Decisión nº PJ0452014000809 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoJustificación De Testigos

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-010079

SOLICITANTE: EDWMAR J.B.Z., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.593.

ABOGADO ASISTENTE: M.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (CARGA FAMILIAR).

Cumplida la distribución legal, en fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (CARGA FAMILIAR), presentada por la ciudadana EDWMAR J.B.Z., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.593, actuando en beneficio de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada M.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección, mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de que se declare al niño antes mencionado, como Carga Familiar del ciudadano E.E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.890.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 12 de Junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitante, ciudadana EDWMAR J.B.Z., antes identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto, la cual igualmente fue ratificada por el ciudadano E.E.B.M., antes identificado.

Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanos M.J.V.B. y J.D.L.C.B.M., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.410.859 y V.-6.261.892, respectivamente, tomándose las declaraciones respectivas, de donde se desprende que el ciudadano E.E.B.M., antes identificado, ha sido responsable del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en la referida Acta, de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CARGA FAMILIAR del ciudadano E.E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.890, quedándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCÍA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCÍA.-

CARGA FAMILIAR

AP51-J-2014-010079

RVP//EG//Inés G*

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