Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Angel Castillo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 14 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002120

ASUNTO : GP11-P-2004-000098

JUEZ Nº 1 ABG. J.A.C.H..

FISCAL 9º ABG. TAHIS R.R.

DEFENSOR ABG. M.E.C.

SECRETARIA ABG. YISHELL BONILLA

VICTIMA EDWINDG J.M.U.

IMPUTADO J.R.G. Y J.O.Q.

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

Visto el contenido del acta de fecha 11 de Enero del 2005, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra de los imputados J.R.G.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.250.535, residenciado en: Calle Miranda, diagonal a la Plaza Bolívar, Casa N° 46, Morón, Estado Carabobo, y J.O.Q.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.226.428, residenciado en: Calle Miranda, diagonal a la Plaza Bolívar, Casa sin número, Morón, Estado Carabobo en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada T.R.R. , contra de los precitados imputados por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado J.O.Q.B., y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado J.J.G.C., tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.J.M.U., respectivamente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que la Fiscal Noveno del Ministerio Público imputa a J.R.G. Y J.O.Q.B., son los siguientes: “En fecha 22 de Junio del 2004, aproximadamente a las 10:30 p.m. el ciudadano E.J.M.U., llegaba al Restaurant Super Pollo, para entregar una mercancía …en ese momento llegaron 2 sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego,…manifestándole que era un atraco, que le entregara todo,….el otro sujeto que no cargaba arma le sacó la cartera…le sacó 80.000.oo Bolívares y su teléfono celular,..la víctima los siguió y llamó a un motorizado de la Policía Local…posteriormente fueron detenidos.” Iniciadas las investigaciones, el Ministerio Público logró recavar las evidencia y los elementos de pruebas suficientes que culminaron con la presentación de la acusación, la cual aparece inserta a los folios del 51 al 59, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos: J.R.G. Y J.O.Q., por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado J.O.Q.B., y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado J.J.G.C., en perjuicio del ciudadano E.J.M.U..

SEGUNDO

Por cuanto los imputados: J.R.G. Y J.O.Q.B., ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

TERCERO

Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que acordada a favor de los imputados de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado. En este mismo acto se procede a dictar la sentencia de la presente decisión.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Cedido el derecho de palabra al acusado A.J.R., quien luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado SUÁREZ F.J., quien luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Admito los Hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Solicito se le aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de A.J.R., se le aplique el artículo 74 ordinal Primero del Código Penal, es todo” .

DEL DERECHO

Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por los imputados J.O.Q.B. Y J.R.G., encuadra dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en sus contra, por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado J.O.Q.B., y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado J.J.G.C., en perjuicio del ciudadano E.J.M.U., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.

PENALIDAD

El delito de ROBO, por el cual se condena a los imputados J.R.G. Y J.O.Q.B., tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de prisión, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, cuatro (4) años de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, siendo este monto de pena en definitiva el que deberán cumplir los acusados habida cuenta que por mandato del artículo 376, los delitos como en el presente caso en los que ha habido violencia en contra de las personas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo asignada al delito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de CUATRO (4) AÑO, DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: J.O.Q.B. Y J.R.G., ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena CUATRO AÑO (4) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado J.O.Q.B., y por el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del imputado J.J.G.C., ambos en perjuicio del ciudadano E.J.M.U.,. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente y se les exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 14 días del mes de Enero del 2005. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

J.A.C.H.

El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. YISHELL BONILLA.

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