 2008, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    La suma de todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.668,21), mas la sumatoria que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), al ciudadano E.A.V.S. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), de la siguiente forma: la suma de Bs. 4.008,66 (Prestación de Antigüedad + Intereses sobre Prestación de Antigüedad) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008, hasta la fecha de la consignación efectuada el día 29 de septiembre de 2008; y el resto del monto adeudado desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), de la siguiente forma: la suma de Bs. 920,72 (Vacaciones Fraccionas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008, hasta la fecha de la consignación efectuada el día 29 de septiembre de 2008; y el resto del monto adeudado desde la fecha de notificación de la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA). ocurrida el día 25 de junio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 58 al 60 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: la suma de Bs. 4.008,66 (Prestación de Antigüedad + Intereses sobre Prestación de Antigüedad) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008, hasta la fecha de la consignación efectuada el día 29 de septiembre de 2008; y el resto del monto adeudado desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 02 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), en contra de la decisión de fecha: 02 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 12:23 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/DG/MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000159.-

Resolución número: PJ0082010000185.-

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