Decisión nº 506 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Expediente N° 37097

Intimación de Honorarios

Extrajudiciales

Sent. No. 506

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.193, con Inpreabogado No. 138.356, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, parte demandante, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES seguido en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el No. 66, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional en contra de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal instó a la parte solicitante de la medida proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2013, el abogado E.M. consignó escrito solicitando nuevamente al Tribunal decrete la medida de embargo preventivo solicitada, mientras se tramita la presente demanda.

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente n.d.C.d.P.C., que establece:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho R.O.O. afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”

El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:

…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

(subrayado del tribunal)

De tal manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra el propósito final de las medidas preventivas y establece las condiciones jurídicas que debe seguir el Juez, como director del proceso civil.

En concordancia con las normas jurídicas anteriormente transcrita, el Dr. S.J.S., asienta en su obra Medidas Cautelares, diez (10) características concretas y específicas, las cuales son las siguientes:

  1. Se solicita y se practica INAUDITA PARS

  2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.

  3. No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible.

  4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal

  5. Es instrumenta- No constituye un fin en si misma

  6. Es provisional:

    6.1 Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva.

    6.2 Caduca al cesar la causa que la generó.

    6.3 Se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida.

  7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal.

  8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, esta condicionada al juicio del exequátur (Casación: 14 de Julio de 1971).

  9. No genera ni es causa de daños y perjuicios.

  10. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad): no existe acción cautelar principal.

    Así las cosas, se observa que el primer carácter de las medidas preventivas se refiere a la solicitud y practica de las medidas preventivas en base al aforismo latino INAUDITA PARS y en virtud de esto, el Dr. S.J.S., señala que:

    "... la característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. Es frecuente oír la expresión "es injusto (o ilegal) porque no se me avisó..." Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventación se producirá inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intenten en nuestra contra.

    Se piensa no en la búsqueda de una solución justa, sino en el daño. Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de ciudadanos y comerciantes, puesto que son cada día más los que participan en operaciones jurídicas con el propósito de insolventarse para el caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegura nada mejor que la INAUDITA PARS La vigencia de este principio descarga en la persona del Juzgador la DISCRECIONALIDAD DEL DECRETO cuando, a su juicio, existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la discrecionalidad no es subjetiva, sino objetiva.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

    Seguidamente, el carácter número cuarto va enfocado a la imposibilidad material o formal de consecuencias jurídicas de cosa juzgada; exponiendo lo siguiente en el mismo ejemplar:

    …la medida preventiva, de cualquier género no produce cosa juzgada formal o material.

    La cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la ley han quedado agotados todos los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida, aún en forma coercitiva. Ella es formal cuando se agota dentro del mismo proceso en el que se produce, impidiendo la rediscusión del asunto. Es material cuando se ha afectado el derecho pretendido, o el derecho contenido en la pretensión. El decreto, por ser decreto es irrevisable, pasado como haya sido la articulación del contradictorio cautelar, pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, dijimos, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o material.

    En este orden de ideas, la sustanciación de las medidas preventivas se acuerdan y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigida el decreto cautelar, es decir, Inaudita Altera Pars (sin oír a la otra parte), asimismo, su tramitación no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. El decreto de medida no produce cosa juzgada material o formal, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. De esta forma, la naturaleza jurídica de las medidas preventivas carece de contradictorio alguno, y en todo caso la parte contra quien obre la medida tendrá la posibilidad de oponerse en el término de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva si estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, en conclusión no hay una actuación dolosa ni culposa en quien licita y legalmente obtiene una medida cautelar, puesto que ésta se preventiva y de carácter provisional, no ejecutiva.

    Analizada los anteriores fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales, pasa de seguida esta Juzgadora a examinar los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

    Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora habla de causas judiciales que tiene en su contra la sociedad mercantil demandada por ante los Juzgados Laborales, de esta Circunscripción Judicial, consignó copias simples de algunas de ellas, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-

    Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Intimación de Honorarios Extrajudiciales, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina; No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la sola existencia de las causas judiciales que cursan por ante la jurisdicción laboral, alta litigiosidad de la empresa demandada suficiente para desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, y cuyo crédito no goza de la naturaleza de los créditos laborales, también reclamados. Así se establece.

    En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que ante el petitorio formulado y los documentos acompañados, debe figurarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y de esta manera, considerarse como procedente la medida de embargo, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES seguido por E.M. y Y.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

    • Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A.

    • Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 395.258,oo), suma demandada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

    • Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL QUIIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 790.516,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

    • Con la advertencia de que en la ejecución de la medida no se afecte el interés general o derecho alguno sobre terceros, en función del compromiso, de que las acciones o actividades realizadas por la demandada, tenga o pueda tener en la comunidad.

    • Para la ejecución de la Medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal comisiona suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles. Líbrese despacho con oficio.

    • No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    M.C.M.

    La Secretaria,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 506, en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

    La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 01 de Julio de 2013.

    La Secretaria

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