Decisión nº 526 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

201º y 152º

Maracaibo, martes once (11) de octubre de 2011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: E.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad 9.191.876, domiciliado en la ciudad del Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: G.E.M.G. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.636.801 y 3.763.481 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.964 y 22.190, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000800

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, los abogados en ejercicio G.E.M.G. y C.A.M.C., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.C.V., ya identificado; con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 231/09, Punto Nº 84 de fecha quince (15) de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G.. Solicitando al folio doce (12), del escrito libelar, una MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…Ciudadano Juez Superior Agrario, si bien es cierto que los actos administrativos de efectos particulares están regidos por el principio de carácter no suspensivo de los mismos; tal como lo consagra el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que dicho carácter no suspensivo de los actos administrativos emana de la ejecutividad y de la ejecutoriedad de que se benefician devenido de las normas legales y con fundamento en la presunción de legalidad, al ser emitidos dichas manifestaciones de voluntad por un organo de la administración pública dotado de autoridad y competencia.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia patria, ha sido reiterada, pacifica, en este tema cuando dio origen a la estatuida factibilidad de suspender los efectos de la decisión administrativa cuando se configuran premisas procedimentales o procesales, a fin de no provocar daños irreparables a los administrados.

Ahora bien, estando en sede jurisdiccional, la misma reiterada jurisprudencia y la doctrina patrias, han sostenido, que, la suspensión esta destinada a evitar un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Estableciendo así la posibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, como es el caso en tratamiento, debemos señalar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de su procedencia, ante una solicitud de tal naturaleza juridica:

  1. Se haga la solicitud de la suspensión de los efectos del acto recurrido conjuntamente o separadamente del libelo de demanda de nulidad del acto administrativo recurrido;

  2. Que la medida recaiga sobre la manifestación administrativa de efectos particulares;

  3. Su suspensión sea motivada para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

    En el caso concreto, las disposiciones legales establecen los condicionamientos establecidos para el organo administrativo agrario, para que se proceda al procedimiento de rescate de tierras, en primer lugar, que las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o, que esten bajo su administración y disposición, y que tal constancia conste en el expediente administrativo (antecedentes administrativos) efectuado dicha certeza en las averiguaciones que preliminarmente debe verificar la administración pública agraria y ser motivo de exposición en el acto administrativo definitivo, caso, que en la presente causa no consta ni se verifico y mucho menos existe constancia de tal requisito en el expediente administrativo aludido…OMISSIS…

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, éste Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la emisión de un cartel de emplazamiento una vez se encontraran cumplidas todas las notificaciones y citaciones ordenadas. Asimismo en lo referente a la medida solicitada, se fijó audiencia oral de conformidad con lo estipulado en articulo 168 de la Ley Agraria, para el décimo día de despacho siguiente, con el fin de resolver la procedencia o no de la misma, ordenando aperturar pieza por separado, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora, constando en las actas de la pieza principal la resulta de la notificación.

    En fecha diez (10) de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral para decidir la procedencia o no de la medida solicitada, contando con la presencia de ambas partes intervinientes.

    i

    DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN

    DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Ahora bien, primeramente se hace necesario esbozar parte significativa de la argumentación delatada por la parte solicitante de la medida, la cual indicó expresamente en la misma fecha lo siguiente:

    …OMISSIS…Ciudadano Juez Superior Agrario, si bien es cierto que los actos administrativos de efectos particulares están regidos por el principio de carácter no suspensivo de los mismos; tal como lo consagra el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que dicho carácter no suspensivo de los actos administrativos emana de la ejecutividad y de la ejecutoriedad de que se benefician devenido de las normas legales y con fundamento en la presunción de legalidad, al ser emitidos dichas manifestaciones de voluntad por un organo de la administración pública dotado de autoridad y competencia.

    Ahora bien, nuestra jurisprudencia patria, ha sido reiterada, pacifica, en este tema cuando dio origen a la estatuida factibilidad de suspender los efectos de la decisión administrativa cuando se configuran premisas procedimentales o procesales, a fin de no provocar daños irreparables a los administrados.

    Ahora bien, estando en sede jurisdiccional, la misma reiterada jurisprudencia y la doctrina patrias, han sostenido, que, la suspensión esta destinada a evitar un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    Estableciendo así la posibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, como es el caso en tratamiento, debemos señalar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de su procedencia, ante una solicitud de tal naturaleza juridica:

  4. Se haga la solicitud de la suspensión de los efectos del acto recurrido conjuntamente o separadamente del libelo de demanda de nulidad del acto administrativo recurrido;

  5. Que la medida recaiga sobre la manifestación administrativa de efectos particulares;

  6. Su suspensión sea motivada para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

    En el caso concreto, las disposiciones legales establecen los condicionamientos establecidos para el organo administrativo agrario, para que se proceda al procedimiento de rescate de tierras, en primer lugar, que las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o, que esten bajo su administración y disposición, y que tal constancia conste en el expediente administrativo (antecedentes administrativos) efectuado dicha certeza en las averiguaciones que preliminarmente debe verificar la administración pública agraria y ser motivo de exposición en el acto administrativo definitivo, caso, que en la presente causa no consta ni se verifico y mucho menos existe constancia de tal requisito en el expediente administrativo aludido…OMISSIS…

    En consecuencia escatima elemental distinguir éste sentenciador que ciertamente la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, es una MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en articulo 167, que en autentica hermenéutica jurídica, establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.

    En éste mismo orden de las cosas dispone el artículo 167 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    …Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiados de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

    Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la Administración Pública goza de las prerrogativas de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración Pública no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos éstos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

    Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

    Sobre la verificación de éstos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omisis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

    Siendo al mismo tiempo oportuno destacar la sentencia Nº 1980 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en éste caso de la Sala Constitucional, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA donde expuso:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    A tenor de lo preceptuado en la Jurisprudencia Patria “supra” citada, no sólo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al caso de marras, observa el Juzgador Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    En relación a la presunción de buen derecho, así como del periculum in mora y el periculum in danni, los cuales como se indicó en su oportunidad son los recaudos que deben ser demostrados por la parte interesada para que posteriormente pueda ser decretada la medida cautelar nominada, éste Tribunal Superior Agrario debe expresar que en efecto, la solicitante de la presente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, hoy recurrido, no fueron extremados, es decir la parte requirente no alegó ni fundamento los motivos por lo cuales goza del buen derecho, existe riesgo en la mora y la existencia de un daño cierto y consecuencialmente debía declararse o debe declararse la procedencia de la misma, como se puede observar claramente, al momento de peticionar la medica cautelar no desarrolló el porque goza de la presencia de la cada uno de los extremos legales exigidos, lo que resulta a todas luces evidente que al no haber sido suficientemente motivada los requisitos de procedencia, le es realmente imposible a éste sentenciador poder constatar entonces si están presentes los extremos para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas, considera extremadamente necesario aclarar además que, para la procedencia de una Medida Cautelar en Contencioso-Administrativo no sólo deben cumplirse los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suma a éstos recaudos descritos anteriormente la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión o el conferimiento de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de los terceros, haciendo la acotación que en múltiples ocasiones éste requisito suele ser comparado o relacionado con el periculum in mora, en tal sentido que, estima éste Tribunal se ha dejado suficientemente explicado que precisamente la ponderación de interés debe llevarse a cabo entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal manera que, éstos últimos no resulten de ninguna forma afectados de manera relevante, por lo cual no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario así como en contraposición de los altos fines de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se abrevian en la satisfacción del interés general, común, público colectivo (expresiones éstas semejantes). ASI SE ESTABLECE

    En tal sentido que, habiendo mencionado con anterioridad que en el caso de marras la peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, no demostró los requisitos legales (fumus bonis iuris, periculum in mora, periculum in danni) para que éste Juzgador en efecto procediera a realizar un análisis de los mismos y dictar entonces una decisión si fuera el caso favorable para la misma, se le hace innecesario establecer algún criterio sobre el otro recaudo legal, como lo es la “ponderación de intereses” por lo cual le es dable expresar que, como corolario de los argumentos precedentemente expuestos éste Tribunal considera forzosamente necesario expresar que NIEGA la solicitud formulada por los abogados en ejercicio G.E.M.G. y C.A.M.C., previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.Y.C.V., ya identificado, solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la decisión que tomara el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 231/09, Punto Nº 84 de fecha quince (15) de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G., ya que como insiste éste Juzgador no habiendo alegado y fundamentado suficientemente los extremos legales para su procedencia se encuentra constreñido inmediatamente a desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por los abogados en ejercicio, G.E.M.G. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.636.801 y 3.763.481 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.964 y 22.190, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación del ciudadano E.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad 9.191.876, domiciliado en la ciudad del Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., contra la decisión que tomara el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 231/09, Punto Nº 84 de fecha quince (15) de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 526, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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