Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2009.

199º Y 150º

ASUNTO No. AP21-R-2009-000987

PARTE: ACTORA: D.E.M. y EDWIUN J.L., venezolanos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, N° 11.057.901 y 11.058.772 respectivamente-

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.307.-

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA CA., y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA Sociedad Mercantil, inscrita por ante el V Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P., I.D., N.G., y otros, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.230, 35.523 y 73.828 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos D.E.M. y Edwiun J.L. contra las sociedades mercantiles Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Corporación Alas de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de octubre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señaló con relación al ciudadano D.E.M., lo que a continuación se transcribe:

“(…) que comenzó a prestar sus servicios personales como Mecánico en Vuelo o abordo en horario diurno, desde el día 18/09/2000, para la demandada; que finalizó la relación la relación de trabajo por renuncia el día 20/08/2007; que su antigüedad fue de 06 años, 11 meses y 02 días; que desempeñó sus labores en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; que estos vuelos tienen una duración de 7 horas de vuelo; que el limite de horas de vuelo para los tripulantes de vuelo (piloto, copiloto, mecánico a bordo) en la jornada de trabajo del demandante se estableció en 75 horas como límite máximo mensual; que esto es el resultado de dividir 900 horas entre 12 meses, que restado a la jornada semanal que realizó el demandante de 40 horas semanales, es decir 160 horas mensuales, da como resultado un exceso de 85 horas extras mensuales que no le fueron pagadas por la demandada; que por otra parte las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas le eran pagadas ilegalmente por su patrono sobre la base del salario básico fijado por horas, ya que eran calculadas como un trabajador común de 8 horas diarias, es decir, 40 horas máxima semanales y no como lo establece la n.R. 121 de 18,75 horas semanales como límite máximo, en virtud de lo antes expuesto, los recargos de horas extras tanto diurnas como nocturnas sobre esta base previstos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le eran pagados ilegalmente por su patrono; que le adeudan a partir de mayo de 2003 horas extras; que su último salario básico fue de Bs. 1.450.000,00; que su último salario normal diario fue según cuadro de Bs. 106.017,75; que para la obtención del salario diario integral se incluyó la alícuota equivalente a 120 días de utilidades; que debió cobrar el demandante en cada ejercicio económico de la empresa; más la alícuota del Bono Vacacional; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad 55.680,21; 2) Saldo de Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 19.895,14; 3) Diferencia de Utilidades 2000 30 días Bs. 2.158,60; 4) Diferencia de Utilidades 2001 120 días Bs. 7.615,86; 5) Diferencia de Utilidades 2002 120 días Bs. 8.267,83; 6) Diferencia de Utilidades 2003 120 días Bs. 7.509,82; 7) Diferencia de Utilidades 2004 120 días Bs. 7.805,51; 8) Diferencia de Utilidades 2005 120 días Bs. 11.536,60; 9) Diferencia de Utilidades 2006 120 días Bs. 25.411,10; 10) Utilidades fraccionadas 2007 70 días Bs. 1.190,30; 11) Diferencia Vacaciones 2000/2001 (pagadas oct. 2001) 21 días Bs. 1.190,30; 12) Dif. Bono Vacacional 2000/2001 7 días Bs. 396,76; 13) Diferencia Vacaciones 2001/2002 (pagadas agosto 2002) 22 días Bs. 1.152,39; 14) Dif. Bono Vacacional 2001/2002, 8 días Bs. 419,05; 15) Diferencia Vacaciones 2002/2003 (pagadas sep 2003) 23 días Bs. 1.238,81; 16) Dif. Bono Vacacional 2002/2003, 9 días Bs. 484,55; 17) Vacaciones no disfrutadas 2003/2004, 18 días Bs. 2.351,07; 18) Bono Vacacional 2003/2004, 10 días Bs. 1.306,15; 19) Días no hábiles en vac no df. 03/04, 6 días Bs. 783,69; 20) Dif. Vacaciones 2004/2005 (pagadas sep 2005), 28 días Bs. 1.750,37; 21) Dif. Bono Vacacional 2004/2005, 11 días 687,64; 22) Diferencia Vacaciones 2005/2006 (pagadas sep 2006) 31 días Bs. 2.859,56; 23) Dif. Bono Vacacional 2005/2006, 12 días Bs. 1.106,92; 24) Diferencia Vacaciones 2006/2007 (pagadas agost.. 2007) 29 días Bs. 2.386,16; 25) Dif. Bono Vacacional 2006/2007, 13 días Bs. 1.069,66; 26) Dif. Horas extras diurnas Pag. Inb. 669 días Bs. 5.246,74; 27) Dif. Horas extras Nocturnas Pag. Ind. 900 días Bs. 10.221,14; 28) Diferencias Horas extras (exceso jornada) Bs. 97.302,63; 29) Ley Programa de Alimentación 458 días Bs. 5.267,oo; Intereses de Mora Sep 2007 Bs. 56.088,31; Sub total asignaciones Bs. 348.332,12: Deducciones: Saldo anticipo de prestación de Antigüedad Bs. 6.714,oo; preaviso omitido Bs. 3.180,53; para un total demandado de Bs. 338.437,59… (Destacado de esta Alzada).

Los alegatos contenidos en el escrito libelar con relación al ciudadano EDWIUN J.L., fueron transcritos en los siguientes términos:

(…)Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales como Mecánico, desde el día 15/09/1998, para la demandada; que finalizó la relación la relación de trabajo por renuncia el día 20/08/2007; que su antigüedad fue de 08 años, 11 meses y 05 días; que su último Salario mensual básico fue de Bs. 1.250.000,00, y debió devengar un salario de Bs. 1.359.926,37; que para la obtención del salario diario integral se incluyó la alícuota equivalente a 120 días de utilidades; que debió cobrar el demandante en cada ejercicio económico de la empresa; más la alícuota del Bono Vacacional; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad 20.902,74; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.482,27; 3) Diferencia de Utilidades 1998 30 días Bs. 173,27; 4) Diferencia de Utilidades 1999 120 días Bs. 1.700,03; 5) Diferencia de Utilidades 2000 120 días Bs. 1.762,87; 6) Diferencia de Utilidades 2001 120 días Bs. 1.676,07; 7) Diferencia de Utilidades 2002 120 días Bs. 1.667,87; 8) Diferencia de Utilidades 2003 120 días Bs. 1.999,01; 9) Diferencia de Utilidades 2004 120 días Bs. 2.439,57; 10) Utilidades fraccionadas 2005, 120 días Bs. 3.117,34; 11) Diferencia de Utilidades 2006, 120 días Bs. 8.941,60; 12) Utilidades fraccionadas 2007, 70 días Bs. 4.079,15; 13) Vac. No cobrada ni disfrutada 1998/1999, 15 días Bs. 874,10; 14) Bono vac. 1998/1999, / días Bs. 407,92; 15) Días no hábiles en Vac. No Disf. 4 días Bs. 233,09; 16) Vac. No cobradas ni disfrutada 2001/2002, 18 días Bs. 1.048,92; 17) Bono Vacacional 2001/2002, 10 días Bs. 582,74; 18) Días no hábiles en Vac. No Disf. 2001/2002, 6 días Bs. 349,64; 19) Diferencia Vacaciones 2002/2003 (pagadas sep 2003) 25 días Bs. 26,46; 20) Dif. Bono Vacacional 2002/2003, 11 días Bs. 11,64; 21) Vacaciones 2003/2004 (pagadas agosto. 2004), 26 días Bs. 30,29; 22) Dif. Bono Vacacional 2003/2004, 26, días Bs. 30,29; 23) Dif. Bono Vacacional 2003/2004, 12 días 13,98; 24) Diferencia Vacaciones 2004/2005 (pagadas sep 2005) 29 días Bs. 37,17; 23) Dif. Bono Vacacional 2004/2005, 13 días Bs. 16,66; 24) Diferencia Vacaciones 2005/2006 (pagadas sep.. 2005) 33 días Bs. 483,58; 25) Dif. Bono Vacacional 2005/2006., 14 días Bs. 205,16; 26) Vacaciones fraccionadas 2006/2007 23 días, Bs 1.340,29; 27) Bono vacacional 2006/2007 15 días Bs. 874,10; Intereses de Mora Sep 2007 Bs. 13.148,20; Sub total asignaciones Bs. 84.625,74: Deducciones: Saldo anticipo de prestación de Antigüedad Bs. 2.100,oo; preaviso omitido 30 días Bs. 1.748,21; para un total demandado de Bs. 80.777,53…

- (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que el a-quo se pronunció en los siguientes términos: “Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

(…) De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos señalando que en primer lugar no hubo contestación de la demanda, que la demandada es una empresa privada, que no están afectados los derechos patrimoniales del Estado y el a-quo erró al concederle los privilegios y prerrogativas del Estado, colocando así la carga de la prueba en los accionantes, que en vista de ello la juez de primera instancia no le otorgó las utilidades, a excepción de las utilidades fraccionadas del año 2007, que sí las otorgó; no obstante se apela de las utilidades de todos los períodos en los cuales estuvo vigente la relación laboral, ya que en vista de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, debió ordenar el pago de estos conceptos; que el a-quo colocó la carga de la prueba en sus mandantes, señalando que se trataba de excesos legales en cuanto a las utilidades reclamadas, a lo cual indicó que sus representados si cumplieron con su carga, toda vez que se solicitó la prueba de exhibición a objeto de obtener los datos contenidos en las declaraciones de impuesto sobre la renta, con el objeto de poder realizar la operación matemática que indica el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el escrito de promoción de pruebas se colocaron las afirmaciones de los datos que contienen las declaraciones del impuesto sobre la renta; igualmente con relación a este punto, alega la cosa juzgada, al señalar que ya han sido dictadas decisiones por otros juzgados de esta Circunscripción Judicial, que tomaron como ciertos los datos que fueron afirmados al no exhibir la demandada y se realizaron las experticias complementarias del fallo en base a 120 días de utilidades.

El siguiente punto de apelación está referido al salario integral y el salario normal; que el a-quo ordenó en su sentencia que los mismos serían cuantificados por un experto, que en el caso del salario normal del actor Mendoza, estaría compuesto por el salario básico más las horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago y estableció que el salario integral debería estar compuesto por el básico más días feriados que aparecen en los recibos de pago, bono integral anual, guardia nocturna más alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, en consecuencia, apela porque el a-quo omitió ordenar otros componentes salariales, debió haber acordado lo siguiente: En el salario normal del actor Mendoza, faltó incluir las horas extras diurnas y nocturnas condenadas, más las horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago, porque ordenó sumarlo al integral pero no al salario normal y también falto incluir dentro de ese salario el bono integral anual, las guardias nocturnas según los recibos de pago y bonos por vuelo que también recibía el actor D.M.; que en cuanto al salario integral de este mismo actor, omitió las horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago, y las horas extras condenadas por el a-quo, así como el bono por vuelo.

Con relación al actor E.L. señaló que la sentencia apelada estableció que el salario normal estaba compuesto por el salario básico, horas extras diurnas y nocturnas, faltó incorporar el bono integral, que según los recibos de sueldo recibió anualmente y las guardias nocturnas, según los recibos de pago, en cuanto al salario integral determinó el a-quo que era sobre el salario básico, bono integral anual, horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago, la alícuota de bono vacacional y utilidades; que en este punto el a-quo no ordenó sumar las horas diurnas y nocturnas según los recibos de pago.

Con relación a los anticipos de prestaciones sociales, señaló que el a-quo estableció, que luego que fueran cuantificadas las cantidades, se dedujeran los montos que por este concepto aparecen en las documentales que están en el expediente, indicando el recurrente que debe ser restado solamente el saldo, ya que estos anticipos una vez recibidos, a la quincena siguiente la empresa demandada los descontaba del salario, y que estas cantidades se indicaron en el escrito libelar.

Relativo a las horas extras de D.E.M., indicó que en este caso, quedó reconocida y así fue alegado, que se desempeñó como mecánico de vuelo, que éstos son parte de la tripulación de vuelo, que el horario alegado fue de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, o sea, trabajaba 40 horas semanales, e indicó que dentro de este horario estaba implícito jornada y horas extras, ya que según la RAP 121203 publicada en la Gaceta Oficial, estableció que un mecánico de vuelo tiene 900 horas anuales de jornada como tope máximo, que al dividirla en 12 meses, da 75 horas mensuales como jornada máxima y el trabajador laboraba durante 160 horas semanales, que el trabajador realizaba también viajes internacionales, pernoctando fuera del país, hasta por 5 días; adicionalmente se probó con la exhibición del Manual de Tripulantes que su mandante debía permanecer una hora antes del despegue para preparar la nave; que las 85 horas extras en exceso a su jornada si fueron probadas y debió haberse integrado al salario para el cálculo de los demás conceptos. Que se solicitó a Aeropostal exhibir las bitácoras de vuelo, la relación de horas voladas y el Manual de Tripulantes, que se pidió su exhibición, indicándose los datos contenidos en cada uno de ellos y la demandada no exhibió, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, debe esta Alzada entrar a establecer en primer lugar, si el a-quo actuó ajustado a derecho, al no declarar confeso al demandado, otorgándole los privilegios de la República; posteriormente determinar si estableció correctamente la carga probatoria de los excesos legales solicitados por los accionantes, en cuanto a las utilidades anuales y las horas extras demandadas por el ciudadano D.E.M., al tratarse de un mecánico de abordo y la valoración que hizo el a-quo de las pruebas de exhibición admitidas. De igual manera debe pronunciarse esta Alzada sobre los elementos que componen el salario normal e integral de cada uno de los actores y finalmente, determinar el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales, debe restarse de las cantidades condenadas a favor de los demandantes. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R., C.R. y F.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas en autos, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la prueba de experticia, de la cual fue desistida por la parte promovente, en consecuencia no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que no tiene esta Alzada materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “A1” hasta la “A174”, recibos de pago a nombre de D.M., los cuales rielan insertos de la siguiente manera: Del “A1” al “A109” corren insertos del folio 02 al 110 del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15/10/200 y el 31/12/2004; en los cuales se evidencia de manera detallada las asignaciones y deducciones que le eran efectuadas al trabajador quincenalmente, así como los marcados “A110” hasta “A174” que corren insertos del folio 02 al 66 del Cuaderno de Recaudos No. 3, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15/01/2005 y el 16/08/2007, de los cuales también se solicitó su exhibición, y la demandada no cumplió con la misma, en tal sentido debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, de los cuales se desprende que, el ciudadano D.M., tenía una ubicación administrativa que es señalada como “TALLER DE AVIÓN” o “DPTO. DE HANGARES/TALLER DE AVIÓNICA”, que el pago era realizado quincenalmente y se le asignaban los siguientes conceptos: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono integral, guardia nocturna, día feriado trabajado y las deducciones de ley (Seguro Social, Ley de Paro Forzoso e INCE, adicionalmente se le efectuaban los descuentos denominados “DESCUENTO HCM”, “DESCUENTO POR EXCESO” y “PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES” Así se establece.-

Promovió marcado “B”, Carta de renuncia del ciudadano D.M., que riela al folio 67 del Cuaderno de Recaudos No. 3, la cual se desecha del presente asunto, por cuanto la forma de terminación del vínculo laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “C1” hasta la “C213”, recibos de pago a nombre de E.L., los cuales rielan insertos de la siguiente manera: Del “C1”

al “C81” corren insertos del folio 02 al 66 del Cuaderno de Recaudos No. 3, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 31/10/1998 y el 31/12/2001; así como los marcados “C82” hasta “C213” que corren insertos del folio 02 al 134 del Cuaderno de Recaudos No. 2, contentivo de los recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15/01/2002 y el 15/08/2007, de los cuales también se solicitó su exhibición, y la demandada no cumplió con la misma, en tal sentido debe tenerse por exacto el contenido de los mismos, de los cuales se desprende que, el ciudadano E.L., tenía una ubicación administrativa que es señalada como “V.P. MANTENIMIENTO”, “SECCIÓN DE ELÉCTRICO” y “TALLER DE AVIÓNICA”, y se le asignaban los siguientes conceptos: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, día feriado trabajado, bono integral y las deducciones de ley (Seguro Social, Ley de Paro Forzoso e INCE, adicionalmente se le efectuaban los descuentos denominados “DESCUENTO HCM”, “DESCUENTO POR EXCESO” y “PRESTAMO A CUENTA DE PRESTACIONES” Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos denominados “RELACIÓN DE HORAS VOLADAS” del mecánico a bordo, D.E.M., emitidas mensualmente por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., selladas y fechadas en señal de recibido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, del Ministerio del ramo correspondiente, desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2007, al respecto observa este Juzgador que la promoción de este prueba es ambigua, toda vez que el promoverte ha debido detallar los días en que se ocurrieron dichas horas de vuelo, ya que tal como ha sido señalado por la misma parte promovente “…la accionada tenía la obligación de informar por escrito y en forma discriminada, por lo menos una vez al mes, las horas de vuelo de este Mecánico de Vuelo…” en consecuencia, aún cuando ésta no haya sido exhibida no puede este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la exhibición de los “LIBROS DE ABORDO”, con nombres, puertos de embarque y puertos de destino, así como las “BITÁCORAS DE CADA UNO DE LOS VUELOS Y FECHAS”, con indicación del número de horas de duración de cada uno de esos vuelos, donde D.E.M. estuvo como Mecánico a Bordo, observa esta Alzada que no indica el promovente de manera precisa los datos que deben tenerse como ciertos, por lo que, frente a la no exhibición de estas documentales, no tiene esta Alzada la afirmación de los datos que deban tenerse como exactos y virtud de ello, mal puede aplicar este Juzgador la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la “DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA” de la persona jurídica Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., del año 2000 al 2006, indicando el monto que su decir, fueron las utilidades percibidas por la empresa durante los años anteriormente indicados, sin embargo, observa esta Alzada que la Declaración de Impuesto sobre la Renta, es un trámite que realizan personas naturales y jurídicas frente al órgano tributario (SENIAT), que es el ente que conserva en su poder los originales de tales informaciones, por lo que debió ser a través de la prueba de informes al SENIAT que se requiriese los datos exactos sobre las ganancias de la empresa demandada para los lapsos señalados supra. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “D6”, “D7”, “D8”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “G”, “H1” y “H3”, que rielan insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 33 del Cuaderno de Recaudos No. 4, correspondiente a cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibos de pago de salarios, relación de sueldo, recibos de pago de utilidades del ciudadano D.E.M., documentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que fueron atacados por ésta y la demandada no insistió en su valor probatorio, en consecuencia se desechan del presente asunto, al no tener valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcada “D3”, que riela inserta al folio 12 del Cuaderno de Recaudos No. 4, solicitud de vacaciones, de fecha 18/09/2000, instrumental que fue desconocida por la parte actora, y la demandada no insistió en su valor probatorio, en consecuencia, se desecha del presente asunto, al no tener valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcada “H”, que riela inserta al folio 30 del Cuaderno de Recaudos No. 4, planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, instrumental que fue desconocida por la parte actora, y la demandada no insistió en su valor probatorio, en consecuencia, se desecha del presente asunto, al no tener valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, “D1”, “D2”, “D4”, “D5”, que rielan insertas a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del Cuaderno de Recaudos No. 4, planillas de solicitud de vacaciones del ciudadano D.M., las cuales están suscritas por la parte a quien se le opone, y no fueron atacadas por ésta, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende las vacaciones de los períodos 2007-2003, con fecha de disfrute 27/08/2007 hasta el 24/09/2003, con fecha de reintegro el 25/09/200, 18/09/06 hasta el 16/10/2006, con fecha de reintegro el 15/09/2005, 18/09/06 hasta el 11/10/2005, con fecha de reintegro el 13/10/2005, desde el 01/09/03 hasta el 23/09/2003, con fecha de reintegro el 24/09/2003, desde el 16/07/02 hasta el 07/08/2002, con fecha de reintegro el 08/08/2002. Así se establece.-

Promovió marcadas “H2” que riela inserta al folio 31 y su vuelto del Cuaderno de Recaudos No.4, planilla de solicitud de Anticipo y/o Préstamo de Prestaciones Sociales, a nombre de D.M., por la cantidad de Bs. 6.200.000,00 de fecha 24/10/2005, la cual está suscrita por la parte a quien se le opone y no fueron atacadas por ésta, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente indicada el ciudadano D.M. solicitó un anticipo o préstamo de prestaciones sociales, autorizando a la empresa a descontar la cantidad de Bs. 1.550.00,00 correspondiente al 25% del préstamo solicitado, a razón de Bs. 43.055,00 quincenales. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado por esta Alzada que los puntos de apelación están circunscritos a establecer en primer lugar, si el a-quo actuó ajustado a derecho, al no declarar confeso al demandado, otorgándole los privilegios de la República; posteriormente determinar si estableció correctamente la carga probatoria de los excesos legales solicitados por los accionantes, en cuanto a las utilidades anuales y las horas extras demandadas por el ciudadano D.E.M., al tratarse de un mecánico de abordo y la valoración que hizo el a-quo de las pruebas de exhibición admitidas. De igual manera debe pronunciarse esta Alzada sobre los elementos que componen el salario normal e integral de cada uno de los actores y finalmente, determinar el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales, debe restarse de las cantidades condenadas a favor de los demandantes, este Juzgador en aplicación del principio de la “no reformatio in peius”, visto los puntos a los que se circunscribe la apelación, debe considerarse que han quedado firmes lo decidido por el a-quo, en los términos señalados:

En cuanto al ciudadano D.E.M. están fuera de los límites de esta apelación los siguientes conceptos, en los términos señalados por el a-quo:: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Utilidades fraccionadas 2007; 4) Diferencia Vacaciones 2000/2001 (pagadas oct. 2001) 21 días; 5) Dif. Bono Vacacional 2000/2001 7 días; 6) Diferencia Vacaciones 2001/2002 (pagadas agosto 2002) 22 días; 7) Dif. Bono Vacacional 2001/2002, 8 días; 8) Diferencia Vacaciones 2002/2003 (pagadas sep 2003) 23 días; 9) Dif. Bono Vacacional 2002/2003, 9 días; 10) Vacaciones no disfrutadas 2003/2004, 18 días; 11) Bono Vacacional 2003/2004, 10 días; 12) Dif. Vacaciones 2004/2005 (pagadas sep 2005), 28 días; 13) Dif. Bono Vacacional 2004/2005, 11 días; 14) Diferencia Vacaciones 2005/2006 (pagadas sep 2006) 31 días; 15) Dif. Bono Vacacional 2005/2006, 12 días; 16) Diferencia Vacaciones 2006/2007 (pagadas agost.. 2007) 29 días; 17) Dif. Bono Vacacional 2006/2007, 13 días; 18) Ley Programa de Alimentación; 19) Dif. Horas extras diurnas y Dif. Horas extras nocturnas Pag. Ind; por tal motivo se condena a la demandada a cancelar los mismos (…)”

En cuanto a lo demandado por el ciudadano EDWIUN J.L., está fuera de los límites de esta apelación, los siguientes conceptos en los términos señalados por el a-quo “(…)1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Utilidades fraccionadas 2007; 4) Vac. No cobrada ni disfrutada 1998/1999, 15 días; 5) Bono vac. 1998/1999, / días; 6) Días no hábiles en Vac. No Disf. 4 días; 7) Vac. No cobradas ni disfrutada 2001/2002; 8) Bono Vacacional 2001/2002, 10 días; 9) Días no hábiles en Vac. No Disf. 2001/2002, 6 días; 10) Diferencia Vacaciones 2002/2003 (pagadas sep 2003) 25 días; 11) Dif. Bono Vacacional 2002/2003, 11 días; 12) Vacaciones 2003/2004 (pagadas agosto. 2004), 26 días; 13) Dif. Bono Vacacional 2003/2004, 26, días; 14) Dif. Bono Vacacional 2003/2004, 12 días; 15) Diferencia Vacaciones 2004/2005 (pagadas sep 2005) 29 días; 16) Dif. Bono Vacacional 2004/2005, 13 días; 17) Diferencia Vacaciones 2005/2006 (pagadas sep.. 2005) 33 días; 18) Dif. Bono Vacacional 2005/2006., 14 días; 19) Vacaciones fraccionadas 2006/2007 23 días; 20) Bono vacacional 2006/2007 15 días (…)”

Visto lo anterior, procede esta Alzada a resolver lo relativo a los puntos sometidos a apelación:

En primer lugar, señala el recurrente que el a-quo debió declarar confeso a la parte accionada, por cuanto no dio contestación a la demanda y ésta no tiene los privilegios que el Juzgador de Primera Instancia le otorgó, ciertamente el juez erró al aplicar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, sin embargo, no es menos cierto, que no estaría ajustado a derecho tenerlo por confeso, ya que si bien el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, si promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, con las cuales podía enervar las pretensiones de los accionantes; en este sentido, vale señalar, que tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, presupuestos de hecho que al no configurarse en el presente asunto hacían improcedente declarar confeso al accionado. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la diferencia de utilidades reclamada por los accionantes que han señalado en su escrito libelar que la empresa concedía 120 días de utilidades, observa esta Alzada que ciertamente ello se constituye en un exceso legal, cuya carga probatoria recae en los accionantes, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en decisión Nª 314 de fecha 16 de febrero de 2006, Caso: Juegos Costa Verde en los siguientes términos: “(…) En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite(…), en el presente caso, el trabajador no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, ya que dicha información debió ser traída a los autos a través de un informe del órgano tributario (SENIAT), en consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de este concepto con base en el límite mínimo de quince (15) días establecido legalmente, tal como lo hizo la demandada, lo cual se verifica de los recibo que cursan en autos. Así se establece.-

En cuanto a la jornada de trabajo del accionante D.E.M., la representación judicial de la parte accionante, alegó en la Audiencia Oral ante esta Alzada que en el caso de este actor, quedó reconocida y así fue alegado, que se desempeñó como Mecánico de vuelo, que éstos son parte de la tripulación de vuelo, que el horario alegado fue de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, o sea, trabajaba 40 horas semanales e indicó que dentro de este horario estaba implícito jornada y horas extras, ya que según la RAP 121203 publicada en la Gaceta Oficial, estableció que un mecánico de vuelo tiene 900 horas anuales de jornada como tope máximo, que al dividirla en 12 meses, da 75 horas mensuales como jornada máxima y el trabajador laboraba durante 160 horas mensuales, lo que da como resultado un exceso de 85 horas extras mensuales; que el trabajador realizaba también viajes internacionales, pernoctando fuera del país, hasta por 5 días; adicionalmente se probó con la exhibición del Manual de Tripulantes que su mandante debía permanecer una hora antes del despegue para preparar la nave; que las horas extras en exceso a su jornada si fueron probadas y debió haberse integrado al salario para el cálculo de los demás conceptos. Que se solicitó a Aeropostal exhibir las bitácoras de vuelo, la relación de horas voladas y el Manual de Tripulantes, que se pidió su exhibición, se indicaron los datos contenidos en cada uno de ellos y la demandada no exhibió, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación.

En tal sentido, debe acotar esta Alzada que igualmente estamos frente a un exceso legal, cuya probanza recae sobre la parte actora, quien ha señalado que el ciudadano D.E.M., tenía una jornada máxima de 75 horas mensuales, y que “…dentro de este horario estaba implícito jornada y horas extras…”, siendo que de autos no se demuestra que el demandante haya laborado en exceso de la jornada máxima indicada, es improcedente acordar el pago de lo peticionado por la parte accionante como “Horas Extras No Pagadas (Exceso de Jornada). Así se establece.-

Con relación a los pronunciamientos del a-quo sobre la composición del salario de los accionantes, observa este Juzgador que en cuanto al ciudadano D.E.M. el Juzgador de Primera Instancia señaló:

(…)En consecuencia, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/09/2000 hasta el día 20/08/2007 fecha de egreso, tomará como salario básico el señalado en el libelo de la demanda con la inclusión para su cálculo, más horas extras diurnas y nocturnas reflejadas en los recibos de pago, y para el calculo del salario integral se deberá incluir el básico mensual, los días feriados cancelados, Bono Integral según recibos, guardia nocturna dependiente en los casos, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo, más no la de H.C.M. por no estar ajustada a derecho, este cálculo deberá ser determinado por el experto designado(…)

.

Con relación a este punto la parte apelante señaló lo siguiente:

“(…)faltó incluir las horas extras diurnas y nocturnas condenadas, más las horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago, porque ordenó sumarlo al integral pero no al salario normal y también falto incluir dentro de ese salario el bono integral anual, las guardias nocturnas según los recibos de pago y bonos por vuelo que también recibía el actor D.M.; que en cuanto al salario integral de este mismo actor, omitió las horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago, y las horas extras condenadas por el a-quo, ni el bono por vuelo. (…)

De la revisión de las actas procesales y visto lo decidido por esta Alzada, en cuanto al ciudadano D.E.M., observa este Sentenciador que para los cálculos correspondientes, debe considerarse que el salario normal está compuesto por el salario básico del accionante el cual fue señalado en el libelo, más las horas extras diurnas y horas extras nocturnas (reflejadas en los recibos de pago), mas las condenados por el a-quo, guardia nocturna, y las diferencias condenadas por el a-quo en cuanto a la “diferencia de horas extras diurnas y nocturnas pagadas indebidamente”; para el cálculo del salario integral, deberá calcularse tomando en consideración el salario normal del trabajador más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en base al mínimo legal, días feriados trabajados, bono integral y bono de vuelo según lo señalado en el libelo, dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/09/2000 hasta el día 20/08/2007 fecha de egreso y en caso de que la empresa demandada no aportase la información necesaria, se tomarán los datos que el accionante suministró en su escrito libelar. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, con relación al salario del ciudadano E.L., señaló el a-quo:

(…)En consecuencia, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 15/09/1998, hasta el día 20/08/2007 fecha de egreso, tomará como salario básico el señalado en el libelo de la demanda con la inclusión para su cálculo, más horas extras diurnas y nocturnas reflejadas en los recibos de pago, y para el calculo del salario integral se deberá incluir el básico mensual, Bono Integral según recibos, guardia nocturna dependiente en el caso, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo, más no la de H.C.M., por no ser ajustada a derecho, este cálculo deberá ser determinado por el experto designado(…)

En su exposición ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló: “(…) la sentencia apelada estableció que el salario normal estaba compuesto por el salario básico, horas extras diurnas y nocturnas, faltó incorporar el bono integral, según los recibos de sueldo recibido anualmente y las guardias nocturnas, según los recibos de pago, en cuanto al salario integral determinó el a-quo que era sobre el salario básico, bono integral anual, horas extras diurnas y nocturnas que aparecen en los recibos de pago, la alícuota de bono vacacional y utilidades; que en este punto el a-quo no ordenó sumar las horas diurnas y nocturnas según los recibos de pago…”.

De la revisión de las actas procesales y visto lo decidido por esta Alzada, en cuanto al salario del ciudadano E.L., observa este Sentenciador que para los cálculos correspondientes, debe considerarse que el salario normal está compuesto por el salario básico del accionante el cual fue señalado en el libelo, más las horas extras diurnas y horas extras nocturnas (reflejadas en los recibos de pago), y las diferencias condenadas por el a-quo en cuanto a la “diferencia de horas extras diurnas y nocturnas pagadas indebidamente”; para el cálculo del salario integral, deberá calcularse tomando en consideración el salario normal del trabajador más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en base al mínimo legal, días feriados trabajados, Bono Integral según recibos, guardia nocturna, dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 15/09/1998, hasta el día 20/08/2007 fecha de egreso, y en caso que la empresa demandada no aporte la información requerida se tomarán los datos aportados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a los anticipos de prestaciones sociales, observa este Juzgador que efectivamente de los recibos de pago de los demandantes, se evidencia que los anticipos sobre prestaciones sociales eran descontados quincenalmente de la nómina de pago, por lo que en este sentido, al realizar los cálculos de lo condenado a favor de cada uno de los accionantes, deberá descontarse en la experticia que se ordenará realizar para el establecimiento de los montos definitivos a pagar, únicamente el saldo de lo recibido como anticipo de las prestaciones sociales, para lo cual deberá tenerse como cierto lo alegado por los accionantes, en el sentido que el saldo por este concepto del ciudadano D.E.M., es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. F. 6.714,00) y para el caso del ciudadano E.L., la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 2.100,00). Así se establece.-

Para el cálculo de los conceptos condenados se designará un único experto por el Juez Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo, la cual correrá por cuenta de la demandada.

Para el cálculo de los conceptos ut supra condenados a favor del ciudadano D.E.M. el experto, deberá componer el salario devengados por este accionante de la siguiente manera: el salario normal está compuesto por el salario básico del accionante el cual fue señalado en el libelo, más las horas extras diurnas y horas extras nocturnas (reflejadas en los recibos de pago), mas las condenados por el a-quo, guardia nocturna, y las diferencias condenadas por el a-quo en cuanto a la “diferencia de horas extras diurnas y nocturnas pagadas indebidamente”; para el cálculo del salario integral, deberá calcularse tomando en consideración el salario normal del trabajador más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en base al mínimo legal, días feriados trabajados, bono integral y bono de vuelo según lo señalado en el libelo, dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/09/2000 hasta el día 20/08/2007 fecha de egreso y en caso de que la empresa demandada no aportase la información necesaria, se tomarán los datos que el accionante suministró en su escrito libelar. Así se establece.

Para el cálculo de los conceptos ut supra condenados a favor del ciudadano E.L. el experto, deberá componer el salario devengados por este accionante de la siguiente manera: debe considerarse que el salario normal está compuesto por el salario básico del accionante el cual fue señalado en el libelo, más las horas extras diurnas y horas extras nocturnas (reflejadas en los recibos de pago), y las diferencias condenadas por el a-quo en cuanto a la “diferencia de horas extras diurnas y nocturnas pagadas indebidamente”; para el cálculo del salario integral, deberá calcularse tomando en consideración el salario normal del trabajador más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en base al mínimo legal, días feriados trabajados, Bono Integral según recibos, guardia nocturna, dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 15/09/1998, hasta el día 20/08/2007 fecha de egreso, y en caso que la empresa demandada no aporte la información requerida se tomarán los datos aportados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Se ordena igualmente el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, moratorio y la corrección monetaria para cada uno de los accionantes de acuerdo a los siguientes parámetros:

Intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se calcularan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa prevista en el literal “b” del mencionado artículo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, según cada accionante. Así se decide.

Los intereses moratorios, sólo aplica para la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución que se dicte al efecto, para lo cual deberá aplicar la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral según cada accionante hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios,. Así se decide.

Lo anterior no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.E.M. y Edwiun J.L. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA CA., y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros que se detallarán en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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