Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2012-000025

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: E.J.F., J.J.G., E.P.L., O.Y., E.L.R. y D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.900.520, 11.378.118, 14.670.395, 5.077.856, 13.936.033 y 5.088.376, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: A.L., LIBANO RAMOS Y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.522, 132.521 y 147.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SUR C.F.I., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nro. 5, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.D., A.M., A.M., E.L., A.V.R. y KARELYS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 141.333, 90.797, 119.109, 135.113 y 101.328, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 12 DE ENERO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 31 de enero de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de enero del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 7 de febrero del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

Manifiesta la representación judicial de la aparte actora y recurrente, ciudadanos E.J.F., J.J.G., E.P.L., O.Y., E.L.R. y D.P., ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación ejercido, que la incomparecencia de dicha representación al acto de instalación de la audiencia preliminar, que tuviera lugar en fecha 12 de enero del año en curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue justificada, ello en virtud que el Abogado A.L. se encontraba presente en el acto de instalación de una Audiencia Preliminar, con ocasión a otro asunto que cursa por ante el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y a los fines de demostrar tal circunstancia, consigna en ese acto, copia certificada del acta levantada como consecuencia del acto celebrado. Asimismo, alega que en cuanto la incomparecencia de su persona al acto hoy recurrido, se encontraba en un estado de enfermedad viral o enfermedad pasajera lo cual lo llevó a acudir por asistencia médica, y a objeto de demostrar sus alegatos, consigna ante este Juzgado constancia médica emitida por el médico tratante J.C., siendo éste el único material probatoria aportado y en tal sentido, solicita a este Juzgado se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, reponer la causa al estado de instalación de Audiencia Preliminar.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar o prolongaciones, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. la decisión recurrida declaró desistido el procedimiento instaurado, dada la incomparecencia de la hoy apelante a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral en los supuestos como el de autos faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, el exponente pretende justificar la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración del señalado acto, alegando que si bien se encontraban constituidos en juicio tres profesionales del derecho, sin embargo en relación al Abogado A.L. refriere que este se encontraba presente en el acto de instalación de una Audiencia Preliminar, con ocasión a otro asunto que cursa por ante el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., y a los fines de demostrar tal circunstancia, consigna en ese acto, copia certificada del acta levantada como consecuencia del acto celebrado, documental que es valorada por esta Instancia en su mérito probatorio. Así se resuelve.

Así mismo, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre, invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende del justificativo médico, suscrito por el Dr. J.C. en su condición de médico internista, documental que se corresponde con la categoría de documentos consagrados en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual al no comparecer el referido profesional a ratificar mediante la prueba testimonial tal instrumental, se desestima el mérito probatorio de la misma Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el. representante judicial recurrente que, si bien quedo establecida la justificación de la incomparecencia de la profesional del derecho A.L. co apoderado judicial de los hoy recurrentes, más sin embargo en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de los abogados BECKENBAUER J.F.S. y LIBANO RAMOS con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se deja establecido

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra decisión de fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona y 2) CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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