Decisión nº PJ0152009000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000663

Asunto principal: VP01-L-2008-000415

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2008 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.E.Z.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.191.516, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados R.H., M.P. y M.M., en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (GRISERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1997, bajo el No. 22, Tomo 39-A, representada judicialmente por los abogados G.G., A.M., M.M. y J.M., pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2008, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 07 de enero de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    Aduce el actor que prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 21 de junio de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2007, como Vigilante en la obra de construcción del Estadio L.G.P., conocido como el Estadio LA ROTARIA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con un horario de 5:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de lunes a viernes.

    Señaló que la demandada comenzó cancelándole 220 mil bolívares semanales, es decir, 31 mil 428 bolívares con 57 céntimos diarios y el último salario diario al momento del despido fue la cantidad de 34 mil 740 bolívares con 40 céntimos.

    Aduce que en varias oportunidades le reclamó al delegado sindical y al presidente de la empresa demandada H.G. el pago de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y la patronal, en virtud que laboraba todas las semanas sobre tiempo y no le cancelaban los útiles escolares, nacimiento, horas extras, bono nocturno, utilidades, antigüedad, bragas, diferencia de salario, el bono único, preaviso en las cláusulas números 15, 18, 19, 36, 37A, 42B, 43 y 56, entre otras de la Convención antes mencionada el día 03 de noviembre de 2006.

    Señaló que fue despedido por el Ingeniero H.G., Presidente de la empresa e inmediatamente se dirigió al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), quienes le manifestaron que la empresa le adeudaba la cantidad de 103 millones 593 mil 780 bolívares con 46 céntimos, pero en la empresa demandada le manifestaron que únicamente le podían cancelar la cantidad de 4 millones de bolívares y a tal efecto le entregaron un cheque, pero le obligaron a firmar una liquidación por la cantidad de 103 millones 593 mil 780 bolívares con 46 céntimos.

    En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (GRISERCA); a objeto de que le pague la cantidad de 18 millones 517 mil 549 bolívares con 78 céntimos, lo que equivale a la cantidad de 18 mil 517 bolívares fuertes con 55 céntimos, por los conceptos de preaviso, útiles escolares, nacimiento, bono por asistencia, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, botas, bragas, bono único e indemnización por despido, todo de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Alegatos de la parte demandada

    Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios como Vigilante desde el 21 de junio de 2006, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios como obrero el día 12 de junio de 2006, posteriormente pasó a desempeñar el cargo de Vigilante, en el horario nocturno de 7:00 p.m. a 06:00 a.m., de domingo a viernes, teniendo el día sábado de descanso.

    Niega que la relación de trabajo haya concluido el 03 de noviembre de 2007, ni mucho menos que haya sido despedido por el Ingeniero H.G., tal como lo alega el actor en su escrito libelar.

    Señaló que lo cierto es que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, para la cual fue contratado E.Z., obra que fue entregada el 20 se septiembre de 2007, a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) y es por eso que niega que el actor hubiera prestado servicios hasta el 03 de noviembre de 2007, porque para esa fecha ya había entregado la obra.

    Niega que el actor haya devengado un último salario diario de 44 mil 740 bolívares con 40 céntimos diarios, ya que lo cierto es que el actor fue contratado devengando un salario diario de 31 mil 428 bolívares con 57 céntimos, para un salario semanal de 220 mil bolívares.

    Niega que al actor deba aplicársele la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Construcción, toda vez, que la labor desempeñada por el actor estaba circunscrita al cuido y seguridad de las instalaciones de la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, así como el resguardo de los bienes que allí se encontraban, actividad ésta enmarcada dentro de las labores propias de un vigilante, en un horario nocturno, tal y como lo indicó el actor en su escrito libelar.

    Según su decir, la Cláusula 6, referida a la jornada de trabajo de los vigilantes, establece que los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en la Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención. En este sentido, señala que en el caso concreto que el actor aspira que se le aplique la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, concluye que si la labor de vigilancia la realizaba en la jornada nocturna no podía ejercer ninguna labor de comprobación, fiscalización ni mucho menos intervenir en la realización de la obra, toda vez, que la obra se realizó exclusivamente en las horas del día y no de la noche cuando el actor cumplía su jornada de trabajo.

    Niega que al actor se le deba pagar las prestaciones sociales calculadas de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo, porque no aplica tal pretensión, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado el cual terminó por culminación de la obra, tal y como se le calculó pagándole todos y cada unos de los conceptos que le corresponden.

    De la sentencia recurrida

    En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, dirimiendo la controversia señalando que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar fecha de inicio, terminación y motivo de culminación de la relación de trabajo, salario devengado y si le es aplicable al actor el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, al ser la fecha alegada por la demandada anterior a la señala por el actor en su libelo de demanda, tomó en cuenta la misma para realizar los cálculos de lo que le pudiera corresponder al trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, el a-quo consideró que de la prueba documental, denominada Acta de Terminación para contratos de Obras (folio 61) quedó demostrado que la relación de trabajo entre el actor y la accionada culminó con ocasión de haberse concluido los trabajos que efectuaba la Empresa GRISERCA, correspondiente a la obra de REHABILITACIÓN COMPLEJO DEPORTIVO LA ROTARIA, MUNIIPIO MARACAIBO, en fecha 20 de septiembre de 2007, lo cual adminiculó con la prueba informativa solicitada a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), lo cual lo llevó a concluir que la fecha de terminación de la obra antes señalada fue el 29 de septiembre de 2007 y, con la prueba de testigos, quienes manifestaron que el actor no fue despedido, sino que la obra había culminado, tuvo como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de septiembre de 2007, estableciendo que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la terminación de la obra, considerando procedentes en derecho los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar de preaviso e indemnización por despido.

    En cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción, y en cuanto al alegato de que no le era aplicable al actor por cuanto la labor desempeñada por el demandante estaba circunscrita al cuido y seguridad de las instalaciones de la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, así como el resguardo de los bienes que allí se encontraban, actividad ésta según la demandada, enmarcada dentro de las labores propias de un vigilante, en un horario nocturno y que la Cláusula 6 estaba referida a la jornada de trabajo de los vigilantes, establece que los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en la Convención, pero los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no le les aplicará la referida Convención, consideró que la Cláusula 6 de la COVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA DE VENZUELA establece que los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en la Convención, por lo cual al considerar que se evidenciaba de actas que el actor laboraba para la empresa accionada como vigilante, consideró que de acuerdo a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Construcción, este estaba comprendido dentro del tabulador de oficios de la referida Convención Colectiva, estableciendo que el actor es sujeto de aplicación del mismo.

    Finalmente, en el dispositivo del fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos especificados en la parte motiva de la decisión, a saber:

    1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b) (Cláusula 45), le corresponde por el primer año 60 días, así: 55 días a razón del salario integral diario de Bs. 44.349,19, lo cual arroja un total de Bs. 2.439.205,45 y 5 días a razón del salario integral diario de Bs. 48.641,56, lo cual arroja un total de Bs. 243.207,80 y por la fracción de 3 meses 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 48.641,56 lo cual arroja un total de Bs. 729.623,40, para un total de Bs. 3.412.036,65. Así se decide. 2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, contemplados en la Cláusula 42 A y B, le corresponde por el primer año 61 días y por la fracción de 3 meses 15,25 días, para un total de 76,25 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 34.470,40, da como resultado la cantidad de Bs. 2.628.368,00. Así se decide. 3.- En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 43, le corresponde por el año 2006 41 días y por el año 2007 56,66 días, para un total de 97,66 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 48.641,56, da como resultado la cantidad de Bs. 4.750.334,74. Así se decide. 4.- En cuanto al concepto de nacimiento, establecido en la Cláusula 19, le corresponden Bs. 160.000,00, ya que el nacimiento ocurrió dentro de los primeros doce meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia a partir del 01-03-2007 (fecha de nacimiento 30-03-2007); este pago se hará conforme lo prevé esta Cláusula a la progenitora del niño, la cual aparece en el Acta de Nacimiento que riela al folio 257, por lo que, deberá el Juez de Ejecución ordenar lo conducente para que el monto aquí condenado, es decir, la cantidad de Bs. 160.000,00, sea entregado a la ciudadana M.E.S.A.. Así se decide. 5.- Con respecto al concepto de bono asistencia, previsto en la Cláusula 36 de la referida Convención, al quedar demostrada la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo, le corresponden 60 días a razón de 34.470,40 (salario básico), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.068.224,00. Así se decide. Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.858.963,39), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pero tomando en cuenta que al trabajador-actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.000.000,00 como adelanto de sus acreencias laborales, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.858.963,39), lo que equivale a la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.858,96), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide

    Finalmente, ordenó el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandada recurrente señaló en la audiencia de apelación que se le ha violentado el derecho a la defensa, ya que en primer lugar al a.l.p.e.a.-quo no le dio valor probatorio a casi todas las pruebas de la parte actora, excepto un cheque, en cambio a las pruebas de las demandadas si les dio valor a todas, excepto al comprobante de un cheque que ya había valorado, y no se le dio valor porque no estaba firmado, pero esa firma está en el cheque.

    Aduce que hay una incongruencia en cuanto al libelo, la contestación y la sentencia: En el libelo se dice que el actor es vigilante, pero en la contestación se explicaron sus labores, él resguardaba los bienes en un horario nocturno, estaba encuadrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción habla de un vigilante de control, que es aquel que controla los materiales, sus entradas y salidas, y en la declaración de parte el actor señaló que cuando llegaban los materiales los bajaban otras personas, él no controlaba la entrada y salida de materiales.

    Argumentó que los conceptos condenados coliden con la Constitución, asimila que tiene un salario conforme al tabulador, distinto al que se le pagó, y el actor dijo que tenía otro salario, por lo que la sentencia se contradice.

    En cuanto a las botas y a las bragas que solicita el actor, no se lo dan porque es vigilante, pero si le da el bono de asistencia, cuando no se sabe si su asistencia fue perfecta pues en las pruebas se observa que hay semanas donde el actor no trabajó completo.

    Aduce que los intereses moratorios no son procedentes porque ya se le canceló todo.

    De su parte la representación judicial del actor señaló que la sentencia se basó en la equidad, norma más favorable, contrato realidad y pago liberatorio. Lo que se solicita es la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, apareciendo el cargo del actor en el tabulador, y no haciendo distinción alguna sobre si debía ser un vigilante de control o no. La jurisprudencia establece que si el cargo aparece en el tabulador se debe aplicar la Convención. El actor era vigilante de la obra, no hay razón para que no se le aplique la Convención, ya que la cláusula sexta habla de los vigilantes, no aparece lo de vigilante de control, no hay distinción.

    Posteriormente la representación judicial de la demandada, al ser interrogada por el Juez, aceptó que el actor era vigilante de una obra, que no era una obra en sí, sino que simplemente se estaban haciendo unas mejoras. Dice que él era el vigilante fijo del estadio y que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales. Aduce que en la noche no se lleva a cabo la construcción, y que el actor no hacía ningún trabajo directo con la mencionada construcción, sólo cuidaba la maquinaria de la empresa y los materiales. Señaló que el actor trabajó 2 días como obrero y luego fue vigilante y salió de la nómina.

    El actor fue interrogado de igual forma por el Juez, quién señaló que trabajaba de 5 a 7 de la mañana cuidando los materiales que bajaba el Ingeniero de la obra de la demandada, ciudadano H.G., y que él buscaba a su padre para que trabajara en su día libre. Aduce que sólo recibió pagos de la demandada, sólo trabajó para esa obra. Señaló que ahora trabaja para la otra contratista en el estadio, porque la empresa demandada abandonó la obra.

    En vista de lo anterior, observa el tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación laboral con el actor y el cargo desempeñado por éste como vigilante nocturno en la obra “Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, resguardando los bienes que allí se encontraban, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, en virtud de lo expuesto por la demandada en la audiencia de apelación, queda limitada a determinar si efectivamente al actor le corresponde o no la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y si así fuere, determinar si los conceptos condenados son procedentes en derecho, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    1. Pruebas de la parte actora.

      DOCUMENTALES

    2. - En los folios del 52 al 54 consignó tres copias simples de recibos de pago que carecen de firma alguna, documentos que fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella, observando el Tribunal que se trata de documentos impresos que carecen de firma alguna, por lo que no se les otorga valor probatorio

    3. - En el folio 55 consignó copia simple de cheque entregado al actor por la empresa demandada por la cantidad de 4 millones de bolívares, documento que no fue impugnado, y que al ser concatenada dicha prueba con el comprobante de cheque consignado por la demandada, demuestran que ciertamente la accionada canceló al actor la cantidad de 4 millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales.

    4. - En el folio 56 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, la cual no posee firma alguna. Esta prueba fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    5. - En los folios 57 y 58 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Zulia, junto con un cuado relativo al pago que debería recibir en la semana un vigilante.

      Estas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella, observando el Tribunal que el primer documento es emanado de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio, no se le atribuye ningún mérito probatorio.

      En cuanto al cuadro demostrativo, también fue desconocido, y al carecer de firma alguna, no se le atribuye valor probatorio.

      INFORMES

      Solicitó prueba de informes al Banco BANCARIBE, y se recibió respuesta que riela en el folio 140 del expediente, donde se informa que de una cuenta registrada a nombre de la demandada se canceló un cheque por 4 millones de bolívares. Esta prueba, concatenada con el cheque que el actor consignó, y el comprobante del referido cheque consignado por la demandada, demuestran que el actor efectivamente recibió 4 el pago de cuatro millones de bolívares.

    6. Pruebas de la parte demandada.

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      DOCUMENTALES

    7. - En el folio 61 consignó copia simple de acta de terminación para contratos de obra, relativo a la obra “Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, Municipio Maracaibo”, desarrollada por la empresa demandada, terminada el 20 de septiembre de 2007. Observa el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento suscrito entre la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia y la demandada, la cual, concatenada con la prueba informativa a la cual se hará referencia más adelante, demuestra que la referida obra terminó el 20 de septiembre de 2007.

    8. - En el folio 62 consignó original de comprobante de cheque a nombre del actor por la cantidad de 4 millones de bolívares, firmado por éste en original, lo cual se concatena con el cheque consignado por el actor, al cual se hizo referencia anteriormente, así como con la prueba de informes rendida por Bancaribe, por lo que demuestra que el actor recibió el pago de 4 millones de bolívares por concepto de prestaciones sociales.

    9. - En el folio 63 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, la cual no posee firma alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    10. - Del folio 64 al 84 consignó copia computarizada de la nómina de trabajadores de la demandada, sellada por la empresa, donde aparece el actor como vigilante. Esta prueba concatenada con la prueba de experticia a la cual se hará referencia más adelante, no aporta nada a la controversia, por cuanto la condición del actor como trabajador de la empresa demandada y que desempeñó el cargo de vigilante, no es un hecho controvertido.

      INFORMES

      Solicitó prueba de informes a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ). Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en los folios 112 y 113, remitiendo el acta de terminación de la obra “Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, Municipio Maracaibo”, realizada por la demandada, sobre cuya valoración ya se pronunció esta Alzada, determinado que la obra finalizó el 20 de septiembre de 2007.

      EXPERTICIA

      Solicita sea designado un experto en informática para que se traslade y constituya en el Departamento de Nómina de la empresa demandada, a fin de reproducir en formato impreso la nómina consignada con las pruebas. Para esta prueba se designó al ciudadano A.M., Experto en Sistemas y Programas Computarizados, en la cual reprodujo en forma impresa las nóminas de los trabajadores de la empresa demandada, las cuales presentó como copias del original que se encuentran en el sistema informático de nómina que utiliza la empresa para el control interno del pago a sus trabajadores, documento al cual no se le otorga valor probatorio, habida cuenta que la condición de trabajador del actor no es un hecho controvertido, así como su condición de vigilante nocturno.

      TESTIMONIAL

      Solicitó prueba testimonial a los ciudadanos M.S. y M.U., quienes declararon lo siguiente:

      El ciudadano M.S.S., manifestó conocer al actor del Complejo Deportivo La Rotaria, ahí se estaban haciendo trabajos en el dogout, colocación de la grama del terreno; que el horario era de 07:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta los jueves. Señaló que el actor no fue despedido, lo que sucedió fue que se le terminó el contrato; que él (testigo) tiene laborando con la demandada como 2 años, que la demandada se dedica a la construcción; que él (testigo) trabaja por contrato, no directamente, es decir, que reportado es el que es nómina de la compañía, que tiene que cumplir horario. Aduce que el actor era vigilante de la obra del estadio y que estaba allí desde el 2006, señaló que después de las 5:00 p.m. llegaba el vigilante y que había un depósito donde dejaban guardado los materiales.

      El ciudadano M.U. manifestó conocer al actor del Estadio La Rotaria, señaló que no se culminó la obra, no despidieron al actor; el trabajo fue de grama, movimiento de tierra, se cambió el techo, se arreglaron los baños, se rehabilitó la cancha de football, casi todo lo que es electricidad, etc. El horario de la contratista era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes era hasta las 4:00 p.m., el actor era vigilante y la obra era en La Rotaria. Adujo el testigo que trabaja como chofer, compra materiales y lleva el material para la obra; que él (testigo) tiene 7 años trabajando para la demandada y goza de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo. Señaló que el actor laboraba de 7:00 p.m. a 06:00 a.m. y tenía que resguardar el establecimiento y las instalaciones y que los materiales estaban guardados en un cuarto. Manifestó que el contrato terminó a finales del mes de agosto, principios de septiembre.

      En relación a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que los testigos tienen conocimientos de los hechos porque trabajaron en la misma obra de la demandada que laboró el actor, y con sus declaraciones se demostró que el actor laboraba en el cargo de Vigilante, en el horario de de 7:00 p.m. a 06:00 a.m. y que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato; por lo que se les otorga valor probatorio.

  4. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa que ha quedado demostrado que el actor efectivamente prestó sus servicios para la demandada durante el desarrollo de la obra “Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, Municipio Maracaibo”, comenzando a laborar en fecha 12 de junio de 2006, por haberlo así reconocido la parte demandada, y finalizando la relación de trabajo en fecha 20 de septiembre de 2007, con la culminación y entrega de la obra, según se evidencia las testimoniales evacuadas y del acta de entrega de la obra. Así se establece.

    Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, es si a la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y a tal efecto, no son hechos controvertidos que el demandante se desempeñaba como vigilante nocturno, resguardando la maquinaria y los materiales de la empresa demandada, en la obra “Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, Municipio Maracaibo”, a cargo de la empresa accionada según contrato LG-FUNIDEZ-05-LAEE-005 de fecha 30 de diciembre de 2005, esto último, según se desprende del acta de entrega de la obra. Así se establece.

    Ahora bien, un vigilante es un empleado de una empresa cuya labor es dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y a bienes muebles o inmuebles, en un lugar determinado, debiendo poner especial cuidado a los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre bien atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños.

    Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada señaló en su exposición que el actor si fue contratado por ella para ejercer sus labores mientras se ejecutaba la obra, y que él debía resguardar las instalaciones del complejo deportivo para así evitar que se sustrajeran las maquinarias y los materiales con los que se estaba trabajando, limitándose en su contestación a negar la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, porque según su decir las labores que realizaba estaban enmarcadas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era la Ley que se le debía aplicar, negando de tal forma la procedencia de todos los conceptos reclamados.

    Señala la demandada que el actor no era un vigilante de control, sino que se trataba de un vigilante nocturno y como tal no participaba en la obra, por cuanto la obra no se desarrollaba en horas nocturnas, por lo que debía aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo a la relación de trabajo.

    Al respecto, observa el Tribunal que la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 6 JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención

    . (Destacado de la Alzada)

    De lo anterior se evidencia que conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción, ésta contempla la existencia de vigilantes nocturnos, y no los excluye de la aplicación de la Convención, por el contrario regula su horario de trabajo, de allí que desde el mismo momento en que se regula el horario de trabajo de los vigilantes nocturnos es porque forman parte del ámbito subjetivo de aplicación del contrato, porque si así no fuera, no los nombrara, por el contrario los incluye de manera genérica en el tabulador de cargos contenido en la Convención, por lo que considera esta Alzada que no puede establecerse una diferenciación entre vigilantes diurnos, nocturnos y de control, pues entiende este Tribunal que la palabra control es utilizada en el texto contractual en su acepción de seguridad, protección, resguardo, freno o impedimento.

    Por otra parte, observa el Tribunal que la Cláusula 6 comentada, sólo excluye del ámbito de aplicación de la convención a los vigilantes trabajadores de empresas o cooperativas de vigilancia, debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio correspondiente, lo cual no ocurre en el caso de autos, donde no es un hecho controvertido que el actor es trabajador de una empresa que se dedica al ramo de la construcción y presta sus servicios en la obra, de allí que debe entenderse que a su cargo estaba la seguridad, la protección, el resguardo de la obra y de los materiales empleados en ella en horas de la noche, frenando o impidiendo su sustracción o daños.

    Teniendo en consideración lo antes señalado, establece este Tribunal que a la relación de trabajo del actor le eran aplicables las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Construcción, por ende resulta beneficiario de la misma. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo fundamentado la demandada su defensa en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo, habiéndose determinado que ésta si resulta aplicable a la relación laboral, resulta la procedencia a favor del actor de los beneficios contractuales cuya procedencia fue negada en base de la alegada inaplicabilidad de la Convención, siempre que en el caso concreto, no sean contrarias a derecho o de actas resulte su improcedencia o pago. Así se declara.

    Observa el Tribunal que el actor en su libelo de demanda solicitó el pago de los conceptos de preaviso, útiles escolares, bonificación por nacimiento, bono por asistencia, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, provisión de botas y bragas, bono único e indemnización por despido, de acuerdo con la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Evidencia este Tribunal que el juzgador a-quo declaró la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, botas y bragas (cláusula 56), bono único y útiles escolares (cláusula 18), por lo que su improcedencia queda firme, en virtud de que el actor no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo que le fue desfavorable parcialmente, razón por la cual este Tribunal no puede reformar el fallo en perjuicio de la única apelante. Así se establece.

    En cuanto al bono de asistencia previsto en la cláusula 36 de la Convención, que establece que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico, que fue el único punto objetado por la demandada en la audiencia de apelación además de la aplicación de la Convención Colectiva, observa el Tribunal que la demandada en la contestación de la demanda se limitó a negar la procedencia de este concepto porque el actor era sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y no del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, pero habiendo quedado establecido que sí le correspondía al trabajador la aplicación del mencionado Contrato Colectivo, y por cuanto no existe en actas ninguna prueba que evidencie lo contrario, queda firme lo condenado por este concepto por el a-quo.

    Ahora bien, atendiendo a la obligación que tiene esta Alzada de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social), procede esta Alzada a determinar los conceptos laborales que corresponden al demandante así:

    Período laborado: Del 12 de junio de 2006 al 20 de septiembre de 2007 (1 año, 3 meses y 8 días)

    En cuanto al salario, el monto será el establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Construcción para los vigilantes, tal como lo estableció el a-quo, en vista de que la parte actora no apeló de la sentencia, por lo que no le es dable a esta alzada modificar los montos salariales en perjuicio de la única apelante:

    Del 12 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2007: Salario básico bolívares 24 mil 551 con 56 céntimos. Salario normal, la cantidad de bolívares 31 mil 428 con 57 céntimos y salario integral, la cantidad de bolívares 44 mil 349 con 19 céntimos.

    Del 01 de marzo de 2007 al 17 de junio de 2007: Salario básico, la cantidad de bolívares 28 mil 725 con 33 céntimos. Salario normal: bolívares 31 mil 428 con 57 céntimos y salario integral, bolívares 44 mil 349 con 19 céntimos.

    Del 18 de junio de 2007 al 20 de septiembre de 2007: salario Básico, la cantidad de bolívares 34 mil 470 con 40 céntimos. Salario integral, bolívares 48 mil 641 con 56 céntimos.

    Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención): 75 días calculados de la siguiente manera:

    55 días x Bs. 44.349,19 = Bs. 2.439.205,45

    5 días x Bs. 48.641,56 = Bs. 243.207,80

    15 días x Bs. 48.641,56 = Bs. 729.623,40

    TOTAL: ……………………………………………….Bs. 3.412.036,65

    Vacaciones vencidas y fraccionadas (cláusula 42 a y b): Establece un pago de 61 días de salario básico por vacaciones durante el primer año de vigencia de la Convención (depositada el 18 de junio de 2007), 63 días de salario básico el segundo año después del depósito y 63 días de salario básico después del los 24 meses de su depósito. Así mismo establece unas vacaciones fraccionadas prorrateadas conforme a los meses trabajados, cuando la relación termine antes de tener derecho a las mismas, salvo en los supuestos de despido injustificado.

    76,25 días x Bs. 34.470,40 = Bs. 2.628.368,oo

    Utilidades (cláusula 43 y Art. 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo): establece un pago de 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, 88 días de salario por las que se causen en el año 2008 y 90 días de salario por las del año 2009. Adicionalmente establece que si el trabajador no hubiere trabajado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese laborado 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    97,66 días x Bs. 48.641,56 = Bs. 4.750.334,74

    Contribución por Nacimiento de hijos (cláusula 19): Dicho concepto se encuentra acreditado según acta de nacimiento consignada en el folio 147 y se trata de una cantidad única de 160 mil bolívares porque el nacimiento ocurrió durante los primeros doce meses de vigencia del Contrato Colectivo, por lo que, deberá el Juez de Ejecución ordenar lo conducente para que el referido monto sea entregado a la ciudadana M.E.S.A., ya que así lo estable el Contrato Colectivo, por ser ella la madre del hijo del demandante.

    Bono asistencia (cláusula 36, 4 días de salario básico mensuales): 60 días x Bs. 34.470,40 = Bs. 2.068.224,oo

    La suma de los conceptos anteriormente especificados, alcanza a la cantidad de 12 millones 858 mil 963 bolívares con 39 céntimos, que expresada en el actual cono monetario, equivale a la cantidad de 12 mil 858 bolívares fuertes con 96 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación:

    1. En relación a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses.

    2. Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en la cantidad de 3 mil 412 bolívares fuertes con 04 céntimos, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 20 de septiembre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines):

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, que alcanzan a la cantidad de 9 mil 446 bolívares fuertes con 92 céntimos, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, son calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez realizadas todas las experticias ordenadas, y que se obtenga el quantum líquido de lo condenado, se deberá descontar la cantidad de 4 mil bolívares fuertes que recibió el actor por concepto de liquidación, tal como lo manifestó en el libelo de la demanda, debido a que ni en el libelo de demanda, ni en la contestación y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencian los conceptos laborales que incluye la expresada cantidad.

    En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado, condenando a la demandada al pago de las costas del recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.Z. en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (GRISERCA).

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor E.Z., la cantidad de de 12 mil 858 bolívares fuertes con 96 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, debiendo sustraer del total resultante la cantidad de 4 mil bolívares fuertes recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales.

    SE CONFIRMA el fallo apelado.

    SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a catorce de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    Publicada en su fecha a las 10:48 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000006

    El Secretario,

    _____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000663

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