Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2012

201º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000942

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWUAR J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.499.315, V-9.935.265, V-9.935.419, V-14.396.834, V-14.445.944 y V-14.445.945, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.M. y D.J.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.971.921 y V-6.098.239, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 119.932 y 53.994, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOYSI Y.P.C., venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.941.178.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.320.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.H.M., quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDWUAR J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., procede a demandar a la ciudadana JOYSI Y.P.C., por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27 del mismo mes y año tal y como consta al folio 56 del presente asunto.-

Seguidamente en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 43).-

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 69 del presente asunto.-

Así, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana JOYSI Y.P.C., debidamente asistida por el abogado J.G.R., en su carácter de parte demandada, confiriéndole poder apud-acta a dicho abogado.-

Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Partición de Herencia, signada bajo el N° AP11-F-2009-980, intentada por los mismos demandantes de la presente causa, en contra de su representada, que no consta en autos que dicha demanda haya terminado, lo cual resulta una situación de litispendencia, en virtud de lo cual debe desestimarse la presente demanda; Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no acompañarse con el libelo de demanda, los documentos fundamentales como son la Declaración de Únicos y Universales Herederos, o la Declaración Sucesoral, para poder demostrar quienes son realmente los herederos del de-cujus V.P.A.; igualmente manifestó que una vez subsanadas las cuestiones previas, por parte de los actores, procedería a consignar su escrito de oposición.-

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, la representación actora procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, consignando copia de la Declaración Sucesoral y copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Partición de Herencia, signada bajo el N° AP11-F-2009-980.-

Finalmente, en fecha 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-

-II-

De la admisibilidad de las cuestiones previas

en el procedimiento especial de partición

En primer lugar, considera oportuno este Juzgado verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.

- III -

Motivación para decidir

El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia …

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció en juicio en fecha 7 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2011; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 de enero de 2012, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 13 de diciembre 2011. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 30 de enero de 2012, por lo que a la presente fecha se encuentra vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, en la que se estableció lo que de seguida se transcribe:

...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...

En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la litispendencia, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada opuso la referida cuestión previa específicamente en relación a la litispendencia alegando al efecto que consta al folio 24 del presente asunto, certificación expedida por el ciudadano J.A.M., en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia que cursa por ante dicho Juzgado, expediente signado AP11-F-2009-980, contentiva de la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los hoy demandantes en contra de su representada, sin que conste en autos que la misma haya terminado.-

En tal sentido, la litispendencia se encuentra íntimamente relacionada con la competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella, debiendo continuar su tramitación por aquel Tribunal que haya citado en primer término, y declararse extinguido el procedimiento en el Tribunal en el cual no se ha haya citado o se haya hecho con posterioridad. Esta procede sólo cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.

Al respecto, dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Conforme lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado haciendo uso del sistema automatizado implementado en este Circuito Judicial, que sirve de herramienta para garantizar la satisfacción de todos los usuarios mediante un servicio eficiente y transparente, a saber, IURIS 2000, pudo constatar que efectivamente existe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de homóloga Circunscripción Judicial, asunto distinguido AP11-2009-000980, contentivo de la pretensión que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos EDWUAR J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A. contra la ciudadana JOYSI Y.P.C., parte actora y demandada en la presente causa, en la que el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2010, lo cual se desprende igualmente de la copia anexa por la representación judicial de la actora en fecha 25 de enero de 2012 inserta del folio 91 al 95, declarando que en dicha causa operó la perención de la instancia, decisión esta que no fue objetada en modo alguno, por lo que la misma quedó definitivamente firme. Así, siendo que la presente causa fue presentada nuevamente ante este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, resulta evidente que se hizo en atención al contenido de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos EDWUAR J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A. contra la ciudadana JOYSI Y.P.C., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, a efectos de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 349 ejusdem.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

C.G.C.

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2010-000942

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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