Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2007-1403

DEMANDANTE: E.R.Y.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.625.132

REPRESENTANTE LEGAL: MARIAEHUGENIA RANGEL Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.285.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES SOLHPIN, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 05 de junio de 2007 por el ciudadano E.R.Y.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.625.132, contra CONSTRUCCIONES CIVILES INDUSTRIALES SOLHPIN, C.A, la cual se le dio entrada y fue admitida en fecha 07 de junio de 2007, librándose cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2007, la secretaria de este Tribunal deja constancia que la notificación no se efectuó, por cuanto según declaró el alguacil la empresa se encontró cerrada, en fecha 17 de octubre de 2008 la parte demandante consigna nueva dirección para practicar la notificación de la demandada, en fecha 22 de mayo de 2009 la secretaria dejó constancia que la notificación no pudo efectuarse, por cuanto la empresa no funciona en la dirección indicada .

II

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda de la parte demandante en la cual solicita el pago de prestaciones sociales, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado D.P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 17 de octubre de 2008 transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., R. y Déjese Copia Certificada. C. lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, catorce (16) de enero de dos mil trece, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Y.V.R.

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