Decisión nº PJ0352007000001 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 8 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001245

ASUNTO : UP01-P-2005-001245

ACUSADOS: EDWUAR J.A.P., venezolano, nacido en fecha 27/11/1977, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 14.471.968, residenciada en el Sector Guarincon, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy

GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA, venezolano, nacido en fecha 01/11/1976, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 13.088.268, residenciada en el Sector Guarincon, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. A.L.R.

DEFENSORES: Abog. J.L.O.

Abog. G.O.

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 13 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos EDWUAR J.A.P. y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA, por la comisión Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, los abogados defensores y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 08 de diciembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos a los ciudadanos EDWUAR J.A.P. y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, haciendo la salvedad que con la entrada en vigencia de esta ley en fecha 26 de octubre de 2005, se debe aplicar ésta por cuanto la pena es más favorable para los acusados, que el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala que en fecha 22 de junio de 2005 funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, realizan visita domiciliaria en residencia ubicada en el Sector 12 de Octubre, Calle Principal, detrás del Club El Retorno, en el Municipio Bolívar, cumpliendo con orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al llegar al sitio y en compañía de testigos instrumentales, proceden a solicitar a un grupo de aproximadamente cinco personas que abrieran la reja de la vivienda, no haciéndolo y observando los funcionarios que dos de las personas que se encontraban dentro de la vivienda emprenden veloz carrera hacia la parte posterior de la casa, dándoles persecución y logrando aprehender a uno cuando intentaba escapar por el techo de la casa y al otro cuando intentaba subirse al techo de la misma y saltar hacía el Club que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, ésta persona mantenía en su mano una bolsa de color azul, que arrojó en el momento que se le dio captura; al ser recuperada dicha bolsa se procedió a revisarla y dentro de ella se encontraba una caja de corn flakes, en donde se guardaban dos envases de vidrio, uno pequeño de mayonesa Kraft y otro grande de aceitunas Eureka, en el pequeño se encontraba un envoltorio de bolsa plástica color naranja contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte que luego la experticia determinó que se trata de Cocaína y en el envase de vidrio grande se encontraron dos envoltorios de bolsa plástica color negro y en su interior restos vegetales que la experticia determinó se trataba de Marihuana; seguidamente los funcionarios se trasladaron al interior de la vivienda con los testigos y en una de las habitaciones se hallaba una caja grande de cartón de un televisor, sobre la cual se encontraba una toalla de color blanco que al ser levantada pudo constatarse la existencia de un arma de fuego calibre 22, marca Smith&Wesson, color plata con seriales devastados, un cargador y cinco cartuchos sin percutir; posteriormente se trasladan hasta el baño de dicha vivienda donde dentro de un pipote de color negro de 200 litros, lleno hasta la mitad de agua, se encontró un pañuelo de color rojo el cual al ser extraído del agua y desatado se detectó una bolsa de plástico transparente, la cual contenía 270 envoltorios de papel de aluminio que contenían en su interior sustancia de la denominada Cocaína, según lo determinaron las experticias y al mover el pipote, se encontraron detrás del mismo, dos bolsas de plástico transparente las cuales contenían 60 y 40 envoltorios de sustancia alcaloide Cocaína, por lo que Acusa a los ciudadanos EDWUAR J.A.P. y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos y hoy con una normativa nueva es el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Por último el Ministerio Público expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencias de las mismas y que se condene a los encausados, de acuerdo a los tipos penales señalados.

Por su parte, el Abog. J.L.O., en su carácter de Defensor la acusación en lo siguientes términos: “El fundamento se base en una orden de allanamiento es notorio de acuerdo a la declaración de sus representadas que no coincide con la dirección ellos residen en la segunda calle, por tanto en su oportunidad solicitaron la nulidad de las actuaciones, por otro lado la acusación se hace para Georgenis Alcalá y solo se realizo el raspado de de dedos y no existe en el caso de Georgenis Alcalá y en cuanto al arma que se dice que se incautó, solo existe la experticia del arma y que no existe una prueba que la vincule con algunos de sus representados, se demostrará en juicio porque no existen elementos que vinculen lo acusado y por no existir los elementos para la punibilidad. Hace suyas las pruebas en base el principio de comunidad de las pruebas y ratifica el rechazo de la acusación y solicita la libertad plena de sus defendidos.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en relación con el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiarían las circunstancias del tipo penal así como la pena y siendo que el Ministerio Público presentó su acusación con el nuevo precepto jurídico y siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el debido proceso, se les otorga la palabra y manifestaron que desean declarar, por lo que se les toma declaración de manera separada:

GEOGENIS EGDUAR ALCALÁ PARRA: “En realidad nada que ver los guardias allanaron y nos llevaron y nos encapucharon, nos llevaron y nos echaron gas no vimos nada y le digo de corazón que no tengo nada que ver ni mi hermano ya llevamos 17 meses privados de libertad y vea bien su caso y de un visto bueno para mi libertad”. A preguntas de la Fiscal indica que su domicilio es en Aroa, Barrio Guarincon, primera calle entrada de Aroa, que vive en el lugar donde se realizo el allanamiento. Cuando pregunta la Defensa dice que se encontraba con su familia mis sobrinos, hermanos, estábamos haciendo la cena, mi mamá hacia las arepas…los funcionarios entraron con brutalidad a los golpes y nos condujeron…entraron sin permiso, dieron tiros echaron gases, entraron sin pedir permiso, nos sacaron a golpes, nos montaron en donde andaban, los encapucharon, nos esposaron y nos llevaron al Comando y nos dijeron pegarse en la pared y vimos nos tiraron fotos…les decían que eso era de ellos, nos enteramos después cuando nos vimos en el periódico.

EDWUAR J.A.P.: “Lo único que pudo decir es que yo estaba en mi casa con mi familia y entonces en ese momento entraron unos efectivos a la fuerza y estábamos mis hijos y mi esposa, me agarraron a mi hermano y a mi, nos llevaron a la Guardia Nacional, yo tengo mis hijos mi esposa estaba embarazada, nos asustamos, mi papá les abrió la puerta ya los funcionarios habían brincado”. Pregunta la Fiscal y señala que se encontraba con mi esposa mis hijos y la familia completa…eso fue en la tarde como a las 5 ó 6 no recuerdo la hora…los funcionarios brincaron y luego su papá le abrió…estábamos asustados…ellos entraron por la puerta…no vio si estaban acompañados de otras personas…me sacaron rápido a la fuerza…no vio si revisaron la casa .La Defensa no hizo preguntas.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

  1. - Las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento:

    1.1.- C.E.G.R., Sargento Primero, adscrito a la 3ra Compañía de la Guardia Nacional, acantonada en el Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2005 y expone: “Orden de allanamiento pedida para ir a vivienda en el sector 12 de Octubre en el club el retorno frente a una cancha deportiva éramos 6 efectivos en una camioneta de la compañía antes de llegar el procedimiento les indique al grupo de la forma del procedimiento, llegamos a la vivienda, una vivienda antes de la casa pasamos por la parte de atrás porque no nos abrían la puerta, llegamos como a la casa de él y por ser una reja grandísima pasamos por la parte de al lado en una casa rural, salieron dos ciudadanos corriendo al techo de la vivienda de ellos, procedimos a darle captura a los sujetos en la parte de atrás, los funcionarios le dieron captura a uno que halo en medio de las dos paredes una cajita de corn flakes, el otro brinco al club y se le dio captura dentro del club, los otros efectivos hacían el procedimiento dentro de la vivienda en presencia de los padres, pero yo estaba afuera, cuando llegue al sitio con los detenidos encontraron un pañuelo rojo en una pipa con droga y después encontraron envuelto en ropa una pistola, eso fue lo que me mostraron luego los trasladamos, tomamos dos testigos para hacer el procedimiento. Cuando pregunta el Ministerio Público señala que el procedimientos de droga fue como a las 4 de la tarde en el Sector 12 de Octubre casa de rejas blancas no recuerdo bien ese sector es una cuadra detrás del Club El Retorno…los testigos los ubicaron en la vía…cuando llegan a la casa estaba cerrada…tocamos y se les explico del allanamiento que se iba a realizar, en eso salieron los ciudadano cuando tocamos salió un señor con un acento como caraqueño…en el procedimiento actuó afuera, yo estaba en la parte de afuera, uno que se agarro con la caja de corn flakes y otro…al que agarran afuera con la caja al momento no revisamos posteriormente bajaron y se observo la droga marihuana…dentro éramos 6 efectivos y mi persona…en la casa consiguieron en una pipa negra sacaron un paño rojo y al abrir era piedra…en la casa había otras personas, esposa, el papá y había dos señoras con los niños. Al interrogar la Defensa dice que el sector Gauricon está al final de Curaguire al final eso es una sola vía se entra a 12 de octubre se toma hacia una caseta telefónica y después es la finca de C.Q. P: Usted dijo que no había entrado a la casa…en el momento no entré a la casa después entramos a la casa…los testigos estaban dentro de la casa…los testigos entraron a la casa por la puerta con el procedimiento, uno de ellos subió y los otros dos entraron a la casa con los guardias…uno de los testigos del allanamiento vieron cuando agarraron la caja de corn flanes, uno que declaro que vio todo pero no recuerdo el nombre uno tiene que proteger al testigo, es mas el testigo fue retirado un poco del techo del club…estaban padre madre hijo etc, cuando llegue a la casa fue que hable con el señor y con la esposa de uno de los detenidos que estaban llorando con crisis de nervios…yo llegue al sitio hable con Mújica y me dijo que se encontró una droga y dentro de las pipas se consiguió un paño rojo y al mover la pipa se consiguió otra bolsa plástica se siguió revisando la vivienda en un escaparate de mimbre en tela se consiguió una pistola…una vez que consiguen la caja de corn flakes cuando el Ministerio Público pregunto que contenía usted dijo que no hasta chequearla, en el techo vimos que era marihuana yo tengo 20 años en esta institución uno ve el olor el color…la otra droga estaba envuelta en cebollitas, uno ve la droga cuando es piedra viene el pedacito y uno dice que es piedra que es como marroncito y la otra en bolsa plástica…ilustrenos que contiene esa piedra…la piedra es la que se observo son pedacitos de piedras como cristalina que se distribuye a los consumidores…la conoce vulgarmente como piedra…no tuvo que entrar por el techo, al momento de hablar con el señor salieron dos por la parte de atrás a subirse al techo y como las paredes tiene hueco pudimos subirnos los otros efectivos hablaron con los padres y entraron…en el procedimiento ellos nos dijeron que la droga era de ellos por eso nos lo llevamos solo a ellos…la orden de allanamiento era para la casa del 12 de Octubre.

    1.2.- J.M.M.J., Cabo Segundo, adscrito a la 3ra Compañía de la Guardia Nacional, acantonada en el Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2005 y expone: “Ese día salimos en una camioneta militar tipo pick up al sector 12 de octubre con una orden de allanamiento para una casa del sector en el momento que llegamos al lugar al frente de la casas unos por la parte de atrás dos compañero mas y otros por los laterales, en el momento que llegamos al frente de la casa se consiguió un patio y un señor una muchacha y nos paramos y hablamos con el señor nos dio acceso al patio y se le leyó el acta de allanamiento, en eso unos sujetos se dan a la fuga por la parte de atrás en eso el señor nos da acceso para el chequeo a la casa entramos con un compañero y en un cuarto habían unos discos y en medio de la ropa doblada consigo un arma de fuego y se siguió chequeando nos dirigimos al baño en un pipote de agua había un pañuelo rojo con una sustancia estupefaciente droga movimos el pipote en el piso atrás había una bolsa con una sustancia transparente en presencia del señor por cierto estaban los testigos presentes sorprendidos hasta allí fue mi actuación los otros funcionarios capturan a los que se dan a la fuga. A preguntas del Ministerio Público señala que el procedimientos fue entre las 4 y las 6…la comisión estaba integrada por 6 funcionarios…cando llegan al lugar unos funcionarios se quedan afuera y otros entran por la parte de afuera por el patio, se leyó la orden y nos da acceso mi actuación fue dentro de la vivienda…atrás estaban el Cabo Segundo Rojas Carmen, laterales Distinguido Torrealba Pernalette y la de seguridad Sargento Gutiérrez y el Cabo 2 E.R.…al hacer la revisión del inmueble los testigos estaban presentes…encontraron en el primer rincón en la ropa doblada un arma, diagonal a la derecha en el baño en un pipote lleno de agua una bandana de color rojo lo abrimos y había droga adentro y al rodar el pipote había droga en bolsa transparente en la parte de atrás, fue que los otros compañeros agarran a los demás…encuentran Crack y marihuana. Al interrogatorio de la Defensa dice que G.C. estaba ubicado en la parte de al frente en seguridad, primero llegamos al frente de la casa a media pared y enrrejillado estaba una señora y un señor que nos da acceso al patio y el nos da acceso cuando le leemos la orden para entrar y el nos da acceso, no había algo anormal…ingresan a la casa los testigos en presencia del dueño de la casa Torres Leandro y mi personas…solo se hace la captura de los sospechosos que se dan a la fuga ellos nos atendieron normalmente como debe ser…eso fue en julio pero no recuerdo el día…le dieron la orden para el 12 de octubre parte de atrás del Club El Retorno…el con el otro funcionarios entraron sin problema por presentar la orden…no hubo resistencia el señor accedió..andaban 6 uno se subió por la pared pero de la pared de la casa de la lado…había conseguido crack y marihuana…en el agua había un pañuelo rojo lo sacaron y había droga Crack…los guardias de la parte de atrás consiguen una caja de corn flakes con marihuana, se entero de la marihuana al momento de la captura del muchacho…donde el Juez autorizo la orden de allanamiento ellos la practicaron.

    1.3.- E.A.R.M., Cabo Segundo del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2005 y expone: “Para ese momento me encontraba de servicio en la 3ra compaña de Aroa como conductor de esa unidad del cual llego orden de allanamiento de domicilio en el sector 12 de Octubre del Municipio Bolívar al llegar a la residencia de la orden de allanamiento rendimos identificación y los habitantes nos cedieron el paso en el momento el Jefe de la comisión me ordena la seguridad delantera de la residencia al momento de entrar a la residencia 2 personas de actitud sospechosa jóvenes emprenden huida de la casa del cual unos compañeros emprende la captura de los mismos al rato llegan los compañeros y capturados los sospechosos al rato los compañeros traían una presunta droga y un arma de fuego. Cuando interroga el Ministerio Público dice que la comisión estaba integrada por 6 funcionarios…su participación en el procedimientos fue la seguridad de la parte delantera de la casa…no estuvo en la parte de atrás…entraron a la casa Cabo 2 Mújica Jiménez y Cabo 2 Torrealba Pernalette, Cabo 2 Torres Aguilar y el Jefe de Comisión Sargento 2 G.C.…afuera no recuerda…uno de los compañeros consigue un arma dentro de la residencia además de una presunta droga en bolsa y en una caja…tiene conocimiento que los jóvenes que emprenden la huida son capturados por Torrealba Pernalette y C.G. que estaban dentro de la residencia…vio cuando huyeron por la parte trasera y nuevamente cuando ya los traían…los testigos estaban dentro de la residencia. Cuando interroga la defensa dice que se encontraba afuera delante de la casa y vio que por la parte trasera se veía por la pared que era alta…la casa es mas pequeña que la pared…no vio la incautación…la caja la consiguieron en la división entre la casa y el club…todos entraron por el frente…los testigos los localizan unos en la residencia y otros dos en la calle…la orden a allanamiento era para Sector 12 de Octubre cerca de la cancha…cuatro funcionarios entraron a la casa y que quien había agarrado a los ciudadanos era Cruz y Torrealba Pernalette quienes emprenden la huida detrás de ellos y uno de los cuales lo capturan dentro del club y a otro por el techo del club…ninguno en la casa…se da cuenta de la droga al momento que los compañeros lo manifiestan…yo solo era seguridad.

    1.4.- C.A.R., Cabo Primero del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma del Acta Policial de fecha 22 de Junio de 2005 y expone: “He estado en múltiples allanamientos pero este fue en Aroa en el que fue detenido dos hermanos se agarró un gordito y de acuerdo a un allanamiento que solicito el comando se efectuó según el llamado de los vecinos se presumía que allí vendían ciertas sustancias y el comando mando unos efectivos de inteligencia a ubicar el sitio bien y se solicito la orden de la que el Ministerio Público solicito al Tribunal y yo en mi actuación entre por la parte trasera de la casa y estaba un señor el mas gordito estaba brincando la pared; yo entre por la parte de atrás y el señor estaba brincando la pared por la casa vecina le di voz de alto y se quedo quieto y llego otro efectivo; se traslada a la vivienda y un señor mayor y una señora le leen la orden de allanamiento y como habían otros efectivos en la parte de afuera custodiando localizan una bolsa y una caja de corn flakes en realidad yo no entre a la casa allí entraron otros efectivos. Interroga el Ministerio Público y señala que no recuerdo la fecha…eran 5 funcionarios…a mi me toco la parte de atrás por donde se monta el señor por la pared, yo entre por el frente y veo la pared al señor brincando por esa pared…participo en la aprehensión…encuentran en la pared una bolsa y adentro había una caja de corn flakes dentro de la caja que incautaron había un monte presuntamente marihuana y dentro de la casa encontraron envoltorios. Interroga la Defensa y expone que ingresa por la parte de enfrente y me voy hacia atrás…vio a un sujeto por la pared donde lo detiene, una vez que salta la pared le doy la voz de alto y sale a la parte de la casa de atrás…una vez aprehendido me quede fijo apuntando y los otros compañeros creo que Gutiérrez va a buscar el otro lo tengo apuntado y el otro efectivo se traslada a buscar al otro ciudadano…aparece la bolsa y la caja…no se que efectivo la agarró yo regreso y las trae un compañero porque estaba guindando en la pared…en el techo había otro compañero que también estaba arriba…el que agarro yo va por la pared…solo vi uno brincando la pared…por la orden de allanamiento se presumía que se vendía droga y nos llevamos al gordito y al hermano…el gordito asume la responsabilidad el mayor nos lo llevamos y al hermano…habían en la casa el señor la señora eran como 4 personas…tengo entendido que agarraron a otro muchacho no se si lo agarraron en un cuarto o corriendo o brincando también no se…la pared que brinque para subirme es de bloques de mi estatura en cambio la que el señor salto es como a la altura del reloj de la sala…había como un ranchito que uso como soporte para subir la pared…estaba Gutiérrez y otros…el sargento Gutiérrez llego por la parte de atrás y detuvo a otro…afuera quedo alguien de seguridad creo que Eulogio…por la puerta principal entraron 3 de nosotros pero no recuerdo el nombre de los otros compañeros…no recuerdo la bolsa el color pero si la caja de corn flanes…no la vio colgando habían testigos pero yo no la vi.

    De las declaraciones de estos funcionarios se desprende que en cumplimiento de sus funciones y en la ejecución de una orden de allanamiento, en presencia de testigo instrumental, fueron localizadas sustancias estupefacientes ocultas dentro de una caja de cereales y otras en envueltas en un pañuelo, sustancias que fueron sometidas a experticias y arrojaron los resultados incorporados al proceso, también durante el proceso se incautó oculta un arma de fuego, que fue sometida igualmente a experticia, por lo que estas declaraciones se valoran en todo su contenido, ya que estamos en presencia de funcionarios que tiene amplia experiencia dentro del cuerpo castrense, lo que hace que sus declaraciones sean creíbles, claras y objetivas y que al ser concatenadas con los demás medios de prueba producen el resultado de pruebas completas, que conducen a la certeza, que efectivamente las sustancias incautadas son ilícitas, tal como se desprende de la declaración de la experta toxicológica y que además dichas sustancias se encontraban escondidas, al igual que el arma de fuego, según lo expuesto por los funcionarios actuantes, toda vez que no entran en contradicción y cada uno de los funcionarios narró su participación en el procedimiento, lo que nos permite demostrar la existencia de las sustancias ilegales y el arma de fuego y en consecuencia el cuerpo del delito de cada uno de los tipos imputados, por haber estado escondidas tanto las sustancias como el arma de fuego.

  2. - La declaración del ciudadano V.S.T., quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Ese día yo iba subiendo hacia la parte de arriba con mi sobrino a visitar a mi otro sobrino viene los funcionarios y me dice que lo acompañe para hacer un allanamiento luego de allí nos bajamos a la casa de atrás donde supuestamente estaban los muchachos luego los funcionarios entraron a la casa y en ese momento los muchachos que estaban dentro salieron corriendo a la parte de atrás y agarraron uno encima de la placa y el otro en la parte de adentro del club, luego los esposaron y los trasladaron hacia la camioneta allí el oficial se meto hacia dentro y empezaron a revisar y en la primera habitación encontraron un arma y dentro de una caja la droga, luego encantaron mas droga que estaba envuelta en una papelote amarilla, luego siguieron revisaron pero no encontraron mas nada, nos trasladaron eso fue todo lo que vi. Cuando pregunta la Fiscal dice que cuando llegan al lugar llegan por la parte de atrás…entramos luego…salieron corriendo…revisaron la casa y encontraron el arma…encontraron la droga dentro de una caja y dentro de un pipote…había mas personas si la esposa y los niños…ellos llevaban una orden en principio del señor se molesto…en ninguna momentos fueron maltratados. A preguntas de la Defensa dice que no recuerda el día…entra después de los funcionarios…estaba en el techo, ellos como no encontraban por donde entrar y vieron al muchacho que salto y luego me metieron a mi…los vio que que salieron por que en ese momento cuando llegan los ofíciales ellos buscan por la parte de atrás…se monta al techo cuando agarran al primero…después que agarran al primero revisan la casa y vio desde el techo porque ellos estaba en la parte de atrás…el gordo era el padre de la niña…encontraron droga en un pipote…cuando revisar el primer cuarto estaba el arma, ellos me meten y consiguen el arma ellos revisan la habitación. La Jueza pregunta y dice que había otro testigo pero no se su nombre vive en Curaguire, el club se llama El Retorno está en Curaguire en el sector 12 de octubre.

    La declaración de este testigo es perfectamente confiable ya que corrobora lo expuesto por los funcionarios actuantes en el decomiso de las sustancia y del arma de fuego, las cuales se encontraban ocultas en diversos lugares, por lo que concatenada con los otros elementos de prueba como las experticias y las propias declaraciones de los funcionarios, constituye plena prueba de la existencia del tipo penal y la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados, por cuanto de esta declaración del testigo instrumental del allanamiento efectuado en la vivienda de los acusados, se determina que efectivamente se hallaron las sustancias ilícitas, descritas en las experticias realizadas por la experta T.M. y que fueron incorporadas debidamente a este proceso, así como la existencia del arma de fuego, descrita en la experticia realizada por H.G. e incorporada al debate debidamente, por lo que se les da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende que efectivamente esta persona presencia cuando los funcionarios castrenses, recorrieron diversas áreas del inmueble, detienen a los hoy acusados y hallan ocultas las sustancias y el arma de fuego.

  3. - La declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

    3.1.- H.G., adscrito al Laboratorio Región Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia Nº 9700-123-581 de fecha 06/07/05 y expone que la misma consiste en un reconocimiento técnico y restauración a un arma de fuego del tipo pistola, lo cual no es mas que su descripción y funcionamiento, además de un cargador y cinco balas. A preguntas de la Fiscal dice que por la experticia es un arma de verdad y cuando pregunta la Defensa dice que esa experticia no puede vincular la misma como los hoy acusados.

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia del arma de fuego incautada, determinándose que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 12, lo cual concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo instrumental, nos permiten determinar que efectivamente se trata del arma incautada en el allanamiento.

  4. - T.C.M.D.B., adscrita al Laboratorio Región Lara, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma de la Experticia Botánica N° 9700-127-1687 y Experticia Química Nº 9700-127-1813 y las ratificó en todo su contenido y firma y expone: “Con respecto a la Experticia Botánica se realiza a los fines de verificar la presencia de Cannabis Sativa comúnmente como marihuana de envoltorio de tamaño regular de color negro en su interior restos vegetales del cual fue debidamente pesado el cual fue 450 gramos luego de retirar la envoltura se obtuvo el peso neto de restos vegetales de 462 gramos se tomaron 200 miligramos para análisis esta cantidad fue sometida a observaciones de las cuales se observan la presencia de formaciones como pelos cistoliticos las cuales son anchas en su base y agudas en su punta igualmente estos restos fueron sometidos a pruebas químicas para verificar la presencia del activo se usaron reacciones de coloración y otros reactivos que dieron como positivo luego se realizó técnica de separación usando patrones que arrojaron resultados positivos concluyendo que los restos vegetales se trata de la planta comúnmente conocida como marihuana la Cannabis Sativa, con respecto a la Experticia Química es para investigar la presencia de alcaloides en la evidencia B consistía en bolsa de material sintético transparente la cual a su vez contenía 270 envoltorios confeccionados con papel aluminio, luego la evidencia C consistente de bolsa de material sintético contenido en su interior de 60 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la muestra D consistente en bolsa transparente confeccionados con papel de aluminio 40 envoltorios con las mismas características luego un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro evidencia E y evidencia F igualmente envuelta en material sintético de color negro; las referidas evidencias contenían sustancia de forma compacta de color marrón claro luego había otra evidencia que se le asigno la letra G consistente en envoltorio de material sintético contenido en su interior de material de color marrón claro seguido otra evidencia consistente en envase de vidrio transparente la cual constaba de sus respectiva tapa elaborada en material sintético presentaba una inscripción donde se l.K. donde se ve una sustancia adherida luego otra sustancia dentro de envase de vidrio la cual poseía tapa y no se apreciaban adherencias de sustancia alguna, todas las evidencias que contenían sustancia en su interior fue sometida a peso bruto toda vez retiradas la envolturas se obtuvo su peso neto y se tomaron 200 miligramos para análisis de determinación en forma general de la presencia de alcaloides la cual todas las muestras resultaron positivas para alcaloides para ello se usaron reacciones de coloración con reactivo todas excepto la que no tenia adherencias; todas las muestras tomadas fueron sometidas a pruebas que determinaran la presencia de cocaína como lo son la reacción del reactivo de Scott todas dieron resultado positivo luego sometida a técnica de separación usando patrón del alcaloide cocaína; todas las evidencias que contenían la sustancia resultaron positivas posteriormente se uso técnica de tipo instrumental con luz ultravioleta también patrón de alcaloide cocaína a los cual todas las evidencias que contenían la sustancia arrojaron resultado positivo de lo que se concluye que todas presentaron como resultado positivo del alcaloide cocaína excepto el envase que no tenia contenido en su interior. El Ministerio Público no hace preguntas y la Defensa interroga y la experto dice que no puede vincular el resultado de la experticia con los hoy acusados…lo que hice fue experticia a las evidencias suministradas yo solo hice otra cosa que no tiene nada que ver con la pregunta. Luego interroga el Tribunal y expresa que el peso neto de la muestra signada con la letra B fue de 25 gramos con 600 miligramos, de la muestra signada con la letra C 6 gramos, la muestra signada con la letra D 4 gramos, la muestra signada con la letra E 32 gramos con 500 miligramos, con la letra F 45 gramos con 400 miligramos, letra G 22 gramos con 700 miligramos y la evidencia H y la letra I no contenían peso neto como tal.

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

  5. - De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones de los funcionarios Expertos N.D. y J.R., adscritos al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y de los funcionarios de la Guardia Nacional Torres A.L. y Torrealba Rodolfo, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico, siendo que el Fiscal del Ministerio solicita prescindir de tales deposiciones, así como de los ciudadanos A.R. y C.R.M., quienes fueron promovidos como testigos instrumentales, lo cual se acuerda.

  6. - De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

    1. Lectura del Acta Policial de fecha 27-06-2005, suscrita por el sub. Inspector V.M., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, donde se deja constancia del procedimiento y detención de los ciudadanos acusados. Esta actuación indica cuando y como fueron detenidos EDWUAR J.A.P. y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA y además explica los lugares donde fue encontrada las sustancias ilegales y el arma de fuego, dándole valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, excepto L.T.A. y R.T., quienes no comparecieron al juicio oral y público.

    2. Lectura del Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia de la cantidad y peso de las sustancia ilícitas incautadas y la cantidad de las muestras remitidas al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a los fines de las experticias respectivas, por lo que tiene pleno valor a los fines de determinar que se trata de: 1.- una bolsa plástica negra que contiene en su interior restos vegetales con un peso bruto de 487,4 gramos en forma deshidratada, de olor fuerte y penetrante y semillas en forma ovoide; 2.- un frasco de vidrio grande que dice aceitunas Eureka, que contiene en su interior dos envoltorios de papel plástico negro, con un peso bruto ambos de 83,2 gramos, contentivos en su interior de sustancia sólida de color marrón, a lo cual se le tomó una pequeña muestra representativa de cada envoltorio y se le aplicó reactivo de Scott, dando una coloración azul indicativa de la presencia de clorhidrato de Cocaína; 3.- un frasco de vidrio pequeño el cual contiene en su interior un envoltorio de papel blanco y naranja con un peso bruto de 24,2 gramos el cual contiene una sustancia de color blanco polvoroso, sometida al reactivo de Scout da una coloración azul; 4.- tres envoltorios de plástico transparente que contienen mini envoltorios de papel de aluminio con un peso bruto de 55 gramos, el primero contentivo de 270 mini envoltorios, con un peso bruto de 36 gramos, contentivos de una sustancia pastosa o sólida color beige, se somete al reactivo de Scott dando una coloración azul, indicadora de clorhidrato de Cocaína, el segundo contiene 60 mini envoltorios de una sustancia sólida color beige, somete al reactivo de Scott dando una coloración azul, indicadora de clorhidrato de Cocaína y la tercera bolsa pesa 5,4 gramos bruto, contentiva de 40 mini envoltorios que contienen sustancia sólida color beige la cual se somete al reactivo de Scott dando una coloración azul indicadora de clorhidrato de Cocaína; igualmente se toma muestra de raspado de dedos a los acusados. Esta prueba nos permite identificar previamente el tipo de sustancias ilícitas incautadas, las cuales son remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar las experticias, siendo que las mismas arrojaron la presencia de Alcaloide de Cocaína y Marihuana, por lo que al ser concatenadas entre si esta prueba anticipada y las Experticias Botánicas y Químicas y la declaración de la Experta que la suscribe, nos dan el resultado de plena prueba para determinar la existencia de las sustancias ilícitas.

    3. Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-213-581 de fecha 06/07/2005 suscrito por el experto H.G. adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe, quien deja constancia del tipo de arma que se sometió a la experticia tratándose de una pistola, marca Smith&Wesson, calibre 12 Long Rifle, modelo 41, acabado superficial niquelado, lugar de fabricación USA. Esta actuación es valorada en todo su contenido y adquiere valor de plena prueba, pro cuanto fue ratificada por el funcionario que la suscribió, teniendo entonces las partes, el control de dicha prueba y en consecuencia probó la existencia de arma incautada.

    4. Lectura de Experticia Botánica N° 9700-127-1687, suscrita por las expertas T.M.D.B. y N.P.D., adscritas al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las muestras suministradas se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Line. Esta prueba es valorada en todo su contenido, ya que nos afirma que dentro de las sustancias incautadas se encontraba Cannabis Sativa Line, la cual es ilegal y tiene pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada en el juicio oral y público por la experta T.M.D.B., permitiendo en el interrogatorio el control de la prueba.

    5. Lectura de Experticia Química N° 9700-127-1813, suscrita por las expertas T.M.D.B. y N.P.D., adscritas al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en las muestras suministradas se determinó la presencia Alcaloide de Cocaína. Esta prueba es valorada en todo su contenido, ya que nos afirma que dentro de las sustancias incautadas se encontraba Cannabis Sativa Line, la cual es ilegal y tiene pleno valor probatorio toda vez que fue ratificada en el juicio oral y público por la experta T.M.D.B., permitiendo en el interrogatorio el control de la prueba.

    6. Lectura de C.d.R. del ciudadano Georgenis Alcalá, C.d.C. de los ciudadanos Alcalá Parra Georgenis Alcalá y A.B.G. y C.d.C. de los ciudadanos Alcalá Parra Egduar José y Rojas Colmenares M.F., esta prueba determina que los acusados residen en el sector Guarincon del Municipio B.d.E.Y., por lo que este es su valor probatorio, ya que no desvirtúa en nada la acusación fiscal, por cuanto el allanamiento se produce en la residencia ubicada en ese mismo sector.

    Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, porque resulta evidente la necesidad de declarar que existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.

    Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, durante el debate, se ha establecido que el día en virtud que ha quedado demostrado en el contradictorio, que el día 22 de junio de 2005 funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional realizan visita domiciliaria en residencia ubicada en el Sector 12 de Octubre, Calle Principal, detrás del Club El Retorno, en el Municipio Bolívar, cumpliendo con orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, incautando en la vivienda una bolsa de color azul y dentro de ella se encontraba una caja de corn flakes, en donde se guardaban dos envases de vidrio, uno pequeño de mayonesa Kraft y otro grande de aceitunas Eureka, en el pequeño se encontraba un envoltorio de bolsa plástica color naranja contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte que luego la experticia determinó que se trata de Cocaína y en el envase de vidrio grande se encontraron dos envoltorios de bolsa plástica color negro y en su interior restos vegetales que la experticia determinó se trataba de Marihuana, en una de las habitaciones se hallaba una caja grande de cartón de un televisor, sobre la cual se encontraba una toalla de color blanco que al ser levantada pudo constatarse la existencia de un arma de fuego calibre 22, marca Smith&Wesson, color plata con seriales devastados, un cargador y cinco cartuchos sin percutir; posteriormente se trasladan hasta el baño de dicha vivienda donde dentro de un pipote de color negro de 200 litros, lleno hasta la mitad de agua, se encontró un pañuelo de color rojo el cual al ser extraído del agua y desatado se detectó una bolsa de plástico transparente, la cual contenía 270 envoltorios de papel de aluminio que contenían en su interior sustancia de la denominada Cocaína y al mover el pipote, se encontraron detrás del mismo, dos bolsas de plástico transparente las cuales contenían 60 y 40 envoltorios de sustancia alcaloide Cocaína, lo cual fue evidenciado de las declaraciones rendidas de los funcionarios C.G. y C.R. que fueron contestes en señalar como detuvieron a los acusados cuando huían de la vivienda, lo cual fue corroborado por V.S. testigo instrumental quien observó cuando los acusados salieron por la parte de atrás de la vivienda y a uno lo agarran encima de la placa y otro en la parte de arriba del Club, hallando sustancias ilícitas lanzadas por uno de ellos en una bolsa de color azul, esto ha quedado avalado con la declaración del funcionario E.R. quien era el conductor de la unidad y quedo afuera pero pudo observar cuando uno de los acusados huía, igualmente quedo demostrado que el funcionario J.M. encontró dentro de la vivienda sustancias ilegales, al igual que un arma de fuego, siendo esto presenciado también por el testigo instrumental y es corroborado por los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento. Ahora bien, es necesario señalar que la defensa consigna c.d.r. de los acusados en un lugar distinto al allanamiento, aun cuando solo señalan que habitan en el Sector Guarincón, pero ha quedado demostrado y no fue desvirtuado que en dicha vivienda habitan los padres de los acusados y que los acusados en el momento del procedimiento se encontraban presentes ya que fueron aprehendidos en ese lugar, además que se estableció que ambos sectores Guarincón y 12 de octubre son aledaños y se puede producir dudas en cuanto a uno u otro, ya que no hay límites físicos de los mismos.

    Por otra parte, hay que dejar claro que el allanamiento realizado tiene visos de legalidad toda vez que los delitos de drogas son delitos permanentes y siempre que este presente cualquier tipo de sustancia ilegal, el allanamiento se puede realizar como excepción al principio de inviolabilidad del domicilio por cuanto se realizaría para impedir la continuación o comisión de un delito, en este caso el delito de Ocultamiento ya que las sustancias incautadas y el arma de fuego se encontraron ocultas en diversos lugares de la casa y en una pared trasera de la misma, entonces aun cuando el allanamiento fuese practicado en un lugar distinto al ordenado, el mismo es válido en casos de drogas ya que se ajusta a lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha actuación que se realiza como excepción, ya que la orden de allanamiento es la regla, como bien lo establece el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico:

    Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.

    No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...

    (Subrayado propio)

    Pero se admiten en el ámbito penal excepciones que como tal están contempladas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de realizar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos:

    Artículo 210. Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    (Subrayado propio)

    En consecuencia, en este proceso se cumplió con lo preceptuado en la norma procesal supra mencionada, por cuanto se utilizó una orden de allanamiento para irrumpir en el domicilio y en caso de existir dudas sobre el mismo, por ser impreciso, el lugar de los hechos porque no exista demarcación clara en el sitio, este se ajusta a la legalidad por cuanto estaría impidiendo la realización de un delito, en este caso un delito permanente, quedando demostrado durante el debate la participación de los acusados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, por lo que el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:

    El Artículo 277 del Código Penal indica:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

    Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

    .

    Lo que indica que para comprobar la existencia del objeto (arma) es necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma ya que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-581, suscrita por el Experto H.G., arroja que se trata de una arma de fuego, tipo pistola, marca Smith&Wesson, calibre 12, estamos en presencia de un arma de fuego, que se probó estaba oculta.

    En consecuencia ha quedado establecido a lo largo del debate, la existencia del arma incautada por los funcionarios castrenses, configurándose el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, ya que los acusados la han ocultado, escondido, en la vivienda allanada, lo cual fue determinado por los funcionarios actuantes, quienes la encontraron escondida debajo de una toalla, en una de las habitaciones de la vivienda.

    En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el mismo está previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

    Y el delito de ocultamiento como tal se describe en el Artículo 2:

    Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:

    …20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal…

    Por lo que hay que demostrar que los acusados efectivamente escondieron, taparon o disfrazaron las sustancias químicas controladas incautadas, sustancias que deben ser sometidas a experticias a los fines de determinar si son sustancias químicas controlada, que señala el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley:

    …30. Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley...

    En el presente caso quedó demostrado con las Experticias Botánica y Química practicadas e incorporadas al debate, previa lectura y ratificación por la experta que la suscribe que efectivamente estamos en presencia de sustancias ilegales, ya que la Experticia Botánica Nº 9700-127-1687 y la Experticia Química Nº 9700-127-1813 determinaron que las sustancias incautadas son ilícitas, que se encontraban ocultas en la vivienda allanada en una habitación, en un baño y otra había sido lanzada por uno de los acusados en el momento de su huída.

    CONDENATORIA

    En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad de los hoy Acusados este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLES a los ciudadanos EDWUAR J.A.P. y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA, por la comisión Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

    PENALIDAD

    Establece el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de prisión en su limite inferior de Ocho Años (08) y en su limite m.d.D.A. (10), de conformidad al Artículo 37 ejusdem la pena a aplicar se calcularía en su término medio es decir Nueve (09) Años y el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión en su limite inferior de Tres Años (03) y en su limite m.d.C.A. (05), de conformidad al Artículo 37 ejusdem la pena a aplicar se calcularía en su término medio es decir Cuatro (04) Años, pero siendo que los acusados son sujetos primarios, que no poseen antecedentes penales, según se evidencia de las actuaciones, estimando este Tribunal esto como una circunstancia atenuante de la pena a imponer de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena a impner sería el límite mínimo en cada delito. Ahora bien, establece el Artículo 88 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión se aplicará la pena correspondiente al más grave, se sumaría a la pena de Ocho (08) Años la mitad de la pena de Tres Años (03), o sea, Un (01) Año y Seis (06) Meses, dando como resultado Nueve (09) Años y Seis (06) Meses de prisión. Por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir por los acusados EDWUAR J.A.P. y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA sería de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, a los ciudadanos EDWUAR J.A.P., venezolano, nacido en fecha 27/11/1977, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 14.471.968, residenciada en el Sector Guarincon, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y GEORGENIS EGDUAR ALCALA PARRA, venezolano, nacido en fecha 01/11/1976, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 13.088.268, residenciada en el Sector Guarincon, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autores en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 24 de enero de 2017 y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público el cual se encuentra a disposición de las partes.

    Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 88 y 277 del Código Penal, Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los ocho días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de diecinueve (19) folios útiles.

    La Jueza de Juicio N° 1

    Abog. M.I.P.G.

    La Secretaria

    Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS

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