Decisión nº 7C-1648-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30646-14 Decisión: 7C-1648-14

En el día de hoy, Viernes, siete (07) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde (02.00), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.L. Y F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano E.J.R.F.. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado E.J.R.F., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y son los ABGS. M.A. Y J.A., es todo; quienes encontrándose presente en ésta sala, quedan identificados como, M.A. Y J.A., titular de la cédula de identidad V-11.862.032 y 9.767.756, Inpreabogado 171.920 y 158.453, y procede en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, E.J.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.187.274, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Los Navos, Av. 110, calle 78D, Casa 78D-58, Telf. 0416-963.35.97, Maracaibo Estado Zulia, es todo.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS M.C.L.G. Y F.B.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- E.J.R.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.187.274, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 05NOVIEMBRE2014, SIENDO LAS 01:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de comisión en labores de patrullaje ordinario en el SECTOR LOS TIZONES , POBLACION DE CARRASQUERO DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., lugar en el cual lograron avistar un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A86AH2W, el mismo se desplazaba en sentido de trasporte publico, el mismo se desplazaba en sentido MARA – MOJAN, a dicho ciudadano se le solicito estacionara al lado derecho con la finalidad de realizar una revisión a sus ocupantes y al vehículo en cuestión logrando encontrar en el interior de una maleta de rayas de colores blanco y negro, logrando constatar que la misma transportaba varias SACOS DE FIQUE DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR MAIZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 45 KILOGRAMOS DE MAIZ, ASCENDIENDO A UN TOTAL DE 115 SACOS, los mismo se encuentran debidamente descrito en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento policial, por lo que le solicitaron las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, manifestando el mismo no poseer los documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía, presentando dichos ciudadanos UNA GUIA DE MOVILIZACION SADA, DE FECHA 03/11/2014, CON FECHA DE VENCIMIETO 07/11/14, de la misma forma FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO 00002205, EN LA CUAL SE ESPECIFICALA COMPRA DE 110 SACOS DE MAIZ ACONDICIONADO, constatando los funcionarios que en el transito de la mercancía se encuentran la cantidad de 115 sacos; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A86AH2W, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez encargado, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la sede del Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería 32 Brigada de Caribes, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: E.J.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.187.274, fecha de nacimiento 27/10/1982, estado civil soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo de Quinez Flores y T.R., Residenciado en: Barrio Obrero, Av. 96, casa 60-100, al fondo del Liceo C.S., Telf. 0424-683.16.48, 0414-677.89.75, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.85 cm; Peso: 87 Kg; Tipo de Cejas: Alargadas Semi-Pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Mediana Puntiaguda; tipo de Boca: Mediana Labios Finos; se deja constancia que el imputado no posee cicatriz ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo le fui a hacer un flete al señor J.R., de AGROSISUMOS FICA, a su finca, el señor J.R., F.C., y yo íbamos en vía a la Finca, en S.R., y al pasar la alcabala me detuvo un funcionario de la policía Regional, y me pide los documentos del alimento que llevo, guía SADA, y los vehículos y la factura del alimento, y me pide la guía del INSAI, que en el momento yo no la tenía conmigo, porque se quedo en el INSUMO FICA, ahí con una carpeta, y la otra factura de los 05 sacos esta en el camión, en el tablero, lo que paso es que los funcionarios se afincaron con la guía INSAI, que era la que yo no tenía en el momento, y esa factura de los 05 sacos que faltan es de Torrefactota la Molienda, porque fueron comprados ahí, y el dueño de esa torre factora el L.L., y este ubicada en el pedregal, el punto de referencia para llegar es viniendo de la curva, en el semáforo de los bomberos se cruza a la izquierda, ES TODO.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “Analizando minuciosamente las actas policiales, esta defensa técnica observa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los argumentos presentados por el Ministerio Público, son desproporcionados y exagerados; Primero: a mi defendidote están aplicando la ley orgánica de precios justos, según articulo 59 el delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes, señalados en este articulo no puede presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las dispocisiones legales referidas a la movilización de los bienes. Mi defendido presentó en todo momento la documentación necesaria al cuerpo policial que lo detuvo, este hizo caso omiso y dijo textualmente, chico vas preso, y que te suelten los tribunales, y mi cliente le notifica, compañero aquí tengo la guía SADA y la factura hacia donde me dirijo y la cantidad de alimento aproximado, que es de 66.000 kilos, y va para la Hacienda S.R., en el municipio Guajira, así en con concordancia con el articulo 237 y 238, mi defendido no ha cometido ningún tipo de delito, además que tiene buena conducta predelictual, residencia fija en el Municipio Maracaibo, y se desempeña como chofer para la repartición de alimentos de consumo animal, en este mismo acto consigno ante este Tribunilla guía de movilización de los productos, que comprueban el origen de la mercancía y hacia donde se dirigían. Así yo le solicito a este Tribunal según el articulo 242 numerales 3 y 4 y según el articulo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal que sea juzgado en libertad, mientras de aclara su situación jurídica, ya que todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, de conformidad con el 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que me defendido ha sido sometido al escarnio público, y lo han tratado como un delincuente, ya que el único delito que supuestamente ha cometido, fue alterársele a los policías, así que yo le solicito al Tribunal al momento de tomar la decisión que analice e interprete los documentos que estoy consignando en este momento, consigno copia y si es necesario, cuando se necesite original se consignara original, asimismo solicito copia de la presentación, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control en el Sector guajira, avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A86AH2W, conducido por el imputado antes mencionado, dándole la voz de alto, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar de manera oculta SACOS DE FIQUE DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR MAIZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 45 KILOGRAMOS DE MAIZ, ASCENDIENDO A UN TOTAL DE 115 SACOS, hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- RESEÑA FOTOGRAFICA: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en la cual se evidencia el la manera en que llevaban oculto el producto incautado, 3.- ACTA DE RETENCION: de fecha 05-11-2014, suscrita por Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se describe el material incautado; 4.- ACTA DE RETENCION: de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 5.- ACTA DE RETENCION: de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, AÑO: 1978, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: AF287UV, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL; 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05-11-2014, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento las cuales son las siguientes: SACOS DE FIQUE DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR MAIZ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 45 KILOGRAMOS DE MAIZ, ASCENDIENDO A UN TOTAL DE 115 SACOS, vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A86AH2.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: E.J.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.187.274, fecha de nacimiento 27/10/1982, estado civil soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo de Quinez Flores y T.R., Residenciado en: Barrio Obrero, Av. 96, casa 60-100, al fondo del Liceo C.S., Telf. 0424-683.16.48, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A86AH2W, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.---------------

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: E.J.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.187.274, fecha de nacimiento 27/10/1982, estado civil soltero, Profesión u Oficio chofer, hijo de Quinez Flores y T.R., Residenciado en: Barrio Obrero, Av. 96, casa 60-100, al fondo del Liceo C.S., Telf. 0424-683.16.48, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: A86AH2W, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la Nulidad de las Actas de investigación.

Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04.36 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

M.L.

F.C.

EL IMPUTADO

E.J.R.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. M.A.

ABG. J.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.

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