Decisión nº PJ0022010000112 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 2009 por el ciudadano E.A.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.619.752, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio C.E., J.A., Z.R. y T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.056, 52.098, 93.767 y 107.092, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 20-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.A.N. y ADRIANGELA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 133.047, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.A.V.S., alegó que en fecha Primero (01) de M.d.A.D. mil Uno (2001) comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como CONTADOR INTERINO para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), devengando un último salario básico mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), que igualmente en fecha primero (1°) de octubre de 2001 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2008 prestó sus servicios a los mismos accionistas pero en otra empresa denominada AUTO RESPUESTOS REYES PEREIRA (AUTOREYPECA), en la cual desempeñaba el mismo cargo y labores y devengando un último salario mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00), que dichas labores las realizó en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.O. (2008) fue despedido de forma escrita e injustificada por los ciudadanos G.R. y C.P., quienes fungen como PRESIDENTE y VICE PRESIDENTE de la demandada, sin que hasta la fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que pro concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le pertenecen, que todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a favor de él, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de siete (07) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; destacando que en el tiempo de servicio que laboró para la empresa, nunca le fue cancelado el beneficio de bono de alimentación correspondiente a los trabajadores por cuanto la demandada posee bajo su subordinación más de veinte trabajadores, tal y como lo establece la ley, por lo que en fecha quince (15) de julio de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas a realizar el respectivo reclamo sin lograr conciliación alguna. Demandó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), los cuales se detalla a continuación: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiéndole de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Período 01-03-2001 al 30-09-2001: 20 días x el Salario Integral de Bs. 5,60 (salario básico diario de Bs. 5,28 + alícuota de utilidades de Bs. 0,22 [Bs. 5,28 x 15 días = Bs. 79,20/360 días = Bs. 0,22] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,10 [Bs. 5,28 x 7 días = Bs. 36,96/360 días = Bs. 0,10]) = Bs. 112,00; Período 01-10-2001 al 30-04-2002: 35 días x el Salario Integral de Bs. 10,19 (salario básico diario de Bs. 9,61 + alícuota de utilidades de Bs. 0,40 [Bs. 9,61 x 15 días = Bs. 144,15/360 días = Bs. 0,40] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,18 [Bs. 9,61 x 7 días = Bs. 67,27/360 días = Bs. 0,18]) = Bs. 356,65; Período 01-05-2002 al 30-06-2003: 72 días x el Salario Integral de Bs. 11,31 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 7 días = Bs. 74,62/360 días = Bs. 0,21]) = Bs. 814,32; Período 01-07-2003 al 30-09-2003: 15 días x el Salario Integral de Bs. 11,99 (salario básico diario de Bs. 11,30 + alícuota de utilidades de Bs. 0,47 [Bs. 11,30 x 15 días = Bs. 169,50/360 días = Bs. 0,47] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,22 [Bs. 11,30 x 7 días = Bs. 79,10/360 días = Bs. 0,22]) = Bs. 179,85; Período 01-10-2003 al 29-02-2004: 29 días x el Salario Integral de Bs. 13,33 (salario básico diario de Bs. 12,57 + alícuota de utilidades de Bs. 0,52 [Bs. 12,57 x 15 días = Bs. 188,55/360 días = Bs. 0,52] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,24 [Bs. 12,57 x 7 días = Bs. 87,99/360 días = Bs. 0,24]) = Bs. 386,57; Período 01-03-2004 al 30-04-2004: 10 días x el Salario Integral de Bs. 14,05 (salario básico diario de Bs. 13,24 + alícuota de utilidades de Bs. 0,55 [Bs. 13,24 x 15 días = Bs. 198,60/360 días = Bs. 0,55] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 [Bs. 13,24 x 7 días = Bs. 92,68/360 días = Bs. 0,26]) = Bs. 140,50; Período 01-05-2004 al 31-07-2004: 15 días x el Salario Integral de Bs. 15,79 (salario básico diario de Bs. 14,88 + alícuota de utilidades de Bs. 0,62 [Bs. 14,88 x 15 días = Bs. 223,20/360 días = Bs. 0,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,29 [Bs. 14,88 x 7 días = Bs. 104,16/360 días = Bs. 0,29]) = Bs. 236,85; Período 01-08-2004 al 30-04-2005: 51 días x el Salario Integral de Bs. 16,66 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 7 días = Bs. 109,97/360 días = Bs. 0,30]) = Bs. 849,66; Período 01-05-2005 al 31-01-2006: 45 días x el Salario Integral de Bs. 19,63 (salario básico diario de Bs. 18,50 + alícuota de utilidades de Bs. 0,77 [Bs. 18,50 x 15 días = Bs. 277,50/360 días = Bs. 0,77] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,36 [Bs. 18,50 x 7 días = Bs. 129,50/360 días = Bs. 0,36]) = Bs. 883,35; Período 01-02-2006 al 31-08-2006: 43 días x el Salario Integral de Bs. 21,77 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 7 días = Bs. 143,64/360 días = Bs. 0,40]) = Bs. 936,11; Período 01-09-2006 al 30-04-2007: 50 días x el Salario Integral de Bs. 23,43 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 7 días = Bs. 154,56/360 días = Bs. 0,43]) = Bs. 1.171,50; Período 01-05-2007 al 30-04-2008: 72 días x el Salario Integral de Bs. 27,04 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 7 días = Bs. 178,43/360 días = Bs. 0,49]) = Bs. 1.946,88; Período 01-05-2008 al 31-05-2008: 5 días x el Salario Integral de Bs. 33,60 (salario básico diario de Bs. 31,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,32 [Bs. 31,67 x 15 días = Bs. 475,05/360 días = Bs. 1,32] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,61 [Bs. 31,67 x 7 días = Bs. 221,69/360 días = Bs. 0,61]) = Bs. 168,00; Período 01-06-2008 al 28-07-2008: 10 días x el Salario Integral de Bs. 28,30 (salario básico diario de Bs. 26,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,11 [Bs. 26,67 x 15 días = Bs. 400,00/360 días = Bs. 1,11] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,52 [Bs. 26,67 x 7 días = Bs. 186,69/360 días = Bs. 0,52]) = Bs. 283,00; total correspondiéndole la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.465,24); B) INTERESES DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el período del primero (1°) de marzo de 2001 al veintiocho (28) de julio de 2008, le corresponde la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 3.444,75); C) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 01-03-08 AL 28-07-08: De conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,33 días (22 días /12 meses del año = 1,83 días x 4 meses = 7,33) x el salario diario normal de Bs. 26,67 = Bs. 195,58; D) BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01-03-08 AL 28-07-08: De conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,66 días (14 días /12 meses del año = 1,17 días x 4 meses = 4,66) x el salario diario normal de Bs. 26,67 = Bs. 124,46; E) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 400,00; F) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponden 150 días x el salario integral de Bs. 29,93 = Bs. 4.489,50; G) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, le corresponden 60 días x el salario integral de Bs. 29,93 = Bs. 1.795,80; H) BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, le adeuda por el período laborado del 02-01-05 al 31-12-05 = 293 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 3.369,50; por el período laborado del 01-01-06 al 31-12-06, = 293 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 3.369,50; por el período laborado del 01-01-07 al 31-12-07 = 293 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 3.369,50; por el período laborado del 01-01-08 al 28-07-08 = 167 días x 11,50 (0,25 correspondiente de la unidad tributaria de Bs. 46) = Bs. 1.929,50; total correspondiéndole por beneficio de alimentación (cesta ticket) la cantidad de Bs. 12.029,00. Los conceptos antes descritos suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.372,11), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suma ésta que le adeuda la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), acotando que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), pertenece a los mismos accionistas y estuvo en funcionamiento hasta el día 31 de mayo de 2008, fecha en la cual cesó sus labores en dicha empresa desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones, solicitando que se conmine al referido patrono al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses de mora que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso en la cancelación que tal acreencia ha generado. Igualmente solicitó se establezca la indexación a lo que esté sujeta tal monto según lo índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión. Finalmente solicitó se declarase con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley, es decir, indexación, costas y costos en el proceso.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA (AUTOSERPECA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo como cierto que el ciudadano E.V., prestó sus servicios a ella, manteniendo una relación laboral, ocupando el cargo de CONTADOR INTERNO, la cual finalizó en fecha 28 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, admitiendo como cierto que el cargo ocupado por el ciudadano E.V., era el de CONTADOR INTERNO, en el cual cumplía con las siguientes funciones: supervisión de los movimientos contables, revisar y procesar toda la documentación de facturación, revisión y control contable, supervisión y control de los asientos contables de la Administración General, a fin de cerciorar la información y documentación remitida a las contadores externas, admitiendo como cierto que le demandante percibió un salario de Bs. 799,23, más una bonificación especial de Bs. 150,oo mensual; por lo cual su último salario básico era la cantidad de Bs. 26,64 diarios, más una bonificación de Bs. 5 diarios, los cuales se cancelaban quincenalmente, para un salario normal de Bs. 31.640,90 y un salario integral de Bs. 35.056, admitiendo como cierto que prestó servicios a la unidad económica constituida por la empresa AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA y es por ello que se le cancelaba la bonificación salarial antes indicada, admitiendo como cierto que la relación laboral culminó por despido que se le hiciera al demandante en fecha 28 de julio de 2008, negando, rechazando y contradiciendo que la relación laboral se haya iniciado en fecha primero (01) de marzo de 2001, pues fue en fecha primero (01) de marzo de 2003, cuando es contratado el ciudadano E.V., por ella, para ocupar el cargo de CONTADOR INTERNO, realizando labores de lunes a viernes, sin horario fijo, prestándolo en un tiempo de 4 horas laborable aproximadamente, con los descansos legales, hasta el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, negando, rechazando y contradiciendo que hasta la presente fecha no se le haya cancelado la prestaciones laborales al demandante, pues a lo largo de la relación laboral del ex trabajador disfrutó de adelantos a sus prestaciones sociales y con ocasión del despido se le hizo varios llamados a fin de hacerle consignar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en expediente signado con el número VP21-S-2008-000098, y en consecuencia, negando, rechazando y contradiciendo que se le adeude al demandante algún interés moratorio, pues ella no se encuentra en mora con respecto al pago de las prestaciones laborales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano E.V., estuviese amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que en consecuencia tuviese la posibilidad de ejercer un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y esto puesto como el mismo actor señala en su demanda, el cargo que desempeñaba el reclamante era del CONTADOR INTERNO de ella, lo que le permitía tener acceso a todos los archivos administrativos y contables, lo que implicaba el conocimiento de todos los secretos industriales, económicos y contables de ella, lo que evidentemente lo coloca en el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que, tal como lo han afirmado ambas partes, el cargo desempeñado por el trabajador durante la relación laboral era el de CONTADOR INTERNO de ella y como tal dentro de sus tareas propias se destacaba la supervisión de los movimientos contables de las compras y ventas, seguimiento contable del control de las facturas emitidas por la empresa, control del cumplimiento de las exigencias legales en materia tributaria, cuyas actividades estaban dirigidas a garantizar la entrega de los asientos y movimientos contables de la empresa a los contadores externos, desprendiéndose claramente que el demandante se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, pues las tareas, labor o actividad desempeñada por el ex trabajador le permitían conocer y tener acceso a informaciones y movimientos fundamentales para ella, el demandante en el cumplimiento de sus funciones tenía acceso a los secretos de ella, negando, rechazando y contradiciendo que la relación laboral que se mantuvo haya tenido un período efectivo de 7 años y 4 meses, pues tal como se evidencia de todos los recibos de pago y adelantos de antigüedad, así como en los recibos de pago de las vacaciones legales, la fecha efectiva de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de marzo de 2003 y en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral en realidad es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, destacando que todos los anexos de pago señalan la misma fecha de inicio, no existe divergencia ni siquiera en uno de los recibos, y en cada uno de ello se encuentra la firma o rubrica del demandante aceptando lo pagado en los términos que se establecen en cada recibo, negando, rechazando y contradiciendo que al demandante durante la relación laboral haya sido privado del disfrute del Bono de Alimentación, pues de conformidad con las disposiciones de la Ley de Alimentación y su Reglamento, para que surgiera la obligación de la empresa y el derecho de los trabajadores, la empresa debe tener una nómina de mas de VEINTE TRABAJADORES, y ella, salvo el período de los últimos seis meses del año 2008, no ha tenido nómina que llegue a esos límites, tal como quedó plenamente asentado en Inspección que se hiciera en la sede de ella, todo lo cual se evidencia en Acta de fecha 11 de agosto de 2008, del expediente signado con el número 008-2008-03-01376, de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al reclamo instaurado por el ciudadano E.V., parte actora, en el cual reclamaba el pago del bono de alimentación, y en el cual se evidencia que este ciudadano para el inicio de ese procedimiento administrativo se basó en una serie de nóminas realizadas por el mismo, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, alegando que por concepto de antigüedad generada le corresponde desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de julio de 2008 Bs. 8.000,25, de cuya cantidad a lo largo de la relación laboral se le adelantó por concepto de antigüedad desde el año 2003, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.289,35), quedando un remanente a favor del demandante por la cantidad de Bs. 3.710,90, por el concepto de antigüedad, cantidad ésta que fue consignada a favor del demandante; indicando que los montos antes señalados se generan de la siguiente manera: a) antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al salario para el período determinado, el trabajador durante la relación laboral generó antigüedad discriminada de la siguiente manera: Período desde julio de 2003 hasta abril de 2004: 50 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 14,075 (anteriormente Bs. 14.075,00) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 703,75 (para el momento Bs. 703.750,00); Período desde mayo de 2004 hasta abril de 2005: 62 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 15,60 (anteriormente Bs. 15.606,49) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 967,60 (para el momento Bs. 967.602,38); Período desde mayo de 2005 hasta abril de 2006: 64 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 19,14 (anteriormente Bs. 19.137,00) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.224,77 (para el momento Bs. 1.224.768,00); Período desde mayo de 2006 hasta abril de 2007: 66 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 24,35 (anteriormente Bs. 24.351,65) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.607,21 (para el momento Bs. 1.607.208,90); Período desde mayo de 2007 hasta abril de 2008: 68 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 28,23 (anteriormente Bs. 28.230,68) para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.919,67 (para el momento Bs. 1.919.686,24); y por último Período desde mayo de 2008 hasta julio de 2008: 45 días de antigüedad a un salario integral de Bs. 35,05 para un monto por concepto de antigüedad de Bs. 1.577,25; para un monto total por concepto de antigüedad generados por el trabajador desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de julio de 2008 de Bs. 8.000,25, alegando que a lo largo de la relación laboral al ciudadano E.V. se le realizaron adelantos de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, realizando los siguientes: En diciembre de 2003 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 263.916,60 para el día de hoy Bs. 263,92, en diciembre de 2004 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 605.55,00 para el día de hoy Bs. 605,56, en diciembre de 2005 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 844.926,70 para el día de hoy Bs. 844,93, en diciembre de 2006 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.169.096,18 para el día de hoy Bs. 1.169,10, en diciembre de 2007 se le canceló por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.405.857,44 para el día de hoy Bs. 1.405,86, para un monto total de adelanto por concepto de antigüedad desde el año 2003, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.289,35) (anteriormente Bs. 4.289.352,92), por lo cual se le adeudan al trabajador por el concepto de antigüedad correspondiente a los períodos antes indicados de Bs. 3.710,90, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, alegando que en realidad para el momento de la culminación de la relación laboral y luego de deducirle los adelantos que se le habían realizado por este concepto, al demandante se le adeudaba por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 297,76), los cuales resultan de los siguientes cálculos y operaciones, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2004 con una tasa del 14,97% se le canceló la cantidad de Bs. 89.920 hoy en día Bs. 89,92 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 50.257,49 para el día de hoy Bs. 50,26; por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2005 con una tasa del 15,58% se le canceló la cantidad de Bs. 131.639,58 hoy en día Bs. 131,64 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 53.217,25 para el día de hoy Bs. 53,22; por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2006 con una tasa del 14,64% se le canceló la cantidad de Bs. 171.155,68 hoy en día Bs. 171,56 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 49.879,38 para el día de hoy Bs. 49,88; por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales la empresa le canceló en el mes de diciembre de 2007 con una tasa del 13,68% se le canceló la cantidad de Bs. 192.321,30 hoy en día Bs. 192,32 quedando un remanente por este concepto y por ese período de Bs. 47.120,40 para el día de hoy Bs. 47,12; y los intereses que se han generado durante el año 2008, con una tasa de 18,50% se le adeudan Bs. 97,28, existiendo un remanente por concepto de intereses de prestaciones sociales a favor del trabajador de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 297,76) cantidad que fue debidamente consignada a favor del demandante ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, VACACIONES Y BONO VACACIONAL; por el concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 01-03-2008 al 28-07-2008, 7,33 días a razón de Bs. 26,67 por un monto a deber de Bs. 195,58; pues realmente se le adeuda por este concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,6 días a razón de Bs. 26,27 para un monto a cancelar de Bs. 240,46, cantidad que fue debidamente consignada a favor del trabajador, que le adeude al trabajador, por el concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01-03-2008 al 28-07-2008, 4,66 días a razón de Bs. 26,67 por un monto a deber de Bs. 124,46; pues realmente se le adeuda por el concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 4 días a razón de Bs. 31,64 para un monto a cancelar de Bs. 126,56, las cuales fueron debidamente consignados a favor del trabajador, aduciendo no obstante, que aun y cuando en el libelo de demanda el trabajador no reclama diferencia de pago por el concepto de vacaciones pagadas y disfrutada, ella consignó diferencias que le fueron dejadas de pagar, tal como explica a continuación: Por el período 2003-2004 al trabajador se le canceló 15 días por vacaciones cumplidas, 7 días por bono vacacional y dos días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 8,33 pagándosele la cantidad de Bs. 200.000,oo para el día de hoy Bs. 200,00, para el período 2004-2005 al trabajador se le canceló 15 mas 1 día por vacaciones cumplidas, 7 mas 1 día por bono vacacional y dos días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 10,00 pagándosele la cantidad de Bs. 260.000,oo para el día de hoy Bs. 260,00, para el período 2005-2006 al trabajador se le canceló 15 mas 2 días por vacaciones cumplidas, 7 mas 2 días por bono vacacional y dos días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 14.230,56 pagándosele la cantidad de Bs. 398.455,68 para el día de hoy Bs. 398,455, para el período 2006-2007 al trabajador se le canceló 15 más 3 días por vacaciones cumplidas, 7 más 3 días por bono vacacional y 3 días de descanso por vacaciones, por un salario básico de 17,077 pagándosele la cantidad de Bs. 529,40, alegando que por error involuntario para el momento de la cancelación de las vacaciones en los períodos correspondientes al trabajador se le calculo el salario sin tomar en cuenta el bono que venía disfrutando, en consecuencia ella le debe un remanente, el cual discriminó a continuación: Para las vacaciones 2003-2004 correspondía la cantidad de 319.999,92, del cual solo se le cancelaron Bs. 200.000 adelantando la cantidad de Bs. 119.999,92 para el día de hoy Bs. 120; para las vacaciones 2004-2005 correspondía la cantidad de 382.500,09, del cual solo se le cancelaron Bs. 260.000 adelantando la cantidad de Bs. 112.500,09 para el día de hoy Bs. 112,50; para las vacaciones 2005-2006 correspondía la cantidad de 555.981,76 del cual solo se le cancelaron Bs. 455.377,92 adelantando la cantidad de Bs. 100.603 para el día de hoy Bs. 100,60; para las vacaciones 2006-2007 correspondía la cantidad de 750.635,00 del cual solo se le cancelaron Bs. 580.635,00 adelantando la cantidad de Bs. 170.000,00 para el día de hoy Bs. 170,00; para las vacaciones 2007-2008 correspondía la cantidad de 892.255,00 del cual solo se le cancelaron Bs. 717.255,00 adelantando la cantidad de Bs. 175.000,00 para el día de hoy Bs. 175,00; existiendo un remanente pendiente a favor del trabajador por concepto de ajuste en el pago de las vacaciones desde el 2003 hasta el 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 678,10) cantidad que fue debidamente consignada a favor del trabajador; UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 208, 15 días a razón de Bs. 26,67 para un monto reclamado de Bs. 400,00, pues en realidad, por el concepto de utilidades fraccionadas ella le correspondía cancelar 17,50 días a razón de Bs. 31,64 para un monto a cancelar de Bs. 553,7, los cuales fueron debidamente consignados a favor del trabajador; le adeude al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario integral que multiplicados por 29,93, negando y rechazando que le adeude la cantidad de Bs. 4.489,50; que le adeude al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 29,93, por lo tanto negando y rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 1.795,80; alegando que ambos conceptos son negados y rechazados, pues como se ha señalado en la primera parte de este escrito de contestación de demanda, el demandante ocupaba el cargo de CONTADOR INTERNO de ella y como tal dentro de sus tareas propias se destacaba la supervisión de los movimientos contables de las compras y ventas, seguimiento contable del control de las facturas emitidas por la empresa, control del cumplimiento de las exigencias legales en materia tributaria, cuyas actividades estaban dirigidas a garantizar la entrega de los asientos y movimientos contables de la empresa a los contadores externos, desprendiéndose claramente que el demandante se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, pues las tareas, labor o actividad desempeñada por el ex trabajador le permitían conocer y tener acceso a informaciones y movimientos fundamentales para ella, el demandante en el cumplimiento de sus funciones tenía acceso a los secretos de ella, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-05 al 31-12-05, la cantidad de 293 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 24 días del mes de enero de 2005, 22 días del mes de febrero de 2005, 25 días del mes de marzo de 2005, 25 días del mes de abril de 2005, 25 días del mes de mayo de 2005, 25 días del mes de junio de 2005, 25 días del mes de julio de 2005, 26 días del mes de agosto de 2005, 24 días del mes de septiembre de 2005, 24 días del mes de octubre de 2005, 24 días del mes de noviembre de 2005 y 24 días del mes de diciembre de 2005, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 3.369,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2005, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-06 al 31-12-06, la cantidad de 293 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 25 días del mes de enero de 2006, 23 días del mes de febrero de 2006, 24 días del mes de marzo de 2006, 24 días del mes de abril de 2006, 25 días del mes de mayo de 2006, 24 días del mes de junio de 2006, 25 días del mes de julio de 2006, 26 días del mes de agosto de 2006, 25 días del mes de septiembre de 2006, 24 días del mes de octubre de 2006, 24 días del mes de noviembre de 2006 y 24 días del mes de diciembre de 2006, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 3.369,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2006, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-07 al 31-12-07, la cantidad de 293 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 23 días del mes de enero de 2007, 24 días del mes de febrero de 2007, 26 días del mes de marzo de 2007, 24 días del mes de abril de 2007, 24 días del mes de mayo de 2007, 24 días del mes de junio de 2007, 25 días del mes de julio de 2007, 26 días del mes de agosto de 2007, 24 días del mes de septiembre de 2007, 24 días del mes de octubre de 2007, 25 días del mes de noviembre de 2007 y 24 días del mes de diciembre de 2007, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 3.369,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2007, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, que le adeude al demandante de conformidad con la Ley de Alimentación, en sus artículos 2, 4 y 5 y de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, correspondiente al período laborado del 02-01-08 al 28-07-08, la cantidad de 167 días por el concepto de beneficio de alimentación, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude la cantidad de 23 días del mes de enero de 2008, 24 días del mes de febrero de 2008, 26 días del mes de marzo de 2008, 24 días del mes de abril de 2008, 24 días del mes de mayo de 2008, 24 días del mes de junio de 2008, 22 días del mes de julio de 2008, negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude la cantidad de Bs. 1.920,50 por concepto de bono de alimentación correspondiente al año 2008, no encontrándose obligada al pago de dicho beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.372,11), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más aun negando, rechazando y contradiciendo esa cantidad ni ninguna otra, pues las cantidades adeudadas al trabajador para el momento del despido, que era la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.607,48) los cuales fueron consignados a favor de E.V., en expediente signado con el número VP21-S-2008-000098, del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para un monto total a cancelar al ciudadano E.V. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.607,48) los cuales consignó en este acto en Cheque de Gerencia a favor de E.V..-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano E.A.V.S..

  2. Determinar el horario de trabajo desempeñada por el ciudadano E.A.V.S. para la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA).

  3. Determinar si el ciudadano E.A.V.S. se encuentra dentro de la categoría de trabajadores establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondiente en derecho al ciudadano E.A.V.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. Establecer la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.A.V.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A (AUTOSERPECA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano E.A.V.S., le hubiese prestado servicios laborales como CONTADOR INTERNO, que la relación de trabajo finalizó por despido en fecha 28 de julio de 2008, que cumplió las siguientes funciones: supervisión de los movimientos contables, revisar y procesar toda la documentación de facturación, revisión y control contable, supervisión y control de los asientos contables de la Administración General, a fin de cerciorar la información y documentación remitida a las contadores externas, que percibió un salario de Bs. 799,23, mensual, que prestó servicios a la unidad económica constituida por la empresa AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA y que adeude los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte los distintos salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante, que la relación laboral se haya iniciado en fecha 01 de marzo de 2001, que el demandante estuvieses amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, dado que en el cargo que desempeñaba el reclamante de CONTADOR INTERNO, lo que le permitía tener acceso a todos los archivos administrativos y contables, lo que implicaba el conocimiento de todos los secretos industriales, económicos y contables de ella, lo que evidentemente lo coloca en el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al demandante durante la relación laboral haya sido privado del disfrute del Bono de Alimentación, pues de conformidad con las disposiciones de la Ley de Alimentación, alegando que la relación de trabajo se inició en fecha primero (01) de marzo de 2003, que laboraba de lunes a viernes, sin horario fijo, prestándolo en un tiempo de 4 horas laborable aproximadamente, con los descansos legales y que a lo largo de la relación laboral del ex trabajador disfrutó de adelantos a sus prestaciones sociales y con ocasión del despido se le hizo varios llamados a fin de hacerle consignar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en expediente signado con el número VP21-S-2008-000098, que no contaba con más de 20 trabajadores en su nómina; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.A.V.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo desempeñada por el demandante, si el cargo de CONTADOR INTERNO si el cargo desempeñado por el accionante se encuentra en la categoría de trabajadores consagrada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009 (folios Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (folios Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios Nros. 106 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Recibos de pagos correspondientes al ciudadano E.V. emanados de la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA); Copias fotostáticas simples de carnet correspondiente al ciudadano E.V. emanado de la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA); y Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA); constantes de NOVENTA Y SIETE (97) folios útiles, marcado con las letras A al A91, C e I y rielados a los pliegos Nros. 03 al 94, 96 y 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio por la parte contraria por no emanar de ella, sin embargo, quien sentencia observa que por cuanto la parte demandada AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), reconoció en su escrito de contestación de la demanda la existencia de una unidad económica entre ella y la empresa AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), es por lo cual resulta improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Adjetiva Laboral se les confiere pleno valor probatorio, verificándose que el ciudadano E.A.V.S. laboró para la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los salarios, honorarios y comisiones cancelados por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), al ciudadano E.A.V.S., del período del mes de octubre de 2001 al mes de enero de 2008; que en fecha 11-12-2003 la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), le canceló al ciudadano E.A.V.S., una bonificación de fin de año; y que la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASI SE DECIDE.-

  7. - Original de carta de despido de fecha 28-07-2008, Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano E.A.V.S.; Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Original de Reconocimiento al ciudadano E.V.; y Original de certificado COMBATE Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, a nombre del ciudadano E.V. constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras B, C, D, E, y F, y rieladas a los pliegos Nros. 95 al 99 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a dichas instrumentales, las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo, del análisis y estudio realizado al contenido de las documentales señaladas, quien juzga, observa que ésta no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de: Acta Constitutiva de la empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA); y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con las letras G y H y rieladas a los pliegos Nros. 100 al 108 del Cuaderno de Recaudos; en relación a dicho medio de prueba, la parte contraria, por intermedio de su apoderada judicial, reconoció en forma expresa las documentales en referencia, por lo que quien juzga, les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar que la empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia certificada de expediente administrativo Nro. 008-08-03-01376 de fecha 15-07-2008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativa a reclamado del Pago de Cesta Ticket; constante de DOCE (12) folios útiles, marcado con la letra J y rielados a los pliegos Nros. 113 al 124 del Cuaderno de Recaudos; dicha instrumental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada; por lo cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva laboral, corroborándose que el ciudadano E.A.V.S. intentó reclamo administrativo en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), por concepto de cesta ticket por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de factura expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra K y rielada al pliego Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos; no fue reconocida por la apoderada judicial de la parte demandada, por no tener sello de su representada; así las cosas, a los fines de dilucidar el desconocimiento verificado en líneas anteriores resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso N.M.N.P. en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por dicho Instituto resulta contrario a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien aquí sentencia, debe desechar forzosamente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo en contra de la instrumental objeto del presente análisis, es por lo que este Tribunal de Instancia debe tener como fidedigno su contenido al tenor de lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del examen minucioso y exhaustivo realizado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de pago en nomina por la empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) a la ciudadana YEANETT MORENO, y Copia fotostática simple de cancelación de la nómina más retroactivo de salario por aumento de sueldo por la empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) al ciudadano J.M.R., constantes de DOS (02) folios útiles y marcados con las letras L y L1 y rielados a los pliegos Nros. 126 y 127 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas expresamente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de nómina de Taller Los Puertos, constante de UN (01) folio útil, marcado L2 y rielada al pliego Nro. 128 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba en el desarrollo de la audiencia de juicio no fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de ella, y en tal sentido, al no verificarse que la instrumental identificada emane efectivamente de ésta, en consecuencia, no le puede ser oponible a ella, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  13. - Copia certificada de Inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, con sede en Cabimas, según ordenes de servicios Nros. C-0908-08, C-0889-08, y C-0919,08, constantes de DIECISEIS (16) folios útiles, marcadas con las letras M .M 1 y M2 y rieladas a los pliegos Nros. 129 al 144 del Cuaderno de Recaudos; las documentales identificadas fueron reconocidas por la parte contraria, por intermedio de su apoderada judicial; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que en inspección realizada en la empresa AUTOSERPECA ubicada en la vía alterna Pequiven, en el Municipio Miranda, Parroquia Altagracia, del Estado Zulia, que en la misma laboraban los siguientes ciudadanos: C.M., con fecha de ingreso 10-02-2008, E.P., con fecha in ingreso 09-01-2006, J.R., sin suministrar información, D.H. con fecha de ingreso 03-2008, J.G., con fecha de ingreso 27-10-2008, QUERVIS CASTRO, con fecha de ingreso 20-10-2008, A.Q., con fecha de ingreso 02-2008, H.C.; que en inspección realizada en la empresa AUTOSERPECA ubicada en la avenida intercomunal con calle Falcón N° 03, sector A.d.C., del Estado Zulia, que en la misma laboraban los siguientes ciudadanos: J.G., con fecha de ingreso 01-09-2008, J.M., con fecha in ingreso 01-09-2008, P.G., con fecha in ingreso 01-09-2008, J.V. con fecha de ingreso 01-09-2008 pero según la forma 14-02 de Registro del Asegurado se le colocó 13-10-2008, V.A., con fecha de ingreso 25-07-2005 según la forma 14-02 de Registro del Asegurado, A.N., con fecha de ingreso 22-09-2008 pero según la forma 14-02 de Registro del Asegurado se le colocó 13-10-2008, E.P., con fecha de ingreso 16-11-2008, V.C. con fecha de ingreso 10-11-2008, C.M. labora presuntamente como pasante en Lagunillas, no obstante se le cancelaba salario, J.M., con fecha de ingreso 11-06-2007, E.F. con fecha de ingreso 25-07-2005, E.A. con fecha de ingreso 25-07-2005 y otra de fecha 13-10-2008, Y.R. con fecha de ingreso 09-06-2008, J.G. con fecha de ingreso 13-10-2008, J.P. con fecha de ingreso 30-06-2006 pero según forma 14-02 con fecha 27-10-2008, O.M. con fecha de ingreso 08-01-2007, E.P. con fecha de ingreso 08-01-2007, C.M. con fecha de ingreso 09-06-2008, M.R. no se verificó fecha de ingreso, H.H. con fecha de ingreso 25-08-2008 y según forma 14-02 con fecha 13-10-2008, AVIMETELH RIVERA con fecha de ingreso 25-08-2008 y según forma 14-02 con fecha 13-10-2008, WLAMIDIR LOPEZ con fecha de ingreso 13-10-2008, H.Z. con fecha de ingreso 13-10-2008, A.V. con fecha de ingreso 13-10-2008, A.P. con fecha de ingreso 13-10-2008, J.M. con fecha de ingreso 13-10-2008, R.C. con fecha de ingreso 13-10-2008, G.M. con fecha de ingreso 13-10-2008, W.O. con fecha de ingreso 13-10-2008, GERARDT RONDON con fecha de ingreso 11-06-2007, J.R. con fecha de ingreso 09-06-2008, L.F. con fecha de ingreso 03-03-2003, E.C. con fecha de ingreso 18-05-2006, M.G. con fecha de ingreso 11-11-2008, M.R. con fecha de ingreso 09-06-2008, MISYARI ALVARADO con fecha de ingreso 25-10-2001, estableciendo la Unidad de Supervisión que para el mes de agosto de 2008 la empresa tenía la obligación de suministrar el beneficio de la Ley de Alimentación, ; y que en inspección realizada en la empresa AUTOSERPECA ubicada en la avenida 42 con esquina Carabobo, al lado de la Clínica de PDVSA NORTE, en Lagunillas del Estado Zulia, que en la misma laboraban los siguientes ciudadanos: J.R., con fecha de ingreso 09-02-2007, L.F., con fecha in ingreso 03-03-2003, E.C., con fecha ingreso 18-05-2006, E.H., con fecha de ingreso 11-08-2008, A.P., con fecha de ingreso 08-2008, W.L., con fecha de ingreso 25-08-2008, AVIMELETH, con fecha de ingreso 25-08-2008, G.M., con fecha de ingreso 09-2008, W.O., con fecha de ingreso 10-09-2008, H.Z., con fecha de ingreso 02-08-2008, G.R., con fecha de ingreso 02-08-2008, R.C., con fecha de ingreso 11-08-2008, A.V., con fecha de ingreso 02-08-2008, J.M., con fecha de ingreso 25-08-2008, J.S., con fecha de ingreso 18-09-2008, J.G., con fecha de ingreso 21-07-2008, J.M., con fecha de ingreso 21-07-2008, P.G., con fecha de ingreso 03-11-2008, J.V., con fecha de ingreso 03-11-2008, V.A., con fecha de ingreso 21-07-2008, A.N., con fecha de ingreso 20-10-2008, V.C., con fecha de ingreso 03-11-2008, L.M., con fecha de ingreso 24-11-2008, O.M., con fecha de ingreso año 2003, y M.G., con fecha de ingreso 11-11-2008. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pagos que le fueron emitidos por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA) al demandante E.A.V.S. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 03 al 94 del Cuaderno de Recaudos).

       Originales de Carnet de Identificación emitidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 100 al 104 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 105 al 108 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Planilla de Cancelación de Cotizaciones al Seguro Social de fecha 30 de junio de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Recibos de Pago emanados de la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) a nombre de los ciudadanos JEANNETTTE MORENO y J.M.R. (cuyas copias fotostáticas se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 126 y 127 del Cuaderno de Recaudos).

       Original de Nómina Taller los Puertos (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 128 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no exhibía las documentales referidas a Recibos de Pagos que le fueron emitidos por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), Carnet de Identificación emitido por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A., y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A., por cuanto no emanan de su representada; ahora bien, quien sentencia observa que por cuanto la parte demandada AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), reconoció en su escrito de contestación de la demanda la existencia de una unidad económica entre ella y la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), es por lo cual resulta improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual se tienen como no exhibidas las instrumentales señaladas, a excepción de los recibos de pagos, que se encuentran en originales, aplicándose las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose como ciertas las copias consignadas, por lo que de conformidad con el 10 de Ley Adjetiva Laboral se les confiere pleno valor probatorio, verificándose que el ciudadano E.A.V.S. laboró para la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los salarios, honorarios y comisiones cancelados por la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), al ciudadano E.A.V.S., del período del mes de octubre de 2001 al mes de enero de 2008; que en fecha 11-12-2003 la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), le canceló al ciudadano E.A.V.S., una bonificación de fin de año; y que la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASI SE DECIDE.-

      En relación a la exhibición de los Originales de de Carnet de Identificación emitidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA), y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA); la parte contraria reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, a excepción del original del carnet, por cuanto se observa que en la misma audiencia de juicio, dicho original fue consignado por la parte demandante, por lo cual, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, e igualmente se valora el carnet de identificación, valorándose conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem, corroborándose que la firma de comercio AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994 y en la cual su Presidente es el ciudadano G.J.R.J., y su Vicepresidente es el ciudadano C.A.P.S., ambos con amplios poderes de administración, dirección y representación de la sociedad. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la exhibición de Original de Planilla de Cancelación de Cotizaciones al Seguro Social de fecha 30 de junio de 2006, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada no la reconoció, por no tener sello de su representada; por lo cual al verificarse que dicha documental constituye un documento público administrativo, se evidencia, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual mal podía ser exhibido por la parte contraria, sin embargo, este Tribunal ya se pronunció en cuanto su valoración, por ser un documento público administrativo, desechándolo del proceso, por no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a la exhibición de Originales de Recibos de Pago emanados de la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA C.A. (AUTOSERPECA) a nombre de los ciudadanos JEANNETTTE MORENO y J.M.R., y de de Nómina Taller los Puertos; la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, reconoció la validez de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte accionante, por lo que al no haber traído a la Audiencia de Juicio los originales de las documentales solicitadas; es decir, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas; sin embargo, del estudio y análisis realizadas a las mismas, no se verifica ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos planteados en la presente controversia, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio, en aplicación de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sección Cobranza, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal, sobre los siguientes hechos: Si en fecha 30-06-2006 fue cancelado por la empresa Auto Servicios Reyes y Pereira, C.A., el aporte al Seguro Social Obligatorio, mediante factura Nro. 200603274349; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 125 al 132, 136 al 139, y 159 al 161 de la Pieza Principal Nro.1; expresando textualmente lo siguiente: “…para poder suministrar la información solicitada en cuanto a la cancelación o no por la empresa Auto Servicio Reyes y Pereira, C.A., el aporte del Seguro Social mediante factura nro. 200603274349 de fecha 30-06-2006, se solicita especificar que período realizo la cancelación de dicha factura”

      Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Copia fotostática simple de: Planilla de orden de vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005, 1006 y 2007, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcadas con las letras A, B, C. y D y rielados a los pliegos Nros. 147 al 150 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria, por intermedio de su apoderado judicial, por ser copias fotostáticas simples, alegando la parte demandada que se increpara al trabajador en la Audiencia de Juicio a reconocer el pago o no de los conceptos establecidos en las documentales en referencia, por lo que al no haber la parte promovente demostrado la autenticidad de las copias fotostáticas simples impugnadas, en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  15. - Original de Recibo de pago correspondientes liquidación final, Recibo de Pago de Cancelación de Antigüedad y utilidades 2007, Recibo de pago de Cancelación de Antigüedad y utilidades 2006, Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, Recibo de cancelación de quincena del 30-06-04 y anticipo de prestaciones sociales, Recibo de pago de adelanto de prestaciones, Recibo de pago de cancelación de utilidades 2004 y prestaciones sociales 2004, Recibo de pago de liquidación final, Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales 2003, Recibo de pago de cancelación de prestaciones sociales 2003, Recibo de cancelación de Vacaciones 2008 más intereses de prestaciones sociales 2007, Recibo de pago de liquidación final, Recibo de cancelación de Vacaciones 2007 más intereses de prestaciones sociales 2006, Recibo de pago de liquidación final, y Recibo de pago de sueldo del 26-04-04 al 30-04-04; rielados a los pliegos Nros. 146, 151, 153, 156, 158, 160 al 165, 167 y 178 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte demandante, por lo cual se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a fin de verificar los pagos realizados por la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA); por concepto de prestaciones sociales que suma la cantidad de Bs. 4.108.343,04 e intereses sobre prestaciones que suman la cantidad de Bs. 171.348,00 y el sueldo devengado de Bs. 46.800,00 del 26-04-2004 al 30-04-2004. ASI SE DECIDE.-

  16. - Copia fotostática simple firmada en original de recibo de de liquidación final de vacaciones, descansos y feriados, Recibo de pago de cancelación de vacaciones 2005 e intereses del 2004, Recibo de Liquidación final de vacaciones, Recibo de cancelación de vacaciones 2004; Recibo de adelanto de vacaciones 2004, Recibo de pago de anticipo de vacaciones 2004, Original de Acta celebrada en fecha 11 de agosto de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielados a los pliegos Nros. 166, 172, del 174 al 180 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  17. - Copia certificada de expediente de consignación de prestaciones sociales, signado con el Nro. V21-S-2008-000098, llevado pro el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 181 al 184 del Cuaderno de Recaudos; en relación a la documental en referencia, quien juzga, observa que la misma fue reconocida en forma expresa por la parte demandante; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, a los fines de verificar que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) consignó las prestaciones sociales del ciudadano E.A.V.S., junto con planilla de liquidación final y cheque por la cantidad de Bs. 5.607,48; y que en fecha 22 de abril de 2009 se celebró audiencia preliminar para conciliar las cantidades consignadas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora beneficiaria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  18. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la avenida principal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si los cheques identificados con los números: 18002422, 71000943, 02017936, 02012761, 02013610, 02013778, 02014393, 02014939, 02015531, 76002809, 00000441, 02018094, 02016992, 02018106, 02016212, 02014294, 02015774, 02016245, corresponden a cuentas corrientes de las cuales sea titular la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A., RIF: J-30215733-1, b.- Y en caso afirmativo indicar si los cheques identificados con los números: 18002422, 71000943, 02017936, 02012761, 02013610, 02013778, 02014393, 02014939, 02015531, 76002809, 00000441, 02018094, 02016992, 02018106, 02016212, 02014294, 02015774, 02016245, fueron girados a favor del ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad número 7.619.752, c.- En caso afirmativo, indique a este Tribunal los montos por los cuales fueron girados y afectivamente pagados cada uno de los cheques identificados con los números antes señalados, y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…conforme con nuestros registros y asientos contables electrónicos, los cheques identificados con los Nos. 18002422, 71000943, 02017936, 02012761, 02013610, 02013778, 02014393, 02014939, 02015531, 76002809, 00000441, 02018094, 02016992, 02018106, 02016212, 02014294, 02015774 y 02016245, no pertenecen a ninguna de las cuentas que posee la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A., ya identificada, en esta entidad financiera.”

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - INSPECTORIA DEL TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: Si en fecha 20 de noviembre de 2.008, se realizó Inspección en las instalaciones de la empresa, en caso afirmativo indicar si se logró constatar que la empresa se encontraba en la obligación al pago a sus trabajadores del beneficio del bono de alimentación, indicando desde qué fecha nació la referida obligación, b.- En fin informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha inspección, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 142 al 148 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…a) En fecha 20 de noviembre de 2008, se realizó inspección en las instalaciones de esta empresa y se dejó constancia que la empresa suministraba el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el mes de Septiembre de 2008, existiendo la obligación de suministrarlo desde el mes de agosto de 2008, de acuerdo con las fechas de ingresos constatadas en la nomina de la empresa. b) En la inspección se requirió que la empresa diera cumplimiento a: beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de forma prorrateada cuando los trabajadores laboren horas extraordinarias (artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), registro de horas extraordinarias (artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo), corrección de fechas de ingreso de los trabajadores en las formas 14-02 o Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suministro de recibos de pago (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). c) En escrito presentado por la representación patronal en fecha 12/01/2009, con relación a la inspección realizada, reconoce que desde el mes de julio de 2008, estaba obligada a cumplir en vista del número de trabajadores.”

    Luego de haber descendido al análisis y estudio realizado a la información suministrada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este juzgador, pudo verificar de su contenido ciertos elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora a los fines de verificar que la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) estaba obligada a cumplir con sus trabajadores con el beneficio de alimentación, consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sección Cobranza, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Lista de Trabajadores activos en la empresa correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, b.- Movimientos de Trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 133 de la Pieza Principal Nro. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…En cuanto al listado de trabajadores activos y movimientos de trabajadores, nuestro sistema no arroja la información detallada por años sino de manera general los datos que tenga la empresa en la actualidad de los trabajadores activos, se recomienda remitir información por trabajador especificando su nombre apellido y numero de cédula para suministrar la información solicitada”

    Ahora bien, del estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien aquí sentencia, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en el presente asunto; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO E.A.V.S.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.A.V.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que empezó a trabajar en la empresa el primero de marzo del 2001, todavía no se había constituido AUTOREYPECA, solamente estaba constituía y funcionando AUTOSERPECA, que fue contratado como contador interno para facilitarle a los contadores externos la contabilidad, que es un error que él llevara la contabilidad, nunca llevó la contabilidad, la contabilidad legal, libros, impuesto sobre la renta, IVA, todo eso lo llevaban los contadores externos, él simplemente fue contratado para ser alguien que organizara esa carpeta, que él recibía la administración que llevaba es llevada por la señora LISANA TALAVERA, que ella era la que manejaba toda la parte administrativa tanto cheques, chequeras, estados de cuenta, saldo de nómina, que él nunca llevó nómina, nunca llevó estados de cuenta, que los contadores externos se quejaban de que la información que les llegaba a ellos para hacer la contabilidad estaba muy incompleta, que lo contratan a él para que arme la carpeta, archive en esa carpeta toda la información para que los contadores externos recibieran la información completa y hacer su contabilidad como debía ser, tenía un escritorito y todo lo que se iba procesando a diario, él lo iba archivando, el correlativo de la factura para que no faltara ninguna factura, y los contadores no tuviesen problema a la hora de faltar un correlativo de la factura, el correlativo de cheque para que el control estuviese allí, armar la carpeta, cuando los contadores recibían decían que allí estaba toda la información completa, porque están en orden cronológico, que no le quedara pendiente nada, pero él en ningún momento llevó contabilidad, que él lo que hacía era preparar esa información, que son los mismos dueños AUTOSERPECA y AUTOREYPECA son los mismos dueños, en agosto del 2001 comienzan con AUTOREYPECA, y fue contratado para AUTOREYPECA, que en ese entonces no estaba en nómina, era contratado, pero nunca perdió la continuidad y siempre le pagaban quince y último, quince y último recibía el pago de su salario, y llevó AUTOSERPECA y llevó AUTOREYPECA, y de AUTOREYPECA no recibió ningún beneficio, de agosto del 2001 hasta un tiempo antes de julio, ellos decidieron cerrar esta empresa, porque la empresa AUTOREYPECA estaba arrojando pérdidas, ellos la cerraron, pero nunca perdió la continuidad, desde el 2001 hasta el 2008, en mayo del 2008 donde ellos decidieron cerrarla, desde el 2001 al 2008 recibió 15 y último sus pagos, que sus funciones netamente fue eso, no tenía acceso a las nóminas, sino que fueron nóminas elaborada por él en cierto modo para demostrar de que allí habían mas de 20 trabajadores, que cuando dice que le corresponde cesta ticket es por que en el número de trabajadores en nómina no llegaba a veinte pero con los trabajadores contratados y que recibían un pago semanal continuo y hay unos que tienen nueve años, y once años, ellos no estaban sumados a esa nómina, por lo tanto cuando él estaba haciendo el cálculo que presentó en el Ministerio del Trabajo a solicitar la cesta ticket fue antes de que lo despidieran, que la empresa lo bota cuando se dan cuenta que él fue al Ministerio del Trabajo a reclamar su pago de cesta ticket, cuando él fue antes de su liquidación, hizo la solicitud para que la Inspectoría del Trabajo se trasladara a la empresa y que verificara que el número de trabajadores en nómina y el número de trabajadores contratados, a él lo despidieron, se dieron cuenta que él había ido, cuando llegó la visita del Ministerio del Trabajo a la empresa, ellos vieron quien había echo la solicitud, que le reconocieran su cesta ticket, porque en verdad le correspondía, legó a trabajar y estaba despedido injustificadamente, que no entregó los carnets porque nunca se los pidieron, esta el carnet de AUTOSERPECA, está el carnet de AUTOREYPECA, que ni siquiera lo dejaron entrar a la oficina, le dijeron que estaba despedido, que pasara por allí, que firmara y se retirara, que él retiró sus cosas personales de escritorio y se tuvo que ir, que no fue contador, nunca llevó contabilidad, que la contabilidad la llevaban siempre los contadores externos, libros contables, inventarios, impuestos sobre la renta, IVA, todo lo llevaban allá, él lo que hacía era organizar, organizar la carpeta de tal forma que los contadores recibían la información completa para hacer su contabilidad, nunca tuvo acceso a una chequera, nunca tuvo acceso a una caja chica, nunca tuvo acceso a una nómina, porque todo eso estaba en el computadora de la administradora, que era la que manejaba toda esa información, lo de él era recopilar, archivar, todo estaba bien, y enviar, que era la única persona que se encargaba de recopilar la información, nunca tuvo personal a su cargo, nunca tuvo llaves, que manejaba la información él solo, tenía un escritorito, la información él la iba recopilando, que si había errores con respecto a esos datos esos mismos errores se iban a reflejar en la contaduría de la empresa, cuando se llevaran a los contadores externos, que él era el responsable de hacer todo eso, que cuando quiso hacer la solicitud de la cesta ticket que le correspondía por derecho, no hizo una relación de nómina sino de trabajadores para demostrarle al Ministerio de Trabajadores que había una lista de trabajadores en nómina y había trabajadores contratados, que a pesar de ser trabajadores contratados cumplían una gestión pagado semanalmente continuamente y tenía años trabajando, que estaban contratados permanentemente, que esos trabajadores en vista de que un salario mínimo no era suficiente ellos decidieron trabajar como contratados porque allí se le pagaba por producción, y la mano de obra era pagada en un porcentaje y ese porcentaje era mucho mejor que bajo relación de dependencia, entonces ellos preferían que la empresa los contratara, para así semanalmente tener más beneficio, y poder mejorar su calidad de vida, pero sin embargo, esos eran trabajadores que tienen muchos años y que a ellos le corresponden esos beneficios también, porque la ley lo dice a pesar de ser contratados, de no estar en la nómina, entonces el número de trabajadores que tenía la empresa, sumándoselo esos trabajadores contratados, en la principal aquí en Cabimas, en los Puertos y en Lagunillas, en los tres habían mecánicos, Cabimas, cuatro o cinco mecánicos, en los Puertos había uno o dos mecánicos, y en Lagunillas uno o dos mecánicos, eso sumaba alrededor de ocho o diez personas, sumada a los trece, catorce que había, eso pasaba de los veinte trabajadores, cuando hace la relación para demostrar al Ministerio del Trabajo que ellos hiciesen esa inspección, se dieron cuenta que tanto los trabajadores por nómina como los contratados llegaban al número de trabajadores para que ellos tuvieran derecho a ese beneficio, que su jornada de trabajo estaba desde las ocho de la mañana, hasta las cuatro de la tarde porque él trabajaba corrido, cuatro, cuatro y media, hasta las cinco, a veces también estuvo hasta las cinco de la tarde, su labor era corrido, porque como vive en Maracaibo y trabajaba en Cabimas, se quedaba en la empresa, almorzar y seguir trabajando, desde el 2001 hasta el 2003 estuvo trabajando como contratado, pero siempre recibió su pago quince y último, que no perdió la continuidad porque a partir del primero de abril del 2003 después que lo pasaron a la nómina, siguió con su continuidad, por eso reclama sus beneficios desde el 2001 porque fue la fecha en que comenzó, que fue despedido, que ellos lo despiden a raíz de que se dieron cuenta que había hecho la solicitud de su beneficio de cesta ticket y que había hecho esa relación para demostrar al Ministerio del Trabajo que existían trabajadores tanto por nómina como contratados que no estaban en nóminas y que ese número de trabajadores lo beneficiaban de que tenía ese derecho y sí hubo pago de prestaciones sociales lo que no recordaba era en que año, que sí se le hizo pago de vacaciones, que las vacaciones se pagan en forma anual, lo que no recordaba era el tiempo de que fueron pagadas, que anualmente le pagaban las utilidades.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de adminicularse las deposiciones rendidas por el ciudadano E.A.V.S., con el caudal probatorio evacuado en el caso de marras, específicamente las documentales relativas a recibos de pago y carnet de identificación; este Tribunal pudo verificar ciertos elementos capaces de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que el ciudadano E.A.V.S. laboró tanto para la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) como para la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA). ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.A.V.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada a las actas procesales, se evidencia que el primer hecho controvertido versa sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano E.A.V.S., por cuanto la parte demandante alegó en su escrito libelar y de subsanación que laboró en fecha 01 de M.d.A. 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como CONTADOR INTERINO para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), que fecha 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2008 prestó sus servicios a los mismos accionistas pero en otra empresa denominada AUTO RESPUESTOS REYES PEREIRA (AUTOREYPECA), en la cual desempeñaba el mismo cargo y labores; pero que en fecha 28 de Julio de 2008 fue despedido de forma escrita e injustificada por los ciudadanos G.R. y C.P., quienes fungen como PRESIDENTE y VICE PRESIDENTE de la demandada, acotando que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), pertenece a los mismos accionistas; negando y rechazando por otra parte la empresa demandada que el demandante haya laborado desde el 01 de marzo de 2001, aduciendo que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de marzo de 2003; por lo cual al haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, era su carga procesal desvirtuar los hechos alegados por el demandante, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, este Juzgador, observa igualmente del escrito de contestación de la demanda, que la empresa demandada AUTO RESPUESTOS REYES PEREIRA (AUTOREYPECA), reconoció que ésta y la empresa AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA C.A. (AUTOREYPECA), constituyen una unidad económica, y que el demandante prestó servicios para dicha unidad económica, por lo cual considera necesario hacer algunas consideraciones en lo que se refiere a la figura de la Unidad Económica.-

    Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Artículo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que las firmas de comercio AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), se encuentra constituidas por el mismo Presidente y Vice-Presidente a saber los ciudadanos G.J.R.J. y C.A.P., respectivamente, circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia que efectivamente entre las Empresas AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos G.J.R.J. y C.A.P., y aunado a las documentales relativas a recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 03 al 94 del Cuaderno de Recaudos, se concluye que existe una unicidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano E.A.V.S. y las Empresas AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) y AUTO REPUESTOS REYES PEREIRA, C.A. (AUTOREYPECA), es decir, que siempre estuvo vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un grupo de empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; resultando por vía de consecuencia, que al no ser desvirtuada la fecha de inicio de la relación de trabajo aducida por el demandante, quien sentencia, tiene como cierto que el ciudadano E.A.V.S. inició su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2001. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, otro de los hechos controvertidos en la presente causa, lo constituye la el horario de trabajo desempeñada por el ciudadano E.A.V.S. para la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), por cuanto éste alegó en su escrito de demanda que lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada alegando en su escrito de contestación que el demandante laboró de lunes a viernes sin horario fijo, prestándolo en un tiempo de 4 horas laborable aproximadamente, por lo cual al haber alegado un hecho nuevo, le correspondía a la parte demandada, de conformidad con la distribución de las cargas procesales establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar sus aseveraciones de hecho, no verificándose del arsenal probatorio que la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), haya logrado demostrar que el demandante laboró de lunes a viernes sin horario fijo, prestándolo en un tiempo de 4 horas laborable aproximadamente, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano E.A.V.S. laboró en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, ocho horas diarias de labores. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente procede este juzgador de instancia a dilucidar el segundo de los hechos controvertido verificados en caso que hoy nos ocupa, como lo es verificar si el ciudadano E.A.V.S., desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de confianza, y si esto a su vez, conlleve a que no estuviese amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, tal y como fuera aducido por la firma de comercio AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), en su escrito de litis contestación, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano E.A.V.S. ejecutaba labores de confianza.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

    b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya a.E.é., que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

    Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

    “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, en reciente decisión de fecha 06 de m.d.a. 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Norka C.A.D.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa dispuso lo siguiente:

    Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.

    Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual se observa de las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva establecidas en el Documento Constitutivo de la demandada, por lo que debe establecerse, que la accionante es una trabajadora de dirección. Así se decide.

    Así las cosas, determinado el hecho de que la actora es un trabajador de dirección y por tanto no goza de estabilidad, considera la Sala que no le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que el demandante en su escrito libelar alegó que ejerció el cargo de contador interno en la empresa demandada, cargo que fue reconocido expresamente por ésta; la cual adujo además que las funciones ejercidas por este consistía en supervisión de los movimientos contables, revisar y procesar toda la documentación de facturación, revisión y control contable, supervisión y control de los asientos contables de la Administración General, a fin de cerciorar la información y documentación remitida a las contadores externas, por lo cual al haber alegado un hecho nuevo era su carga demostrar sus aseveraciones de hecho, todo de conformidad con la distribución de las cargas procesales, lo cual no fue comprobado de los medios probatorios rielados a las actas procesales, por lo cual quien sentencia, establece que el demandante no fue un trabajador de confianza, por lo que resulta improcedente el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y estableciendo que solo los trabajadores de dirección no gozan de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los trabajadores de confianza. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada alega que no ha incumplido con el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por el contrario, realizó oferta real de pago a favor del demandante E.A.V.S. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Nro. VP21-S-2008-000098, cumpliendo con el pago de sus prestaciones sociales las cuales se encuentran depositadas a su disposición por ante el referido Tribunal; al respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se evidencia copia certificada del Asunto Nro. VP21-S-2005-000098, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 181 al 194 del Cuaderno de Recaudos, al cual se le confirió pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), realizó oferta real de pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano E.A.V.S. signado bajo el VP21-S-2005-000098, el cual no compareció a la audiencia conciliatoria de fecha 22-04-2009, siendo consignado por la empresa el cheque de gerencia Nro. 03608123, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.607,48), de fecha 23 de septiembre de 2008 a nombre del ciudadano E.A.V.S.; es así que, visto los alegatos expuesto por la parte demandada, este Juzgador considera, que lo realizado por la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), fue una oferta real de pago al demandante de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que resulta necesario antes de proceder a determinar la validez de la consignación realizada, realizar algunas consideraciones al respecto.

    En tal sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la oferta de pago signada con el Nro. 0489, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A., Vs. M.J.G.), en la cual se señaló lo siguiente:

    oferta de pago

    es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (subrayado y negritas del Tribunal)

    En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago aplicable en materia laboral, el mismo es el que se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 819 al 828, con la salvedad de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso C.S.V.. Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., PETROSEMA, C.A.), estableció que:

    …con respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Vista las consideraciones anteriores, establece este Juzgador que la oferta real de pago, es un mecanismo que es viable en materia laboral, pero con un tratamiento particular, ya que esto no puede ir en contra del derecho que tiene el trabajador a reclamar por vía ordinaria los derechos a que tiene derecho, y cuyo procedimiento aplicable en materia laboral, es el que se encuentra contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad, de que según el criterio up supra señalado de la Sala de Casación Social, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en dicho código, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa, y el procedimiento debe fenecer, y en caso de aceptar la suma ofrecida no se produce la liberación del acreedor de la obligación, pudiendo el trabajador recibir el monto ofertado y reclamar posteriormente cualquier diferencia que se generara; ahora bien, en el presente caso, según se evidencia de la copia certificada del Asunto Nro. VP21-S-2008-000098, promovida por la propia parte demandada, rielada a los pliegos Nros. 181 al 194 del Cuaderno de Recaudos, y a la cual se le confirió valor probatorio, conforme a la sana crítica, se evidencia que el ex trabajador demandante E.A.V.S. no compareció a la audiencia conciliatoria de dicho procedimiento de oferta real, a los fines de manifestar su aceptación o rechazo de la cantidad ofertada por la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), por lo que, mal pudo considerarse dicha consignación como un pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas indicado por la parte contraria, y en consecuencia, se declara improcedente el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano E.A.V.S., efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a los siguientes salarios: Período 01-03-2001 al 30-09-2001: salario básico diario de Bs. 5,28 y un Salario Integral de Bs. 5,60 (salario básico diario de Bs. 5,28 + alícuota de utilidades de Bs. 0,22 [Bs. 5,28 x 15 días = Bs. 79,20/360 días = Bs. 0,22] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,10 [Bs. 5,28 x 7 días = Bs. 36,96/360 días = Bs. 0,10]); Período 01-10-2001 al 30-04-2002: un salario básico diario de Bs. 9,61 y un Salario Integral de Bs. 10,19 (salario básico diario de Bs. 9,61 + alícuota de utilidades de Bs. 0,40 [Bs. 9,61 x 15 días = Bs. 144,15/360 días = Bs. 0,40] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,18 [Bs. 9,61 x 7 días = Bs. 67,27/360 días = Bs. 0,18]); Período 01-05-2002 al 30-06-2003: un salario básico diario de Bs. 10,66 y un Salario Integral de Bs. 11,31 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 7 días = Bs. 74,62/360 días = Bs. 0,21]); Período 01-07-2003 al 30-09-2003: un salario básico diario de Bs. 11,30 y un Salario Integral de Bs. 11,99 (salario básico diario de Bs. 11,30 + alícuota de utilidades de Bs. 0,47 [Bs. 11,30 x 15 días = Bs. 169,50/360 días = Bs. 0,47] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,22 [Bs. 11,30 x 7 días = Bs. 79,10/360 días = Bs. 0,22]); Período 01-10-2003 al 29-02-2004: un salario básico diario de Bs. 12,57 y un Salario Integral de Bs. 13,33 (salario básico diario de Bs. 12,57 + alícuota de utilidades de Bs. 0,52 [Bs. 12,57 x 15 días = Bs. 188,55/360 días = Bs. 0,52] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,24 [Bs. 12,57 x 7 días = Bs. 87,99/360 días = Bs. 0,24]); Período 01-03-2004 al 30-04-2004: un salario básico diario de Bs. 13,24 y un Salario Integral de Bs. 14,05 (salario básico diario de Bs. 13,24 + alícuota de utilidades de Bs. 0,55 [Bs. 13,24 x 15 días = Bs. 198,60/360 días = Bs. 0,55] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 [Bs. 13,24 x 7 días = Bs. 92,68/360 días = Bs. 0,26]); Período 01-05-2004 al 31-07-2004: un salario básico diario de Bs. 14,88 y un el Salario Integral de Bs. 15,79 (salario básico diario de Bs. 14,88 + alícuota de utilidades de Bs. 0,62 [Bs. 14,88 x 15 días = Bs. 223,20/360 días = Bs. 0,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,29 [Bs. 14,88 x 7 días = Bs. 104,16/360 días = Bs. 0,29]); Período 01-08-2004 al 30-04-2005: un salario básico diario de Bs. 15,71 y un Salario Integral de Bs. 16,66 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 7 días = Bs. 109,97/360 días = Bs. 0,30]); Período 01-05-2005 al 31-01-2006: un salario básico diario de Bs. 18,50 y un Salario Integral de Bs. 19,63 (salario básico diario de Bs. 18,50 + alícuota de utilidades de Bs. 0,77 [Bs. 18,50 x 15 días = Bs. 277,50/360 días = Bs. 0,77] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,36 [Bs. 18,50 x 7 días = Bs. 129,50/360 días = Bs. 0,36]); Período 01-02-2006 al 31-08-2006: un salario básico diario de Bs. 20,52 y un Salario Integral de Bs. 21,77 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 7 días = Bs. 143,64/360 días = Bs. 0,40]); Período 01-09-2006 al 30-04-2007: un salario básico diario de Bs, 22,08 y un Salario Integral de Bs. 23,43 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 7 días = Bs. 154,56/360 días = Bs. 0,43]); Período 01-05-2007 al 30-04-2008: un salario básico diario de Bs. 25,49 y un Salario Integral de Bs. 27,04 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 7 días = Bs. 178,43/360 días = Bs. 0,49]); Período 01-05-2008 al 31-05-2008: un salario básico diario de Bs. 31,67 y un Salario Integral de Bs. 33,60 (salario básico diario de Bs. 31,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,32 [Bs. 31,67 x 15 días = Bs. 475,05/360 días = Bs. 1,32] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,61 [Bs. 31,67 x 7 días = Bs. 221,69/360 días = Bs. 0,61]); Período 01-06-2008 al 28-07-2008: un salario básico diario de Bs. 26,67 y un Salario Integral de Bs. 28,30 (salario básico diario de Bs. 26,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,11 [Bs. 26,67 x 15 días = Bs. 400,00/360 días = Bs. 1,11] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,52 [Bs. 26,67 x 7 días = Bs. 186,69/360 días = Bs. 0,52]); hechos estos que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada, resultando del análisis y análisis del arsenal probatorio, en especial de los recibos de pago, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que el demandante devengó varios salarios básicos durante toda su relación de trabajo, que resultan inferiores al salario mínimo, por lo cual se toman como ciertos los salarios básicos aducidos por la parte demandante, y que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada AUTO SERVICIOS REYRES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 4.108.343,04 por dicho concepto, la cual debe ser deducida de la cantidad que resulte procedente en derecho el concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de julio de 2001 (4to. mes de servicio) hasta el 28 de julio de 2008 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano E.A.V.S., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano E.A.V.S., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, correspondiente al período 01-03-2008 al 28-07-2008, equivalente a 04 meses; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al número de días cancelados anualmente por estos conceptos al ciudadano E.A.V.S., resulta procedente a razón de 30 días de Vacaciones (15 días+ 21 días adicionales [1 + 2 + 3+ 4 + 5 = 15 días ] /12 meses x 4 meses = 30 días) y 28 días de Bono Vacacional (7 días + [ 1 + 2 + 3+ 4 + 5 + 6 = 21 días) /12 meses x 4 meses = 30 días) para un total de 58 días, verificándose que si bien el demandante adujo un último salario básico diario de Bs. 26,67, la empresa demandada alegó un salario superior de Bs. 31,64, por lo cual por ser éste último salario el que favorece más al trabajador, se toma dicho salario para calcular lo correspondiente a los conceptos reclamados arrojando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.835,12) la cual se ordena cancelar a favor del demandante, por cuanto no se evidencia pago alguno recibido por éste por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que en cuanto al concepto reclamado de Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 28-07-2008; se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto el hoy accionante laboró SEIS (06) meses completos de servicio (desde el 01 de enero de 2008 al 28 de julio del 2008), evidenciándose que el demandante alegó el pago de 15 días de utilidades fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 26,67; más sin embargo, la empresa demandada reconoció adeudar por dicho concepto la cantidad de 17,50 días a razón de un salario diario de Bs. 31,64, arrojando la cantidad de Bs. 553,70, por lo cual al resultar una cantidad superior a la reclamada por el acciodante, es por lo que este Juzgador declara procedente cancelar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 553,70) por concepto de utilidades fraccionadas, al no verificarse que el demandante haya recibido cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por el demandante E.A.V.S. por concepto de las Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que dado que la empresa demandada AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) reconoció el despido injustificado de que fue objeto el demandante,y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral alegado por la empresa demandada de Bs. 35,05 y superior al aducido por el demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 35,05 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 2.103,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 35,05 se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.257,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por el accionante relativo al concepto de tickets de alimentación, este juzgador de instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y del arsenal probatorio que riela a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 129 al 144 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), no contaba con veinte trabajadores en su nómina para la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de julio de 2008, sino que tal como fue establecido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicha obligación se generó a partir del mes de agosto del año 2008, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no del concepto de antigüedad reclamado por el ciudadano E.A.V.S., de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2001.

    Fecha de Egreso: 28 de julio de 2008

    Antigüedad Acumulada: SIETE (07) meses, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2001 HASTA EL 28-02-2002 (01 AÑO):

    Período 01-07-2001 al 30-09-2001: (03 MESES)

    Salario Básico diario de Bs. 5,28

    Salario Integral de Bs. 5,60 (salario básico diario de Bs. 5,28 + alícuota de utilidades de Bs. 0,22 [Bs. 5,28 x 15 días = Bs. 79,20/360 días = Bs. 0,22] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,10 [Bs. 5,28 x 7 días = Bs. 36,96/360 días = Bs. 0,10]) = Bs. 112,00.

    Período 01-10-2001 al 28-02-2002: (06 MESES)

    Salario Básico diario de Bs. 9,61

    Salario Integral de Bs. 10,19 (salario básico diario de Bs. 9,61 + alícuota de utilidades de Bs. 0,40 [Bs. 9,61 x 15 días = Bs. 144,15/360 días = Bs. 0,40] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,18 [Bs. 9,61 x 7 días = Bs. 67,27/360 días = Bs. 0,18]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 5,60 para obtener el monto de Bs. 84,00; y los restantes TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 10,19 para obtener el monto de Bs. 305,70; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 389,70, por dicho concepto.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 389,70

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2002 HASTA EL 28-02-2003 (01 AÑO):

    Período 01-03-2002 al 28-02-2003: (01 AÑO)

    Salario básico diario de Bs. 10,66

    Salario Integral de Bs. 11,34 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 8 días = Bs. 85,28/360 días = Bs. 0,24]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 11,34 para obtener el monto de Bs. 703,08; por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 703,08

    TERCER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2003 HASTA EL 28-02-2004 (01 AÑO):

    Período 01-03-2003 al 30-06-2003: (04 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 10,66

    Salario Integral de Bs. 11,37 (salario básico diario de Bs. 10,66 + alícuota de utilidades de Bs. 0,44 [Bs. 10,66 x 15 días = Bs. 159,90/360 días = Bs. 0,44] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,21 [Bs. 10,66 x 9 días = Bs. 95,94/360 días = Bs. 0,27]).

    Período 01-07-2003 al 30-09-2003: (03 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 11,30

    Salario Integral de Bs. 12,05 (salario básico diario de Bs. 11,30 + alícuota de utilidades de Bs. 0,47 [Bs. 11,30 x 15 días = Bs. 169,50/360 días = Bs. 0,47] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,22 [Bs. 11,30 x 9 días = Bs. 101,70/360 días = Bs. 0,28]).

    Período 01-10-2003 al 29-02-2004: (05 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 12,57

    Salario Integral de Bs. 13,39 (salario básico diario de Bs. 12,57 + alícuota de utilidades de Bs. 0,52 [Bs. 12,57 x 15 días = Bs. 188,55/360 días = Bs. 0,52] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,24 [Bs. 12,57 x 9 días = Bs. 108,00/360 días = Bs. 0,30]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que deben ser multiplicados los primeros VEINTE (20) días por el Salario Integral de Bs. 11,37 para obtener el monto de Bs. 227,40, los siguientes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 12,05 para obtener el monto de Bs. 180,75; y los restantes VEINTINUEVE (29) días por el salario integral de Bs. 13,39 para obtener la cantidad de Bs. 388,31, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 796,46 por dicho concepto.-

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 796,46

    CUARTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2004 HASTA EL 28-02-2005 (01 AÑO):

    Período 01-03-2004 al 30-04-2004: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 13,24

    Salario Integral de Bs. 14,15 (salario básico diario de Bs. 13,24 + alícuota de utilidades de Bs. 0,55 [Bs. 13,24 x 15 días = Bs. 198,60/360 días = Bs. 0,55] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,26 [Bs. 13,24 x 10 días = Bs. 132,40/360 días = Bs. 0,36]).

    Período 01-05-2004 al 31-07-2004: (03 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 14,88

    Salario Integral de Bs. 15,91 (salario básico diario de Bs. 14,88 + alícuota de utilidades de Bs. 0,62 [Bs. 14,88 x 15 días = Bs. 223,20/360 días = Bs. 0,62] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,29 [Bs. 14,88 x10 días = Bs. 148,80/360 días = Bs. 0,41]).

    Período 01-08-2004 al 28-02-2005: (07 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 15,71

    Salario Integral de Bs. 16,79 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 10 días = Bs. 157,10/360 días = Bs. 0,43]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 14,15 para obtener el monto de Bs. 141,50, los siguientes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 15,91 para obtener el monto de Bs. 238,65; y los restantes CUARENTA Y UN (41) días por el salario integral de Bs. 16,79 para obtener la cantidad de Bs. 688,39, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.068,54 por dicho concepto.-

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.068,54

    QUINTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2005 HASTA EL 28-02-2006 (01 AÑO):

    Período del 01-03-2005 al 30-04-2005: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 15,71

    Salario Integral de Bs. 16,84 (salario básico diario de Bs. 15,71 + alícuota de utilidades de Bs. 0,65 [Bs. 15,71 x 15 días = Bs. 235,65/360 días = Bs. 0,65] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,30 [Bs. 15,71 x 11 días = Bs. 172,81/360 días = Bs. 0,48])

    Período 01-05-2005 al 31-01-2006: (09 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 18,50

    Salario Integral de Bs. 19,83 (salario básico diario de Bs. 18,50 + alícuota de utilidades de Bs. 0,77 [Bs. 18,50 x 15 días = Bs. 277,50/360 días = Bs. 0,77] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,36 [Bs. 18,50 x 11 días = Bs. 203,50/360 días = Bs. 0,56])

    Período 01-02-2006 al 28-02-2006: (01 MES)

    Salario básico diario de Bs. 20,52

    Salario Integral de Bs. 22,00 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 11 días = Bs. 225,72/360 días = Bs. 0,63])

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 16,84 para obtener el monto de Bs. 168,40, los siguientes CUARENTA Y CINCO (45) días por el Salario Integral de Bs. 19,83 para obtener el monto de Bs. 892,35; y los restantes os siguientes TRECE (13) días por el Salario Integral de 22,00 para obtener el monto de Bs. 286,00, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.346,75 por dicho concepto.-

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.346,75

    SEXTO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2006 HASTA EL 28-02-2007 (01 AÑO):

    Período del 01-03-2006 al 31-08-2006: (06 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 20,52

    Salario Integral de Bs. 22,05 (salario básico diario de Bs. 20,52 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [Bs. 20,52 x 15 días = Bs. 307,80/360 días = Bs. 0,85] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,40 [Bs. 20,52 x 12 días = Bs. 246,24/360 días = Bs. 0,68]).

    Período 01-09-2006 al 28-02-2007: (06 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 22,08

    Salario Integral de Bs. 23,74 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 12 días = Bs. 264,96/360 días = Bs. 0,74]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA (70) días, que deben ser multiplicados los primeros TREINTA (30) días por el Salario Integral de Bs. 22,05 para obtener el monto de Bs. 661,50, y los restantes CUARENTA (40) días por el salario integral de Bs. 23,74 para obtener la cantidad de Bs. 949,60, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.611,10 por dicho concepto.-

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.611,10

    SEPTIMO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2007 HASTA EL 28-02-2008 (01 AÑO):

    Período del 01-03-2007 al 30-04-2007: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 22,08

    Salario Integral de Bs. 23,80 (salario básico diario de Bs. 22,08 + alícuota de utilidades de Bs. 0,92 [Bs. 22,08 x 15 días = Bs. 331,30/360 días = Bs. 0,92] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,43 [Bs. 22,08 x 13 días = Bs. 287,04/360 días = Bs. 0,80]).

    Período 01-05-2007 al 28-02-2008: (10 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 25,49

    Salario Integral de Bs. 27,47 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 13 días = Bs. 331,37/360 días = Bs. 0,92]).

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 23,80 para obtener el monto de Bs. 238,00, y los restantes SESENTA Y DOS (62) días por el salario integral de Bs. 27,47 para obtener la cantidad de Bs. 1.703,14, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 1.941,14 por dicho concepto.-

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1.941,14

    OCTAVO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-03-2008 HASTA EL 28-07-2008 (04 MESES):

    Período del 01-03-2008 al 30-04-2008: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 25,49

    Salario Integral de Bs. 27,54 (salario básico diario de Bs. 25,49 + alícuota de utilidades de Bs. 1,06 [Bs. 25,49 x 15 días = Bs. 382,35/360 días = Bs. 1,06] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,49 [Bs. 25,49 x 14 días = Bs. 356,86/360 días = Bs. 0,99])

    Período 01-05-2008 al 28-07-2008: (02 MESES)

    Salario básico diario de Bs. 31,67

    Salario Integral de Bs. 35,05 (salario integral aducido por la parte demandada superior a la indicada por el demandante) básico diario de Bs. 31,67 + alícuota de utilidades de Bs. 1,32 [Bs. 31,67 x 15 días = Bs. 475,05/360 días = Bs. 1,32] + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,61 [Bs. 31,67 x 14 días = Bs. 443,38/360 días = Bs. 1,23])

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de VEINTE (20) días, que deben ser multiplicados los primeros DIEZ (10) días por el Salario Integral de Bs. 27,54 para obtener el monto de Bs. 275,40, y los restantes DIEZ (10) días por el salario integral de Bs. 35,05 para obtener la cantidad de Bs. 350,50, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 625,90 por dicho concepto.-

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 625,90

    Todas las cantidades anteriormente determinadas arrojan la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.482,67); de los cuales la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.108,34, por lo cual existe una diferencia a favor del ciudadano E.A.V.S. por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.374,33), que se ordena cancelar a favor del mismo. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, se constató que la empresa demandada le canceló al demandante por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 171,35; según documentales rieladas a los pliegos Nros. 165 y 167 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente únicamente a los años 2006 y 2007, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia parcialmente en derecho, devengados desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 16 de febrero de 2008, los cuales se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses; realizada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.123,65), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre antigüedad, que deberá cancelar la empresa AUTO SERVICIO REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA) al ciudadano E.A.V.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA). ocurrida el día 25 de_junio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 58 al 60 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.V.S., en contra de la Empresa AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA)., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CATORCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.123,65) más la sumatoria de las cantidades dinerarias que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.V.S. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. (AUTOSERPECA), cancelar al ciudadano E.A.V.S. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:18 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000227.-

JDPB/mb.-

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